Santiago, quince de noviembre del a帽o dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1942, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, sobre cancelaci贸n de inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, solicitada por Osvaldo Leandro Gonz谩lez Astorga, el juez de dicho tribunal por dictamen catorce de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 28, rechaz贸 la petici贸n de cancelaci贸n de la inscripci贸n marginal rolante a fs. 293 Nro. 278 del Registro de Propiedad de Aguas del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe.
El solicitante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 48, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el peticionario deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en su libelo de casaci贸n, que en el fallo impugnado se han infringido los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces y art铆culos 728 inciso 1 y 730 inciso 2 del C贸digo Civil. Sostiene el so licitanteque al rechazarse su reclamaci贸n se vulneran las normas de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto el Conservador ha excedido el marco de sus competencias intentando cancelar de hecho una inscripci贸n vigente a trav茅s de una v铆a completamente ilegal. Agrega que por ello el art铆culo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces dice que el Conservador de Bienes Ra铆ces no har谩 cancelaci贸n alguna de oficio, ya que s贸lo puede hacerlo seg煤n el art铆culo 728 del C贸digo Civil, precepto aplicable de conformidad con los art铆culos 4 y 13 del C贸digo Civil.
Explica el recurrente que en la especie existe un problema de inscripciones paralelas que debe resolverse seg煤n la teor铆a de la posesi贸n inscrita y a partir de esta teor铆a debe decidirse la competencia o incompetencia del Conservador de Bienes Ra铆ces para efectos de la anotaci贸n marginal, por lo que estima irrelevante lo que se帽ala el Conservador de Bienes Ra铆ces en el sentido que las acciones embargadas y adjudicadas al Banco del Desarrollo sean 0,6265 o 9, lo que importa es que hay dos inscripciones sobre las mismas acciones y en el peor de los casos el solicitante tiene la calidad de poseedor inscrito sobre tales derechos. A帽ade que esta doble situaci贸n registral fue motivada por un error del propio Conservador, quien emiti贸 un certificado de Hipotecas y Grav谩menes de Aguas donde daba fe que el t铆tulo respectivo estaba inscrito a nombre del anterior propietario y que, adem谩s, no le afectaba ninguna hipoteca ni gravamen, para posteriormente permitir la inscripci贸n de la compraventa a favor de su parte. Indica que pretender rectificar este error con 8 meses de retraso es un acto ilegal por cuanto el Reglamento no lo autoriza a efectuar tal anotaci贸n, ya que afecta claramente la posesi贸n inscrita de Osvaldo Leandro Rodr铆guez Astorga.
Agrega el recurrente que los derechos del anterior poseedor, Banco del Desarrollo, se deben proteger mediante el ejercicio de las respectivas acciones ordinarias que la ley dispone, pero no a trav茅s de la actuaci贸n de un Conservador, pues ello implica que tal funcionario est谩 tomando partido por una de las partes en el conflicto posesorio, tratando de interrumpir de manera artificial la prescripci贸n adquisitiva del poseedor inscrito y sin que 茅ste tenga posibilidad alguna de oponerse.
Finalmente expone que el fallo impugnado incurre en otro error al pretender argumentar que esta materia ya habr铆a sido resuelta por la Corte Suprema en virtud de un recurso de protecci贸n entre las mismas partes y por lo mismo existir铆a una especie de cosa juzgada en la materia, lo cual no es efectivo, por cuanto en el parte dispositiva del fallo dictado en tales autos se indica que se confirma la sentencia apelada ?sin perjuicio de otros derechos que el recurrente pudiera hacer valer en las instancias respectivas?, por lo que la propia sentencia de la Corte Suprema abri贸 la posibilidad de reclamar por la v铆a ordinaria, como es la de autos.
