Santiago, veinte de enero de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol 8760-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados ?Manr铆quez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda.?, en procedimiento ordinario de menor cuant铆a de cumplimiento de contrato de promesa e indemnizaci贸n de perjuicios, la juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Berta Castillo dirigida contra Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda y acogi贸 la demanda que 茅sta dirigi贸 a aquella, condenando a Berta Manr铆quez a pagar a la Inmobiliaria el equivalente en moneda nacional a 583,16551 unidades de Fomento y a pagar la indemnizaci贸n de perjuicios equivalente a 178 Unidades de Fomento. (las demandas que originalmente se tramitaron separadamente se acumularon en este proceso). Apelado este fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de veinticuatro de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 868, confirm贸 el mencionado fallo.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringi贸 los art铆culos 1564, 2123, 2124, 2132 del C贸digo Civil.
Expone, primero, que se vulner贸 el art铆culo 1564 del C贸digo Civil, al no ser interpretado conforme al m茅rito de autos, ya que la aplicaci贸n pr谩ctica que se dio a las cl谩usulas del contrato por las partes fue desatendida, como tambi茅n el real alcance que deb铆a darse a dichas cl谩usulas conforme a lo que mejor conven铆 a al contrato en su totalidad. Precisa que en la cl谩usula cuarta del contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 2002, la promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda., al firmar la promesa de compraventa aprob贸 que el pago del precio se efectuara por la promitente compradora -Berta Manr铆quez- a su mandataria con facultades para percibir, la empresa Casa Propia S.A., ya que los primeros $2.500.000.- fueron pagados en la oficina de dicha empresa, extendiendo el respectivo recibo no objetado.
Tambi茅n arguy贸 que no fue aplicado correctamente el art铆culo 2123 del C贸digo Civil, ya que el encargo del mandato puede hacerse por escritura p煤blica, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible y a煤n por aquiescencia t谩cita de una persona a la gesti贸n de sus negocios por otro.
Bajo tal entendido, la promitente vendedora acept贸, aprob贸 y ratific贸 la diputaci贸n para el pago a Casa Propia S.A., al firmar la escritura de compraventa, ya que otorg贸 carta de pago en dicho instrumento de dineros que d铆as antes hab铆an recibido previamente por su mandataria, quien extendi贸 los respectivos recibos.
Agrega el recurrente que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 2124 del C贸digo Civil, por cuanto la empresa Casa Propia S.A. acept贸 el encargo de la promitente vendedora de cobrar y percibir. De lo contrario, a帽ade, no tendr铆a sentido el hecho que efectivamente recibi贸 dineros que luego deposit贸 en las arcas de su mandante.
Finalmente se violent贸 el art铆culo 2132 del C贸digo Civil, el que no se aplic贸 correctamente, por cuanto el cobro que hizo Casa propia S.A. y la recepci贸n de los dineros, se refiri贸 al giro administrativo ordinario de la promitente vendedora.
SEGUNDO: Que previo al an谩lisis del recurso de nulidad interpuesto, corresponde analizar si los antecedentes del mismo manifiestan que la sentencia adolece de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, el tribunal que conoce por v铆a de casaci贸n s贸lo ha detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el tr谩mite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida qu e aqu茅llos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulaci贸n del veredicto en que inciden.
TERCERO: Que del examen practicado en la oportunidad indicada, se ha podido apreciar que el dictamen judicial en revisi贸n, no contiene una exposici贸n de los hechos de la causa, a partir de la ponderaci贸n razonada de los fundamentos que deben servir para aceptar o rechazar la prueba producida,
CUARTO: Que, en efecto, el fallo en cuesti贸n luego de reproducir la prueba conforme su considerando d茅cimo quinto, concluye en las definiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado del contrato de corretaje, que Casa Propia S.A. no puede considerarse un diputado para el cobro de los dineros que la promitente compradora pact贸 con Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Limitada en el contrato de promesa cuyo cumplimiento solicita.
