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miércoles, 12 de septiembre de 2018

Finiquito sin poder liberatorio respecto de finiquito donde no se hace referencia a accidente laboral

Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de 29 de febrero de 2015, escrita  fs. 289 y siguientes, y su complemento de fecha 27 de octubre de 2015, escrito a fs. 350, con excepción de sus considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, que se eliminan, eliminándose también de la sentencia complementaria de fs. 350 los numerales II, III, IV y V, y se tiene en su lugar y además presente:

I.- En cuanto a la excepción de finiquito.
PRIMERO: Que, en cuanto  a la excepción de finiquito, se incorporó  a fs. 122 por la parte demandada principal, finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de agosto de 2008 entre la empresa Humberto Saldías y Cía. Ltda. y Juan  Heriberto Arrepol Arce, por el cual se establece en la cláusula tercera lo siguiente: “Don Juan Heriberto Arrepol Arce deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Humberto Saldías y Cía. Ltda. recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de Previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de 
origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, y por motivo por la cual no tiendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Humberto Saldías y Cía. Ltda., este otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos.”
En el numeral primero del señalado documento, se deja constancia que el actor trabajó en la obra denominada Terminal de Buses Cruz del Sur Ancud en calidad de maestro soldador desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, fecha de terminación de sus servicios de acuerdo a la siguiente causal: Código del  Trabajo, artículo 161 N° 1, necesidades de la empresa.
Además, se acompañó copia de finiquito de 1 de agosto de 2008, ratificado ante Inspector del Trabajo de Ancud, en iguales términos que el anterior, salvo que en este último se señaló que el demandante trabajó desde el 7 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 y que la causal de terminación de sus servicios es: artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato.
SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que no obstante que el artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo establece que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, ocurre que sin perjuicio de encontrarse terminada la relación laboral, la declaración del trabajador en los documentos antes transcritos, denominados finiquito, en los cuales señala que nada se le adeuda por ningún concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, y que otorga a su empleador el más amplio y total finiquito, la misma no puede importar renuncia y producir efectos, toda vez que la integridad física y psíquica es un derecho fundamental tutelado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que no admite ser renunciado.
A mayor abundamiento, se tiene presente que, acerca del concepto de finiquito y poder liberatorio del mismo, la Excma. Corte Suprema ha señalado: “Que esta Corte ya ha decidido antes al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra... (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional"; “Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar,  desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes”, y “Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”; “Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone término a la relación laboral -renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por compensación de feriado. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaración relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ningún concepto, motivo por el que otorga el más amplio y total finiquito a su empleador, declaración en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante; “Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó específicamente en relación con el accidente de trabajo que padeció el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaración no puede abarcar la acción que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacción - en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente (Rol N° 14.656-2013, sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 08/07/2014).
En consecuencia, la excepción de finiquito debe ser rechazada.
II.- En cuanto a la excepción de prescripción.
TERCERO: Que, el demandado principal opuso en forma subsidiaria, en el segundo otrosí de fs. 50, la excepción de prescripción de la acción, la que fue rechazada en la sentencia complementaria de fs. 350 fundada en que se acogió la excepción de finiquito, por lo que corresponde a esta Corte resolverla.
La demandada principal funda la excepción de prescripción en el artículo 480 del Código del Trabajo que dispone que las acciones provenientes de los actos  y contratos a que se refiere  ese Código prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, y habiendo terminado el contrato del demandante el 1 de agosto de 2008 y notificada la demanda el 12 de junio de 2009, el plazo de seis meses contemplado en la norma legal, habría transcurrido con creces.
Además, opuso en forma subsidiaria la excepción de prescripción de acciones contemplada en el inciso 2° del artículo 480 del Código del Trabajo, agregando que en el presente caso no tiene aplicación el plazo de cinco años de la Ley N° 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Accidentes Profesionales, atendido que le artículo 79 de dicha ley, que establece el plazo de cinco años de prescripción, refiere solo a las prestaciones propias de esa ley y no para las indemnizaciones que  regula el artículo 69 y que demanda el demandante, porque, a su entender la responsabilidad del empleador se debe hacer valer según las prescripciones del derecho común y no por la responsabilidad laboral contractual, caso este último en el que debe aplicarse el plazo de prescripción de seis meses contados desde la terminación de los servicios conforme al artículo 2° del artículo 480 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, la excepción de prescripción de la acción deberá ser rechazada en atención a que la acción deducida por el demandante se encuentra establecida en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, que dispone que cuando el accidente se deba a culpa o dolo del empleador o de un tercero, la víctima tendrá derecho incluso al daño moral con arreglo a las prescripciones del derecho común, por lo que la prescripción del derecho a demandar se rige por las normas comunes y es de cinco años, contados desde la fecha del accidente, según lo previsto en el artículo 79 de esta ley. A este respecto, se tiene presente que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que: “El plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias fundadas en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, es de cinco años, vale decir, el término contemplado en el artículo 79 de la citada ley y no el fijado en el artículo 480 del Código del Trabajo, pues no resulta posible aceptar una intención diversa del legislador, ante la precisa redacción de la última norma mencionada, aun cuando ésta utilice la expresión prestaciones, la que ha de extenderse en términos amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (Corte Suprema, 23.01.2003, Rol 3865-2002, número identificador Lexis Nexis 26.127). 
III.- En cuanto al fondo.
QUINTO: Que, don Juan Heriberto Arrepol Arce interpuso la demanda de fs. 17 y siguientes, complementada a fs. 26, en contra de Humberto Saldías y Cía. Ltda. en su calidad de empleador, y en forma subsidiaria, en contra de la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda., por responsabilidad solidaria, en calidad de empresa principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A y B del Código del Trabajo, solicitando se les condene solidariamente al pago de $3.840.000 por concepto de lucro cesante, más $120.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, por indemnización de perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el día 17 de agosto de 2007, cuando se encontraba prestando servicios como soldador en la construcción de una obra levantada en la ciudad de Ancud, destinada a un terminal de buses interurbanos de la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda.