Concluye que las infracciones a la ley en que ha incurrido el fallo influyen sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto de no haberse producido se habr铆a adoptado una determinaci贸n diversa.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relaci贸n con el proceso:
a).- Que el solicitante de autos Osvaldo Gonz谩lez Astorga pide que se ordene al Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe don Itali Vani Silva, la cancelaci贸n de la nota marginal practicada en la inscripci贸n de dominio que indica del Registro de Aguas del a帽o 2001 de dicho Conservador de Bienes Ra铆ces, toda vez que con ello el mencionado funcionario ha cancelado una inscripci贸n que se encontraba vigente, pasando m谩s all谩 de sus facultades. Explica que de lo anterior se enter贸 el 18 de julio de 2003 cuando estaba negociando con un tercero la venta de dichos derechos de aprovechamiento de aguas; que no existe la doble inscripci贸n que aduce el Conservador y que no puede 茅ste para subsanar errores afectar las anotaciones marginales y especialmente cuando lo rematado no corresponde a las acciones cuya inscripci贸n se ha cancelado.
b).- Que la inscripci贸n marginal cuya cancelaci贸n solicita el recurrente se帽ala textualmente: ?Advirtiendo que mismos derechos de aguas est谩n doblemente inscritos con anterioridad en la comunidad de aguas del canal comunero o Ucuquer a fs. 271 vta. N°253 y a fs. 282 N°315, ambas del Reg. de Propiedad de Aguas de 1991 y 1996, respectivamente, estuvieron embargados los primeros a fojas 26 N° 19 del Registro de Prohibiciones de Aguas de 2000 y posteriormente rematados y adjudicados al Banco del Desarrollo, a fs. 183 N° 156 del Registro de Propiedad de Aguas de 2001, y por consiguiente, se encontraban transferidos judicialmente a la fecha del t铆tulo inscrito al centro.- San Felipe 05 de junio de 2002?.
c).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Ra铆ces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminaci贸n de la nota marginal se帽alada insistiendo que los derechos de aguas que le compr贸 a su padre son distintos a los embargac).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Ra铆ces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminaci贸n de la nota marginal se帽alada insistiendo que los derechos de aguas que le compr贸 a su padre son distintos a los embargados y rematados por el se帽or Juez del Segundo Juzgado de San Felipe. Explica que los derechos de aguas que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, se expresaban en decimales: 0,6952 y luego, en los estatutos del mismo canal se acord贸 expresarlos en n煤meros enteros correspondi茅ndole 9 acciones, cantidad que equivale a la expresada en decimales. La sentencia que orden贸 inscribir los Estatutos del canal Comunero o Uc煤quer ? fs. 282 N° 315 del a帽o 1996, del Registro de Propiedad de Aguas- no dispuso cancelar la inscripci贸n anterior de la comunidad del canal que rolaba a fs. 271 vta. N° 253 del citado Registro de 1991. El Banco del Desarrollo hab铆a hipotecado la Parcela con sus respectivos Derechos de Aguas a que se refer铆a la inscripci贸n de 1991 y luego un receptor embarg贸 ambos bienes hipotecados, los que fueron rematados, saliendo del patrimonio del vendedor, con su conocimiento; sin embargo, 茅ste supo que permanec铆a vigente la segunda inscripci贸n a su nombre y la vendi贸 inmediatamente a su hijo, 茅ste logr贸 inscribirla y quedaron esos derechos aparentemente con dos propietarios por haber doble inscripci贸n.
d).- Que en los autos rol Nro. 16.512, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados ?Banco del Desarrollo S.A. con Gonz谩lez Astorga, Osvaldo Enrique?, se realiz贸 un remate de los derechos de agua que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, comuna de Llay-Llay los cuales primero se encontraban representados en decimales para posteriormente denominarse en acciones.
e).- Que Osvaldo Leandro Gonz谩lez dedujo recurso de protecci贸n en contra del Conservador se帽alado, por estos mismos hechos, rol Nro. 465-2003 de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, el cual fue rechazado.
TERCERO: Que los sentenciadores en el fallo que se impugna han dejado establecido que la actuaci贸n del Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces se inscribe dentro de las facultades que le confiere el art铆culo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, entendiendo que la anotaci贸n marginal objetada corresponde a la rectificaci贸n de un error evidente acaecido con ocasi贸n de la inscripci贸n de unos mismos derechos de agua, de modo tal que consideran no es posible, por esta v铆a voluntaria, alterar la rectificaci贸n de un error evidente producido con ocasi贸n de la inscripci贸n de los derechos de agua de que se trata. Sostienen, asimismo, los jueces del fondo que ?no cabe duda que en la especie se trata de los mismos derechos de aguas y no puede permitirse la existencia de inscripciones dobles sobre un mismo bien? y que ?debe existir congruencia entre las resoluciones ya dictadas por los tribunales de justicia y que se refieren a una misma materia o que inciden en un mismo asunto, de forma tal que esta v铆a voluntaria no puede alterar el efecto de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y procesos que se hallan afinados?.
