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jueves, 25 de septiembre de 2014

Procedimiento especial hipotecario. Cláusula de aceleración de carácter facultativo. Plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración

Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

          1º.- Que en este procedimiento especial hipotecario de la Ley General de Bancos, Rol Nº 5892-2009, seguido ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Torres Alegría Eduardo Andrés”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción;


2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 150, 1905, 1560, 1562, 1566, 1496, 1485, 681, 2514, 2515 del Código Civil; 408 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales; 385 regla 6°, 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil; 103 a 108, 111 de la Ley General de Bancos, toda vez que, en su concepto, la obligación insoluta se hizo exigible en octubre del 2008, al incurrir su representado en mora, alegando que la cláusula de aceleración pactada debe operar ipso facto;

3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción, reflexiona al efecto que la cláusula de aceleración pactada “tiene el carácter de facultativa, de manera tal, que esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que ocurre desde la fecha de presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones, comenzando a correr el plazo de prescripción extintiva”. Agrega que “si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción”. Concluye que “encontrándose en mora el deudor desde octubre de 2008, habiéndose notificado la demanda el 29 de diciembre de 2011, según consta el estampado receptorial que rola a fojas 82, y venciendo la amortización íntegra en junio de 2027, las cuotas con montos y plazos determinados configuran cada una de ellas una obligación independiente, cuyo término de prescripción se debe contar de la respectiva fecha de vencimiento”, de modo que “la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta las cuotas insolutas devengadas con anterioridad a los tres años que precedieron a la notificación de la demanda”;

4º.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”;

5º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: …“se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el acreedor exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida…”;

       6°.- Que, ahora bien, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo anterior, claramente, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas;

           7º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el 1° de abril de 2009 ante el 5° Juzgado Civil de Santiago y que el ejecutado fue notificado el 29 de diciembre de 2011, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de tres años, respecto de las cuotas futuras. En consecuencia se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 163, por el abogado don Hereward Ledger Vadillo, en representación del demandado, en contra de la sentencia de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 161 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8399-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.