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jueves, 13 de septiembre de 2018

Reclamo por multa administrativa.Se vulnera el principio de non bis in 铆dem.


La Serena, diez de Agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS 

1°.- Que se ha deducido reclamaci贸n judicial por don Jos茅 Tom谩s Do帽a Vial, abogado, c茅dula nacional de identidad N° 16.610.937-k, en representaci贸n de BGR S.A., Rut N° 76.274.271-1 ambos domiciliados en calle Pedro Mar铆n N° 2608, comuna de 脩u帽oa, Santiago en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de La Serena, representada por la Inspectora do帽a Lorena Miranda Cornejo, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N° 461, oficina 200 de La Serena, solicitando que se deje sin efecto las dos multas impuestas por resoluci贸n N° 6198/18/4 cada una por 30 UTM, de acuerdo a lo resuelto por resoluci贸n N° 104 de 24 de abril de 2018 que rebajo en un cincuenta por ciento el monto original de las multas, por estimar que no se tuvo en consideraci贸n el contexto de los hechos y buena fe de la empresa, incurriendo en error de hecho al sancionar la misma infracci贸n con m谩s de una multa vulnerando el principio de non bis in 铆dem, pidiendo en subsidio que se rebaje su monto al haber sido aplicada en el m谩ximo legal. 


2°.- Indica el reclamante que con fecha 9 de Febrero de 2018, se llev贸 a cabo una fiscalizaci贸n en las oficinas de BGR ubicadas en calle Cordovez N° 588, en virtud de la cual se emiti贸 la resoluci贸n N° 6198/18/4, que sancion贸 a su representada con dos multas de 60 UTM por el no pago de las remuneraciones y otras asignaciones respecto de la trabajadora Roxana Ojeda Oyarzo, indicando que la primera se funda en no pagar las remuneraciones con la periodicidad estipulada, en concreto, diferencia de sueldo base por reemplazo por un saldo de $21.336 y la segunda por no pagar asignaciones de movilizaci贸n y de colaci贸n con la periodicidad estipulada, por los meses de Diciembre y Enero. 

Se帽ala que con fecha 4 de Abril de 2018 se present贸 reconsideraci贸n administrativa, que dio origen a la resoluci贸n N° 104 de fecha 24 de Abril de 2018, que rebaj贸 en un cincuenta por ciento las multas aplicadas al entender que se hab铆a corregido la infracci贸n dentro de los quince d铆as siguientes a su notificaci贸n. 

Expone que la trabajadora manten铆a un contrato part time y que en los meses de Diciembre de 2017 y Enero de 2018 realiz贸 reemplazos por otra trabajadora que no fueron informados a la jefatura para el respectivo pago, sin perjuicio de lo cual s铆 se pag贸 en tiempo y forma su sueldo y un bono extra por los d铆as de reemplazo. 

Se帽ala que el fiscalizador pudo constatar que la remuneraci贸n se encontraba 铆ntegramente pagada, llegando la fiscalizadora a una conclusi贸n err贸nea, al no considerar el contexto de lo ocurrido, pues no existi贸 un no pago de remuneraci贸n, existiendo un error de hecho al establecer el tipo infraccional, resultando las multas adem谩s desproporcionadas, pues la empresa siempre actu贸 de nueva fe, demostrando que se agregaron a las liquidaciones bonos extras por los d铆as de reemplazo como medida para resolver la existencia de remanente, sin perjuicio de lo cual hace presente que las diferencias fueron pagadas a la trabajadora el 20 de Febrero de 2018 Considera que se incurre en error de hecho al aplicar m谩s de una multa por la misma infracci贸n, afectando el principio de non bis in 铆dem toda vez que se sanciona sucesivamente por hechos que lesionan el mismo bien jur铆dico, esto es, la protecci贸n de las remuneraciones del trabajador, considerando que la jurisprudencia ha considerado que las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n forman parte de las remuneraciones y que los hechos se constataron en una sola fiscalizaci贸n, en un establecimiento 煤nico y respecto de una trabajadora determinada. 

Se帽ala igualmente que falta proporcionalidad en las sanciones, considerando que lo adeudado correspond铆a a una cifra 铆nfima en comparaci贸n al sueldo de la trabajadora, debiendo existir correlaci贸n entre la infracci贸n cometida y la extensi贸n de la sanci贸n, considerando que la trabajadora s铆 recibi贸 su sueldo y a los pocos d铆as el remanente, resultando desproporcionado el monto de la sanci贸n frente a una deuda que en total ascend铆a a $40.000.-. 
Solicita acoger, el reclamo dejando sin efecto la multa o, en subsidio, rebajarla prudencialmente en lo que se estime procedente en derecho. 