CUARTO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que las disposiciones legales citadas como denunciadas, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que el Sr. Conservador al efectuar la anotaci贸n que rola al margen de la inscripci贸n de dominio de fojas 293 N° 278 del Registro de Propiedad de Aguas del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe, se excedi贸 en las facultades que la ley le ha otorgado.
QUINTO: Que los Conservadores de Bienes Ra铆ces son ministros de fe encargados de los Registros Conservatorios de bienes ra铆ces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y dem谩s que le encomienden las leyes y, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento que rige la materia, les corresponde llevar, entre otros, un Registro de Aguas, en el cual deber谩n inscribir los asuntos a que se refiere el art铆culo 114 del referido cuerpo legal, entre los que se encuentran los documentos que acrediten la alteraci贸n de la distribuci贸n de los derechos de aprovechamiento sometidos al r茅gimen de organizaci贸n de usuarios; las escri turas p煤blicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento y los actos y contratos que constituyan t铆tulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los n煤meros anteriores.
Desde que se presentan los t铆tulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tr谩Desde que se presentan los t铆tulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tr谩mites que integran el procedimiento registral; y si bien 茅ste es un procedimiento rogado, es decir que s贸lo puede ponerse en marcha a instancia de parte, tal principio ? de la rogaci贸n ?encuentra como excepci贸n aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que est谩n encaminadas a rectificar alg煤n error u omisi贸n, los que se salvan mediante una subinscripci贸n marginal en 1a inscripci贸n respectiva y conforme al t铆tulo inscrito. Tal potestad se encuentra reconocida por el legislador en el art铆culo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces que prescribe textualmente: ?La rectificaci贸n de errores, omisiones o cualquiera otra modificaci贸n equivalente que el Conservador, de oficio o a petici贸n de parte, tuviere que hacer conforme al t铆tulo inscrito, ser谩 objeto de una subinscripci贸n; y se verificar谩 en el margen de la derecha de la inscripci贸n respectiva, al frente de la designaci贸n modificada.?
La situaci贸n anterior se explica porque la pasividad exigida al Conservador no puede sobreponerse a la seguridad jur铆dica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial; por lo mismo es que reconoce la continuidad en sus registros, debiendo 茅stos representar la real situaci贸n que les afecta.-
SEXTO: Que de acuerdo con lo expuesto, con los antecedentes aportados a los autos y de la forma como lo han dejado establecido los jueces del grado, de la manera como se ha indicado en el fundamento tercero que antecede, el actuar del Sr. Conservador de San Felipe no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los t茅rminos reproducidos en el art铆culo 88 referido. En efecto, la anotaci贸n marginal cuya cancelaci贸n pretende el recurrente y que es el objeto de este asunto , se ha limitado a constatar el verdadero escenario en el cual se encuentran los derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a la Parcela N煤mero Nueve de Santa Rosa, ubicada en la comuna de Llay-Llay, San Felipe, es decir, ha pretendido enmendar un error que ha sido debidamente constatado a fin de evitar las ulteriores consecuencias perniciosas que de aquel yerro se pudieran derivar, e impidiendo un eventual aprovechamiento de tal equivocaci贸n.
No puede dejar de hacerse presente que el solicitante no ha desconocido la existencia de un error en la inscripci贸n de que se trata; por el contrario, ha reconocido su concurrencia, se帽alando que aquel ha dado lugar a ?inscripciones paralelas?, atribuy茅ndole responsabilidad en aqu茅llo al Sr. Conservador de San Felipe y sosteniendo un actuar ileg铆timo de aqu茅l por la mera circunstancia de haber dejado en evidencia tal situaci贸n, suceso 茅ste que no hace sino reafirmar lo que se concluyera precedentemente por esta Corte, como asimismo por los sentenciadores del fondo.
De tal suerte que no han podido los sentenciadores infringir, al decidir en la forma que lo hicieron, el art铆culo 88 tantas veces indicado, ni los art铆culos de la Carta Fundamental invocados.
