Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 24 de enero de 2008

Despido injustificado - Asistencia laboral


Antofagasta, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
VISTOS:
Que en estos autos ROL N°85.536 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de El Loa, Calama, caratulados Alvarez D铆az Wilson Manuel con Televisi贸n Nacional de Chile sobre demanda por despido injustificado se ha recurrido, por la parte demandante, de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de Marzo de dos mil siete, escrita de fojas 1|35 a 141, que en lo fundamental:
I- Rechaz贸 la excepci贸n dilatoria de incompetencia promovida por la demandada.
II- Acogi贸 la excepci贸n dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento promovida por la demandada, desestimando la confesional de Patricio Valenzuela C谩ceres por carecer de poder que lo habilite para absolver posiciones en representaci贸n de la demandada, valid谩ndose su declaraci贸n testimonial.
III- Rechaz贸 en todas sus partes la demanda de fojas nueve y siguientes.
IV- Conden贸 en costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO:
A)  En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.-
PRIMERO.-   Que en el citado recurso, rolante a fojas 156 y siguientes se se帽ala como infringidas las causales n煤meros 7) y 9) del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, a) contener decisiones contradictorias ya que acoge una excepci贸n dilatoria y se pronuncia al mismo tiempo sobre el fondo de la acci贸n deducida, y b) ?ya que durante el procedimiento se incurrieron en vicios que traen aparejados consigo la nulidad de ciertos actos?, seg煤n cita textual del p谩rrafo II, foja 157 del recurso en an谩lisis.
SEGUNDO.-   Que en cuanto a la primera de dichas causales ?co ntener decisiones contradictorias- acorde lo previsto en el numeral s茅ptimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurrente de dicha nulidad formal la hace consistir en que si bien se acogi贸 la excepci贸n dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento promovida por la demandada, en el mismo acto dict贸 sentencia en el fondo del negocio contradictorio de autos. La verdad es que la competencia del Tribunal recurrido emana de la recta inteligencia que ha debido darse al art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, que, para la cabal inteligencia del presente fallo, se transcribe literalmente: ? Para los efectos previstos en este C贸digo, se presume de derecho, que representa al empleador y que en tal car谩cter obliga a 茅ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capit谩n de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direcci贸n o administraci贸n por cuenta o representaci贸n de una persona natural o jur铆dica?.  
Consecuente con ese primer cap铆tulo de la casaci贸n de forma deducida a fs.156, ella debe desestimarse.
TERCERO.-   Que en lo relativo al segundo motivo de nulidad que el recurrente atribuye al fallo adverso 茅ste no es otro que aquel que se funda en la causal gen茅rica del art铆culo 768 N°9 del ya citado C贸digo Procedimental Civil: ?en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad?.
Se la hace consistir en que en la audiencia de estilo, regulada en el art铆culo 444 del C贸digo Laboral, el Juez de primera instancia oblig贸 a su parte a rendir absoluci贸n de posiciones pese a que la contraria no hab铆a dado cumplimiento a la obligaci贸n de notificarla en los t茅rminos del art铆culo 445 de dicho cuerpo legal.
Esa segunda pretensi贸n anulatoria del fallo recurrido no podr谩 ?igualmente- prosperar si se tiene presente que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso 3° nos advierte que: Esa segunda pretensi贸n anulatoria del fallo recurrido no podr谩 ?igualmente- prosperar si se tiene presente que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso 3° nos advierte que: ?no obstante lo dispuesto en este art铆culo, el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo?.
Por tales consideraciones se declarar谩 en lo resolutivo el rechazo de la casaci贸n formal en sus dos proposiciones escritas a fs.156 y siguientes y reiteradas oralmente en estrados por el letrado recurrente.
B)  En cuanto al recurso de apelaci贸n de fojas 158.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus razonamientos quinto, sexto y s茅ptimo que se eliminan y teniendo en su lugar, y, adem谩s presente.
CUARTO.-   Que los argumentos expuestos en los considerandos primero, segundo y tercero, convencen plenamente de la innegable competencia del Juez de primer grado por lo cual habr谩 de convalidarse su decisi贸n I de lo resolutivo de su fallo.
QUINTO.-  Que atendido al tenor del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, en la cabal y exacta interpretaci贸n del mismo, es evidente que la persona a quien se emplazara del libelo de fojas 9, esto es, don Patricio del Rosario Valenzuela C谩ceres, seg煤n constancia de fojas 18 vuelta, inviste perfecta legitimidad pasiva en esta causa. En tal virtud habr谩 de ser rechazada la excepci贸n dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento contenido en el ac谩pite II de lo Resolutivo de la sentencia impugnada.
SEXTO.-  Que en cuanto al fondo de la acci贸n deducida, y a que la sentenciadora de primera instancia dedica sus considerandos octavo al vig茅simo cuarto inclusive, 茅stos seg煤n ya se dijera se entienden reproducidos integralmente.
SEPTIMO.-   Que en simple raz贸n de mayor abundamiento es dable consignar que, a煤n cuando los servicios prestados por el actor a la demandada se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia y de cumplir determinado horario, no puede estimarse que haya debido sujetarse a las instrucciones de 茅sta, en la medida que las labores del actor derivan del conocimiento especial de una destreza tecnol贸gica propia, y por consiguiente, la subordinaci贸n queda excluida. Ello sin perjuicio que la relaci贸n descrita importa un arrendamiento de servicios de naturaleza civil y no labor al.
OCTAVO.-  Que en consecuencia, en la medida que el recurrente, a quien le correspond铆a hacerlo, no ha probado la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral, circunstancia de la que emanan todos los derechos que reclama en su libelo de fojas 9 y siguientes, 茅sta ha sido, acertadamente, desestimada. Por lo mismo resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones vertidas por las partes.
Por estas consideraciones y en conformidad a lo previsto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil se declara:
I. Que se rechaza el recurso de casaci贸n deducido en lo principal del escrito de fojas 156.
II. Que SE REVOCA el fallo apelado de diecinueve de Marzo de dos mil siete, escrito de fojas 135 a 141 inclusive en cuanto por su decisi贸n II de lo resolutivo acogi贸 excepci贸n dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento, y en su lugar se declara que la relaci贸n procesal de las partes fue validamente constituida.
III.Que SE CONFIRMA con costas del recurso, en lo dem谩s la sentencia apelada, espec铆ficamente en sus decisiones I. III. y IV. de lo resolutivo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
ROL N°91/2007
Redacci贸n Abogado integrante se帽or Bernardo Andr茅s Julio Contreras.

--
MARIO AGUILA

--
Publicado por Mario Aguila para JurisChile el 1/24/2008 06:00:00 PM


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario