Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol N° 11543-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de menor cuant铆a de cobro de pesos, caratulados Molino Puente Alto S.A. con Cantillana Ram铆rez Carmen Marcia?, la demandante deduce acci贸n de cobro de pesos en contra de do帽a Marcia Cantillana Ram铆rez, sosteniendo ser propietario de 35 facturas, las que arrojan un saldo a su favor de $10.685.015.
Mediante sentencia de doce de junio de dos mil siete, escrita a fojas 67, se acogi贸 parcialmente la demanda por la suma de $8.867.390, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificaci贸n del fallo, sin costas.
La demandada se alz贸 en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resoluci贸n de quince de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 92, la confirm贸.
En su contra, la misma parte formul贸 recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad substancial, el recurrente sostiene que la sentencia censurada incurre en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado contraviniendo los art铆culos 119, 128, 158, 159 y 160 del C贸digo de Comercio y 1568, 1570, 1587, 1588, 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil, no desarrollando de manera precisa la forma en que se cometen dichas infracciones de ley.
Expone que se cometen los errores denunciados por cuanto consta que todas las facturas cuyo cobro se persigue en autos, fueron pagadas en su oportunidad, de acuerdo a los documentos agregados por su parte, y que no fueron considerados por el tribunal.
Agrega que se consideran como no pagadas diversas facturas, haci茅ndose cargo el t ribunal de errores formales en su emisi贸n no denunciados por la contraria.
Igualmente, explica, debieron tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por su parte, en vez de haberlos declarado inhabilitados, por no ser efectivas las tachas opuestas.
Por todo lo anterior, concluye que, de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como vulneradas, se habr铆a necesariamente rechazado la demanda en todas sus partes, con costas.
Solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se desestimen las tachas deducidas en contra de sus testigos y la demanda de autos, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resoluci贸n del presente recurso, conviene tener en consideraci贸n los siguientes antecedentes que constan de autos y que no se encuentran controvertidos:
a) La presente causa se inici贸 con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante demanda de cobro de pesos entablada por don Juan Pablo Vergara Arthur y don Manuel Casta帽o Gonz谩lez, en representaci贸n de Molino Puente Alto S.A., en virtud de la cual solicita se condene a do帽a Marcia Cantillana Ram铆rez al pago de la suma de $10.685.015 por concepto de treinta y cinco facturas, las que individualiza y acompa帽a, a saber: factura 0278343 por $306.540, 0278414 por $408.720, 0278497 por $408.720, 0278640 por $613.080, 0278755 por $255.450, 0278842 por $255.450, 0278930 por $510.900, 02822118 por $235.800, 0281410 por $442.125, 0281501 por $196.500, 0281548 por $343.875, 0281660 por $442.125, 0280738 por $245.625, 0280866 por $393.000, 0280902 por $294.750, 0281124 por $442.125, 0281226 por $196.500, 0281274 por $343.875, 0279075 por $201.740, 0279223 por $442.125, 0279359 por $196.500, 0279448 por $196.5000, $ 0280259 por $196.500, 0280332 por $294.750, 0280416 por $196.500, 0280462 por $393.000, 0280602 por $294.750, 0278233 por $306.540, 0282461 por $245.625, 0282239 por $216.150, 0282211 por $216.150, 0281989 por $235.800, 0281919 por $235.800, 0281865 por $235.800 y 0280987 por $245.625. Pide se condene a la demandada al pago de $10.685.015, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la mora o retardo o la cantidad que el tribunal determine, con expresa condena en costas.
b) Notificada legalm ente la demandada, 茅sta contesta solicitando su rechazo, tambi茅n con costas, argumentando: ?1.- Mi parte nada adeuda, por ning煤n concepto, a la demandante; 2.- Las ventas que refiere en su demanda se pagaron oportunamente en la misma fecha en que se entregaron, como lo acreditar茅 oportunamente?:
c) Que se estableci贸 como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: ?Efectividad que la demandada pag贸 el monto de las facturas cobradas en la demanda?.