Sobre las circunstancias en que se produjo el accidente laboral, señala el demandante que su trabajo en dicha obra se reducía a la de efectuar labores de soldadura sobre las estructuras metálicas que posteriormente constituirían el techo del Terminal de Buses Cruz del Sur, específicamente trabajaba en la colocación de costaneras en dichas estructuras. Que desde el comienzo de sus labores la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para la realización de los trabajos en altura, es decir, no había andamios ni soportes adecuados  para que las personas se subieran a dicha altura sin correr los riesgos de un accidente, que solo tenían como respaldo para sus cuerpos unas planchas de madera prensada, las que se colocaron sobre estas estructuras, y las que claramente no constituían ni brindaban la seguridad necesaria, puesto que no solo se trataba de nuestros cuerpos sino que además, tenían que trabajar con numeroso material y herramientas de trabajo los que excedían el peso que podían soportar estas planchas. Además, todos los trabajadores de la obra no tenían ningún elemento de seguridad, ya sea cascos, zapatos de seguridad, impermeables, etc. La realización de estas obras se hicieron en gran parte durante el invierno, que la labor de soldadura en altura requiere mucha herramienta eléctrica y cables para transportar la energía eléctrica, muchos de los cables no se encontraban en buen estado y al estar en contacto con el agua lluvia caída suponían un peligro para su actividad. La obligación de la empresa era el terminar la obra cuanto antes y cumplir su contrato con la empresa que encargó la obra, esto es, Transportes Cruz del Sur S.A. En este contexto había mucha presión sicológica  por tener resultados inmediatos aunque esto significara aumentar riesgos en nuestra salud. Toda esta situación de inseguridad fue puesta en conocimiento al encargado de la obra, el que no tomó las medidas de seguridad suficientes para resguardar la vida y salud de los trabajadores que laboraban en la obra, y se lo hicieron saber a él, puesto que no había un  prevencionista de riesgos contratado por la empresa; solo existía un supervisor de higiene y seguridad pero que venía sólo dos días por semana. En cuanto al accidente propiamente tal, señala que las planchas de .madera prensada con el peso que había sobre ellas, esto es, de sus cuerpos,  materiales de trabajo y herramientas, terminaron cediendo. Es decir, las maderas prensadas se rompieron, y en su caso cayó al suelo desde una altura de 7 metros. Producto de tal impacto fue gravemente herido, fracturándose columna lumbar, luxaciones en los dedos de los pies, contusiones en la zona toráxica, brazos, golpes en las rodillas, además de haber quedado sin respiración y en estado de shock. La Asociación Chilena de Seguridad Ancud, se hizo presente en el lugar del accidente, utilizando el procedimiento y protocolos normales para este tipo de accidentes, esto es, aplicación de tablillas y cuello cervical, y lo dirigieron a su Unidad en Ancud, en la que lo tienen una hora y determinan su traslado a la ciudad de Castro. En el trayecto le suministran inyecciones intramusculares para aliviar los dolores puesto que prácticamente todo su cuerpo resultó con lesiones, caja toráxica, brazos, piernas, rodillas, dedos de los pies, etc.
En la Asociación Chilena de Seguridad de la ciudad de Castro permaneció en observaciones y exámenes por cinco días luego de los cuales fue enviado a su casa con licencia médica y con reposo absoluto. Estuvo por dos meses y medio así, con dolores terribles, puesto que los medicamentos de poco o nada le servían. A partir de ahí la Asociación Chilena de Seguridad, sin tomar en consideración su opinión, respecto a las lesiones que todavía eran palpables  en su cuerpo y los dolores que aún padecía, le dio de alta para reincorporarse al trabajo. Tuvo que asumir dicha decisión puesto que su familia dependía económicamente de su persona. La vuelta a sus actividades laborales en la Constructora Humberto Saldías y Cía. Ltda., constituyeron un verdadero suplicio, ya que no solo no podía rendir y producir en condiciones normales, sino que lisa y llanamente los dolores le impedían tener la suficiente movilidad y destreza que requiere su actividad de soldador. Estuvo desarrollando su actividad laboral aproximadamente cuatro meses y medio, pidiendo un nuevo diagnóstico y reevaluación de su condición de salud, y con fecha 27 de Marzo de 2008 se le realiza una resonancia magnética en donde se determina que las rodillas siguen atrofiadas, siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Castro el 1 de Julio de 2008 a cargo del Traumatólogo Dr. Sergio Menares Rodríguez, el mismo médico que rechazó ingresarlo en calidad de accidentado laboral en las instalaciones de la Asociación Chilena de Seguridad en Castro (donde prestaba servicios a dicha mutualidad), ya que su diagnóstico en ese momento era de que su accidente no fue de tipo laboral.
SEXTO: Que, la demandada principal, contestando la demanda, por  el tercer otrosí de fs. 50, pide su rechazo señalando que no se puede sentir ni remotamente responsable  del accidente sufrido por el actor ya que este se debió exclusivamente a una acción insegura e imprudente  cometida por él. Explica que según la investigación del accidente, en efecto, según determinó la investigación del accidente practicada por la ACHS, órgano prestador de la ley 16.744 al cual se encuentra afiliada la empresa, el accidente laboral ocurrió cuando don Juan Arrepol Arce y don Israel Flores cumplían labores de soldadores en altura, instalando costaneras y elementos estructurales de apoyo. En el avance de su trabajo, .ambos operarios debían por sí mismos colocar las planchas y piezas de madera para producir dicho avance y poder alcanzar los lugares más apartados de su ubicación. Al cambiarse de ubicación, el accidentado desconectó su implemento de seguridad y al avanzar se produjo el quiebre de la plancha de madera instalada por él mismo y su compañero como piso; lo que le significó la caída al suelo desde una altura de 4.5 metros. Al mismo tiempo, don Israel Flores, quien no se desconectó del cabo de vida, al quebrarse la plancha de madera que habían instalado como piso, se afirmó convenientemente a la estructura a la que estaba unido por el implemento de seguridad.
