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miércoles, 30 de marzo de 2011

Procedimiento de menor cuantía de cobro de pesos. Rol N° 6218-2009.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 11543-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de menor cuantía de cobro de pesos, caratulados Molino Puente Alto S.A. con Cantillana Ramírez Carmen Marcia?, la demandante deduce acción de cobro de pesos en contra de doña Marcia Cantillana Ramírez, sosteniendo ser propietario de 35 facturas, las que arrojan un saldo a su favor de $10.685.015. 
Mediante sentencia de doce de junio de dos mil siete, escrita a fojas 67, se acogió parcialmente la demanda por la suma de $8.867.390, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificación del fallo, sin costas. 
La demandada se alzó en contra de dicha sentencia y la  Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 92, la confirmó. 
En su contra, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad substancial, el recurrente sostiene que la sentencia censurada incurre en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado contraviniendo los artículos 119, 128, 158, 159 y 160 del Código de Comercio y 1568, 1570, 1587, 1588, 1702, 1711 y 1698 del Código Civil, no desarrollando de manera precisa la forma en que se cometen dichas infracciones de ley. 
Expone que se cometen los errores denunciados por cuanto consta que todas las facturas cuyo cobro se persigue en autos, fueron pagadas en su oportunidad, de acuerdo a los documentos agregados por su parte, y que no fueron considerados por el tribunal. 
Agrega que se consideran como no pagadas diversas facturas, haciéndose cargo el t ribunal de errores formales en su emisión no denunciados por la contraria. 
Igualmente, explica, debieron tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por su parte, en vez de haberlos declarado inhabilitados, por no ser efectivas las tachas opuestas. 
Por todo lo anterior, concluye que, de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como vulneradas, se habría necesariamente rechazado la demanda en todas sus partes, con costas. 
Solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se desestimen las tachas deducidas en contra de sus testigos y la demanda de autos, con costas de la causa y del recurso. 
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del presente recurso, conviene tener en consideración los siguientes antecedentes que constan de autos y que no se encuentran controvertidos: 
a) La presente causa se inició con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante demanda de cobro de pesos entablada por don Juan Pablo Vergara Arthur y don Manuel Castaño González, en representación de Molino Puente Alto S.A., en virtud de la cual solicita se condene a doña Marcia Cantillana Ramírez al pago de la suma de $10.685.015 por concepto de treinta y cinco facturas, las que individualiza y acompaña, a saber: factura 0278343 por $306.540, 0278414 por $408.720, 0278497 por $408.720, 0278640 por $613.080, 0278755 por $255.450, 0278842 por $255.450, 0278930 por $510.900, 02822118 por $235.800, 0281410 por $442.125, 0281501 por $196.500, 0281548 por $343.875, 0281660 por $442.125, 0280738 por $245.625, 0280866 por $393.000, 0280902 por $294.750, 0281124 por $442.125, 0281226 por $196.500, 0281274 por $343.875, 0279075 por $201.740, 0279223 por $442.125, 0279359 por $196.500, 0279448 por $196.5000, $ 0280259 por $196.500, 0280332 por $294.750, 0280416 por $196.500, 0280462 por $393.000, 0280602 por $294.750, 0278233 por $306.540, 0282461 por $245.625, 0282239 por $216.150, 0282211 por $216.150, 0281989 por $235.800, 0281919 por $235.800, 0281865 por $235.800 y 0280987 por $245.625. Pide se condene a la demandada al pago de $10.685.015, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la mora o retardo o la cantidad que el tribunal determine, con expresa condena en costas. 
b) Notificada legalm ente la demandada, ésta contesta solicitando su rechazo, también con costas, argumentando: ?1.- Mi parte nada adeuda, por ningún concepto, a la demandante; 2.- Las ventas que refiere en su demanda se pagaron oportunamente en la misma fecha en que se entregaron, como lo acreditaré oportunamente?: 
c) Que se estableció como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: ?Efectividad que la demandada pagó el monto de las facturas cobradas en la demanda?. 
d) Que, por sentencia de primer grado, se acogió parcialmente la demanda y se ordenó el pago de la suma de $8.867.390, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables a contar de la notificación de la sentencia, sin costas. Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó, haciendo suyas las motivaciones del de primera instancia, entre ellas, que no se justificó el pago de la totalidad de las facturas cuyo cobro se pretende en autos, sino sólo de siete de ellas, consistentes en las facturas 0280738, 0280866, 0280902, 0279359, 0279448, 0282461 y 0280987; 
TERCERO: Que, como resulta claro de la síntesis del fallo impugnado, se acogió la demanda de autos, desechando la defensa de la demandada, por no haberse demostrado el pago de la totalidad de las facturas acompañadas por el actor; 
CUARTO: Que, al efecto, es necesario tener en cuenta que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a normas reguladoras de la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. 
Se ha precisado con insistencia que tales leyes reguladoras constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 
Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. (Sentencia Corte Suprema, 11.09.2007, Rol N° 3249-06); 
