Santiago, quince de noviembre del año dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1942, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, sobre cancelación de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, solicitada por Osvaldo Leandro González Astorga, el juez de dicho tribunal por dictamen catorce de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 28, rechazó la petición de cancelación de la inscripción marginal rolante a fs. 293 Nro. 278 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe.
El solicitante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 48, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, el peticionario deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en su libelo de casación, que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículos 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículos 728 inciso 1 y 730 inciso 2 del Código Civil. Sostiene el so licitanteque al rechazarse su reclamación se vulneran las normas de la Constitución Política de la República, por cuanto el Conservador ha excedido el marco de sus competencias intentando cancelar de hecho una inscripción vigente a través de una vía completamente ilegal. Agrega que por ello el artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dice que el Conservador de Bienes Raíces no hará cancelación alguna de oficio, ya que sólo puede hacerlo según el artículo 728 del Código Civil, precepto aplicable de conformidad con los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Explica el recurrente que en la especie existe un problema de inscripciones paralelas que debe resolverse según la teoría de la posesión inscrita y a partir de esta teoría debe decidirse la competencia o incompetencia del Conservador de Bienes Raíces para efectos de la anotación marginal, por lo que estima irrelevante lo que señala el Conservador de Bienes Raíces en el sentido que las acciones embargadas y adjudicadas al Banco del Desarrollo sean 0,6265 o 9, lo que importa es que hay dos inscripciones sobre las mismas acciones y en el peor de los casos el solicitante tiene la calidad de poseedor inscrito sobre tales derechos. Añade que esta doble situación registral fue motivada por un error del propio Conservador, quien emitió un certificado de Hipotecas y Gravámenes de Aguas donde daba fe que el título respectivo estaba inscrito a nombre del anterior propietario y que, además, no le afectaba ninguna hipoteca ni gravamen, para posteriormente permitir la inscripción de la compraventa a favor de su parte. Indica que pretender rectificar este error con 8 meses de retraso es un acto ilegal por cuanto el Reglamento no lo autoriza a efectuar tal anotación, ya que afecta claramente la posesión inscrita de Osvaldo Leandro Rodríguez Astorga.
Agrega el recurrente que los derechos del anterior poseedor, Banco del Desarrollo, se deben proteger mediante el ejercicio de las respectivas acciones ordinarias que la ley dispone, pero no a través de la actuación de un Conservador, pues ello implica que tal funcionario está tomando partido por una de las partes en el conflicto posesorio, tratando de interrumpir de manera artificial la prescripción adquisitiva del poseedor inscrito y sin que éste tenga posibilidad alguna de oponerse.
Finalmente expone que el fallo impugnado incurre en otro error al pretender argumentar que esta materia ya habría sido resuelta por la Corte Suprema en virtud de un recurso de protección entre las mismas partes y por lo mismo existiría una especie de cosa juzgada en la materia, lo cual no es efectivo, por cuanto en el parte dispositiva del fallo dictado en tales autos se indica que se confirma la sentencia apelada ?sin perjuicio de otros derechos que el recurrente pudiera hacer valer en las instancias respectivas?, por lo que la propia sentencia de la Corte Suprema abrió la posibilidad de reclamar por la vía ordinaria, como es la de autos.
Concluye que las infracciones a la ley en que ha incurrido el fallo influyen sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto de no haberse producido se habría adoptado una determinación diversa.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
a).- Que el solicitante de autos Osvaldo González Astorga pide que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Felipe don Itali Vani Silva, la cancelación de la nota marginal practicada en la inscripción de dominio que indica del Registro de Aguas del año 2001 de dicho Conservador de Bienes Raíces, toda vez que con ello el mencionado funcionario ha cancelado una inscripción que se encontraba vigente, pasando más allá de sus facultades. Explica que de lo anterior se enteró el 18 de julio de 2003 cuando estaba negociando con un tercero la venta de dichos derechos de aprovechamiento de aguas; que no existe la doble inscripción que aduce el Conservador y que no puede éste para subsanar errores afectar las anotaciones marginales y especialmente cuando lo rematado no corresponde a las acciones cuya inscripción se ha cancelado.
