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martes, 24 de mayo de 2016

Nulidad absoluta de contrato.I. Agregación de un expediente a la causa no puede ser asimilada a la presentación de prueba instrumental. Causal de casación en la forma de omisión de un trámite esencial, rechazada. II. Concepto de nulidad absoluta. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés debe ser actual y coetáneo a la celebración del acto o contrato cuya nulidad se pretende. Existencia de un interés hipotético y no real del demandante. Excepción de falta de legitimación activa, acogida

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 9.551-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad y reivindicación, caratulados “Ibáñez Petersen, María con Muro Cuadra, Jaime y otra”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° C-3713-2009, la demandante María Francisca Ibáñez Petersen junto con la tercero coadyuvante Ingeloren Jacqueline Brath Rozas recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 550 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 441 y siguientes, que rechaza con costas la demanda de nulidad y reivindicación de lo principal de fojas 1. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la primera causal en que se funda el recurso de invalidación formal es la prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley en la segunda instancia, como es la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el respectivo apercibimiento legal. Según el recurrente, el vicio se configura porque la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución del mismo día de la vista de la causa, negó lugar a la petición de su parte de traer a la vista la causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco en la que, por fallo ejecutoriado, se declaró la nulidad por simulación del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 por el cual don Carlos Adolfo Ibáñez Thiers, en calidad de administrador y representante de la sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, vendió el Lote D a doña María Marlene Rozas Zurita, lo que incide en este juicio en que se demandó la nulidad del contrato de compraventa de 19 de enero de 2009 por el cual la señora Rozas Zurita vendió dicho inmueble al demandado don Jaime Muro Cuadra. Advierte que el tribunal de alzada no dio razón alguna para la negativa, lo que además es contradictorio con lo manifestado en el considerando 12, donde se reprocha que dicha causa no se haya traído a la vista. 
SEGUNDO: Que en lo que atañe a esta causal de nulidad formal, conviene precisar que la agregación de un expediente a la causa no puede ser asimilada a la presentación de prueba instrumental en ella y, por lo mismo, no puede ser incluída entre las diligencias y trámites aludidos en el ordinal 2º del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil. 
En efecto, esta Corte ha ratificado lo resuelto en sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 18 de agosto de 1966 (Rev. de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 140), cuando ha manifestado que "Un expediente no se puede confundir con los ‘instrumentos’ a que se refiere el Nº 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ya que el expediente está formado por un conjunto de escritos, documentos y actuaciones, en tanto que ‘instrumento,’ en términos genéricos, es toda escritura, papel o documento que sirve para justificar o probar alguna cosa, y aun cuando en un expediente pueden figurar muchos instrumentos, sean ellos públicos o privados, el expediente mismo no puede ser considerado legalmente como un instrumento." 
Sobre la doctrina contenida en esa sentencia se ha añadido que “Según el concepto que el art. 29 del Código de P. Civil da al proceso, lo integran el conjunto de escritos, documentos y actuaciones, manteniendo cada pieza su individualidad y valor propio. No es el expediente un instrumento público por sí mismo” (Rioseco Enríquez, Emilio: “La Prueba ante la Jurisprudencia.” Edit. Jurídica de Chile. Santiago, T. I, p. 264).
Por último, debe tenerse presente que lo reclamado por el recurrente se refiere a la omisión de traer a la vista el expediente Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, reproche que no queda incluído en la causal novena del artículo 768 del Código citado; el defecto que justifica esta causal es otro: que se haya agregado documental presentada en forma oportuna por alguna de las partes, pero faltando la citación o el apercibimiento legal pertinente. Esa diferencia justifica desestimar este capítulo de la casación formal.
TERCERO: Que, en segundo lugar, se invoca la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil: haber sido dada la sentencia en ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por una parte -sostiene el recurrente- el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, se refirió a las cuestiones debatidas en otro juicio, el Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, dado que analizó las facultades con las que don Carlos Ibáñez Thiers compareció en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada a la celebración del contrato de 21 de julio de 2008, sobre el que no recae este proceso; y, por otra, extendió su pronunciamiento a la excepción de falta de interés de la sociedad demandante, en circunstancias que dicha defensa no fue oportunamente planteada, sin que le sea aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, en todo caso, si bien al interponer la demanda su parte sólo tenía una mera expectativa de que se acogiera la demanda presentada en la causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil Temuco, tal expectativa se cumplió al haberse acogido dicha demanda y declarado nulo el contrato de 21 de julio de 2008 por el cual Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa vendió el Lote D a doña María Marlene Rozas Zurita. Propone que sea que la nulidad absoluta se declare en este juicio o en el Rol 977-2009, en ambas situaciones la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa tiene acción reivindicatoria en contra de don Jaime Muro Cuadra para obtener la restitución y entrega del Lote D.
CUARTO: Que, en relación con el vicio en examen, esta Corte ha resuelto que hay ultra petita cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de ellas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
En cuanto al primer reproche en que se funda esta causal, si bien es efectivo que el fallo de primer grado contiene consideraciones relacionadas con el contrato de 21 de julio de 2008, en su motivo 12 el fallo de segunda instancia se encargó de aclarar que respecto de las acciones de simulación, nulidad e inoponibilidad interpuestas en relación con el primer contrato de compraventa (celebrado entre la Sociedad Santa Teresa y doña María Rozas Zurita), ha sido el propio demandante quien ha sostenido que dichas acciones fueron interpuestas en otro juicio diverso ante el Primer Juzgado Civil de Temuco Rol 977-2009, causa que no fue acumulada a estos autos, de modo que las referencias contenidas en el fallo de primer grado no producen agravio ni perjuicio alguno para la recurrente. 
Es claro pues que la sentencia recurrida restringió su pronunciamiento a la acción de nulidad por simulación del segundo contrato de compraventa, de 19 de enero de 2009, celebrado entre María Rozas Zurita y Jaime Muro Cuadra, pretensión que es precisamente aquella formulada en la demanda de fojas 1, lo que permite descartar la existencia de ultra petita. 
También procede rechazar el segundo reproche en que se sustenta este vicio de casación. Los jueces del grado no han incurrido en ultra petita al declarar que a la fecha de celebración de dicho contrato la demandante carecía de interés para demandar su nulidad absoluta, como lo exige el artículo 1683 del Código Civil, basados en que de acogerse la demanda de nulidad el inmueble retornaría al dominio de la vendedora la señora Rozas Zurita y no al de la Sociedad Santa Teresa Limitada, por quien se demanda en estos autos. 
En efecto, conviene recordar que es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Por tanto, la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia; y así, si no resulta demostrada la legitimación activa el fallo rechazará la demanda, no por haber sido mal entablada sino porque la acción no corresponde ser ejercida por quien la aduce (y con la debida adecuación otro tanto ocurrirá con el demandado). 
En estas circunstancias, al pronunciarse sobre una acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a él, que es lo que ocurre en la especie, los sentenciadores del grado no sólo se encuentran facultados para examinar la concurrencia del interés, exigido aquí expresamente por artículo 1683 del Código Civil, sino que tienen el deber de hacerlo, lo que por cierto excluye el vicio de casación que se postula.   
QUINTO: Que, en tercer lugar, se denuncia la concurrencia del vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. El recurrente estima que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, argumentando que la sentencia no contiene razonamiento alguno que funde el rechazo de la acción de reivindicación dirigida en contra del señor Muro Cuadra, ni el de las acciones de simulación y nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa de 19 de enero de 2009. Sostiene que los razonamientos del fallo de primer grado relativos a la validez del mandato del señor Ibáñez Thiers se refieren al primer contrato, de 21 de julio de 2008, y no dicen relación con el celebrado por el señor Muro con la señora Rozas, respecto del cual se propone ser simulado por tratarse de un contrato pignoraticio con pacto comisorio, que es nulo de nulidad absoluta por encontrarse prohibido por la ley.
