Puerto Montt, veintis茅is de mayo de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de 29 de febrero de 2015, escrita fs. 289 y siguientes, y su complemento de fecha 27 de octubre de 2015, escrito a fs. 350, con excepci贸n de sus considerandos S茅ptimo, Octavo, Noveno, D茅cimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, que se eliminan, elimin谩ndose tambi茅n de la sentencia complementaria de fs. 350 los numerales II, III, IV y V, y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
I.- En cuanto a la excepci贸n de finiquito.
PRIMERO: Que, en cuanto a la excepci贸n de finiquito, se incorpor贸 a fs. 122 por la parte demandada principal, finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de agosto de 2008 entre la empresa Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda. y Juan Heriberto Arrepol Arce, por el cual se establece en la cl谩usula tercera lo siguiente: “Don Juan Heriberto Arrepol Arce deja constancia que durante todo el tiempo que le prest贸 servicios a la firma Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda. recibi贸 de 茅sta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva instituci贸n de Previsi贸n, horas extraordinarias cuando las trabaj贸, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ning煤n otro, sea de
origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de servicios, y por motivo por la cual no tiendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda., este otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos.”
En el numeral primero del se帽alado documento, se deja constancia que el actor trabaj贸 en la obra denominada Terminal de Buses Cruz del Sur Ancud en calidad de maestro soldador desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, fecha de terminaci贸n de sus servicios de acuerdo a la siguiente causal: C贸digo del Trabajo, art铆culo 161 N° 1, necesidades de la empresa.
Adem谩s, se acompa帽贸 copia de finiquito de 1 de agosto de 2008, ratificado ante Inspector del Trabajo de Ancud, en iguales t茅rminos que el anterior, salvo que en este 煤ltimo se se帽al贸 que el demandante trabaj贸 desde el 7 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 y que la causal de terminaci贸n de sus servicios es: art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, conclusi贸n de la obra o servicio que dio origen al contrato.
SEGUNDO: Que, al respecto, cabe se帽alar que no obstante que el art铆culo 5° inciso segundo del C贸digo del Trabajo establece que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, ocurre que sin perjuicio de encontrarse terminada la relaci贸n laboral, la declaraci贸n del trabajador en los documentos antes transcritos, denominados finiquito, en los cuales se帽ala que nada se le adeuda por ning煤n concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios, y que otorga a su empleador el m谩s amplio y total finiquito, la misma no puede importar renuncia y producir efectos, toda vez que la integridad f铆sica y ps铆quica es un derecho fundamental tutelado en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que no admite ser renunciado.
A mayor abundamiento, se tiene presente que, acerca del concepto de finiquito y poder liberatorio del mismo, la Excma. Corte Suprema ha se帽alado: “Que esta Corte ya ha decidido antes al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra... (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional"; “Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes”, y “Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”; “Que, en la especie, existi贸 consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duraci贸n y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone t茅rmino a la relaci贸n laboral -renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspond铆a al trabajador por compensaci贸n de feriado. Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ning煤n otro concepto al trabajador y que derivara de la relaci贸n laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaraci贸n relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ning煤n concepto, motivo por el que otorga el m谩s amplio y total finiquito a su empleador, declaraci贸n en la que la demandada pretende que se incluya la acci贸n reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante; “Que, sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consign贸 espec铆ficamente en relaci贸n con el accidente de trabajo que padeci贸 el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaraci贸n no puede abarcar la acci贸n que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacci贸n - en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2.446 del C贸digo Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atenci贸n no s贸lo a los bienes jur铆dicos en juego, esto es, derechos laborales de orden p煤blico, sino tambi茅n porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la m谩xima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podr谩 exig铆rsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente (Rol N° 14.656-2013, sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 08/07/2014).
En consecuencia, la excepci贸n de finiquito debe ser rechazada.
II.- En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n.
TERCERO: Que, el demandado principal opuso en forma subsidiaria, en el segundo otros铆 de fs. 50, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, la que fue rechazada en la sentencia complementaria de fs. 350 fundada en que se acogi贸 la excepci贸n de finiquito, por lo que corresponde a esta Corte resolverla.
La demandada principal funda la excepci贸n de prescripci贸n en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo que dispone que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese C贸digo prescriben en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios, y habiendo terminado el contrato del demandante el 1 de agosto de 2008 y notificada la demanda el 12 de junio de 2009, el plazo de seis meses contemplado en la norma legal, habr铆a transcurrido con creces.
Adem谩s, opuso en forma subsidiaria la excepci贸n de prescripci贸n de acciones contemplada en el inciso 2° del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, agregando que en el presente caso no tiene aplicaci贸n el plazo de cinco a帽os de la Ley N° 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Accidentes Profesionales, atendido que le art铆culo 79 de dicha ley, que establece el plazo de cinco a帽os de prescripci贸n, refiere solo a las prestaciones propias de esa ley y no para las indemnizaciones que regula el art铆culo 69 y que demanda el demandante, porque, a su entender la responsabilidad del empleador se debe hacer valer seg煤n las prescripciones del derecho com煤n y no por la responsabilidad laboral contractual, caso este 煤ltimo en el que debe aplicarse el plazo de prescripci贸n de seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios conforme al art铆culo 2° del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
CUARTO: Que, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n deber谩 ser rechazada en atenci贸n a que la acci贸n deducida por el demandante se encuentra establecida en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744, que dispone que cuando el accidente se deba a culpa o dolo del empleador o de un tercero, la v铆ctima tendr谩 derecho incluso al da帽o moral con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, por lo que la prescripci贸n del derecho a demandar se rige por las normas comunes y es de cinco a帽os, contados desde la fecha del accidente, seg煤n lo previsto en el art铆culo 79 de esta ley. A este respecto, se tiene presente que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que: “El plazo de prescripci贸n de las acciones indemnizatorias fundadas en lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley 16.744, es de cinco a帽os, vale decir, el t茅rmino contemplado en el art铆culo 79 de la citada ley y no el fijado en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues no resulta posible aceptar una intenci贸n diversa del legislador, ante la precisa redacci贸n de la 煤ltima norma mencionada, aun cuando 茅sta utilice la expresi贸n prestaciones, la que ha de extenderse en t茅rminos amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (Corte Suprema, 23.01.2003, Rol 3865-2002, n煤mero identificador Lexis Nexis 26.127).
III.- En cuanto al fondo.
QUINTO: Que, don Juan Heriberto Arrepol Arce interpuso la demanda de fs. 17 y siguientes, complementada a fs. 26, en contra de Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda. en su calidad de empleador, y en forma subsidiaria, en contra de la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda., por responsabilidad solidaria, en calidad de empresa principal, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 183-A y B del C贸digo del Trabajo, solicitando se les condene solidariamente al pago de $3.840.000 por concepto de lucro cesante, m谩s $120.000.000 por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses, por indemnizaci贸n de perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el d铆a 17 de agosto de 2007, cuando se encontraba prestando servicios como soldador en la construcci贸n de una obra levantada en la ciudad de Ancud, destinada a un terminal de buses interurbanos de la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda.
Sobre las circunstancias en que se produjo el accidente laboral, se帽ala el demandante que su trabajo en dicha obra se reduc铆a a la de efectuar labores de soldadura sobre las estructuras met谩licas que posteriormente constituir铆an el techo del Terminal de Buses Cruz del Sur, espec铆ficamente trabajaba en la colocaci贸n de costaneras en dichas estructuras. Que desde el comienzo de sus labores la empresa no tom贸 las medidas de seguridad necesarias para la realizaci贸n de los trabajos en altura, es decir, no hab铆a andamios ni soportes adecuados para que las personas se subieran a dicha altura sin correr los riesgos de un accidente, que solo ten铆an como respaldo para sus cuerpos unas planchas de madera prensada, las que se colocaron sobre estas estructuras, y las que claramente no constitu铆an ni brindaban la seguridad necesaria, puesto que no solo se trataba de nuestros cuerpos sino que adem谩s, ten铆an que trabajar con numeroso material y herramientas de trabajo los que exced铆an el peso que pod铆an soportar estas planchas. Adem谩s, todos los trabajadores de la obra no ten铆an ning煤n elemento de seguridad, ya sea cascos, zapatos de seguridad, impermeables, etc. La realizaci贸n de estas obras se hicieron en gran parte durante el invierno, que la labor de soldadura en altura requiere mucha herramienta el茅ctrica y cables para transportar la energ铆a el茅ctrica, muchos de los cables no se encontraban en buen estado y al estar en contacto con el agua lluvia ca铆da supon铆an un peligro para su actividad. La obligaci贸n de la empresa era el terminar la obra cuanto antes y cumplir su contrato con la empresa que encarg贸 la obra, esto es, Transportes Cruz del Sur S.A. En este contexto hab铆a mucha presi贸n sicol贸gica por tener resultados inmediatos aunque esto significara aumentar riesgos en nuestra salud. Toda esta situaci贸n de inseguridad fue puesta en conocimiento al encargado de la obra, el que no tom贸 las medidas de seguridad suficientes para resguardar la vida y salud de los trabajadores que laboraban en la obra, y se lo hicieron saber a 茅l, puesto que no hab铆a un prevencionista de riesgos contratado por la empresa; solo exist铆a un supervisor de higiene y seguridad pero que ven铆a s贸lo dos d铆as por semana. En cuanto al accidente propiamente tal, se帽ala que las planchas de .madera prensada con el peso que hab铆a sobre ellas, esto es, de sus cuerpos, materiales de trabajo y herramientas, terminaron cediendo. Es decir, las maderas prensadas se rompieron, y en su caso cay贸 al suelo desde una altura de 7 metros. Producto de tal impacto fue gravemente herido, fractur谩ndose columna lumbar, luxaciones en los dedos de los pies, contusiones en la zona tor谩xica, brazos, golpes en las rodillas, adem谩s de haber quedado sin respiraci贸n y en estado de shock. La Asociaci贸n Chilena de Seguridad Ancud, se hizo presente en el lugar del accidente, utilizando el procedimiento y protocolos normales para este tipo de accidentes, esto es, aplicaci贸n de tablillas y cuello cervical, y lo dirigieron a su Unidad en Ancud, en la que lo tienen una hora y determinan su traslado a la ciudad de Castro. En el trayecto le suministran inyecciones intramusculares para aliviar los dolores puesto que pr谩cticamente todo su cuerpo result贸 con lesiones, caja tor谩xica, brazos, piernas, rodillas, dedos de los pies, etc.
En la Asociaci贸n Chilena de Seguridad de la ciudad de Castro permaneci贸 en observaciones y ex谩menes por cinco d铆as luego de los cuales fue enviado a su casa con licencia m茅dica y con reposo absoluto. Estuvo por dos meses y medio as铆, con dolores terribles, puesto que los medicamentos de poco o nada le serv铆an. A partir de ah铆 la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, sin tomar en consideraci贸n su opini贸n, respecto a las lesiones que todav铆a eran palpables en su cuerpo y los dolores que a煤n padec铆a, le dio de alta para reincorporarse al trabajo. Tuvo que asumir dicha decisi贸n puesto que su familia depend铆a econ贸micamente de su persona. La vuelta a sus actividades laborales en la Constructora Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda., constituyeron un verdadero suplicio, ya que no solo no pod铆a rendir y producir en condiciones normales, sino que lisa y llanamente los dolores le imped铆an tener la suficiente movilidad y destreza que requiere su actividad de soldador. Estuvo desarrollando su actividad laboral aproximadamente cuatro meses y medio, pidiendo un nuevo diagn贸stico y reevaluaci贸n de su condici贸n de salud, y con fecha 27 de Marzo de 2008 se le realiza una resonancia magn茅tica en donde se determina que las rodillas siguen atrofiadas, siendo intervenido quir煤rgicamente en el Hospital de Castro el 1 de Julio de 2008 a cargo del Traumat贸logo Dr. Sergio Menares Rodr铆guez, el mismo m茅dico que rechaz贸 ingresarlo en calidad de accidentado laboral en las instalaciones de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad en Castro (donde prestaba servicios a dicha mutualidad), ya que su diagn贸stico en ese momento era de que su accidente no fue de tipo laboral.