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo que se ha expuesto, esta Corte se har谩 cargo a continuaci贸n de la supuesta trasgresi贸n al art铆culo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces que invoca el recurrente. Al respecto debe recordarse que el precepto en cuesti贸n dice: El Conservador no har谩 cancelaci贸n alguna de oficio; no obstante en las inscripciones anteriores no canceladas, ser谩 obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
De la sola lectura de tal norma se advierte que aquella resulta inaplicable al caso sub-judice desde que no ha existido cancelaci贸n de inscripci贸n alguna por parte del Conservador y, de hecho la conducta impropia que se le ha atribuido a aqu茅l no ha sido otra que la de proceder a la incorporaci贸n de una anotaci贸n marginal en la forma y en los casos que se lo permite el art铆culo 88 del mismo Reglamento, de tal suerte que la mera circunstancia que el recurrente, sobre la base de su personal interpretaci贸n, pretenda darle una car谩cter diverso al que tiene, no puede hacer variar la naturaleza que le es propia.
OCTAVO: Que en cuanto a los dem谩s preceptos en que se ha sustentado la nulidad en estudio y que se encuentran contenidos en el C贸digo Civil, 茅stos no pueden servir de base para el recurso intentado, por cuanto resulta ser una condici贸n fundamental del arbitrio en an谩lisis que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce seg煤n se constata de la lectura de los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, toda vez que, como se ha dicho, el actuar del Conservador se encuadr贸 dentro de la esfera de sus facultades, lo que imped铆a a los sentenciadores arribar a una decisi贸n distinta de aqu茅lla que en definitiva se dispuso. As铆, la eventual omisi贸n o error en la aplicaci贸n de las normas que se estiman trasgredidas y que dicen relaci贸n con la posesi贸n inscrita, carece, a la luz del objeto o cosa pedida en el juicio, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 50, por el abogado Sebasti谩n Andr茅s C谩ceres Nu帽ez, en representaci贸n del solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de fecha diez de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 48 y siguiente.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol N° 2911-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., y Sra. Gabriela P茅rez P. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
---------------------- VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1942, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, sobre cancelaci贸n de inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, solicitada por Osvaldo Leandro Gonz谩lez Astorga, el juez de dicho tribunal por dictamen catorce de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 28, rechaz贸 la petici贸n de cancelaci贸n de la inscripci贸n marginal rolante a fs. 293 Nro. 278 del Registro de Propiedad de Aguas del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe.
El solicitante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 48, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el peticionario deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en su libelo de casaci贸n, que en el fallo impugnado se han infringido los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces y art铆culos 728 inciso 1 y 730 inciso 2 del C贸digo Civil. Sostiene el so licitanteque al rechazarse su reclamaci贸n se vulneran las normas de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto el Conservador ha excedido el marco de sus competencias intentando cancelar de hecho una inscripci贸n vigente a trav茅s de una v铆a completamente ilegal. Agrega que por ello el art铆culo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces dice que el Conservador de Bienes Ra铆ces no har谩 cancelaci贸n alguna de oficio, ya que s贸lo puede hacerlo seg煤n el art铆culo 728 del C贸digo Civil, precepto aplicable de conformidad con los art铆culos 4 y 13 del C贸digo Civil.
Explica el recurrente que en la especie existe un problema de inscripciones paralelas que debe resolverse seg煤n la teor铆a de la posesi贸n inscrita y a partir de esta teor铆a debe decidirse la competencia o incompetencia del Conservador de Bienes Ra铆ces para efectos de la anotaci贸n marginal, por lo que estima irrelevante lo que se帽ala el Conservador de Bienes Ra铆ces en el sentido que las acciones embargadas y adjudicadas al Banco del Desarrollo sean 0,6265 o 9, lo que importa es que hay dos inscripciones sobre las mismas acciones y en el peor de los casos el solicitante tiene la calidad de poseedor inscrito sobre tales derechos. A帽ade que esta doble situaci贸n registral fue motivada por un error del propio Conservador, quien emiti贸 un certificado de Hipotecas y Grav谩menes de Aguas donde daba fe que el t铆tulo respectivo estaba inscrito a nombre del anterior propietario y que, adem谩s, no le afectaba ninguna hipoteca ni gravamen, para posteriormente permitir la inscripci贸n de la compraventa a favor de su parte. Indica que pretender rectificar este error con 8 meses de retraso es un acto ilegal por cuanto el Reglamento no lo autoriza a efectuar tal anotaci贸n, ya que afecta claramente la posesi贸n inscrita de Osvaldo Leandro Rodr铆guez Astorga.