b).- Que la inscripción marginal cuya cancelación solicita el recurrente señala textualmente: ?Advirtiendo que mismos derechos de aguas están doblemente inscritos con anterioridad en la comunidad de aguas del canal comunero o Ucuquer a fs. 271 vta. N°253 y a fs. 282 N°315, ambas del Reg. de Propiedad de Aguas de 1991 y 1996, respectivamente, estuvieron embargados los primeros a fojas 26 N° 19 del Registro de Prohibiciones de Aguas de 2000 y posteriormente rematados y adjudicados al Banco del Desarrollo, a fs. 183 N° 156 del Registro de Propiedad de Aguas de 2001, y por consiguiente, se encontraban transferidos judicialmente a la fecha del título inscrito al centro.- San Felipe 05 de junio de 2002?.
c).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Raíces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminación de la nota marginal señalada insistiendo que los derechos de aguas que le compró a su padre son distintos a los embargac).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Raíces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminación de la nota marginal señalada insistiendo que los derechos de aguas que le compró a su padre son distintos a los embargados y rematados por el señor Juez del Segundo Juzgado de San Felipe. Explica que los derechos de aguas que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, se expresaban en decimales: 0,6952 y luego, en los estatutos del mismo canal se acordó expresarlos en números enteros correspondiéndole 9 acciones, cantidad que equivale a la expresada en decimales. La sentencia que ordenó inscribir los Estatutos del canal Comunero o Ucúquer ? fs. 282 N° 315 del año 1996, del Registro de Propiedad de Aguas- no dispuso cancelar la inscripción anterior de la comunidad del canal que rolaba a fs. 271 vta. N° 253 del citado Registro de 1991. El Banco del Desarrollo había hipotecado la Parcela con sus respectivos Derechos de Aguas a que se refería la inscripción de 1991 y luego un receptor embargó ambos bienes hipotecados, los que fueron rematados, saliendo del patrimonio del vendedor, con su conocimiento; sin embargo, éste supo que permanecía vigente la segunda inscripción a su nombre y la vendió inmediatamente a su hijo, éste logró inscribirla y quedaron esos derechos aparentemente con dos propietarios por haber doble inscripción.
d).- Que en los autos rol Nro. 16.512, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados ?Banco del Desarrollo S.A. con González Astorga, Osvaldo Enrique?, se realizó un remate de los derechos de agua que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, comuna de Llay-Llay los cuales primero se encontraban representados en decimales para posteriormente denominarse en acciones.
e).- Que Osvaldo Leandro González dedujo recurso de protección en contra del Conservador señalado, por estos mismos hechos, rol Nro. 465-2003 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual fue rechazado.
TERCERO: Que los sentenciadores en el fallo que se impugna han dejado establecido que la actuación del Sr. Conservador de Bienes Raíces se inscribe dentro de las facultades que le confiere el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, entendiendo que la anotación marginal objetada corresponde a la rectificación de un error evidente acaecido con ocasión de la inscripción de unos mismos derechos de agua, de modo tal que consideran no es posible, por esta vía voluntaria, alterar la rectificación de un error evidente producido con ocasión de la inscripción de los derechos de agua de que se trata. Sostienen, asimismo, los jueces del fondo que ?no cabe duda que en la especie se trata de los mismos derechos de aguas y no puede permitirse la existencia de inscripciones dobles sobre un mismo bien? y que ?debe existir congruencia entre las resoluciones ya dictadas por los tribunales de justicia y que se refieren a una misma materia o que inciden en un mismo asunto, de forma tal que esta vía voluntaria no puede alterar el efecto de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y procesos que se hallan afinados?.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las disposiciones legales citadas como denunciadas, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que el Sr. Conservador al efectuar la anotación que rola al margen de la inscripción de dominio de fojas 293 N° 278 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, se excedió en las facultades que la ley le ha otorgado.
QUINTO: Que los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los Registros Conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y demás que le encomienden las leyes y, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento que rige la materia, les corresponde llevar, entre otros, un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los asuntos a que se refiere el artículo 114 del referido cuerpo legal, entre los que se encuentran los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de organización de usuarios; las escri turas públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento y los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores.