El llamado establecimiento de los hechos, que corresponde a la confirmaci贸n de los enunciados probatorios (f谩cticos) contenidos en las pretensiones de los litigantes, que se explicitan en los escritos de demanda, contestaci贸n, r茅plica y d煤plica en el proceso civil, se deben corroborar con los elementos de prueba que aportan o rinden en el juicio, para que posteriormente el juez realice la valoraci贸n de los mismos bajo una estructura epist茅mica, no de argumentaci贸n jur铆dica en cuanto a su acreditaci贸n. De este modo, la verdad o falsedad se predicar谩 de esas aserciones f谩cticas y no de los hechos abstractos contenidos en la norma jur铆dica, porque ?los hechos materiales existen o no existen, pero no tiene sentido decir de ellos que son verdaderos o falsos; s贸lo los enunciados f谩cticos pueden ser verdaderos, si se refieren a hechos materiales sucedidos, o falsos, si afirman hechos materiales no sucedidos. En consecuencia, la verdad del hecho es 煤nicamente una f贸rmula el铆ptica para referirse a la verdad del enunciado que tiene por objeto un hecho.? (Taruffo: La Prueba de los Hechos, Trotta, Madrid, 2002, p谩g 117).
De lo anterior se concluye que no puede recurrirse a una definici贸n (legal, doctrinaria, etc) para trabajar la epistemolog铆a de la cadena inferencial de las proposiciones f谩cticas que se quieren dar por establecidas, como lo ha realizado el sentenciador, ya que ?las definiciones, a diferencia de los enunciados asertivos, no son verdaderas, ni falsas; y, a diferencia de los enunciados prescriptivos, tampoco son eficaces o ineficaces. Las definiciones son s贸lo convenciones introducidas para simplificar los restantes enunciados, asertivos o prescriptivos, contenidos en el mismo documento que ellas.? (Hern谩ndez Mar铆n, Interpretaci贸n, Subsunci贸n y Aplicaci贸n del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 1999, p谩g 12.)
QUINTO: Que al limitarse los jurisdicentes del fondo a reproducir los elementos de prueba rendidos, pero sin realizar la labor inferencial que implica valorarlos para dar por establecido los enunciados probatorios, y recurrir a las definiciones para entenderlas por acreditadas, supone obviar la conexi贸n que se exige entre una afirmaci贸n, que inicialmente tiene car谩cter hipot茅tico, y las pruebas que confirman su veracidad. Como anota la doctrina: En todo caso, es f谩cil constatar que el concepto de confirmaci贸n l贸gica de la hip贸tesis sobre la base de las informaciones disponibles refleja fielmente la situaci贸n en que se encuentra el juez: las hip贸tesis que se trata de confirmar son los enunciados relativos a los hechos principales que constituyen el primer nivel de la narraci贸n del juez; las pruebas dan lugar a los enunciados que componen el tercer nivel de la narraci贸n, y que confirman directamente los enunciados de primer nivel, as铆 como los enunciados relativos a los hechos secundarios que est谩n en el segundo nivel; estos 煤ltimos, a su vez,atribuyen confirmaci贸n inferencial a los enunciados sobre los hechos principales. Por 煤ltimo, los enunciados que aparecen en el cuarto nivel tienen la funci贸n de atribuir confirmaci贸n, en t茅rminos de fiabilidad a los enunciados que expresan los resultados reducidos por las pruebas.? (Michele Taruffo, Simplemente la Verdad, El Juez y la construcci贸n de los hechos, Marcial Pons, Madrid, 2010, p谩g. 236-237.)
SEXTO: Las deficiencias evidenciadas se terminan por concretar en una total ausencia explicativa del porqu茅 la empresa Casa Propia S.A. recibi贸 parte del pago del precio del contrato de promesa de compraventa, hecho no discutido, m谩xime cuando aparece como una cuesti贸n central alegada por la demandante promitente compradora Berta Manr铆quez, y de lo cual dan cuenta los puntos de prueba de las resoluciones de fojas 52 y 746, desde que en su demanda afirma que Casa Pro pia S.A. act煤o como mandataria de la demandada promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda., y ello resulta ser la 煤nica explicaci贸n plausible para recibir la suma de $5.000.000 a que alude el considerando noveno de la sentencia.