Agrega el recurrente que los derechos del anterior poseedor, Banco del Desarrollo, se deben proteger mediante el ejercicio de las respectivas acciones ordinarias que la ley dispone, pero no a trav茅s de la actuaci贸n de un Conservador, pues ello implica que tal funcionario est谩 tomando partido por una de las partes en el conflicto posesorio, tratando de interrumpir de manera artificial la prescripci贸n adquisitiva del poseedor inscrito y sin que 茅ste tenga posibilidad alguna de oponerse.
Finalmente expone que el fallo impugnado incurre en otro error al pretender argumentar que esta materia ya habr铆a sido resuelta por la Corte Suprema en virtud de un recurso de protecci贸n entre las mismas partes y por lo mismo existir铆a una especie de cosa juzgada en la materia, lo cual no es efectivo, por cuanto en el parte dispositiva del fallo dictado en tales autos se indica que se confirma la sentencia apelada ?sin perjuicio de otros derechos que el recurrente pudiera hacer valer en las instancias respectivas?, por lo que la propia sentencia de la Corte Suprema abri贸 la posibilidad de reclamar por la v铆a ordinaria, como es la de autos.
Concluye que las infracciones a la ley en que ha incurrido el fallo influyen sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto de no haberse producido se habr铆a adoptado una determinaci贸n diversa.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relaci贸n con el proceso:
a).- Que el solicitante de autos Osvaldo Gonz谩lez Astorga pide que se ordene al Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe don Itali Vani Silva, la cancelaci贸n de la nota marginal practicada en la inscripci贸n de dominio que indica del Registro de Aguas del a帽o 2001 de dicho Conservador de Bienes Ra铆ces, toda vez que con ello el mencionado funcionario ha cancelado una inscripci贸n que se encontraba vigente, pasando m谩s all谩 de sus facultades. Explica que de lo anterior se enter贸 el 18 de julio de 2003 cuando estaba negociando con un tercero la venta de dichos derechos de aprovechamiento de aguas; que no existe la doble inscripci贸n que aduce el Conservador y que no puede 茅ste para subsanar errores afectar las anotaciones marginales y especialmente cuando lo rematado no corresponde a las acciones cuya inscripci贸n se ha cancelado.
b).- Que la inscripci贸n marginal cuya cancelaci贸n solicita el recurrente se帽ala textualmente: ?Advirtiendo que mismos derechos de aguas est谩n doblemente inscritos con anterioridad en la comunidad de aguas del canal comunero o Ucuquer a fs. 271 vta. N°253 y a fs. 282 N°315, ambas del Reg. de Propiedad de Aguas de 1991 y 1996, respectivamente, estuvieron embargados los primeros a fojas 26 N° 19 del Registro de Prohibiciones de Aguas de 2000 y posteriormente rematados y adjudicados al Banco del Desarrollo, a fs. 183 N° 156 del Registro de Propiedad de Aguas de 2001, y por consiguiente, se encontraban transferidos judicialmente a la fecha del t铆tulo inscrito al centro.- San Felipe 05 de junio de 2002?.
