Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 30 de marzo de 2011

Deuda. Obligación líquida.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil once. 
 
VISTO: 
 En estos autos Rol Nº 5.086-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ejecutivo de cobro de letras de cambio, doña Luz Figueroa Espíndola, en representación de Varela y Compañía Limitada, representada legalmente por don Abelardo Varela Reyes, dedujo demanda en contra de don José Conrado Cendoya Ojeda. 
 Basó su pretensión en que su parte es dueña de letras de cambio suscritas por el ejecutado ante notario, por la suma total de 1.068 Unidades de Fomento. 

De las letras de cambio acompañadas a la demanda, se desprende que son siete títulos, extendidos por diversas cantidades y con vencimientos desde el 12 de diciembre de 2007, la primera, al 9 de junio de 2008, la última. 
   Afirmó la actora que todas las letras se encuentran vencidas y, si bien el ejecutado ha efectuado algunos abonos, no han alcanzado a pagar íntegramente ninguna de ellas. 
   Terminó solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, por la suma de 1.068 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses corrientes y costas. 
 El ejecutado compareció a ejercer su defensa por medio de la oposición de las excepciones previstas en los números 4 y 7 del ar tículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la primera de ellas, adujo que la demanda de autos fue mal formulada, puesto que lo fue en términos vagos y sin cumplir con los requisitos de los números 4 y 5 del artículo 254 del citado ordenamiento, puesto que no se señala cuál es el título que se hace valer como fundamento de la acción. 
 En cuanto a la segunda de las referidas excepciones, adujo que la ejecución iniciada en autos no recae sobre una cantidad líquida de dinero, toda vez que la propia ejecutante reconoce que el ejecutado ha hecho abonos a la deuda, los que no determina, con lo cual no permite rebajar las sumas de que se trata del monto por el que contradictoriamente solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, razón por la que no es posible liquidar la cuantía de lo adeudado por medio de simples operaciones aritméticas sólo con los datos que proporciona el título, el que no es posible adicionar, corregir o complementar con posterioridad. 
 La ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido con ocasión de las excepciones opuestas por su contra parte y, solicitó su rechazo. 
 Por sentencia de veintidós de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 36, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron ambas excepciones opuestas a la ejecución, la que se ordenó proseguir, aunque descontando en la liquidación correspondiente los cuatro abonos en pesos justificados en autos, ascendentes a $600.000, en total. 
 Apelado ese fallo por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 53, lo revocó sólo en cuanto había ordenado restar los abonos efectuados por el ejecutado, toda vez que no fue ejercida la excepción de pago parcial; confirmando, en lo demás, el fallo apelado. 
 En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo. 
 Se ordenó traer los autos en relación. 
 CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el tercer numeral del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. 
   Explicando cómo se habr 'eda producido tal contravención de ley, la ejecutada expuso que, en la especie, se ha despachado mandamiento de ejecución y embargo por una suma que no considera los abonos efectuados a la misma, razón que motivó a su parte a oponer la excepción del número 7 del artículo 464 del referido Código. 
   Sin embargo ? continúa diciendo ? el tribunal de alzada considera que la circunstancia que la ejecutante hubiere señalado en su demanda que recibió abonos de ese demandado, pero sin indicar a cuánto ascienden, no transforma en ilíquida la obligación de autos, razonamiento que, a su entender, constituye un error de derecho, dado que se deja de aplicar lo preceptuado en el artículo 438 que se dice conculcado, del que fluye que no procede la ejecución basada en una cantidad ilíquida de dinero que, además, no puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas al momento de despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo. 
SEGUNDO: Que en el fallo objeto del recurso se tiene presente que los títulos de autos son letras de cambio, cuyas firmas aparecen autorizadas ante notario y expresadas en Unidades de Fomento, por lo que para conocer el monto de lo adeudado en pesos basta una simple operación aritmética. 
 Junto a lo anterior y, tal como indica la recurrente, los sentenciadores consideran que la circunstancia de haber señalado el actor, al demandar, que había recibido abonos de la contra parte, sin indicar el valor de los mismos, no transforma en ilíquida la obligación. 
 TERCERO: Que la disposición legal que la recurrente denuncia transgredida, conforme se expuso en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que el juicio ejecutivo de dar no procede tratándose de obligaciones ilíquidas o cuya cuantía no pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas; 2°.- que las obligaciones sobre las que versa la presente ejecución son ilíquidas e iliquidables, dado que el actor, al demandar, reconoció abonos a las mismas, sin precisar su monto y; 3º.- que siendo ello así, no procedía despachar mandamiento de ejecución y embargo en la causa. 
 CUARTO: Que de lo reseñado recién, fluye evidente que la recurrente centra su crític a de ilegalidad respecto del fallo que impugna, en lo medular, en la iliquidez que, en su concepto, caracteriza a la deuda cuyo cobro se persigue en estos autos. 
 QUINTO: Que la excepción planteada en los autos  la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado  es aquélla que atañe a las exigencias que han de concurrir para que el título que sirve para sustentar la acción incoada pueda ser considerado como ejecutivo, esto es, que éste haya sido previsto como tal por el legislador y de cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. 