Teniendo en consideraci贸n una cuesti贸n b谩sica a que apunta el principio de la buena fe, cual es que no se puede ir contra los actos propios, en el presente caso no puede exigirse que un particular desarrolle especiales deberes de control de la informaci贸n, frente a una empresa que se presenta al mercado a trav茅s de una empresa de corretaje, Casa Propia S.A, la que en este caso recibe el pago de gastos operacionales y nada menos que la parte de contado o inicial del precio, lo que consta en la escritura p煤blica de promesa de compraventa, con la anuencia de la inmobiliaria, no pudiendo no menos que comprenderse la existencia de un mandato y que no obstante estos actos propios desarrollados por la demandada, que generan una comprensi贸n de la realidad para la promitente compradora, que es l铆cita y sin reproche alguno, terminan por ser obligada a a tolerar su disminuci贸n patrimonial.
As铆, y como esta Corte Suprema ya ha resuelto, (sentencia 13 de diciembre de 2010, Rol 3602-2009), en nuestro sistema normativo no se establece una regulaci贸n espec铆fica en relaci贸n con la teor铆a de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los 煤ltimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe, concebida 茅sta en su faz objetiva, a la que se refiere el art铆culo 1546 inciso 3° del C贸digo Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n o que por la ley o costumbre pertenecen a ella.
En buenas cuentas, debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuaci贸n que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores, se ha suscitado en otro sujeto. Ello es as铆, por cuanto no s贸lo la buena fe sino tambi茅n la seguridad jur铆dica se encontrar铆an gravemente resentidas si pudiera lograr tute la judicial la conducta de quien traba una relaci贸n jur铆dica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicci贸n con sus propios actos y no puede por tanto ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Alejandro Borda: La Teor铆a de los actos propios. Un an谩lisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensi贸n Jur铆dica N° 18, Universidad de Los Andes; p谩ginas 36 y 35).
S脡PTIMO: Que, en vista de lo expuesto, es l铆cito deducir que el fallo objeto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 275 adolece de vicios de forma que ameritan su declaraci贸n de nulidad de oficio, por la causal del art铆culo 768, N° 5°, en relaci贸n con el art铆culo 170, N° 4°, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
VISTOS:
En estos autos Rol 8760-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados ?Manr铆quez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda.?, en procedimiento ordinario de menor cuant铆a de cumplimiento de contrato de promesa e indemnizaci贸n de perjuicios, la juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Berta Castillo dirigida contra Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda y acogi贸 la demanda que 茅sta dirigi贸 a aquella, condenando a Berta Manr铆quez a pagar a la Inmobiliaria el equivalente en moneda nacional a 583,16551 unidades de Fomento y a pagar la indemnizaci贸n de perjuicios equivalente a 178 Unidades de Fomento. (las demandas que originalmente se tramitaron separadamente se acumularon en este proceso). Apelado este fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de veinticuatro de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 868, confirm贸 el mencionado fallo.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringi贸 los art铆culos 1564, 2123, 2124, 2132 del C贸digo Civil.
Expone, primero, que se vulner贸 el art铆culo 1564 del C贸digo Civil, al no ser interpretado conforme al m茅rito de autos, ya que la aplicaci贸n pr谩ctica que se dio a las cl谩usulas del contrato por las partes fue desatendida, como tambi茅n el real alcance que deb铆a darse a dichas cl谩usulas conforme a lo que mejor conven铆 a al contrato en su totalidad. Precisa que en la cl谩usula cuarta del contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 2002, la promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda., al firmar la promesa de compraventa aprob贸 que el pago del precio se efectuara por la promitente compradora -Berta Manr铆quez- a su mandataria con facultades para percibir, la empresa Casa Propia S.A., ya que los primeros $2.500.000.- fueron pagados en la oficina de dicha empresa, extendiendo el respectivo recibo no objetado.
Tambi茅n arguy贸 que no fue aplicado correctamente el art铆culo 2123 del C贸digo Civil, ya que el encargo del mandato puede hacerse por escritura p煤blica, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible y a煤n por aquiescencia t谩cita de una persona a la gesti贸n de sus negocios por otro.
Bajo tal entendido, la promitente vendedora acept贸, aprob贸 y ratific贸 la diputaci贸n para el pago a Casa Propia S.A., al firmar la escritura de compraventa, ya que otorg贸 carta de pago en dicho instrumento de dineros que d铆as antes hab铆an recibido previamente por su mandataria, quien extendi贸 los respectivos recibos.