Desde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tráDesde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de trámites que integran el procedimiento registral; y si bien éste es un procedimiento rogado, es decir que sólo puede ponerse en marcha a instancia de parte, tal principio ? de la rogación ?encuentra como excepción aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están encaminadas a rectificar algún error u omisión, los que se salvan mediante una subinscripción marginal en 1a inscripción respectiva y conforme al título inscrito. Tal potestad se encuentra reconocida por el legislador en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que prescribe textualmente: ?La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.?
La situación anterior se explica porque la pasividad exigida al Conservador no puede sobreponerse a la seguridad jurídica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial; por lo mismo es que reconoce la continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la real situación que les afecta.-
SEXTO: Que de acuerdo con lo expuesto, con los antecedentes aportados a los autos y de la forma como lo han dejado establecido los jueces del grado, de la manera como se ha indicado en el fundamento tercero que antecede, el actuar del Sr. Conservador de San Felipe no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 88 referido. En efecto, la anotación marginal cuya cancelación pretende el recurrente y que es el objeto de este asunto , se ha limitado a constatar el verdadero escenario en el cual se encuentran los derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a la Parcela Número Nueve de Santa Rosa, ubicada en la comuna de Llay-Llay, San Felipe, es decir, ha pretendido enmendar un error que ha sido debidamente constatado a fin de evitar las ulteriores consecuencias perniciosas que de aquel yerro se pudieran derivar, e impidiendo un eventual aprovechamiento de tal equivocación.
No puede dejar de hacerse presente que el solicitante no ha desconocido la existencia de un error en la inscripción de que se trata; por el contrario, ha reconocido su concurrencia, señalando que aquel ha dado lugar a ?inscripciones paralelas?, atribuyéndole responsabilidad en aquéllo al Sr. Conservador de San Felipe y sosteniendo un actuar ilegítimo de aquél por la mera circunstancia de haber dejado en evidencia tal situación, suceso éste que no hace sino reafirmar lo que se concluyera precedentemente por esta Corte, como asimismo por los sentenciadores del fondo.
De tal suerte que no han podido los sentenciadores infringir, al decidir en la forma que lo hicieron, el artículo 88 tantas veces indicado, ni los artículos de la Carta Fundamental invocados.
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo que se ha expuesto, esta Corte se hará cargo a continuación de la supuesta trasgresión al artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que invoca el recurrente. Al respecto debe recordarse que el precepto en cuestión dice: El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
De la sola lectura de tal norma se advierte que aquella resulta inaplicable al caso sub-judice desde que no ha existido cancelación de inscripción alguna por parte del Conservador y, de hecho la conducta impropia que se le ha atribuido a aquél no ha sido otra que la de proceder a la incorporación de una anotación marginal en la forma y en los casos que se lo permite el artículo 88 del mismo Reglamento, de tal suerte que la mera circunstancia que el recurrente, sobre la base de su personal interpretación, pretenda darle una carácter diverso al que tiene, no puede hacer variar la naturaleza que le es propia.
OCTAVO: Que en cuanto a los demás preceptos en que se ha sustentado la nulidad en estudio y que se encuentran contenidos en el Código Civil, éstos no pueden servir de base para el recurso intentado, por cuanto resulta ser una condición fundamental del arbitrio en análisis que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce según se constata de la lectura de los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, toda vez que, como se ha dicho, el actuar del Conservador se encuadró dentro de la esfera de sus facultades, lo que impedía a los sentenciadores arribar a una decisión distinta de aquélla que en definitiva se dispuso. Así, la eventual omisión o error en la aplicación de las normas que se estiman trasgredidas y que dicen relación con la posesión inscrita, carece, a la luz del objeto o cosa pedida en el juicio, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 50, por el abogado Sebastián Andrés Cáceres Nuñez, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha diez de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 48 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol N° 2911-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., y Sra. Gabriela Pérez P. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
---------------------- VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1942, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, sobre cancelación de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, solicitada por Osvaldo Leandro González Astorga, el juez de dicho tribunal por dictamen catorce de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 28, rechazó la petición de cancelación de la inscripción marginal rolante a fs. 293 Nro. 278 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe.