SEXTO: Que, revisada la sentencia recurrida, se constata que sí contiene razonamientos para justificar el rechazo de la demanda de nulidad absoluta por simulación de la compraventa de 19 de enero de 2009. De la lectura de las motivaciones 13 a 16 del fallo de segundo grado se percibe que los jueces razonaron circunstanciadamente sobre la falta de interés de la demandante para accionar la nulidad de un contrato del que no es parte, citando incluso jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre los requisitos que debe reunir el interés a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, constatación que desvirtúa el defecto que reclama el recurso.     
Asimismo, conviene consignar que si bien la sentencia censurada no contiene reflexiones que justifiquen el rechazo de la demanda de reivindicación dirigida contra don Jaime Muro, esa circunstancia carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que el demandante basó esta acción en los efectos de la nulidad absoluta del contrato de compraventa por el cual el señor Muro se hizo dueño del inmueble de autos, de modo que al haber sido rechazada la pretensión de invalidación de dicho contrato no se configura el presupuesto en que se basó la reivindicación. En suma, el rechazo de la acción real se funda en el rechazo de la nulidad y éste, a su vez, se funda en las razones ya explicadas.
Y en cuanto al fundamento de la reivindicación, relativo a que el señor Muro debe restituír el inmueble por él comprado en atención a lo resuelto en la causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, como ya se adelantó en esta sentencia, los jueces del grado aclararon que lo resuelto en dicho proceso respecto del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 no tiene incidencia en esta causa en que se pide la nulidad del contrato de compraventa de 19 de enero de 2009.       
SÉPTIMO: Que, por esas reflexiones, el recurso de casación en la forma intentado por la demandante deberá ser desestimado. 
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 
OCTAVO: Que el recurrente denuncia que el fallo de segunda instancia infringió los artículos 889, 890, 893, 895, 1683 y 1801 del Código Civil y 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que es un error de derecho afirmar que el demandante no ha alegado ni probado el interés a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto en la demanda la actora ha deducido, junto con la nulidad del contrato de 19 de enero de 2009, acción reivindicatoria en contra del tercer poseedor, conforme al artículo 1689 del Código Civil. 
Explica que al rechazarse la demanda de reivindicación del Lote D se infringen los artículos 889, 890, 893 y 895 del Código Civil. Según él  está probado que el demandado señor Muro no es dueño sino poseedor del inmueble, y que la única y verdadera dueña es la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada. Así fue demostrado con los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, que dan cuenta de que la acción de nulidad absoluta por simulación relativa del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 por el cual la referida sociedad vendió el inmueble a la señora Rozas Zurita, deducida en la causa 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, fue acogida, y la sentencia respectiva está ejecutoriada. Al establecerse en dicho proceso que la dueña del Lote D no era doña María Rozas Zurita sino la Sociedad Santa Teresa Limitada, el señor Muro sólo tiene la calidad de poseedor del inmueble y, por tanto, debe restituírlo a su verdadero dueño. 
Precisa que se infringen los artículos 1801 del Código Civil y 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales porque al reprochar en el motivo 17 de la sentencia que su parte no haya pedido la nulidad de la complementación de la compraventa de 22 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de Temuco confunde el contrato propiamente tal con las escrituras en las que consta. Sobre este punto agrega que las acciones de simulación y nulidad absoluta atacan el contrato, cualesquiera sean las escrituras en que se hubiere otorgado, sin que sea necesario que la acción se refiera específicamente a cada una de ellas ni menos a su complementación.  
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso.  
NOVENO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, deben consignarse los siguientes antecedentes del proceso.