Agrega el recurrente que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 2124 del C贸digo Civil, por cuanto la empresa Casa Propia S.A. acept贸 el encargo de la promitente vendedora de cobrar y percibir. De lo contrario, a帽ade, no tendr铆a sentido el hecho que efectivamente recibi贸 dineros que luego deposit贸 en las arcas de su mandante.
Finalmente se violent贸 el art铆culo 2132 del C贸digo Civil, el que no se aplic贸 correctamente, por cuanto el cobro que hizo Casa propia S.A. y la recepci贸n de los dineros, se refiri贸 al giro administrativo ordinario de la promitente vendedora.
SEGUNDO: Que previo al an谩lisis del recurso de nulidad interpuesto, corresponde analizar si los antecedentes del mismo manifiestan que la sentencia adolece de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, el tribunal que conoce por v铆a de casaci贸n s贸lo ha detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el tr谩mite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida qu e aqu茅llos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulaci贸n del veredicto en que inciden.
TERCERO: Que del examen practicado en la oportunidad indicada, se ha podido apreciar que el dictamen judicial en revisi贸n, no contiene una exposici贸n de los hechos de la causa, a partir de la ponderaci贸n razonada de los fundamentos que deben servir para aceptar o rechazar la prueba producida,
CUARTO: Que, en efecto, el fallo en cuesti贸n luego de reproducir la prueba conforme su considerando d茅cimo quinto, concluye en las definiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado del contrato de corretaje, que Casa Propia S.A. no puede considerarse un diputado para el cobro de los dineros que la promitente compradora pact贸 con Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Limitada en el contrato de promesa cuyo cumplimiento solicita.
El llamado establecimiento de los hechos, que corresponde a la confirmaci贸n de los enunciados probatorios (f谩cticos) contenidos en las pretensiones de los litigantes, que se explicitan en los escritos de demanda, contestaci贸n, r茅plica y d煤plica en el proceso civil, se deben corroborar con los elementos de prueba que aportan o rinden en el juicio, para que posteriormente el juez realice la valoraci贸n de los mismos bajo una estructura epist茅mica, no de argumentaci贸n jur铆dica en cuanto a su acreditaci贸n. De este modo, la verdad o falsedad se predicar谩 de esas aserciones f谩cticas y no de los hechos abstractos contenidos en la norma jur铆dica, porque ?los hechos materiales existen o no existen, pero no tiene sentido decir de ellos que son verdaderos o falsos; s贸lo los enunciados f谩cticos pueden ser verdaderos, si se refieren a hechos materiales sucedidos, o falsos, si afirman hechos materiales no sucedidos. En consecuencia, la verdad del hecho es 煤nicamente una f贸rmula el铆ptica para referirse a la verdad del enunciado que tiene por objeto un hecho.? (Taruffo: La Prueba de los Hechos, Trotta, Madrid, 2002, p谩g 117).
De lo anterior se concluye que no puede recurrirse a una definici贸n (legal, doctrinaria, etc) para trabajar la epistemolog铆a de la cadena inferencial de las proposiciones f谩cticas que se quieren dar por establecidas, como lo ha realizado el sentenciador, ya que ?las definiciones, a diferencia de los enunciados asertivos, no son verdaderas, ni falsas; y, a diferencia de los enunciados prescriptivos, tampoco son eficaces o ineficaces. Las definiciones son s贸lo convenciones introducidas para simplificar los restantes enunciados, asertivos o prescriptivos, contenidos en el mismo documento que ellas.? (Hern谩ndez Mar铆n, Interpretaci贸n, Subsunci贸n y Aplicaci贸n del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 1999, p谩g 12.)