La causa directa de la caída de una altura de 4,5 metros sufrida por el demandante mientras cumplía labores como soldador en la instalación de costaneras y elementos estructurales de apoyo en una obra en construcción en la cuidad de Ancud, se debió al hecho de no adoptarse por parte del trabajador accidentado las medidas de seguridad necesarias para realizar los movimientos en altura, vale decir la utilización incorrecta de su cinturón de seguridad, en especial por no conectarse o amarrarse a la estructura y/o cuerda de vida. Lo anterior constituyó una grave negligencia en el cuidado de su seguridad personal por parte de la víctima del accidente, conducta personal cuyo cumplimiento no puede exigirse al empleador, y que se reafirma al considerar que el demandante  se había desempeñado en el oficio de soldador en la construcción por más de 34 años a la fecha del accidente, lo que permite concluir que el accidente se produjo por el exceso de confianza en el conocimiento de su oficio por parte de la víctima, lo que le llevó a asumir una conducta temeraria, sin medir las consecuencia de sus actos; lo que le pudo costar la vida, por lo que no cabe responsabilidad alguna a la demandada en esta causa, por cuanto, en la especie, se adoptaron todas las medidas correspondientes a fin de evitar cualquier riesgo de accidente del trabajo, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, agregando que como el empleador pagó la cotización obligatoria establecida en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 16.744, en cuya virtud el demandante es y ha sido beneficiario de todas las prestaciones médicas y pecuniarias que se establecen en la ley en comento, haciendo presente que la empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.744, denunció en forma inmediata y oportuna el accidente de que se trata al organismo administrador, a fin de que se le otorgaran sus prestaciones médicas y económicas que dicha ley contempla.
De esta forma, el Sr. Arrepol fue atendido oportuna y eficientemente en las dependencias de dicha Mutual, en donde recibió la atención médica y fisioterapéutica necesaria y percibió por una vez, el monto de la indemnización correspondiente al grado de incapacidad parcial declarada, conforme lo establece la ley de la materia. 
Además señala que como ha de demostrarse en la etapa procesal correspondiente, su representada proveyó los  
implementos de seguridad personal para asegurar la adecuada protección de la vida e integridad física del demandante. La causa basal del accidente se debe al uso inadecuado de dichos implementos por parte del accidentado. Al mismo tiempo, durante toda la obra la empresa contó con los servicios de un experto en prevención de riesgos contratado al efecto de acuerdo a la exigencia establecida en la ley 16.744, en concordancia con el número de trabajadores empleados en ella.
Igualmente se realizaron las actividades de inducción y capacitación en materia de seguridad desde el inicio de las obras y hasta su conclusión, materializándose de esta manera el derecho a saber que corresponde al trabajador sobre los riesgos profesionales de las labores a ejecutar. Al respecto, deben destacarse los 34 años de experiencia  en labores similares del  trabajador accidentado, lo que implica un necesario conocimiento de los riesgos laborales a los que se enfrentaba y la forma de minimizar los mismos.
Corolario de lo anterior, la falta de diligencia o cuidado que supone la culpa, aún en la consideración que esta sea contractual, por aplicación del Art. 184 del C. del Trabajo, no es imputable a Humberto Saldías  y Cía. Ltda., toda vez que a la luz de los antecedentes acumulados por la investigación de la ACHS, no hay ningún aspecto influyente en el resultado del accidente que pueda ser imputado a negligencia, descuido en el actuar o falta de cumplimiento de las obligaciones exigibles al empleador.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, solicita el total rechazo de la demanda porque nada se le adeuda por concepto de daño moral y lucro cesante, expresando que acreditará en el probatorio que el accidente sufrido por el demandante no le causó un daño físico irreparable ni invalidante que le impida  el continuar con su vida personal  y actividad laboral con normalidad, habiendo sufrido como consecuencia directa del accidente laboral  que motiva el presente juicio, una pérdida de capacidad laboral cercana al cinco por ciento de incapacidad (5%), lo que le permite seguir desarrollando su oficio o cualquier otra ocupación. En lo relativo al monto de las indemnizaciones demandadas, señala que la suma demandada de $128.840.000, que comprende lucro cesante y daño moral, es absolutamente abusiva en términos que en lugar de tener por objeto la reparación de un eventual daño, constituye un evidente intento de obtener un lucro indebido.
SÉPTIMO: Que, no existe controversia en cuanto  a lo siguiente: a) que el demandante prestaba servicios como soldador para la demandada principal Humberto Saldías y Compañía Limitada; b) que sus servicios se ejecutaban en las dependencias de Transportes Cruz del Sur Ltda., y c) que el accidente se produjo a las 15:30 horas del día 17 de agosto de 2007, en circunstancias que el trabajador demandante realizaba labores de soldadura en altura en faenas de construcción del terminal de buses de la empresa Cruz del Sur en la ciudad de Ancud.
OCTAVO: Que, la empresa de transportes Cruz del Sur Ltda., no obstante haber sido emplazada a fs. 204 de la demanda subsidiaria por responsabilidad solidaria como dueña de la obra, conforme a lo previsto en los artículos 183-A y 183-B y siguientes del Código del Trabajo, no contestó la demanda, evacuándose el traslado de la misma en su rebeldía a fs. 215.
NOVENO: Que, la controversia se produce en orden a determinar si el trabajador demandante adoptó o no las medidas personales de seguridad que correspondía y si las demandadas, en atención a las circunstancias  en que se ejecutaban las labores considerando el lugar, hora y naturaleza de las labores realizadas por el actor, habían dispuesto las medidas de seguridad pertinentes.