c).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Ra铆ces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminaci贸n de la nota marginal se帽alada insistiendo que los derechos de aguas que le compr贸 a su padre son distintos a los embargac).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Ra铆ces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminaci贸n de la nota marginal se帽alada insistiendo que los derechos de aguas que le compr贸 a su padre son distintos a los embargados y rematados por el se帽or Juez del Segundo Juzgado de San Felipe. Explica que los derechos de aguas que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, se expresaban en decimales: 0,6952 y luego, en los estatutos del mismo canal se acord贸 expresarlos en n煤meros enteros correspondi茅ndole 9 acciones, cantidad que equivale a la expresada en decimales. La sentencia que orden贸 inscribir los Estatutos del canal Comunero o Uc煤quer ? fs. 282 N° 315 del a帽o 1996, del Registro de Propiedad de Aguas- no dispuso cancelar la inscripci贸n anterior de la comunidad del canal que rolaba a fs. 271 vta. N° 253 del citado Registro de 1991. El Banco del Desarrollo hab铆a hipotecado la Parcela con sus respectivos Derechos de Aguas a que se refer铆a la inscripci贸n de 1991 y luego un receptor embarg贸 ambos bienes hipotecados, los que fueron rematados, saliendo del patrimonio del vendedor, con su conocimiento; sin embargo, 茅ste supo que permanec铆a vigente la segunda inscripci贸n a su nombre y la vendi贸 inmediatamente a su hijo, 茅ste logr贸 inscribirla y quedaron esos derechos aparentemente con dos propietarios por haber doble inscripci贸n.
d).- Que en los autos rol Nro. 16.512, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados ?Banco del Desarrollo S.A. con Gonz谩lez Astorga, Osvaldo Enrique?, se realiz贸 un remate de los derechos de agua que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, comuna de Llay-Llay los cuales primero se encontraban representados en decimales para posteriormente denominarse en acciones.
e).- Que Osvaldo Leandro Gonz谩lez dedujo recurso de protecci贸n en contra del Conservador se帽alado, por estos mismos hechos, rol Nro. 465-2003 de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, el cual fue rechazado.
TERCERO: Que los sentenciadores en el fallo que se impugna han dejado establecido que la actuaci贸n del Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces se inscribe dentro de las facultades que le confiere el art铆culo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, entendiendo que la anotaci贸n marginal objetada corresponde a la rectificaci贸n de un error evidente acaecido con ocasi贸n de la inscripci贸n de unos mismos derechos de agua, de modo tal que consideran no es posible, por esta v铆a voluntaria, alterar la rectificaci贸n de un error evidente producido con ocasi贸n de la inscripci贸n de los derechos de agua de que se trata. Sostienen, asimismo, los jueces del fondo que ?no cabe duda que en la especie se trata de los mismos derechos de aguas y no puede permitirse la existencia de inscripciones dobles sobre un mismo bien? y que ?debe existir congruencia entre las resoluciones ya dictadas por los tribunales de justicia y que se refieren a una misma materia o que inciden en un mismo asunto, de forma tal que esta v铆a voluntaria no puede alterar el efecto de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y procesos que se hallan afinados?.
CUARTO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que las disposiciones legales citadas como denunciadas, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que el Sr. Conservador al efectuar la anotaci贸n que rola al margen de la inscripci贸n de dominio de fojas 293 N° 278 del Registro de Propiedad de Aguas del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Felipe, se excedi贸 en las facultades que la ley le ha otorgado.
QUINTO: Que los Conservadores de Bienes Ra铆ces son ministros de fe encargados de los Registros Conservatorios de bienes ra铆ces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y dem谩s que le encomienden las leyes y, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento que rige la materia, les corresponde llevar, entre otros, un Registro de Aguas, en el cual deber谩n inscribir los asuntos a que se refiere el art铆culo 114 del referido cuerpo legal, entre los que se encuentran los documentos que acrediten la alteraci贸n de la distribuci贸n de los derechos de aprovechamiento sometidos al r茅gimen de organizaci贸n de usuarios; las escri turas p煤blicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento y los actos y contratos que constituyan t铆tulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los n煤meros anteriores.
Desde que se presentan los t铆tulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tr谩Desde que se presentan los t铆tulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tr谩mites que integran el procedimiento registral; y si bien 茅ste es un procedimiento rogado, es decir que s贸lo puede ponerse en marcha a instancia de parte, tal principio ? de la rogaci贸n ?encuentra como excepci贸n aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que est谩n encaminadas a rectificar alg煤n error u omisi贸n, los que se salvan mediante una subinscripci贸n marginal en 1a inscripci贸n respectiva y conforme al t铆tulo inscrito. Tal potestad se encuentra reconocida por el legislador en el art铆culo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces que prescribe textualmente: ?La rectificaci贸n de errores, omisiones o cualquiera otra modificaci贸n equivalente que el Conservador, de oficio o a petici贸n de parte, tuviere que hacer conforme al t铆tulo inscrito, ser谩 objeto de una subinscripci贸n; y se verificar谩 en el margen de la derecha de la inscripci贸n respectiva, al frente de la designaci贸n modificada.?