El solicitante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 48, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, el peticionario deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en su libelo de casación, que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículos 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículos 728 inciso 1 y 730 inciso 2 del Código Civil. Sostiene el so licitanteque al rechazarse su reclamación se vulneran las normas de la Constitución Política de la República, por cuanto el Conservador ha excedido el marco de sus competencias intentando cancelar de hecho una inscripción vigente a través de una vía completamente ilegal. Agrega que por ello el artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dice que el Conservador de Bienes Raíces no hará cancelación alguna de oficio, ya que sólo puede hacerlo según el artículo 728 del Código Civil, precepto aplicable de conformidad con los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Explica el recurrente que en la especie existe un problema de inscripciones paralelas que debe resolverse según la teoría de la posesión inscrita y a partir de esta teoría debe decidirse la competencia o incompetencia del Conservador de Bienes Raíces para efectos de la anotación marginal, por lo que estima irrelevante lo que señala el Conservador de Bienes Raíces en el sentido que las acciones embargadas y adjudicadas al Banco del Desarrollo sean 0,6265 o 9, lo que importa es que hay dos inscripciones sobre las mismas acciones y en el peor de los casos el solicitante tiene la calidad de poseedor inscrito sobre tales derechos. Añade que esta doble situación registral fue motivada por un error del propio Conservador, quien emitió un certificado de Hipotecas y Gravámenes de Aguas donde daba fe que el título respectivo estaba inscrito a nombre del anterior propietario y que, además, no le afectaba ninguna hipoteca ni gravamen, para posteriormente permitir la inscripción de la compraventa a favor de su parte. Indica que pretender rectificar este error con 8 meses de retraso es un acto ilegal por cuanto el Reglamento no lo autoriza a efectuar tal anotación, ya que afecta claramente la posesión inscrita de Osvaldo Leandro Rodríguez Astorga.
Agrega el recurrente que los derechos del anterior poseedor, Banco del Desarrollo, se deben proteger mediante el ejercicio de las respectivas acciones ordinarias que la ley dispone, pero no a través de la actuación de un Conservador, pues ello implica que tal funcionario está tomando partido por una de las partes en el conflicto posesorio, tratando de interrumpir de manera artificial la prescripción adquisitiva del poseedor inscrito y sin que éste tenga posibilidad alguna de oponerse.
Finalmente expone que el fallo impugnado incurre en otro error al pretender argumentar que esta materia ya habría sido resuelta por la Corte Suprema en virtud de un recurso de protección entre las mismas partes y por lo mismo existiría una especie de cosa juzgada en la materia, lo cual no es efectivo, por cuanto en el parte dispositiva del fallo dictado en tales autos se indica que se confirma la sentencia apelada ?sin perjuicio de otros derechos que el recurrente pudiera hacer valer en las instancias respectivas?, por lo que la propia sentencia de la Corte Suprema abrió la posibilidad de reclamar por la vía ordinaria, como es la de autos.
Concluye que las infracciones a la ley en que ha incurrido el fallo influyen sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto de no haberse producido se habría adoptado una determinación diversa.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
a).- Que el solicitante de autos Osvaldo González Astorga pide que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Felipe don Itali Vani Silva, la cancelación de la nota marginal practicada en la inscripción de dominio que indica del Registro de Aguas del año 2001 de dicho Conservador de Bienes Raíces, toda vez que con ello el mencionado funcionario ha cancelado una inscripción que se encontraba vigente, pasando más allá de sus facultades. Explica que de lo anterior se enteró el 18 de julio de 2003 cuando estaba negociando con un tercero la venta de dichos derechos de aprovechamiento de aguas; que no existe la doble inscripción que aduce el Conservador y que no puede éste para subsanar errores afectar las anotaciones marginales y especialmente cuando lo rematado no corresponde a las acciones cuya inscripción se ha cancelado.