DÉCIMO: Que, la parte demandante, para acreditar los fundamentos de la acción indemnizatoria, rindió prueba documental pormenorizada en el apartado I del considerando Quinto de la sentencia en alzada, la que no fue objetada. Además, rindió la prueba testimonial, compareciendo la testigo doña Rosa del Carmen Salazar, y la demandada principal rindió la prueba  documental referida en el numeral II del considerando Quinto ya indicado, y solicitó oficios.
De acuerdo al tenor de la prueba documental rendida por la demandante, no afectada por las declaraciones de nulidad procesal decretadas de oficio por el Tribunal a quo, los certificados de alta acompañados a fs. 2 y 3 dan cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 17 de agosto de 2007, presentándose al servicio médico de la Asociación Chilena de Seguridad – Clínica del Trabajador de Castro, y se le dio de alta con seguimiento el día 3 de noviembre de 2007, indicándose que el trabajador puede reintegrarse a su trabajo a partir del día 4 de noviembre de 2007.  A fs. 4, rola copia autorizada de la colilla de Licencia Médica N° 1-210031441 por quince días a partir del 12 de marzo de 2008 del Sr. Arrepol. A fs. 5, se agregó la Resolución N° 061001908 de 12 de noviembre de 2008, Seguro Social de Accidentes del Trabajo, evaluación y declaración de incapacidad del actor, en el que se indica el siguiente diagnóstico: Esguince LCM rodilla izquierda. Meniscop. Degenerat. Rodilla iz ope; Luxación Metatarso Falángico Pie derecho; Fractura de Carillas Superiores L3 y L4; Diabetes Mellitus adulto estable; Grado total de incapacidad 5%.
A fs. 6, se agrega comprobante de control de curación en la Asociación Chilena de Seguridad el 17 de agosto de 2007 por lesiones múltiples por accidente de trabajo con indicación de reposo.
A fs. 7 y 11, se agrega comprobante de control curación en la señalada mutualidad, por lesiones de columna, no indica reposo, y alta el 3 de noviembre de 2007.
A fs. 8, 9 y 10, se agregan comprobantes de control médico  por lesiones de rodilla de fecha 14 de mayo de 2008.
A fs. 13, se agrega solicitud de 17 de septiembre de 2008 del actor dirigida al Superintendente de Seguridad Social solicitando un pronunciamiento respecto de la evaluación de invalidez Ley N° 16.744, en relación al accidente del trabajo sufrido el 17 de agosto de 2007, habiéndosele dado de alta por la Asociación Chilena de Seguridad el 31 de julio de 2008.
A fs. 15 y 16, se agregó Ordinario N° 52920 de 8 de agosto de 2008 del Superintendente de Seguridad Social dirigido al actor, que señala que esa Superintendencia confirma lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, al acoger como laboral el accidente del trabajo de agosto de 2007 de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.744.
Se agregó copia de certificado de cotizaciones del trabajador, remitido por AFP Provida, de fecha 13 de junio de año ilegible, que da cuenta de cotizaciones del periodo que va de marzo de 2007 a abril de 2011.
Se agregó Ordinario N°84 de fecha 19 de febrero de 2014, del Inspector Comunal del Trabajo de Ancud, dirigido al Tribunal, mediante el cual se informa situación de la empresa demandada principal en cuanto a que ésta fue objeto de tres fiscalizaciones, la 1004/2007/147; la 1004/2007/411; y la 1004/2007/522, por diversas materias, y que fue objeto de multas administrativas por infracciones a las normas de seguridad social y normativa laboral, 3193/2007/028, específicamente relativa a "distribuir la jornada ordinaria semana de 45 horas en más de seis días respecto del guardia Jorge Aravena Zapata en julio de 2007", las que fueron agregadas a los autos de fojas 239 a fojas 248.
En cuanto al daño moral y lucro cesante, el demandante rindió prueba testimonial compareciendo a fs. 268 la testigo Rosa del Carmen Salazar Bustamante, quien legalmente examinada y sin tacha, declaró que tiene conocimiento que el Sr. Arrepol trabajaba para la empresa Saldías en el edificio que se construía en Cruz del Sur, cuando sufrió un accidente a una gran altura, que él llegó a su domicilio ubicado en población Caracoles porque supo de la gravedad de su accidente y a su parecer estaba muy imposibilitado y abandonado en el tema de recuperación de su salud puesto que él estuvo en la Asociación Chilena de Seguridad y el señor Federico Krüger, todos con concomimiento de la gravedad de la enfermedad de él, lo cual no fue abasto para su recuperación. Dice que llegó a su domicilio para ver la forma de ayudarlo en la parte económica y salud, ya que él no podía trabajar, desde ahí vio que el señor Arrepol se encontraba en precarias condiciones económicas con su columna muy afectada y sus piernas, situación que le imposibilitaba realizar trabajos, se encontraba en cama, casi postrado.
Repreguntada la testigo, para que diga si sabe la fecha en que ocurrió el accidente antes indicado, responde que no recuerda bien si fue el 17 o 27 de octubre de 2008.
Repreguntada la testigo, para que diga bajo qué respecto llegó al domicilio del señor Arrepol, con el fin de ayudarlo por el accidente sufrido, contesta que fue porque en un minuto llegó a la ACHS con un enfermo y le dijeron que había un paciente imposibilitado y si ella lo podía ayudar, esto fue porque en la comuna se sabe del trabajo que realiza en cuanto a ayudar u orientar a las personas con dificultades en el área de salud.