SEXTO: Que, la demandada principal, contestando la demanda, por el tercer otros铆 de fs. 50, pide su rechazo se帽alando que no se puede sentir ni remotamente responsable del accidente sufrido por el actor ya que este se debi贸 exclusivamente a una acci贸n insegura e imprudente cometida por 茅l. Explica que seg煤n la investigaci贸n del accidente, en efecto, seg煤n determin贸 la investigaci贸n del accidente practicada por la ACHS, 贸rgano prestador de la ley 16.744 al cual se encuentra afiliada la empresa, el accidente laboral ocurri贸 cuando don Juan Arrepol Arce y don Israel Flores cumpl铆an labores de soldadores en altura, instalando costaneras y elementos estructurales de apoyo. En el avance de su trabajo, .ambos operarios deb铆an por s铆 mismos colocar las planchas y piezas de madera para producir dicho avance y poder alcanzar los lugares m谩s apartados de su ubicaci贸n. Al cambiarse de ubicaci贸n, el accidentado desconect贸 su implemento de seguridad y al avanzar se produjo el quiebre de la plancha de madera instalada por 茅l mismo y su compa帽ero como piso; lo que le signific贸 la ca铆da al suelo desde una altura de 4.5 metros. Al mismo tiempo, don Israel Flores, quien no se desconect贸 del cabo de vida, al quebrarse la plancha de madera que hab铆an instalado como piso, se afirm贸 convenientemente a la estructura a la que estaba unido por el implemento de seguridad.
La causa directa de la ca铆da de una altura de 4,5 metros sufrida por el demandante mientras cumpl铆a labores como soldador en la instalaci贸n de costaneras y elementos estructurales de apoyo en una obra en construcci贸n en la cuidad de Ancud, se debi贸 al hecho de no adoptarse por parte del trabajador accidentado las medidas de seguridad necesarias para realizar los movimientos en altura, vale decir la utilizaci贸n incorrecta de su cintur贸n de seguridad, en especial por no conectarse o amarrarse a la estructura y/o cuerda de vida. Lo anterior constituy贸 una grave negligencia en el cuidado de su seguridad personal por parte de la v铆ctima del accidente, conducta personal cuyo cumplimiento no puede exigirse al empleador, y que se reafirma al considerar que el demandante se hab铆a desempe帽ado en el oficio de soldador en la construcci贸n por m谩s de 34 a帽os a la fecha del accidente, lo que permite concluir que el accidente se produjo por el exceso de confianza en el conocimiento de su oficio por parte de la v铆ctima, lo que le llev贸 a asumir una conducta temeraria, sin medir las consecuencia de sus actos; lo que le pudo costar la vida, por lo que no cabe responsabilidad alguna a la demandada en esta causa, por cuanto, en la especie, se adoptaron todas las medidas correspondientes a fin de evitar cualquier riesgo de accidente del trabajo, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, agregando que como el empleador pag贸 la cotizaci贸n obligatoria establecida en los art铆culos 15 y siguientes de la ley N° 16.744, en cuya virtud el demandante es y ha sido beneficiario de todas las prestaciones m茅dicas y pecuniarias que se establecen en la ley en comento, haciendo presente que la empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.744, denunci贸 en forma inmediata y oportuna el accidente de que se trata al organismo administrador, a fin de que se le otorgaran sus prestaciones m茅dicas y econ贸micas que dicha ley contempla.