d) Que, por sentencia de primer grado, se acogi贸 parcialmente la demanda y se orden贸 el pago de la suma de $8.867.390, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificaci贸n de la sentencia, sin costas. Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirm贸, haciendo suyas las motivaciones del de primera instancia, entre ellas, que no se justific贸 el pago de la totalidad de las facturas cuyo cobro se pretende en autos, sino s贸lo de siete de ellas, consistentes en las facturas 0280738, 0280866, 0280902, 0279359, 0279448, 0282461 y 0280987;
TERCERO: Que, como resulta claro de la s铆ntesis del fallo impugnado, se acogi贸 la demanda de autos, desechando la defensa de la demandada, por no haberse demostrado el pago de la totalidad de las facturas acompa帽adas por el actor;
CUARTO: Que, al efecto, es necesario tener en cuenta que la naturaleza y fines propios del recurso de casaci贸n en el fondo exigen restringir su procedencia por infracci贸n a normas reguladoras de la prueba s贸lo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Se ha precisado con insistencia que tales leyes reguladoras constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios. (Sentencia Corte Suprema, 11.09.2007, Rol N° 3249-06);
QUINTO: Que, en este contexto, los 煤nicos preceptos que se han invocado por el recurrente son los art铆culos 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil, este 煤ltimo, en cuanto dispone, en primer lugar, a qui茅n le corresponde la carga de probar los hechos controvertidos y, en seguida, cu谩les son los 煤nicos medios aceptados de prueba. Sin embargo, en cuanto a su transgresi贸n, corresponde consignar que el recurrente en su libelo se limita a hacer presente la infracci贸n de dichos preceptos al haber su parte acreditado el pago de las obligaciones cuyo cobro se pretende; razonamiento que parte de antecedentes distintos de los determinados por los sentenciadores, ya que, como se se帽al贸 en el motivo tercero, la demanda fue acogida, precisamente, por no encontrarse probados los hechos materia de tal excepci贸n;
SEXTO: Que, en el fondo, la base de la impugnaci贸n reside en la disconformidad del recurrente con el valor que asignaron los sentenciadores a los distintos medios probatorios reunidos en la causa -facturas- y la ausencia de ponderaci贸n respecto de la declaraci贸n prestada por sus testigos ?los que fueron tachados y acogida la tacha por el Tribunal-, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casaci贸n no podr铆a- ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casaci贸n en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relaci贸n con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, p谩g. 219; SCS, 30.06.1954 R., t.51, secc. 1, p谩g. 222).
Los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relaci贸n a la prueba y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo. Se trata, en definitiva, s贸lo de un problema de apreciaci贸n de la prueba ?valor que en definitiva tienen las facturas acompa帽adas para acreditar la excepci贸n al egada y la declaraci贸n de los testigos de la demandada-, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar (SCS,09.01.1965, R.,t. 62, secc. 4, p谩g. 3; SCS, 24.09.1969, R., t. 66, secc. 4, pag. 254; SCS 10.01.1973, R., t. 760, secc. 4, p谩g.25; SCS, 13.12.1976, R., t. 73, secc. 4, p谩g 295; SCS, 16.08.2006, Rol 1270-04);
SEPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casaci贸n en estudio se advierte que la demandada pretende, en 煤ltimo t茅rmino, alterar los presupuestos f谩cticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, la recurrente insiste en sostener lo contrario, esto es, que en el caso sub judice se encuentra justificado el pago de las facturas. No obstante, cabe recordar que el hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal en la interlocutoria de prueba fue: ?Efectividad que la demandada pag贸 el monto de las facturas cobradas en la demanda?;