Consultada, refiere que el perjuicio acerca del cual se percató al llegar a su domicilio era depresión, mucha angustia, lloraba mucho, se encontraba muy botado, sin poder, con una depresión bastante grande, el dolor era inmenso, la parte económica era desastrosa porque no tenía nada para comer, vio que era una persona que estaba pasando muchas cosas, solo se pudo ayudar en la parte de salud e imposibilitado para trabajar. Refiere que después mantuvo contacto largo con él y seguía con una depresión casi severa, porque ya no quería ni existir, manifestaba mucho que no podía hacer nada sin sus piernas y columna, sintió que hablarle de una mirada más cristiana a la vida le generó más esperanza y vio que le hacía bien su visita.
Preguntada la testigo para diga, si el señor Arrepol quedó con secuelas físicas producto del accidente a esta fecha, señala que sí, sus piernas resultaron inmóviles y la columna con dificultad para poder agacharse.
Repreguntada la testigo para que diga si el señor Arrepol, después del haber sufrido el accidente objeto de estos autos, siguió trabajando, responde que no, que ella sepa, por la comunicación que tiene con él, no tiene ninguna posibilidad de trabajar porque no se siente en condiciones.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la prueba rendida por la parte demandada principal, el Juez a quo por resolución de fs. 270, a petición de la demandada, tuvo por acompañados los documentos signados con los números 1 a 6 de la presentación de fs. 123, y que fueron acompañados concitación en la audiencia de prueba de fs. 268 y siguiente, documentos agregados de fs. 108 a 122.
Estos documentos inobjetados son los siguientes:
Informe Técnico de Investigación del accidente sufrido por el demandante, emitido por la ACHS:
Evaluación y declaración de incapacidad, emanado de la comisión de evaluación de incapacidad de la ACHS, que determina el grado de incapacidad resultante del accidente para el demandante.
Copia de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo, ingresada a la ACHS el día 23 de Agosto de 2007.
Copia certificado emitido por la ACHS respecto de actividades realizadas en la obra en la cual ocurrió el accidente, desde 12 de Enero de 2007 a 23 de febrero de 2008.
Copia de contrato de trabajo de 28 de Marzo de 2007, del certificado de alta del 03 de Noviembre de 2007 y copia del finiquito de fecha 30 de abril de 2008 ratificado sin reservas ante fiscalizador IPT Ancud Myriam M. Velásquez A. 
Copia de contrato de trabajo de 07 de Mayo de 2008, copia de certificado de alta y finiquito de 01 de agosto de 2008. ratificado ante Inspector del Trabajo de Ancud, sin reservas.
Además, a fs. 278, se agregaron los certificados de cotizaciones previsionales de AFP Provida del demandante remitidos al Tribunal  en cumplimiento de lo ordenado a fs. 270, agregados de fs. 271 a fs. 276, constando de éstos que el demandado Humberto Saldías y Cía. Ltda. retuvo y pagó las imposiciones previsionales  del actor desde marzo a agosto de 2007, septiembre de 2007, noviembre y diciembre de 2007 y enero a mayo de 2008. La Asociación Chilena de Seguridad registra pago de imposiciones al actor durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, junio y julio de 2008, desde enero a mayo de 2009; de diciembre 2010 a febrero 2011 figura como empleador la Municipalidad de Ancud.
DUODÉCIMO: Que, en relación a la responsabilidad en el accidente laboral del actor, que se atribuye a las demandadas, la prueba documental  inobjetada  antes referida, en especial  el Informe Técnico N° 69/2007 sobre Investigación del Accidente, evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, en la descripción del accidente señala: En circunstancias en que don Juan Arrepol Arévalo y don Israel Flores cumplían labores de soldadores en altura, específicamente en la colocación de calzos y costaneras; piezas de soporte ubicadas en las cerchas de la estructura de techumbre, para ubicar las costaneras propiamente tal. En el avance de su trabajo debían colocar planchas y piezas de madera para producir el avance y poder alcanzar lugares más apartados de su ubicación, al cambiarse y desconectar su Cabo de Vida, utilización solo de una cola, se quebró plancha de madera compactada, lo que significó su caída al suelo desde una altura de 4,5 metros, quedando policontuso y en observación. El otro compañero de trabajo logró afirmarse convenientemente en la estructura.
Respecto de las causas del accidente, señala las causas directas y las causas básicas u origen. En cuanto a las primeras, indica: “Directas: El asumir el trabajador una actitud temeraria y no medir las consecuencias de sus actos; la excesiva confianza y no adopción de las medidas básicas de seguridad; la utilización de superficies provisorias de trabajo inadecuadas; el no disponer de adecuados puntos de apoyo cuando se traslada, especialmente en altura; el no conectar y usar el cinturón de seguridad y cabo de vida en trabajos en altura, al momento del desplazamiento; la falta de supervisión de jefaturas.”
En cuanto a las causas básicas u origen, señala: falta de capacitación en autocuidado, trabajo en altura y riesgos en trabajos de la construcción y montaje; falta de supervisión en la faena.
Falta de elementos de apoyo al trabajo en altura, andamios, elementos estructurales de apoyo y lugares enganche de su cabo de vida, cáncamos.”
Además, dispone las siguientes medidas de control: “Se  
reitera el uso obligatorio de cinturón de seguridad con dos cabos de vida, plazo: de inmediato y de responsabilidad del Jefe de Obra, y verificación de supervisores y Experto de Faena. (Medida implementada); se recomienda establecer Procedimiento Seguro de Trabajo (PST), para todos los trabajos en altura, debiendo el jefe superior autorizar el trabajo previa verificación de las medidas de seguridad cumplidas. Elaboración conjunta con Jefe de Obra, Supervisores y/o Capataces y Experto en Prevención de Riesgos. Plazo 10 días; en los trabajos de altura, específicamente el jefe de obra y el capataz deben ejercer una adecuada Supervisión, de tal modo de asegurar el cumplimiento de los procedimientos y asegurar la vida y seguridad de los trabajadores; además el trabajador y cada uno de ellos deberá efectuar su trabajo con la mayor concentración y muy en especial los cuidados en los trabajos en altura, riesgos eléctricos y caídas de materiales, en lo principal; se recomienda Programas de Capacitación temas de auto cuidado y trabajos en altura. Las Capacitaciones y charlas de Seguridad se deberán realizar bajo firma y su registro en archivo, situación en vigencia; la implementación y disposición de argollones de sujeción o cáncamos para afirmar cabos y/o guías son imprescindibles para asegurar los Cabos de Vida y con ello la salud y vida de los trabajadores.”
