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martes, 24 de mayo de 2016

Acción ejecutiva hipotecaria.Caducidad del plazo suspensivo. Caducidad convencional del plazo mediante la cláusula de aceleración. Cláusula de aceleración puede extenderse en forma imperativa o facultativa. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Cómputo del plazo de prescripción desde que el acreedor manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a acelerar el crédito mediante la presentación de la demanda. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En estos autos Rol 9540-2006, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley General de Bancos, caratulados "Banco del Estado con Riquelme Salazar, Carlos”, por sentencia de primera instancia de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta negando lugar a la demanda y dejando sin efecto las medidas de apremio decretadas en contra de la ejecutada, con costas. 

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de agosto pasado, escrita a fojas 159 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazó la excepción en comento respecto de los dividendos cuyas fechas de vencimiento son los días diez de cada mes a partir del 10 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2033, respecto de los cuales ordenó proseguir con la ejecución, confirmándola en todo lo demás. 
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada, al desestimar la excepción de prescripción respecto de los dividendos con vencimiento desde el 10 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2033, vulneró lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y 103 del Decreto con Fuerza de Ley Nº3, Ley General de Bancos, al desconocer los efectos de la cláusula de aceleración pactada en la escritura pública de mutuo, ya que a diferencia de lo sostenido por el fallo, la notificación de la demanda no interrumpe los plazos de prescripción respecto de cada uno de los dividendos. Sostiene que en este caso la aceleración de la deuda se produjo en la fecha de la mora o retardo en el pago de la cuota que venció el día 10 de noviembre de 2005 y de allí entonces debe considerarse que comenzó a correr y a computarse el plazo de la prescripción extintiva, por lo que al momento de notificar la demanda el 3 de septiembre de 2014 la deuda ya se encontraba prescrita.
Agrega que se vulneró, además, el artículo 103 de la Ley General de Bancos al haberse declarado la prescripción respecto de algunas de las cuotas y ordenar continuar la ejecución por otras, por cuanto, en la especie, el ejecutado nunca fue requerido de pago por los dividendos cuyo cobro se mantiene vigente, ni tuvo la garantía de pagar dentro del plazo que establece la ley, por lo que debió rechazarse también la ejecución a su respecto, sin perjuicio de poder perseguirse su pago en un juicio distinto. 
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes: 
1.- Banco del Estado dedujo, con fecha 6 de julio de 2006, demanda en procedimiento ejecutivo especial hipotecario de la Ley General de Bancos en contra de Carlos Riquelme Salazar, la que se sustenta en que mediante escritura pública de 20 de octubre de 2003 le concedió un mutuo hipotecario por el monto de 1,056 Unidades de Fomento, el que se obligó a pagar en el plazo de 360 meses a contar del 1 de diciembre de 2003 por medio de dividendos mensuales y que incurrió en mora en noviembre de 2005. 
2.- El 3 de septiembre de 2014 se notifica la demanda y se requiere de pago al deudor. 
3.- Por presentación de 14 de noviembre de 2014 el ejecutado deduce excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, basado en que desde la mora a la época de notificación de la demanda habría transcurrido el plazo de tres años que establece la ley. En subsidio pide que se declare la prescripción de las cuotas con vencimiento desde el 10 de noviembre de 2005, hasta el 10 de octubre de 2009, por haber transcurrido cinco años desde que dichas cuotas se hicieron exigibles, a la fecha de notificación del requerimiento  de pago.
4.- Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de dicha excepción por estimar que no se cumplen los presupuestos del instituto de la prescripción. 
TERCERO: Que el fallo impugnado considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, sosteniendo que el Banco acreedor la hizo efectiva al deducir la demandada, ya que en esa oportunidad manifestó inequívocamente su voluntad en orden a hacer exigible anticipadamente la obligación.
Agregan los jueces que por la notificación de la demanda el 3 de septiembre de 2012 (debiendo decir 2014) se interrumpió la prescripción de las cuotas cuyos pagos estaban pendientes por vencer y que corresponden a aquellos cuyas fechas de vencimiento son los días 10 de cada mes, a partir del 10 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2033, respectivamente, los que se encontrarían vigentes y por cobrar, ya que los prescritos corresponden a aquellos con vencimiento del 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2010.
Por ello, rechazan la excepción de prescripción opuesta respecto de las cuotas con vencimiento desde el 10 de enero de 2011 al 10 de diciembre de 2033.
CUARTO: Que al tenor de la controversia que se suscita con motivo de la interposición del recurso de nulidad, es necesario analizar los términos en que está redactada la cláusula decimosexta acordada en la escritura pública de mutuo hipotecario, suscrita por el demandado el 20 de octubre de 2003, que dispone: "No obstante lo estipulado en la cláusula séptima queda facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible el inmediato pago de la suma a que esté reducida la deuda en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días..."
QUINTO: Que de igual modo, con el objeto de resolver el carácter de la referida cláusula, es dable tener presente que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 
Ahora bien, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.    
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo. Dicho de otro modo, los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma. 
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 
SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en contrato de mutuo materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando inicia el cómputo del plazo de 
prescripción desde la mora del deudor, desconociendo que la manifestación de voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración se produce desde la presentación de la demanda, en la especie el 6 de julio de 2006, por lo que desde esa fecha se hace efectiva la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente y considerando los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del mutuo, no cabe duda de que posee un carácter facultativo pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, lo que se materializó con la presentación de la demanda con fecha 6 de julio de 2006, concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción, por lo que a la notificación de la demanda el 3 de septiembre de 2014 resulta indudable que se había cumplido el plazo de tres años que el artículo 2515 del Código Civil exige para que opere la prescripción respecto de aquellas cuotas que en virtud de la aceleración se hicieron exigibles, razón por la cual procedía acoger la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando la prescripción acción ejecutiva intentada en estos autos.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y 103 del Decreto con Fuerza de Ley Nº3, Ley General de Bancos, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de que se trata, respecto de los dividendos cuyas fechas de vencimiento son los días 10 de cada mes, a partir del 10 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2033, respecto de los cuales ordena proseguir la ejecución, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva, en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 162 por el abogado don Waldo Figueroa Vásquez, en representación del ejecutado, contra la sentencia cuatro de agosto pasado, escrita a fojas 159 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 14.939-2015.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS: 
Teniendo especialmente presente que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad de cobrar el saldo total insoluto de la obligación con la presentación de la demanda el día 6 de julio de 2006 y que la demanda se notificó válidamente por avisos el 3 de septiembre de 2014, esto es una vez transcurrido el plazo de tres años que el artículo 2515 del Código Civil exige para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, se confirma la sentencia de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 193 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 14.939-2015.


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.