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miércoles, 12 de septiembre de 2018

No rige poder liberatorio de finiquito respecto de accidente laboral no consignado en el mismo.

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos: 

Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor el que cumple con todas las exigencias legales y carece de reserva de acciones formulada por el trabajador, además como es una convención entre las partes, se le aplican las disposiciones de los artículos 1545 y 1546 citados, los que reproduce y señala que la interposición de una demanda por obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido supone una tentativa que se opone a la buena fe , ya que desconoce los efectos de un documento voluntariamente suscrito. Invoca variada jurisprudencia al respecto y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones de ley denunciadas, las que condujeron a acoger una demanda que debió ser rechazada.


Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna de acciones por los litigantes.

Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.

Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido antes al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”.

Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

Séptimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone término a la relación laboral –renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por compensación de feriado. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaración relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ningún concepto, motivo por el que otorga el más amplio y total finiquito a su empleador, declaración en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante.

Octavo: Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó específicamente en relación con el accidente de trabajo que padeció el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaración no puede abarcar la acción que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente. 

Noveno: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la demandada, por lo tanto, su arbitrio no prosperará. 

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la jueza destinada al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-20-2013, caratulados “González con Constructora Desco S.A.”.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz, si bien concurre a rechazar el recurso de nulidad, es de parecer de hacer constar que la defensa de la demandada consistente en “excepción de finiquito”, no existe jurídicamente, ya que tal como se señala en este fallo, el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en torno a las cuestiones que se suscitan con motivo de la terminación de una relación laboral “constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.”; se trata de un ajuste de cuentas que debe consignarse por escrito y reunir las restantes formalidades establecidas por la ley, de modo que mal puede constituir en sí una excepción propiamente tal, entendida esta última como una alegación que enerva la acción, sino que corresponde subsumirla, según sus fundamentos, en alguna de las excepciones previstas por el legislador, esto es, excepción de transacción, de pago o de cosa juzgada.

Además, quien previene no comparte la última parte del considerando sexto ni los considerandos séptimo y octavo que se habla de las restricciones al poder liberatorio del finiquito “por cuales quiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”, porque en su opinión ello se limita a las situaciones que es posible prever a la época de su suscripción, dentro de las cuales no se encontraban –en la especie- las consecuencias del accidente de que se trata.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, su autor. 

Regístrese y devuélvanse.
N° 14.656-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.