A fs. 271 y siguientes, se agregaron certificados de cotizaciones previsionales del actor, y corresponden al período trabajado por el demandante  para el demandado detallado en el considerando Undécimo, y a fs. 284 y siguientes, informe médico del actor evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, que contiene el siguiente diagnóstico del demandante: 
“Traumatólogo, Dr. Claudio Reyes Torres, concluye que el examen físico se correlaciona con el informe Resonancia Magnética Nuclear de rodilla izquierda, cuadro actual podría estar en contexto de patología previa, a excepción de zona de ligamento colateral medial y ligamento patelofemoral medial.
Neurocirujano, Dr. Benjamín Abarca, con Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar destaca discopatías lumbares bajas sin evidencia de compresión radicular, se observa lesiones de cuerpos vertebrales, canal raquídeo amplio Fisiatra, Dr. Márcelo Salazar, informa: marcha con leve claudicación, columna disminución de flexibilidad, caderas rangos conservados, rodilla izquierda rango normal, estabilidad dentro normal; tobillo rangos funcionales; AVD 100% independiente; dolor a la palpación y movilidad de dedos y rodilla pero estable o persistente o acorde a otros movimientos. Grado secuela mínima en movilidad y dolor crónico; resto puede estar dentro de contexto de Diabetes/Dolor y Enfermedad degenerativa planta pié y columna.
Diagnósticos de alta: Fractura vertebras L3 y L4; Lesión meniscal izquierda; Luxación metatarsofalángicos  pie derecho; Discopatias lumbares severos (No laboral); Espondiloartrosis lumbar (No laboral); Diabetes mellitus (No laboral). Secuela: Dolor crónico lumbar secuela a fractura antigua.
Con estos antecedentes se analiza por segunda ocasión en la Comisión Evaluadora de Incapacidades ACHS Puedo Montt, incrementándose la pérdida de ganancia a un total de 7,5% en resolución N°061002312-del 01/08/2012.”
A fs. 113, se agregó por la demandada principal Resolución N° 061001908 de 12 de noviembre de 2008, de la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la Asociación Chilena de Seguridad que establece grado total de incapacidad del actor de 5,00% (cinco por ciento).
A fs. 114, la demandada principal acompañó formulario de declaración individual de accidente del trabajo, en un formulario de la Asociación Chilena de Seguridad, en el que el habilitado para denunciar el accidente, representante de la demandada, funcionario administrativo David Gerardo Escalona Sánchez, el 23 de agosto de 2007, en el numeral  36 de ese formulario en cuanto a las circunstancias y descripción de como ocurrió el accidente del actor, declara: Ejecutando labores sobre una plataforma de aproximadamente 1,80 metros perdió el equilibrio  cayendo sobre un terreno blando.
A fs. 115 y 116, la demandada principal acompañó certificado emitido por Rodrigo Van Gindertaelen Hayden, Agente de la Asociación Chilena de Seguridad, fechado en Castro el 16 de junio de 2009, que certifica la realización de actividades con fecha 12 de enero de 2007: Reunión comercial con un representante de la empresa demandada, Jorge Esparza – Jefe de Obra, sobre iniciación de trabajos de construcción de Terminal de Buses, solicitan apoyo en Charlas Derecho a saber (inducción) entrega de elementos de seguridad y uso adecuado, solicitud de señalética. 26 de marzo de 2007: Reunión comercial con el Jefe de Obra de la empresa Jorge Esparza, entregándose calendario de capacitación año 2007, Investigación de accidente, caída en altura Sr. Juan Arrepol por parte del Sr. Federico Kruger, visitó la obra y efectuó las gestiones con el Jefe de Obra  
de la Empresa. Además entrevistó al accidentado. 4 de septiembre de 2007: Asesoría especial Sr. Claudio Pérez prevencionista de la empresa requiere apoyo ACHS en charla orientadas en exigencias preventivas y responsabilidad de la empresa. 6 de septiembre de 2007: Asesoría Especial, se efectúa charla a todos los trabajadores de la obra de los riesgos en la construcción y trabajos en altura. También se recorre las obras y se verifican los riesgos existentes.
DECIMOTERCERO: Que, de la prueba rendida en autos se puede concluir lo siguiente: a) Que la demandada principal ordenó a su trabajador demandante de autos desempeñar labores de soldadura, trabajo que se ejecutaba a un altura de 4,5 metros; b) Que el trabajo de soldadura en altura se realizaba en un andamio sobre superficies provisorias de trabajo inadecuadas, no disponiendo de adecuados puntos de apoyo para su traslado sobre la plataforma, debiendo en el avance del trabajo colocar planchas y piezas de madera para producir el avance y poder alcanzar lugares más apartados; c) Que el trabajador para realizar la maniobra de  colocación de planchas y piezas de madera para producir el avance y alcanzar lugares más apartados  de su ubicación, debe desconectar el cabo de vida, y realizando tales tareas se quebró la plancha de madera sobre la que trabajaba, produciéndose su caída al suelo desde la altura de 4,5 metros sufriendo lesiones; d) Que las causas básicas u origen del accidente fue la falta de capacitación en autocuidado, trabajo en altura y riesgos en trabajos de la construcción y montaje, la falta de supervisión en la faena y la falta de elementos de apoyo al trabajo en altura, andamios, elementos estructurales de apoyo y lugares de enganche de cabo de vida y cáncamos; e)  
Que desde el ingreso del trabajador al servicio de la demandada principal a la fecha del accidente, no hay registro de charlas de capacitación impartidas a los trabajadores sobre trabajos de soldadura en altura ni de seguridad; f) Que la demandada principal no ha acreditado que en el lugar y hora del accidente se encontrara personal de supervisión ni de prevención de riesgos; g) Que las medidas de control que constan en el informe técnico evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, dan cuenta de deficiencias de la supervisión y del experto de faena en el uso de los elementos de seguridad, inexistencia de establecimiento de Procedimiento Seguro de Trabajo en altura y de capacitación en temas de auto cuidado y trabajos en altura.