OCTAVO: Que, si bien existe un error de redacci贸n en el considerando 13° de la sentencia de primera instancia, que hizo suyo el fallo impugnado, y que dispone ?no resultan acreditadas las alegaciones de la demandada en orden a que se encuentran pagadas las facturas en cuesti贸n, toda vez que por una parte, no las agrega al proceso y por otra, porque a煤n cuando acompa帽adas a los autos, 茅stas no registran ninguna expresi贸n distinta de aquella que registran las copias que a su vez adjunta la demandante y que sean evidencia irrefutable de que el documento mercantil se encuentra solucionado?, no es menos cierto que los sentenciadores efectuaron un minucioso an谩lisis de la prueba rendida por la demandada, de la que concluye que 7 de las 35 facturas se encuentran pagadas, tanto por constar el pago en el documento original como en la copia agregada por el actor. No obstante, no ocurre lo mismo con las otras facturas, ya que de las 28 restantes, 5 no fueron presentadas y las otras 23 s贸lo registran una firma ilegible en el original de la demandada, no as铆 en la copia de la demandante, de lo que no puede desprenderse el pago del documento;
NOVENO: Que, si bien se denuncia infracci贸n a otras normas de derecho, entre ellas, los art铆culos 119, 128, 158, 159 y 160 del C贸digo de Comercio y 1568, 1570, 1587 y 1588 del C贸digo Civil, no existe desarrollo alguno de ellas en el re curso, ya que, como se se帽al贸, toda la argumentaci贸n del recurrente se sustenta en la errada valoraci贸n que efectuaron los sentenciadores de la prueba rendida en autos, lo que fue descartado en los motivos precedentes. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de no haberse desarrollado las infracciones de derecho denunciadas, al no haberse acogido el recurso de casaci贸n en cuanto se aleg贸 infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, no pueden alterarse por este Tribunal de Casaci贸n los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia.
D脡CIMO: Que, finalmente, conviene tener presente que el recurso de casaci贸n, ya sea de forma o de fondo, es un recurso de derecho estricto y que el art铆culo 772 del C贸digo de Enjuiciamiento, exige que el escrito en que se deduzca recurso de casaci贸n en el fondo, exprese en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se帽ale de qu茅 modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ha sido cumplido a cabalidad en el presente recurso, no bastando para estos fines la sola enunciaci贸n de preceptos legales.
UND脡CIMO: Que, en raz贸n de todo lo dicho corresponde se帽alar que los jueces de la instancia no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso, de suerte que la casaci贸n en el fondo intentada debe ser desestimada.
En estos autos Rol N° 11543-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de menor cuant铆a de cobro de pesos, caratulados Molino Puente Alto S.A. con Cantillana Ram铆rez Carmen Marcia?, la demandante deduce acci贸n de cobro de pesos en contra de do帽a Marcia Cantillana Ram铆rez, sosteniendo ser propietario de 35 facturas, las que arrojan un saldo a su favor de $10.685.015.
Mediante sentencia de doce de junio de dos mil siete, escrita a fojas 67, se acogi贸 parcialmente la demanda por la suma de $8.867.390, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificaci贸n del fallo, sin costas.
La demandada se alz贸 en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resoluci贸n de quince de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 92, la confirm贸.
En su contra, la misma parte formul贸 recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad substancial, el recurrente sostiene que la sentencia censurada incurre en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado contraviniendo los art铆culos 119, 128, 158, 159 y 160 del C贸digo de Comercio y 1568, 1570, 1587, 1588, 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil, no desarrollando de manera precisa la forma en que se cometen dichas infracciones de ley.
Expone que se cometen los errores denunciados por cuanto consta que todas las facturas cuyo cobro se persigue en autos, fueron pagadas en su oportunidad, de acuerdo a los documentos agregados por su parte, y que no fueron considerados por el tribunal.
Agrega que se consideran como no pagadas diversas facturas, haci茅ndose cargo el t ribunal de errores formales en su emisi贸n no denunciados por la contraria.
Igualmente, explica, debieron tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por su parte, en vez de haberlos declarado inhabilitados, por no ser efectivas las tachas opuestas.
Por todo lo anterior, concluye que, de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como vulneradas, se habr铆a necesariamente rechazado la demanda en todas sus partes, con costas.
Solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se desestimen las tachas deducidas en contra de sus testigos y la demanda de autos, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resoluci贸n del presente recurso, conviene tener en consideraci贸n los siguientes antecedentes que constan de autos y que no se encuentran controvertidos:
a) La presente causa se inici贸 con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante demanda de cobro de pesos entablada por don Juan Pablo Vergara Arthur y don Manuel Casta帽o Gonz谩lez, en representaci贸n de Molino Puente Alto S.A., en virtud de la cual solicita se condene a do帽a Marcia Cantillana Ram铆rez al pago de la suma de $10.685.015 por concepto de treinta y cinco facturas, las que individualiza y acompa帽a, a saber: factura 0278343 por $306.540, 0278414 por $408.720, 0278497 por $408.720, 0278640 por $613.080, 0278755 por $255.450, 0278842 por $255.450, 0278930 por $510.900, 02822118 por $235.800, 0281410 por $442.125, 0281501 por $196.500, 0281548 por $343.875, 0281660 por $442.125, 0280738 por $245.625, 0280866 por $393.000, 0280902 por $294.750, 0281124 por $442.125, 0281226 por $196.500, 0281274 por $343.875, 0279075 por $201.740, 0279223 por $442.125, 0279359 por $196.500, 0279448 por $196.5000, $ 0280259 por $196.500, 0280332 por $294.750, 0280416 por $196.500, 0280462 por $393.000, 0280602 por $294.750, 0278233 por $306.540, 0282461 por $245.625, 0282239 por $216.150, 0282211 por $216.150, 0281989 por $235.800, 0281919 por $235.800, 0281865 por $235.800 y 0280987 por $245.625. Pide se condene a la demandada al pago de $10.685.015, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la mora o retardo o la cantidad que el tribunal determine, con expresa condena en costas.
b) Notificada legalm ente la demandada, 茅sta contesta solicitando su rechazo, tambi茅n con costas, argumentando: ?1.- Mi parte nada adeuda, por ning煤n concepto, a la demandante; 2.- Las ventas que refiere en su demanda se pagaron oportunamente en la misma fecha en que se entregaron, como lo acreditar茅 oportunamente?:
c) Que se estableci贸 como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: ?Efectividad que la demandada pag贸 el monto de las facturas cobradas en la demanda?.
d) Que, por sentencia de primer grado, se acogi贸 parcialmente la demanda y se orden贸 el pago de la suma de $8.867.390, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificaci贸n de la sentencia, sin costas. Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirm贸, haciendo suyas las motivaciones del de primera instancia, entre ellas, que no se justific贸 el pago de la totalidad de las facturas cuyo cobro se pretende en autos, sino s贸lo de siete de ellas, consistentes en las facturas 0280738, 0280866, 0280902, 0279359, 0279448, 0282461 y 0280987;
TERCERO: Que, como resulta claro de la s铆ntesis del fallo impugnado, se acogi贸 la demanda de autos, desechando la defensa de la demandada, por no haberse demostrado el pago de la totalidad de las facturas acompa帽adas por el actor;
CUARTO: Que, al efecto, es necesario tener en cuenta que la naturaleza y fines propios del recurso de casaci贸n en el fondo exigen restringir su procedencia por infracci贸n a normas reguladoras de la prueba s贸lo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Se ha precisado con insistencia que tales leyes reguladoras constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios. (Sentencia Corte Suprema, 11.09.2007, Rol N° 3249-06);
QUINTO: Que, en este contexto, los 煤nicos preceptos que se han invocado por el recurrente son los art铆culos 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil, este 煤ltimo, en cuanto dispone, en primer lugar, a qui茅n le corresponde la carga de probar los hechos controvertidos y, en seguida, cu谩les son los 煤nicos medios aceptados de prueba. Sin embargo, en cuanto a su transgresi贸n, corresponde consignar que el recurrente en su libelo se limita a hacer presente la infracci贸n de dichos preceptos al haber su parte acreditado el pago de las obligaciones cuyo cobro se pretende; razonamiento que parte de antecedentes distintos de los determinados por los sentenciadores, ya que, como se se帽al贸 en el motivo tercero, la demanda fue acogida, precisamente, por no encontrarse probados los hechos materia de tal excepci贸n;
SEXTO: Que, en el fondo, la base de la impugnaci贸n reside en la disconformidad del recurrente con el valor que asignaron los sentenciadores a los distintos medios probatorios reunidos en la causa -facturas- y la ausencia de ponderaci贸n respecto de la declaraci贸n prestada por sus testigos ?los que fueron tachados y acogida la tacha por el Tribunal-, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casaci贸n no podr铆a- ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casaci贸n en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relaci贸n con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, p谩g. 219; SCS, 30.06.1954 R., t.51, secc. 1, p谩g. 222).
