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mi茅rcoles, 12 de septiembre de 2018

No rige poder liberatorio de finiquito respecto de accidente laboral no consignado en el mismo.

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que sigue.

Vistos: 

Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. 

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurrente acusa la infracci贸n del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor el que cumple con todas las exigencias legales y carece de reserva de acciones formulada por el trabajador, adem谩s como es una convenci贸n entre las partes, se le aplican las disposiciones de los art铆culos 1545 y 1546 citados, los que reproduce y se帽ala que la interposici贸n de una demanda por obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido supone una tentativa que se opone a la buena fe , ya que desconoce los efectos de un documento voluntariamente suscrito. Invoca variada jurisprudencia al respecto y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones de ley denunciadas, las que condujeron a acoger una demanda que debi贸 ser rechazada.


Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en el que no se formul贸 reserva alguna de acciones por los litigantes.

Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.

Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido antes al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.”.

Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

S茅ptimo: Que, en la especie, existi贸 consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duraci贸n y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone t茅rmino a la relaci贸n laboral –renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspond铆a al trabajador por compensaci贸n de feriado. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ning煤n otro concepto al trabajador y que derivara de la relaci贸n laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaraci贸n relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ning煤n concepto, motivo por el que otorga el m谩s amplio y total finiquito a su empleador, declaraci贸n en la que la demandada pretende que se incluya la acci贸n reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante.

Octavo: Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consign贸 espec铆ficamente en relaci贸n con el accidente de trabajo que padeci贸 el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaraci贸n no puede abarcar la acci贸n que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacci贸n –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atenci贸n no s贸lo a los bienes jur铆dicos en juego, esto es, derechos laborales de orden p煤blico, sino tambi茅n porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la m谩xima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podr谩 exig铆rsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente. 

Noveno: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la infracci贸n de ley denunciada por la demandada, por lo tanto, su arbitrio no prosperar谩. 

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la jueza destinada al Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, en estos autos RIT O-20-2013, caratulados “Gonz谩lez con Constructora Desco S.A.”.

Se previene que el Ministro se帽or Ar谩nguiz, si bien concurre a rechazar el recurso de nulidad, es de parecer de hacer constar que la defensa de la demandada consistente en “excepci贸n de finiquito”, no existe jur铆dicamente, ya que tal como se se帽ala en este fallo, el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en torno a las cuestiones que se suscitan con motivo de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral “constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.”; se trata de un ajuste de cuentas que debe consignarse por escrito y reunir las restantes formalidades establecidas por la ley, de modo que mal puede constituir en s铆 una excepci贸n propiamente tal, entendida esta 煤ltima como una alegaci贸n que enerva la acci贸n, sino que corresponde subsumirla, seg煤n sus fundamentos, en alguna de las excepciones previstas por el legislador, esto es, excepci贸n de transacci贸n, de pago o de cosa juzgada.

Adem谩s, quien previene no comparte la 煤ltima parte del considerando sexto ni los considerandos s茅ptimo y octavo que se habla de las restricciones al poder liberatorio del finiquito “por cuales quiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”, porque en su opini贸n ello se limita a las situaciones que es posible prever a la 茅poca de su suscripci贸n, dentro de las cuales no se encontraban –en la especie- las consecuencias del accidente de que se trata.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera y de la prevenci贸n, su autor. 

Reg铆strese y devu茅lvanse.
N° 14.656-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante se帽or Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.