De esta forma, el Sr. Arrepol fue atendido oportuna y eficientemente en las dependencias de dicha Mutual, en donde recibi贸 la atenci贸n m茅dica y fisioterap茅utica necesaria y percibi贸 por una vez, el monto de la indemnizaci贸n correspondiente al grado de incapacidad parcial declarada, conforme lo establece la ley de la materia.
Adem谩s se帽ala que como ha de demostrarse en la etapa procesal correspondiente, su representada provey贸 los
implementos de seguridad personal para asegurar la adecuada protecci贸n de la vida e integridad f铆sica del demandante. La causa basal del accidente se debe al uso inadecuado de dichos implementos por parte del accidentado. Al mismo tiempo, durante toda la obra la empresa cont贸 con los servicios de un experto en prevenci贸n de riesgos contratado al efecto de acuerdo a la exigencia establecida en la ley 16.744, en concordancia con el n煤mero de trabajadores empleados en ella.
Igualmente se realizaron las actividades de inducci贸n y capacitaci贸n en materia de seguridad desde el inicio de las obras y hasta su conclusi贸n, materializ谩ndose de esta manera el derecho a saber que corresponde al trabajador sobre los riesgos profesionales de las labores a ejecutar. Al respecto, deben destacarse los 34 a帽os de experiencia en labores similares del trabajador accidentado, lo que implica un necesario conocimiento de los riesgos laborales a los que se enfrentaba y la forma de minimizar los mismos.
Corolario de lo anterior, la falta de diligencia o cuidado que supone la culpa, a煤n en la consideraci贸n que esta sea contractual, por aplicaci贸n del Art. 184 del C. del Trabajo, no es imputable a Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda., toda vez que a la luz de los antecedentes acumulados por la investigaci贸n de la ACHS, no hay ning煤n aspecto influyente en el resultado del accidente que pueda ser imputado a negligencia, descuido en el actuar o falta de cumplimiento de las obligaciones exigibles al empleador.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, solicita el total rechazo de la demanda porque nada se le adeuda por concepto de da帽o moral y lucro cesante, expresando que acreditar谩 en el probatorio que el accidente sufrido por el demandante no le caus贸 un da帽o f铆sico irreparable ni invalidante que le impida el continuar con su vida personal y actividad laboral con normalidad, habiendo sufrido como consecuencia directa del accidente laboral que motiva el presente juicio, una p茅rdida de capacidad laboral cercana al cinco por ciento de incapacidad (5%), lo que le permite seguir desarrollando su oficio o cualquier otra ocupaci贸n. En lo relativo al monto de las indemnizaciones demandadas, se帽ala que la suma demandada de $128.840.000, que comprende lucro cesante y da帽o moral, es absolutamente abusiva en t茅rminos que en lugar de tener por objeto la reparaci贸n de un eventual da帽o, constituye un evidente intento de obtener un lucro indebido.
S脡PTIMO: Que, no existe controversia en cuanto a lo siguiente: a) que el demandante prestaba servicios como soldador para la demandada principal Humberto Sald铆as y Compa帽铆a Limitada; b) que sus servicios se ejecutaban en las dependencias de Transportes Cruz del Sur Ltda., y c) que el accidente se produjo a las 15:30 horas del d铆a 17 de agosto de 2007, en circunstancias que el trabajador demandante realizaba labores de soldadura en altura en faenas de construcci贸n del terminal de buses de la empresa Cruz del Sur en la ciudad de Ancud.
OCTAVO: Que, la empresa de transportes Cruz del Sur Ltda., no obstante haber sido emplazada a fs. 204 de la demanda subsidiaria por responsabilidad solidaria como due帽a de la obra, conforme a lo previsto en los art铆culos 183-A y 183-B y siguientes del C贸digo del Trabajo, no contest贸 la demanda, evacu谩ndose el traslado de la misma en su rebeld铆a a fs. 215.