3°.- Que el abogado don Pablo Chang Mandiola, contestando en representaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de La Serena, solicit贸 el rechazo del reclamo formulado, con costas, en raz贸n de los siguientes argumentos. Expone que efectivamente mediante resoluci贸n N° 6198/18/4, N° 1 y 2, se impusieron dos sanciones administrativas, cada una por 60 UTM por los hechos consignados en el reclamo, siendo efectivo que con fecha 24 de Abril de 2018 se emiti贸 la resoluci贸n N° 104, que resolvi贸 la reconsideraci贸n administrativa rebajando en un cincuenta por ciento ambas sanciones. 
Se帽ala que la reclamante interpuso en su oportunidad reconsideraci贸n administrativa, rebaj谩ndose en un 50% las sanciones al haberse dado correcci贸n al hecho infraccional, estimando as铆 que s贸lo corresponde determinar si se ajusta a derecho la resoluci贸n reclamada que recay贸 sobre la petici贸n de reconsideraci贸n. Indica que en el marco de la fiscalizaci贸n fue la propia representante de la empleadora quien reconoci贸 la existencia de una diferencia de remuneraci贸n no pagada por un reemplazo, advirtiendo la fiscalizadora existencia de una diferencia en el pago de las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, curs谩ndose las sanciones al no haberse corregido las infracciones. Expresa que en la solicitud de reconsideraci贸n se aleg贸 haberse pagado los conceptos adeudados, correcci贸n ante lo cual se rebajaron las multas, se帽alando que no se habr铆a alegado la existencia error de hecho, ajust谩ndose a derecho en todo caso lo actuado por la Inspecci贸n del Trabajo, considerando que el no pago de remuneraci贸n y de asignaciones especiales que no constituyen remuneraci贸n, constituyen hechos distintos, no verific谩ndose en este caso una identidad de sujetos, hechos y fundamentos, para entender vulnerado el principio de non bis in 铆dem, ajust谩ndose la multa a la condici贸n de gran empresa de la sancionada y a la calidad de grav铆sima de la infracci贸n. Se帽ala finalmente que no es procedente la rebaja de multa solicitada pues no se ha acreditado la correcci贸n de la infracci贸n. 

4°.- Que se estableci贸 como hecho a probar la efectividad de que la reclamante incurri贸 en las infracciones por las cuales fue cursada la multa, las alegaciones realizadas en sede administrativa y si la Inspecci贸n del Trabajo incurri贸 en alg煤n error de hecho. 

5°.- Que durante la audiencia de juicio las partes no rindieron prueba alguna. 

6°.- Que sin perjuicio de la ausencia de actividad probatoria en esta causa, de lo expuesto por las partes en los escritos de la etapa de discusi贸n, es posible tener como un hecho pac铆fico el que la Inspecci贸n del Trabajo de La Serena impuso a la reclamante dos multas, graduadas finalmente en la resoluci贸n N° 104, que resolvi贸 la reconsideraci贸n administrativa, por el equivalente a 30 UTM cada una, fundada la primera en el no pago de un saldo de sueldo base a la trabajadora Roxana Ojeda Oyarzo y la segunda en el no pago de diferencias por asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n respecto de la misma trabajadora. 

7°.- Que, atendida la falta de prueba referida precedentemente, si bien no es posible entender que se haya desacreditado la existencia de las infracciones que motivaron la aplicaci贸n de las sanciones pecuniarias, es del caso se帽alar que, al analizar los hechos que justificaron la aplicaci贸n de dichas sanciones, es posible constatar que ellos se reducen a no haber enterado la empleadora de manera 铆ntegra la contraprestaci贸n econ贸mica que correspond铆a a la trabajadora en raz贸n de sus servicios, entendiendo el Tribunal que conforme a lo que dictan las m谩ximas de la experiencia el pago de sueldo base y de otras asignaciones, como son en este caso las de colaci贸n y de movilizaci贸n, se producen en una oportunidad 煤nica, por lo que al cursar la Inspecci贸n recurrida multas distintas, por las diferencias que se registraron en el c谩lculo de cada uno de estos 铆tems, efectivamente se incurre en un error al vulnerar el principio de non bis in 铆dem se帽alado por la reclamante, pues independiente de cualquier discusi贸n que se plantee respecto a la naturaleza de las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n (considerando incluso la postura adoptada por la jurisprudencia en este respecto) es el caso que ellas al igual que el sueldo base corresponden a sumas de dinero que la trabajadora deb铆a percibir con motivo de su relaci贸n laboral, de forma que no aparece justificado sancionar con multas independientes hechos que debieron dar origen a la aplicaci贸n de una sanci贸n 煤nica, pues de entenderse de otro modo ello validar铆a en casos semejantes aplicar tantas sanciones como 铆tems de una liquidaci贸n de sueldo puedan verse afectados por existir una diferencia de c谩lculo lo que no resulta razonable.  

8°.- Que, as铆 las cosas, este Tribunal, entendiendo que los hechos constatados debieron dar lugar a la aplicaci贸n de una sanci贸n pecuniaria 煤nica, har谩 lugar a la petici贸n de dejar sin efecto las multas aplicadas, s贸lo respecto de una de ellas, accediendo, en relaci贸n a la multa vigente, a la petici贸n subsidiaria, de rebajar su monto al considerar que la sanci贸n debe resultar proporcionada a la entidad de los hechos constatados, en este caso la falta de pago oportuno de una diferencia monetaria de aproximadamente $40.000, que si bien es importante y relevante para la trabajadora, no explica por s铆 sola la determinaci贸n de aplicar ab initio la sanci贸n en su m谩ximum. 

9°.- Que, finalmente, cabe se帽alar que ninguna prueba se ha rendido en torno a las alegaciones contenidas en la solicitud de reconsideraci贸n administrativa, por lo que al no resultar acreditado lo expuesto por la reclamada en su contestaci贸n no cabe sino desestimar la procedencia de sus alegaciones en este respecto. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 41, 42, 453, 454, 456, 458, 459, 503, 506 y 512 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA: 

1°- Que se ACOGE el reclamo presentado por don Jos茅 Tom谩s Do帽a Vial, en representaci贸n de BGR S.A., en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de La Serena, s贸lo en cuanto se accede a dejar sin efecto una de las multas de 30 UTM contempladas en la resoluci贸n N° 104 de 24 de abril de 2018 por estimar que existi贸 un error en su imposici贸n y a rebajar el monto de la queda vigente al equivalente a 10 UTM. 
2°.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber resultado completamente vencida. 

Reg铆strese y notif铆quese a las partes. 

Rit I-30-2018 

RUC 1840105082-1 

Dictada por don Rodrigo Patricio D铆az Figueroa, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. 

En La Serena a diez de Agosto de dos mil dieciocho, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que precede.

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