DECIMOCUARTO: Que, los antecedentes expuestos llevan a esta Corte a concluir que el accidente se debió a la culpa de la demandada principal la Sociedad Humberto Saldías y Cía. Ltda., por las deficientes condiciones de trabajo, al desarrollarse los trabajos de soldadura en altura en condiciones inseguras tanto respecto del procedimiento de trabajo como sobre las plataformas o superficies débiles e insuficientes sobre las que debían desplazarse para realizar los trabajos, de alto riesgo, lo que produjo el quiebre de la plataforma de  madera sobre la que laboraba el trabajador y su consecuente caída que le causó lesiones con ocasión del trabajo, en tales condiciones, siendo responsabilidad de la demandada principal proporcionar los elementos de trabajo e instalaciones en óptimas condiciones a los trabajadores para que estos puedan desarrollar el trabajo en condiciones de seguridad que no impliquen riesgos para su integridad física y vida.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la demandada principal infringió el deber legal y contractual de seguridad al trabajador que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
DECIMOSEXTO: Que, la demandada subsidiaria, como responsable solidaria, en su calidad de empresa principal, no contestó la demanda ni compareció a la instancia, por lo que no acreditó  que cumplió las obligaciones que la ley le impone en cuanto a la fiscalización de las actividades de la demandada principal, permitiendo que las deficientes condiciones de trabajo  de la demandada  principal, por ella contratada, se generaran, la que debe responder solidariamente de las indemnizaciones por el daño sufrido por el trabajador por el accidente de trabajo sufrido en sus dependencias, infringiendo el deber de cuidado de todos los trabajadores de su empresa. A este respecto, se tiene presente que la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 10 de junio de 2014, causa Rol N° 10.139-2013, interpretando los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, ha resuelto que la infracción al deber de cuidado de naturaleza evidentemente laboral es de carácter solidario, no obstando a dicha conclusión el que el artículo 183-B establezca tal estatuto como sanción para el dueño de la obra que no observó las prescripciones de los artículos que siguen al citado, en relación a las obligaciones laborales de dar, por cuanto en último término el pago de la indemnización por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter.
DECIMOSÉPTIMO: Que, los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo disponen que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”, y que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de  todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador, respectivamente.”
Que, en relación a estas normas, estos sentenciadores tienen presente la jurisprudencia sentada en la sentencia antes mencionada, que en sus considerandos Cuarto a Octavo, señala:
“Cuarto: Que las disposiciones precedentes forman parte del compendio de normas introducidas por la Ley 20.123 y están construidas desde el principio de protección del trabajador, pretendiendo intensificar, en un caso, la posición de garante  y estableciendo, en el otro, la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, sea respecto de las obligaciones pecuniarias de sus contratistas, tanto laborales como de seguridad social, como las propias en el ámbito de la seguridad, expresando de esta manera el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso tiene como objetivo prioritario asegurar el respeto de los derechos del trabajador y no la situación particular de control o no de la empresa. 
Las referidas disposiciones representan un cambio en relación a la situación previa a su introducción, ya que establece en el artículo 183 B la posibilidad del dependiente de dirigirse contra el patrimonio del dueño de obra para el caso de incumplimiento del empleador directo en el respeto de ciertos y precisos derechos, cuando el principal no ha tomado los resguardos que la ley establece. Esta Corte ya ha señalado, interpretando el artículo citado, que la obligación de base y general que establece la ley para el principal es en carácter de subsidiario, mutando a solidario por un hecho u omisión suya, esto es, dependiendo de si hizo uso o no del deber de información, control y retención que la ley le acuerda para salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador. 
A su turno, el artículo 183 E consagra una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al dueño de la obra el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan. Su tenor representa un cambio importante a la situación preexistente a su dictación, al derogar la responsabilidad subsidiaria que establecía el artículo 64 del Código del ramo, asentando una de carácter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el mismo texto le impone, ya no como garante del derecho de los trabajadores que debe ser tutelado por su empleador directo, sino por su propia conducta que ha contribuido a la generación del evento dañoso. Esta disposición debe ser comprendida como una estipulación expresa de la ley del deber de proteger a la parte más débil, que deriva de la naturaleza del contrato, e influye en él más allá de la voluntad de las partes por su carácter de norma de orden público de protección, agregando a la nómina de sujetos responsables de las referidas obligaciones a un deudor más de la seguridad del trabajador, estableciendo en la especie un verdadero crédito en su favor.    
Quinto: Que, por otro lado, respecto de la naturaleza de la obligación de seguridad, este tribunal ya ha señalado que ella se encuentra impuesta por la ley mediante el artículo 184 del Código del Trabajo, y como norma de orden público que es, se incorpora al vínculo contractual de forma indisoluble, constituyéndose en un elemento esencial del mismo. Por ello, aunque su origen es legal, se integra al contrato atendida la especial naturaleza de la relación jurídica que se gesta entre empleador y trabajador, por lo que cuando ella no es observada se incumple el contrato en una obligación esencial. Así, entonces, dicho deber es inherente a la relación laboral  y tiene indudablemente tal carácter. 