QUINTO: Que, en este contexto, los únicos preceptos que se han invocado por el recurrente son los artículos 1702, 1711 y 1698 del Código Civil, este último, en cuanto dispone, en primer lugar, a quién le corresponde la carga de probar los hechos controvertidos y, en seguida, cuáles son los únicos medios aceptados de prueba. Sin embargo, en cuanto a su transgresión, corresponde consignar que el recurrente en su libelo se limita a hacer presente la infracción de dichos preceptos al haber su parte acreditado el pago de las obligaciones cuyo cobro se pretende; razonamiento que parte de antecedentes distintos de los determinados por los sentenciadores, ya que, como se señaló en el motivo tercero, la demanda fue acogida, precisamente, por no encontrarse probados los hechos materia de tal excepción; 
SEXTO: Que, en el fondo, la base de la impugnación reside en la disconformidad del recurrente con el valor que asignaron los sentenciadores a los distintos medios probatorios reunidos en la causa -facturas- y la ausencia de ponderación respecto de la declaración prestada por sus testigos ?los que fueron tachados y acogida la tacha por el Tribunal-, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría- ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, pág. 219; SCS, 30.06.1954 R., t.51, secc. 1, pág. 222). 
Los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Se trata, en definitiva, sólo de un problema de apreciación de la prueba ?valor que en definitiva tienen las facturas acompañadas para acreditar la excepción al egada y la declaración de los testigos de la demandada-, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar (SCS,09.01.1965, R.,t. 62, secc. 4, pág. 3; SCS, 24.09.1969, R., t. 66, secc. 4, pag. 254; SCS 10.01.1973, R., t. 760, secc. 4, pág.25; SCS, 13.12.1976, R., t. 73, secc. 4, pág 295; SCS, 16.08.2006, Rol 1270-04); 
SEPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que la demandada pretende, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, la recurrente insiste en sostener lo contrario, esto es, que en el caso sub judice se encuentra justificado el pago de las facturas. No obstante, cabe recordar que el hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal en la interlocutoria de prueba fue: ?Efectividad que la demandada pagó el monto de las facturas cobradas en la demanda?; 
OCTAVO: Que, si bien existe un error de redacción en el considerando 13° de la sentencia de primera instancia, que hizo suyo el fallo impugnado, y que dispone ?no resultan acreditadas las alegaciones de la demandada en orden a que se encuentran pagadas las facturas en cuestión, toda vez que por una parte, no las agrega al proceso y por otra, porque aún cuando acompañadas a los autos, éstas no registran ninguna expresión distinta de aquella que registran las copias que a su vez adjunta la demandante y que sean evidencia irrefutable de que el documento mercantil se encuentra solucionado?, no es menos cierto que los sentenciadores efectuaron un minucioso análisis de la prueba rendida por la demandada, de la que concluye que 7 de las 35 facturas se encuentran pagadas, tanto por constar el pago en el documento original como en la copia agregada por el actor. No obstante, no ocurre lo mismo con las otras facturas, ya que de las 28 restantes, 5 no fueron presentadas y las otras 23 sólo registran una firma ilegible en el original de la demandada, no así en la copia de la demandante, de lo que no puede desprenderse el pago del documento; 
NOVENO: Que, si bien se denuncia infracción a otras normas de derecho, entre ellas, los artículos 119, 128, 158, 159 y 160 del Código de Comercio y 1568, 1570, 1587 y 1588 del Código Civil, no existe desarrollo alguno de ellas en el re curso, ya que, como se señaló, toda la argumentación del recurrente se sustenta en la errada valoración que efectuaron los sentenciadores de la prueba rendida en autos, lo que fue descartado en los motivos precedentes. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de no haberse desarrollado las infracciones de derecho denunciadas, al no haberse acogido el recurso de casación en cuanto se alegó infracción de normas reguladoras de la prueba, no pueden alterarse por este Tribunal de Casación los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia. 
DÉCIMO: Que, finalmente, conviene tener presente que el recurso de casación, ya sea de forma o de fondo, es un recurso de derecho estricto y que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento, exige que el escrito en que se deduzca recurso de casación en el fondo, exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señale de qué modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ha sido cumplido a cabalidad en el presente recurso, no bastando para estos fines la sola enunciación de preceptos legales. 
UNDÉCIMO: Que, en razón de todo lo dicho corresponde señalar que los jueces de la instancia no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso, de suerte que la casación en el fondo intentada debe ser desestimada. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93 por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de la demandada, doña Carmen Marcia Cantillana Ramírez, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 92. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro señor Silva. 

Rol N° 6218-2009. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. 
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
  
Autorizado p or la Ministra de fe de la Corte Suprema. 
  
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.