La situaci贸n anterior se explica porque la pasividad exigida al Conservador no puede sobreponerse a la seguridad jur铆dica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial; por lo mismo es que reconoce la continuidad en sus registros, debiendo 茅stos representar la real situaci贸n que les afecta.-
SEXTO: Que de acuerdo con lo expuesto, con los antecedentes aportados a los autos y de la forma como lo han dejado establecido los jueces del grado, de la manera como se ha indicado en el fundamento tercero que antecede, el actuar del Sr. Conservador de San Felipe no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los t茅rminos reproducidos en el art铆culo 88 referido. En efecto, la anotaci贸n marginal cuya cancelaci贸n pretende el recurrente y que es el objeto de este asunto , se ha limitado a constatar el verdadero escenario en el cual se encuentran los derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a la Parcela N煤mero Nueve de Santa Rosa, ubicada en la comuna de Llay-Llay, San Felipe, es decir, ha pretendido enmendar un error que ha sido debidamente constatado a fin de evitar las ulteriores consecuencias perniciosas que de aquel yerro se pudieran derivar, e impidiendo un eventual aprovechamiento de tal equivocaci贸n.
No puede dejar de hacerse presente que el solicitante no ha desconocido la existencia de un error en la inscripci贸n de que se trata; por el contrario, ha reconocido su concurrencia, se帽alando que aquel ha dado lugar a ?inscripciones paralelas?, atribuy茅ndole responsabilidad en aqu茅llo al Sr. Conservador de San Felipe y sosteniendo un actuar ileg铆timo de aqu茅l por la mera circunstancia de haber dejado en evidencia tal situaci贸n, suceso 茅ste que no hace sino reafirmar lo que se concluyera precedentemente por esta Corte, como asimismo por los sentenciadores del fondo.
De tal suerte que no han podido los sentenciadores infringir, al decidir en la forma que lo hicieron, el art铆culo 88 tantas veces indicado, ni los art铆culos de la Carta Fundamental invocados.
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo que se ha expuesto, esta Corte se har谩 cargo a continuaci贸n de la supuesta trasgresi贸n al art铆culo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces que invoca el recurrente. Al respecto debe recordarse que el precepto en cuesti贸n dice: El Conservador no har谩 cancelaci贸n alguna de oficio; no obstante en las inscripciones anteriores no canceladas, ser谩 obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
De la sola lectura de tal norma se advierte que aquella resulta inaplicable al caso sub-judice desde que no ha existido cancelaci贸n de inscripci贸n alguna por parte del Conservador y, de hecho la conducta impropia que se le ha atribuido a aqu茅l no ha sido otra que la de proceder a la incorporaci贸n de una anotaci贸n marginal en la forma y en los casos que se lo permite el art铆culo 88 del mismo Reglamento, de tal suerte que la mera circunstancia que el recurrente, sobre la base de su personal interpretaci贸n, pretenda darle una car谩cter diverso al que tiene, no puede hacer variar la naturaleza que le es propia.
OCTAVO: Que en cuanto a los dem谩s preceptos en que se ha sustentado la nulidad en estudio y que se encuentran contenidos en el C贸digo Civil, 茅stos no pueden servir de base para el recurso intentado, por cuanto resulta ser una condici贸n fundamental del arbitrio en an谩lisis que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce seg煤n se constata de la lectura de los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, toda vez que, como se ha dicho, el actuar del Conservador se encuadr贸 dentro de la esfera de sus facultades, lo que imped铆a a los sentenciadores arribar a una decisi贸n distinta de aqu茅lla que en definitiva se dispuso. As铆, la eventual omisi贸n o error en la aplicaci贸n de las normas que se estiman trasgredidas y que dicen relaci贸n con la posesi贸n inscrita, carece, a la luz del objeto o cosa pedida en el juicio, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 50, por el abogado Sebasti谩n Andr茅s C谩ceres Nu帽ez, en representaci贸n del solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de fecha diez de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 48 y siguiente.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol N° 2911-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., y Sra. Gabriela P茅rez P. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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