1.- En estos autos María Francisca Ibáñez Petersen, en calidad de socia y en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, dedujo demanda en juicio ordinario de simulación, nulidad absoluta y reivindicación en contra de María Marlene Rozas Zurita y Jaime Muro Cuadra, para que se declare que: 
a) María Marlene Rozas Zurita no ha sido dueña del lote D, por lo que no pudo transferir su dominio al comprador Jaime Muro Cuadra. 
b) En subsidio, que el contrato de compraventa celebrado entre María Marlene Rozas Zurita y Jaime Muro Cuadra por escritura pública de 19 de enero de 2009 es simulado, siendo el verdadero un contrato pignoraticio con pacto comisorio, que es nulo por adolecer de objeto ilícito. 
c) En cualquier caso que, en mérito de la acción reivindicatoria, se declare que Jaime Muro Cuadra es mero poseedor del inmueble denominado Lote D, por lo que debe restituírlo a su verdadero dueño, la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. 
d) El demandado Jaime Muro Cuadra deberá indemnizar los perjuicios y restituír los frutos, reservándose la discusión sobre su naturaleza, monto y cuantía para la ejecución del fallo u otro juicio diverso. 
e) Se condene a los demandados a pagar las costas, en forma solidaria o en la proporción que determine el tribunal. 
2.- Relata la demandante que por escritura pública de partición y liquidación de comunidad, de 10 de abril de 2006, la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Ltda. -cuyas únicas socias son en la actualidad María Francisca Ibáñez Petersen e Ingeloren Jacqueline Brath Rozas, quien se hizo parte como tercero coadyuvante- se adjudicó, entre otros, el inmueble denominado Lote D, proveniente de la subdivisión del resto del Fundo La Montaña, de 63,03 hectáreas, cuyos deslindes describe, adjudicación que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 5143 vuelta, número 3467 del Registro de propiedad del año 2007. 
Añade que por escritura pública de 21 julio de 2008, Carlos Adolfo Ibáñez Thiers, quien tenía la calidad de administrador y representante de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, vendió el denominado Lote D a María Marlene Rozas Zurita, en la suma de $78.000.000 pagada al contado; el contrato se inscribió en el Registro de Propiedad del año 2008. Respecto de este contrato demandó simulación, nulidad absoluta, inoponibilidad, lesión enorme y reivindicación. El proceso se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en la causa Rol 977-2009, de modo que, acogiéndose cualquiera de dichas acciones en el referido proceso debe concluírse que doña María Rozas Zurita jamás ha sido dueña del inmueble y no ha podido transferirlo al señor Muro Cuadra.   
En cuanto al contrato cuya nulidad por simulación demandó en este juicio, puntualiza que se trata de la compraventa celebrada por escritura pública el 19 de enero de 2009, por la cual doña María Marlene Rozas Zurita vendió el señalado inmueble a don Jaime Muro Cuadra en el precio de $50.000.000, pagado al contado, acordándose un pacto de retroventa por la misma suma a ejercerse a más tardar al 19 de julio de 2009. El título se inscribió a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del año 2009. Sostiene que adolece de simulación relativa, pues la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de carácter pignoraticio con pacto comisorio, que la ley prohíbe en el artículo 2397 inciso 2° en relación con el artículo 2424, ambos del Código Civil y que, por tanto, es nulo absolutamente, conforme a los artículos 1466 y 1682 del citado Código. 
Y en lo que atañe a la reivindicación, sostiene que el demandado señor Muro no es dueño del inmueble y debe restituírlo; tanto porque de acogerse las acciones entabladas ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en la causa Rol 977-2009 se resolverá que la señora Rozas Zurita no es ni ha sido dueña del inmueble, por lo que el señor Muro no ha podido adquirir la propiedad, como porque, además, el contrato de compraventa con pacto de retroventa de 19 de enero de 2009 es simulado, siendo el real pero oculto uno prohibido por la ley y que, por tanto, es nulo de nulidad absoluta. Concluye que, declarada la nulidad del contrato de 19 de enero de 2009, el señor Muro debe restituír el inmueble reivindicado por lo que, volviendo al patrimonio de la señora Rozas Zurita, el bien raíz queda a lo que se resuelva en el juicio Rol 977-2009. 