b).- Que la inscripción marginal cuya cancelación solicita el recurrente señala textualmente: ?Advirtiendo que mismos derechos de aguas están doblemente inscritos con anterioridad en la comunidad de aguas del canal comunero o Ucuquer a fs. 271 vta. N°253 y a fs. 282 N°315, ambas del Reg. de Propiedad de Aguas de 1991 y 1996, respectivamente, estuvieron embargados los primeros a fojas 26 N° 19 del Registro de Prohibiciones de Aguas de 2000 y posteriormente rematados y adjudicados al Banco del Desarrollo, a fs. 183 N° 156 del Registro de Propiedad de Aguas de 2001, y por consiguiente, se encontraban transferidos judicialmente a la fecha del título inscrito al centro.- San Felipe 05 de junio de 2002?.
c).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Raíces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminación de la nota marginal señalada insistiendo que los derechos de aguas que le compró a su padre son distintos a los embargac).- Que informando sobre el particular, el citado Conservador de Bienes Raíces hace presente que el solicitante nuevamente ha demandado la eliminación de la nota marginal señalada insistiendo que los derechos de aguas que le compró a su padre son distintos a los embargados y rematados por el señor Juez del Segundo Juzgado de San Felipe. Explica que los derechos de aguas que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, se expresaban en decimales: 0,6952 y luego, en los estatutos del mismo canal se acordó expresarlos en números enteros correspondiéndole 9 acciones, cantidad que equivale a la expresada en decimales. La sentencia que ordenó inscribir los Estatutos del canal Comunero o Ucúquer ? fs. 282 N° 315 del año 1996, del Registro de Propiedad de Aguas- no dispuso cancelar la inscripción anterior de la comunidad del canal que rolaba a fs. 271 vta. N° 253 del citado Registro de 1991. El Banco del Desarrollo había hipotecado la Parcela con sus respectivos Derechos de Aguas a que se refería la inscripción de 1991 y luego un receptor embargó ambos bienes hipotecados, los que fueron rematados, saliendo del patrimonio del vendedor, con su conocimiento; sin embargo, éste supo que permanecía vigente la segunda inscripción a su nombre y la vendió inmediatamente a su hijo, éste logró inscribirla y quedaron esos derechos aparentemente con dos propietarios por haber doble inscripción.
d).- Que en los autos rol Nro. 16.512, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados ?Banco del Desarrollo S.A. con González Astorga, Osvaldo Enrique?, se realizó un remate de los derechos de agua que regaban la Parcela Nro. Nueve de Santa Rosa, comuna de Llay-Llay los cuales primero se encontraban representados en decimales para posteriormente denominarse en acciones.
e).- Que Osvaldo Leandro González dedujo recurso de protección en contra del Conservador señalado, por estos mismos hechos, rol Nro. 465-2003 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual fue rechazado.
TERCERO: Que los sentenciadores en el fallo que se impugna han dejado establecido que la actuación del Sr. Conservador de Bienes Raíces se inscribe dentro de las facultades que le confiere el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, entendiendo que la anotación marginal objetada corresponde a la rectificación de un error evidente acaecido con ocasión de la inscripción de unos mismos derechos de agua, de modo tal que consideran no es posible, por esta vía voluntaria, alterar la rectificación de un error evidente producido con ocasión de la inscripción de los derechos de agua de que se trata. Sostienen, asimismo, los jueces del fondo que ?no cabe duda que en la especie se trata de los mismos derechos de aguas y no puede permitirse la existencia de inscripciones dobles sobre un mismo bien? y que ?debe existir congruencia entre las resoluciones ya dictadas por los tribunales de justicia y que se refieren a una misma materia o que inciden en un mismo asunto, de forma tal que esta vía voluntaria no puede alterar el efecto de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y procesos que se hallan afinados?.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las disposiciones legales citadas como denunciadas, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que el Sr. Conservador al efectuar la anotación que rola al margen de la inscripción de dominio de fojas 293 N° 278 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, se excedió en las facultades que la ley le ha otorgado.