QUINTO: Que al limitarse los jurisdicentes del fondo a reproducir los elementos de prueba rendidos, pero sin realizar la labor inferencial que implica valorarlos para dar por establecido los enunciados probatorios, y recurrir a las definiciones para entenderlas por acreditadas, supone obviar la conexi贸n que se exige entre una afirmaci贸n, que inicialmente tiene car谩cter hipot茅tico, y las pruebas que confirman su veracidad. Como anota la doctrina: En todo caso, es f谩cil constatar que el concepto de confirmaci贸n l贸gica de la hip贸tesis sobre la base de las informaciones disponibles refleja fielmente la situaci贸n en que se encuentra el juez: las hip贸tesis que se trata de confirmar son los enunciados relativos a los hechos principales que constituyen el primer nivel de la narraci贸n del juez; las pruebas dan lugar a los enunciados que componen el tercer nivel de la narraci贸n, y que confirman directamente los enunciados de primer nivel, as铆 como los enunciados relativos a los hechos secundarios que est谩n en el segundo nivel; estos 煤ltimos, a su vez,atribuyen confirmaci贸n inferencial a los enunciados sobre los hechos principales. Por 煤ltimo, los enunciados que aparecen en el cuarto nivel tienen la funci贸n de atribuir confirmaci贸n, en t茅rminos de fiabilidad a los enunciados que expresan los resultados reducidos por las pruebas.? (Michele Taruffo, Simplemente la Verdad, El Juez y la construcci贸n de los hechos, Marcial Pons, Madrid, 2010, p谩g. 236-237.)
SEXTO: Las deficiencias evidenciadas se terminan por concretar en una total ausencia explicativa del porqu茅 la empresa Casa Propia S.A. recibi贸 parte del pago del precio del contrato de promesa de compraventa, hecho no discutido, m谩xime cuando aparece como una cuesti贸n central alegada por la demandante promitente compradora Berta Manr铆quez, y de lo cual dan cuenta los puntos de prueba de las resoluciones de fojas 52 y 746, desde que en su demanda afirma que Casa Pro pia S.A. act煤o como mandataria de la demandada promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda., y ello resulta ser la 煤nica explicaci贸n plausible para recibir la suma de $5.000.000 a que alude el considerando noveno de la sentencia.
Teniendo en consideraci贸n una cuesti贸n b谩sica a que apunta el principio de la buena fe, cual es que no se puede ir contra los actos propios, en el presente caso no puede exigirse que un particular desarrolle especiales deberes de control de la informaci贸n, frente a una empresa que se presenta al mercado a trav茅s de una empresa de corretaje, Casa Propia S.A, la que en este caso recibe el pago de gastos operacionales y nada menos que la parte de contado o inicial del precio, lo que consta en la escritura p煤blica de promesa de compraventa, con la anuencia de la inmobiliaria, no pudiendo no menos que comprenderse la existencia de un mandato y que no obstante estos actos propios desarrollados por la demandada, que generan una comprensi贸n de la realidad para la promitente compradora, que es l铆cita y sin reproche alguno, terminan por ser obligada a a tolerar su disminuci贸n patrimonial.
As铆, y como esta Corte Suprema ya ha resuelto, (sentencia 13 de diciembre de 2010, Rol 3602-2009), en nuestro sistema normativo no se establece una regulaci贸n espec铆fica en relaci贸n con la teor铆a de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los 煤ltimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe, concebida 茅sta en su faz objetiva, a la que se refiere el art铆culo 1546 inciso 3° del C贸digo Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n o que por la ley o costumbre pertenecen a ella.
En buenas cuentas, debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuaci贸n que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores, se ha suscitado en otro sujeto. Ello es as铆, por cuanto no s贸lo la buena fe sino tambi茅n la seguridad jur铆dica se encontrar铆an gravemente resentidas si pudiera lograr tute la judicial la conducta de quien traba una relaci贸n jur铆dica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicci贸n con sus propios actos y no puede por tanto ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Alejandro Borda: La Teor铆a de los actos propios. Un an谩lisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensi贸n Jur铆dica N° 18, Universidad de Los Andes; p谩ginas 36 y 35).
S脡PTIMO: Que, en vista de lo expuesto, es l铆cito deducir que el fallo objeto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 275 adolece de vicios de forma que ameritan su declaraci贸n de nulidad de oficio, por la causal del art铆culo 768, N° 5°, en relaci贸n con el art铆culo 170, N° 4°, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en 766, 768, 775 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se casa en la forma, de oficio y en consecuencia se invalida la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
En raz贸n de lo antes resuelto, t茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 869 por don Guido Poblete Miranda, en representaci贸n de do帽a Berta Manr铆quez Castillo. Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.
N° 4275-09.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E.
No firman el Ministro Sr. Oyarz煤n y el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.