Sexto: Que respecto del punto propuesto en la especie, sobre el estatuto de la responsabilidad del dueño de obra, es necesario formular una serie de consideraciones. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el carácter tuitivo de las normas que se revisan queda demostrado al constatar el acrecimiento de la garantía patrimonial universal establecida en favor del trabajador subcontratado ante el incumplimiento o inobservancia de los derechos que la ley le reconoce y cautela de forma especial, de manera que la aplicación de las instituciones del derecho civil abordadas por ellas deben serlo  bajo el prisma de los principios del Derecho del Trabajo.
En segundo término, que el régimen de protección incorporado por la ley 20.123 tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, de manera que su diseño debe ser analizado en tal óptica, como un todo que supera la normativa vigente a la época de su introducción,  criticada por escueta e imprecisa. 
En tercer lugar, establecida como lo ha sido por el artículo 183 E la responsabilidad directa del dueño de la obra respecto de la obligación de seguridad, y al ser ésta una de naturaleza laboral, inserta en el contrato por disposición de la ley, su extensión al principal ha hecho surgir en la doctrina dos tesis que buscan responder la pregunta referida a su estatuto jurídico. De acuerdo a la primera, la consideración del carácter de tercero del dueño de la obra en relación al vínculo laboral entre contratista y trabajador, permitiría calificarla como de naturaleza extracontractual, resultando aplicables las disposiciones legales correspondientes a la materia respecto de, entre otros aspectos, la forma de contribuir a la deuda por los obligados y sede a la cual está entregado su conocimiento. Sin embargo la misma doctrina ha observado que tal concepción  se advierte en pugna con las finalidades tenidas en cuenta por la ley al pretender la intensificación de la responsabilidad del ente que ella aborda, por lo que la otra alternativa es calificarla como de carácter contractual, lo que permite su conocimiento en sede laboral. 
La objeción que se plantea a lo forzado de tal atribución, en atención a la condición de tercero del dueño de obra, se 
salva, en concepto de los autores, al entender el artículo 183 E como una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores) en consideración a la especialidad de la relación laboral. Esta última comprensión es la que ha permitido el conocimiento en esta sede  de la acción intentada en autos, contra el empleador directo y el dueño de la obra, y es la que este tribunal suscribe, por avenirse con los objetivos tenidos en cuenta al dictar la ley que se analiza. 
Séptimo:  Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.  
En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha  
de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad. 
Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que  si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.
Octavo: Que, por otra parte,  una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual,  se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma. 
De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la 
asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido  de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia,  fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123. 
En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.”
DECIMOCTAVO: Que, la procedencia del daño moral requiere la existencia de un sufrimiento por parte del afectado que involucra además la sensación de incapacidad para llevar una vida plena en conformidad a sus capacidades y opciones de vida. En el caso de autos, el actor, a la época de los hechos, tenía 52 años de edad, se trataba de  un trabajador calificado, en cuya especialidad, la de soldador, se requiere de una condición física compatible con ese oficio, la que se ha visto seriamente afectada al sufrir una pérdida de ganancia de 7,5% declarada en resolución N° 061002312 de 1 de agosto de 2012 de la Asociación Chilena de Seguridad, quedando con secuelas del accidente laboral. Además, a su edad, las posibilidades de reconversión laboral son escasas porque involucran el desarrollo de habilidades distintas a las del oficio de soldador en que se formó, lo que naturalmente le ha causado una disminución de su autoestima, resultando inequívoco que el accidente sufrido le ha producido un deterioro personal, físico y psíquico, afectando la vida familiar que llevaba antes del accidente, que debe ser indemnizado.
DECIMONOVENO: Que, en cuanto a la indemnización por lucro cesante, que se hace consistir en la imposibilidad objetiva de seguir trabajando como lo hacía antes del accidente, debiendo considerarse que a la fecha del accidente, 17 de agosto de 2007, percibía una remuneración de $480.000, lo que hasta la fecha de interposición de la demanda el 21 de abril de 2009 alcanza a la suma de $3.840.000, se accederá solo considerando respecto del período posterior al finiquito de fecha 1 de agosto de 2008 y hasta enero de 2009, que no registra remuneraciones en el certificado de cotizaciones de fs. 275, ascendiendo a $2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos).
VIGÉSIMO: Que, siendo procedente la indemnización por daño moral, la misma debe ser ponderada con la debida prudencia, estimando estos sentenciadores excesiva la cantidad solicitada por el actor, ya que de ninguna manera el accidente sufrido por el demandante puede representar un lucro para éste, por lo que se regula en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).

Por las consideraciones precedentes y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 183, 184, 425, 426, 455, 463 y 472 del Código del Trabajo vigentes a la fecha del accidente del trabajo, 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, se declara:
I.- SE CONFIRMA lo expuesto en el numeral I de la sentencia complementaria de fecha 27 de octubre de 2015, escrita a fs. 350.
II.- SE RECHAZAN las excepciones de finiquito y prescripción opuestas.
III.- SE REVOCA la sentencia de 27 de febrero de 2015, escrita a fs. 289 y siguientes, que rechazó la demanda por indemnización  por lucro cesante y daño moral derivada de accidente del trabajo y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda por lucro cesante por la suma de $2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos), y por $20.000.000 (veinte millones de pesos) por daño moral causado a don Juan Heriberto Arrepol Arce, condenando a su pago  a la empresa Humberto Saldías y Cía. Ltda. y solidariamente a la Empresa de Transportes Cruz del Sur Ltda., en calidad de empresa principal dueña de la obra, sumas que deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código del Trabajo, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta su pago efectivo con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 

Rol N° 1-2016 Laboral.

  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Ministro interina doña Ivonne Avendaño Gómez y la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.

  En Puerto Montt, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifique por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.