Los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relaci贸n a la prueba y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo. Se trata, en definitiva, s贸lo de un problema de apreciaci贸n de la prueba ?valor que en definitiva tienen las facturas acompa帽adas para acreditar la excepci贸n al egada y la declaraci贸n de los testigos de la demandada-, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar (SCS,09.01.1965, R.,t. 62, secc. 4, p谩g. 3; SCS, 24.09.1969, R., t. 66, secc. 4, pag. 254; SCS 10.01.1973, R., t. 760, secc. 4, p谩g.25; SCS, 13.12.1976, R., t. 73, secc. 4, p谩g 295; SCS, 16.08.2006, Rol 1270-04);
SEPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casaci贸n en estudio se advierte que la demandada pretende, en 煤ltimo t茅rmino, alterar los presupuestos f谩cticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, la recurrente insiste en sostener lo contrario, esto es, que en el caso sub judice se encuentra justificado el pago de las facturas. No obstante, cabe recordar que el hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal en la interlocutoria de prueba fue: ?Efectividad que la demandada pag贸 el monto de las facturas cobradas en la demanda?;
OCTAVO: Que, si bien existe un error de redacci贸n en el considerando 13° de la sentencia de primera instancia, que hizo suyo el fallo impugnado, y que dispone ?no resultan acreditadas las alegaciones de la demandada en orden a que se encuentran pagadas las facturas en cuesti贸n, toda vez que por una parte, no las agrega al proceso y por otra, porque a煤n cuando acompa帽adas a los autos, 茅stas no registran ninguna expresi贸n distinta de aquella que registran las copias que a su vez adjunta la demandante y que sean evidencia irrefutable de que el documento mercantil se encuentra solucionado?, no es menos cierto que los sentenciadores efectuaron un minucioso an谩lisis de la prueba rendida por la demandada, de la que concluye que 7 de las 35 facturas se encuentran pagadas, tanto por constar el pago en el documento original como en la copia agregada por el actor. No obstante, no ocurre lo mismo con las otras facturas, ya que de las 28 restantes, 5 no fueron presentadas y las otras 23 s贸lo registran una firma ilegible en el original de la demandada, no as铆 en la copia de la demandante, de lo que no puede desprenderse el pago del documento;
NOVENO: Que, si bien se denuncia infracci贸n a otras normas de derecho, entre ellas, los art铆culos 119, 128, 158, 159 y 160 del C贸digo de Comercio y 1568, 1570, 1587 y 1588 del C贸digo Civil, no existe desarrollo alguno de ellas en el re curso, ya que, como se se帽al贸, toda la argumentaci贸n del recurrente se sustenta en la errada valoraci贸n que efectuaron los sentenciadores de la prueba rendida en autos, lo que fue descartado en los motivos precedentes. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de no haberse desarrollado las infracciones de derecho denunciadas, al no haberse acogido el recurso de casaci贸n en cuanto se aleg贸 infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, no pueden alterarse por este Tribunal de Casaci贸n los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia.
D脡CIMO: Que, finalmente, conviene tener presente que el recurso de casaci贸n, ya sea de forma o de fondo, es un recurso de derecho estricto y que el art铆culo 772 del C贸digo de Enjuiciamiento, exige que el escrito en que se deduzca recurso de casaci贸n en el fondo, exprese en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se帽ale de qu茅 modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ha sido cumplido a cabalidad en el presente recurso, no bastando para estos fines la sola enunciaci贸n de preceptos legales.
UND脡CIMO: Que, en raz贸n de todo lo dicho corresponde se帽alar que los jueces de la instancia no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso, de suerte que la casaci贸n en el fondo intentada debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 93 por el abogado don Mauricio Duque Gonz谩lez, en representaci贸n de la demandada, do帽a Carmen Marcia Cantillana Ram铆rez, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 92.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Silva.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Silva.
Rol N° 6218-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado p or la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil once, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado p or la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil once, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.