QUINTO: Que los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los Registros Conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y demás que le encomienden las leyes y, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento que rige la materia, les corresponde llevar, entre otros, un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los asuntos a que se refiere el artículo 114 del referido cuerpo legal, entre los que se encuentran los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de organización de usuarios; las escri turas públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento y los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores.
Desde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de tráDesde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de trámites que integran el procedimiento registral; y si bien éste es un procedimiento rogado, es decir que sólo puede ponerse en marcha a instancia de parte, tal principio ? de la rogación ?encuentra como excepción aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están encaminadas a rectificar algún error u omisión, los que se salvan mediante una subinscripción marginal en 1a inscripción respectiva y conforme al título inscrito. Tal potestad se encuentra reconocida por el legislador en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que prescribe textualmente: ?La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.?
La situación anterior se explica porque la pasividad exigida al Conservador no puede sobreponerse a la seguridad jurídica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial; por lo mismo es que reconoce la continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la real situación que les afecta.-
SEXTO: Que de acuerdo con lo expuesto, con los antecedentes aportados a los autos y de la forma como lo han dejado establecido los jueces del grado, de la manera como se ha indicado en el fundamento tercero que antecede, el actuar del Sr. Conservador de San Felipe no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 88 referido. En efecto, la anotación marginal cuya cancelación pretende el recurrente y que es el objeto de este asunto , se ha limitado a constatar el verdadero escenario en el cual se encuentran los derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a la Parcela Número Nueve de Santa Rosa, ubicada en la comuna de Llay-Llay, San Felipe, es decir, ha pretendido enmendar un error que ha sido debidamente constatado a fin de evitar las ulteriores consecuencias perniciosas que de aquel yerro se pudieran derivar, e impidiendo un eventual aprovechamiento de tal equivocación.
No puede dejar de hacerse presente que el solicitante no ha desconocido la existencia de un error en la inscripción de que se trata; por el contrario, ha reconocido su concurrencia, señalando que aquel ha dado lugar a ?inscripciones paralelas?, atribuyéndole responsabilidad en aquéllo al Sr. Conservador de San Felipe y sosteniendo un actuar ilegítimo de aquél por la mera circunstancia de haber dejado en evidencia tal situación, suceso éste que no hace sino reafirmar lo que se concluyera precedentemente por esta Corte, como asimismo por los sentenciadores del fondo.
De tal suerte que no han podido los sentenciadores infringir, al decidir en la forma que lo hicieron, el artículo 88 tantas veces indicado, ni los artículos de la Carta Fundamental invocados.
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo que se ha expuesto, esta Corte se hará cargo a continuación de la supuesta trasgresión al artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que invoca el recurrente. Al respecto debe recordarse que el precepto en cuestión dice: El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
De la sola lectura de tal norma se advierte que aquella resulta inaplicable al caso sub-judice desde que no ha existido cancelación de inscripción alguna por parte del Conservador y, de hecho la conducta impropia que se le ha atribuido a aquél no ha sido otra que la de proceder a la incorporación de una anotación marginal en la forma y en los casos que se lo permite el artículo 88 del mismo Reglamento, de tal suerte que la mera circunstancia que el recurrente, sobre la base de su personal interpretación, pretenda darle una carácter diverso al que tiene, no puede hacer variar la naturaleza que le es propia.
OCTAVO: Que en cuanto a los demás preceptos en que se ha sustentado la nulidad en estudio y que se encuentran contenidos en el Código Civil, éstos no pueden servir de base para el recurso intentado, por cuanto resulta ser una condición fundamental del arbitrio en análisis que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce según se constata de la lectura de los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, toda vez que, como se ha dicho, el actuar del Conservador se encuadró dentro de la esfera de sus facultades, lo que impedía a los sentenciadores arribar a una decisión distinta de aquélla que en definitiva se dispuso. Así, la eventual omisión o error en la aplicación de las normas que se estiman trasgredidas y que dicen relación con la posesión inscrita, carece, a la luz del objeto o cosa pedida en el juicio, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 50, por el abogado Sebastián Andrés Cáceres Nuñez, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha diez de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 48 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol N° 2911-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., y Sra. Gabriela Pérez P. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
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