3.- Los demandados pidieron el rechazo de la demanda de nulidad de la compraventa de 19 de enero de 2009 y de reivindicación del inmueble objeto de ella, denominado Lote D, por tratarse de un contrato válido, celebrado en calidad de vendedora por quien era dueña en virtud de un título inscrito, y porque el pacto de retroventa contenido en él está permitido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1881 y siguientes del Código Civil. 
4.- La sentencia de segundo grado recurrida confirmó el rechazo de la acción de nulidad absoluta por estimar que, a la época de celebración del contrato, la demandante carecía de interés para demandar, en los términos que exige el artículo 1683 del Código Civil, puesto que, de acogerse esta acción, por efecto de las restituciones mutuas que impone la declaración de nulidad –conforme al artículo 1687 del Código Civil- el inmueble retornaría al patrimonio de la demandada señora Rozas Zurita y no al de la Sociedad por quien se demanda. Además, la sentencia aclara que las acciones de simulación, nulidad e inoponibilidad respecto del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 celebrado entre Sociedad Santa Teresa Limitada y María Rozas Zurita, fueron ventiladas en un juicio diverso, el Rol 977-2009 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, el 7 de julio de 2009, dicho proceso sólo se encontraba en tramitación, dictándose sentencia definitiva el 25 de agosto de 2014. En esta sentencia se declaró nulo el contrato de compraventa de 21 de julio de 2008, ordenándose que la demandada María Marlene Rozas Zurita debe restituír a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada el inmueble denominado Lote D y que el Conservador de Bienes Raíces de Temuco debe cancelar la inscripción de dominio practicada en el año 2008 a favor de la señora Rozas Zurita. 
DÉCIMO: Que el demandante objeta el reproche de falta de interés para demandar la nulidad del contrato de compraventa de 19 de enero de 2009 que le denuncia la sentencia recurrida y no haberse acogido la demanda de reivindicación intentada en contra del señor Muro, a pesar de estar acreditado -insiste- que en el juicio Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco se declaró la nulidad del título en virtud del cual la señora Rozas Zurita adquirió la propiedad y se canceló la inscripción de dominio a su nombre. 
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al interés que exige el artículo 1683 del Código Civil, conviene tener presente que la nulidad absoluta es la consecuencia impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no al estado o la calidad de las partes que los ejecutan o acuerdan. Las características de la nulidad absoluta están descritas en la norma recién citada: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”
Conforme a esta disposición, es indispensable la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. Al respecto, esta Corte  ha sostenido (entre otras, en causas Rol 1083-2012, Rol 13.566-2013) que para que un tercero ajeno al contrato tenga el “interés” al que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir al menos las siguientes condiciones:
a.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
b.- Debe fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular, y mantenerse a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. En este mismo sentido, debe tratarse de un interés efectivo y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un real interés.
c.- Debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley.
d.- Debe ser alegado y probado.
DUODÉCIMO: Que el interés que el demandante enunció al interponer la demanda de nulidad del contrato celebrado el 19 de enero de 2009 entre doña María Marlene Rozas Zurita como vendedora y don Jaime Muro Cuadra como comprador, consiste en que a esa fecha -7 de julio de 2009- se encontraba iniciado un proceso en el que su parte había demandado la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 por el cual la señora Rozas Zurita compró el inmueble de autos, acción que de ser acogida determinaría que la señora Rozas nunca fue dueña de la propiedad y que, como consecuencia de ello, el señor Muro debería restituír el inmueble a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, por ser esta la verdadera dueña del denominado Lote D. 