   Dicho lo anterior, no debe perderse de vista que, en la especie, los títulos en que se apoya la litis se encuentran constituidos por siete letras de cambio, aceptadas por el ejecutado por sumas diversas unas de otras y con vencimientos, también, distribuidos en diversas fechas comprendidas en el período que va desde el 12 de diciembre de 2007 al 9 de junio de 2008. 
 SEXTO: Que, seguidamente, conviene recalcar que la excepción en comentario ha de hacerse valer, de manera determinada, contra el título en sí mismo considerado ? las letras de cambio en el caso sub lite ?, poniendo en entredicho la regularidad de la gestión preparatoria del que ha emergido o su fuerza ejecutiva, de conformidad con los aspectos que le confieren la calidad de tal o, incluso, cuestionando el haberse enderezado la ejecución contra una persona diferente del deudor. 
 SÉPTIMO: Que es sobradamente sabido que la acción ejecutiva descansa en la existencia de una obligación que conste en un título ejecutivo, que sea líquida y actualmente exigible y requiere, también, que su acción correlativa no haya prescrito. 
 Se ha dicho sobre esta materia, que ?el título ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida y actualmente exigible y de no hallarse prescrita. (R.D.J. año 1997, T. XCIV, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 64). 
 OCTAVO: Que, asimismo, sobre el particular resu lta propicio recordar, que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil una deuda es líquida en caso de encontrarse determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquéllas que puedan liquidarse mediante simples operaciones aritméticas y, es actualmente exigible, si no se encuentra sujeta a condición, plazo o modo. 
 Es el título ejecutivo, en consecuencia, el que debe dar cuenta de existir una obligación líquida, junto a los demás presupuestos ya mencionados. 
 Y una obligación será líquida, según lo que dispone la citada norma, para lo que al asunto sub judice interesa, en el caso de consistir en una cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse por un perito nombrado por el juez. Añade esa disposición: se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual se pide el mandamiento de ejecución. 
 NOVENO: Que, lo que se ha venido diciendo en los razonamientos previos, ya es bastante como para notar que los basamentos de la defensa planteada por el ejecutado con respecto a la excepción a que se hace referencia, no llenan su hipótesis en plenitud. 
 En efecto, se ha dicho antes, que los títulos ejecutivos presentados a la causa por la actora son letras de cambio. Sin embargo, el deudor no ha realizado cuestionamiento alguno en relación con ellas, ya sea en lo atinente a la regularidad en el cumplimiento de las exigencias formales de las mismas o, en cuanto al tipo de documento que debe sostener su materialidad o en cuanto a sus enunciaciones y cláusulas de rigor o, por último, a ser efectivamente suya la firma que se observa en ellas en señal de aceptación de la obligación de la que son representativas. 
 Junto a lo anterior, resalta que en el petitorio de su libelo de demanda, la ejecutante solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, por la suma de 1.068 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses corrientes y las costas de la causa. 
 DÉCIMO: Qu e el ejecutado, en cambio, pretende enervar la ejecución alegando que la suma precisa apuntada en el párrafo precedente - que es susceptible de ser transformada en una cantidad líquida de dinero con arreglo a la equivalencia derivada del cálculo susceptible de efectuar en cualquier momento según información que es de público conocimiento -, no es tal en razón de varios abonos que ha efectuado a ella y que, de hecho, son reconocidos por la contraria, aunque de modo indefinido. 
 Sin embargo, por todo lo expuesto en las reflexiones que anteceden, es claro que esa circunstancia sobre la que se construye la defensa del ejecutado no empaña el cariz de líquida o liquidable de la obligación materia de la litis, tal y como está expresada en los títulos que fundan la ejecución, sino que envuelve un aspecto a ser considerado a la hora de proceder concretamente a la realización de bienes y al pago que corresponda hacer al acreedor con el producto de la misma. 
 Especialmente vinculada a lo que se viene analizando, resulta una antigua sentencia en la que se expresa: La circunstancia de que hayan de deducirse los legítimos abonos hechos por el ejecutado no puede constituir la deuda en ilíquida ni puede tampoco invocarse como una excepción bastante para destruir el mérito ejecutivo del título con que se ha iniciado este juicio (G.T., año 1903, sent. 924, pág. 961). 
UNDÉCIMO: Que los raciocinios anteriores, son demostrativos de que el error de derecho que la recurrente asigna a los jueces del fondo, no se ha cometido y, que la norma que en su recurso se dice conculcada, no lo ha sido de la manera propuesta en el mismo y, por consiguiente, conducen a concluir que el remedio procesal interpuesto deberá ser desestimado. 
 
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 54, por don Jaime Hausdorf Steger, en representación del ejecutado, don José Conrado Cendoya Ojeda, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 53. 
Sin perjuicio del rechazo del postulado de nulidad sustantiva, el juez de la causa tendrá en consideración, en su oportunidad, la existencia y cuantía de los abonos rea lizados por el ejecutado, no impugnados en la causa, que originalmente puntualizara en el segundo numeral de lo resolutivo de su fallo. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E. 
 
Nº 8.742-09. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Carlos Kunsemüller L., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. 
No firman el Ministro Sr. Kunsemüller y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. 
  
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.