De lo expuesto resulta evidente que la referida Sociedad carecía de un interés en la nulidad, coetáneo a la época de celebración de la compraventa, puesto que a esa fecha -19 de enero de 2009- el inmueble que pretende recuperar se encontraba inscrito a nombre de la señora Rozas Zurita en 
virtud de la compraventa de 21 de julio de 2008, que no es objeto de controversia en este proceso. Tampoco tenía un interés actual a la época de presentación de la demanda, ya que a esa fecha -7 de julio de 2009- sólo tenía la mera expectativa de lograr la nulidad del contrato en virtud del cual la señora Rozas Zurita compró el bien raíz; es decir, a la época de la solicitud de nulidad su interés era meramente hipotético y no real, de modo tal que carecía de la legitimación para demandar la nulidad, quedando con ello descartada la errónea aplicación de artículo 1683 del Código Civil.
No es aceptable justificar el interés para demandar la nulidad absoluta del contrato de 19 de enero de 2009 en la circunstancia de haberse deducido la acción reivindicatoria en contra del tercer poseedor que permite el artículo 1689 del Código Civil, puesto que ésta es una consecuencia de la declaración de nulidad y, por tanto, el ejercicio de la misma no puede servir para probar el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil, ya que, como se ha dicho, el interés debe existir al tiempo de la celebración del contrato cuya nulidad se impetra.  
DECIMOTERCERO: Que, en lo que atañe a la objeción formulada en el recurso respecto del rechazo de la acción reivindicatoria dirigida contra el señor Muro Cuadra, puede advertirse que el recurrente la funda exclusivamente en desestimarse esta pretensión a pesar de haberse dictado sentencia firme y ejecutoriada en la causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, en la que se declaró la nulidad del contrato por el cual doña María Marlene Rozas Zurita, vendedora del señor Muro, compró el inmueble a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada. 
Al respecto, se debe tener presente que el principio fundamental en esta materia está contenido en el artículo 1689 del Código Civil, que dispone: "La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales." En este sentido, se ha dicho que “Cuando se anula o rescinde un acto o contrato, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontrarían si el acto o contrato no hubiese existido. En virtud de esta ficción, se considera que ese acto o contrato no ha existido nunca. Tratándose de un acto jurídico que comporta una transferencia de dominio, de acuerdo con esa ficción, se supone que el dominio de la cosa enajenada ha permanecido siempre en poder del tradente y que el adquirente no lo ha adquirido jamás, por cuyo motivo tampoco ha podido transferirlo a terceros; de ahí por qué el tradente puede reclamar de éstos la cosa objeto del contrato nulo, mediante la acción reivindicatoria, y obtener también la cancelación de los gravámenes constituídos sobre ella” (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Ediar Editores Limitada. Santiago. Tomo II, p. 438). Y acto seguido se aclara que es un principio inconcuso que, para que sea procedente la acción reivindicatoria es de rigor que la nulidad se haya declarado previamente por sentencia judicial, porque, según el artículo 1689 del Código Civil, es la nulidad judicialmente pronunciada la que da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Alessandri Besa, Arturo. Ob. cit. p. 439).
En la misma dirección, como es sabido, al menos en principio los actos y contratos se presumen válidos mientras una sentencia firme no los declare nulos. Y aplicada esa regla a los actos o contratos conducentes al traslado del dominio de cosas (llamados títulos traslaticios de dominio), mientras la nulidad no sea declarada el dominio permanece en el adquirente.
En la especie, al no estar declarada judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de 21 de julio de 2008 al tiempo de deducirse la presente demanda, el demandante no podía ejercer en este proceso la acción reivindicatoria que el artículo 1689 del Código Civil prevé en contra del tercer poseedor, en este caso, el señor Muro Cuadra; sin perjuicio de que se pueda ejercer esta acción en su oportunidad a consecuencia de la nulidad declarada mediante sentencia definitiva de 25 de agosto de 2014 en la causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, y cuyo final resultado dependerá del respectivo debate y, por tanto, no puede anticiparse aquí.
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, no siendo efectivos los errores de derecho que denuncia el recurrente, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 561 por el abogado don Hugo Ormeño Melet por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidos de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 550 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 9.551-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G, Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a doce de mayo  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.