NOVENO: Que, la controversia se produce en orden a determinar si el trabajador demandante adopt贸 o no las medidas personales de seguridad que correspond铆a y si las demandadas, en atenci贸n a las circunstancias en que se ejecutaban las labores considerando el lugar, hora y naturaleza de las labores realizadas por el actor, hab铆an dispuesto las medidas de seguridad pertinentes.
D脡CIMO: Que, la parte demandante, para acreditar los fundamentos de la acci贸n indemnizatoria, rindi贸 prueba documental pormenorizada en el apartado I del considerando Quinto de la sentencia en alzada, la que no fue objetada. Adem谩s, rindi贸 la prueba testimonial, compareciendo la testigo do帽a Rosa del Carmen Salazar, y la demandada principal rindi贸 la prueba documental referida en el numeral II del considerando Quinto ya indicado, y solicit贸 oficios.
De acuerdo al tenor de la prueba documental rendida por la demandante, no afectada por las declaraciones de nulidad procesal decretadas de oficio por el Tribunal a quo, los certificados de alta acompa帽ados a fs. 2 y 3 dan cuenta que el actor sufri贸 un accidente de trabajo el d铆a 17 de agosto de 2007, present谩ndose al servicio m茅dico de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad – Cl铆nica del Trabajador de Castro, y se le dio de alta con seguimiento el d铆a 3 de noviembre de 2007, indic谩ndose que el trabajador puede reintegrarse a su trabajo a partir del d铆a 4 de noviembre de 2007. A fs. 4, rola copia autorizada de la colilla de Licencia M茅dica N° 1-210031441 por quince d铆as a partir del 12 de marzo de 2008 del Sr. Arrepol. A fs. 5, se agreg贸 la Resoluci贸n N° 061001908 de 12 de noviembre de 2008, Seguro Social de Accidentes del Trabajo, evaluaci贸n y declaraci贸n de incapacidad del actor, en el que se indica el siguiente diagn贸stico: Esguince LCM rodilla izquierda. Meniscop. Degenerat. Rodilla iz ope; Luxaci贸n Metatarso Fal谩ngico Pie derecho; Fractura de Carillas Superiores L3 y L4; Diabetes Mellitus adulto estable; Grado total de incapacidad 5%.
A fs. 6, se agrega comprobante de control de curaci贸n en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad el 17 de agosto de 2007 por lesiones m煤ltiples por accidente de trabajo con indicaci贸n de reposo.
A fs. 7 y 11, se agrega comprobante de control curaci贸n en la se帽alada mutualidad, por lesiones de columna, no indica reposo, y alta el 3 de noviembre de 2007.
A fs. 8, 9 y 10, se agregan comprobantes de control m茅dico por lesiones de rodilla de fecha 14 de mayo de 2008.
A fs. 13, se agrega solicitud de 17 de septiembre de 2008 del actor dirigida al Superintendente de Seguridad Social solicitando un pronunciamiento respecto de la evaluaci贸n de invalidez Ley N° 16.744, en relaci贸n al accidente del trabajo sufrido el 17 de agosto de 2007, habi茅ndosele dado de alta por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad el 31 de julio de 2008.
A fs. 15 y 16, se agreg贸 Ordinario N° 52920 de 8 de agosto de 2008 del Superintendente de Seguridad Social dirigido al actor, que se帽ala que esa Superintendencia confirma lo obrado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, al acoger como laboral el accidente del trabajo de agosto de 2007 de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.744.
Se agreg贸 copia de certificado de cotizaciones del trabajador, remitido por AFP Provida, de fecha 13 de junio de a帽o ilegible, que da cuenta de cotizaciones del periodo que va de marzo de 2007 a abril de 2011.
Se agreg贸 Ordinario N°84 de fecha 19 de febrero de 2014, del Inspector Comunal del Trabajo de Ancud, dirigido al Tribunal, mediante el cual se informa situaci贸n de la empresa demandada principal en cuanto a que 茅sta fue objeto de tres fiscalizaciones, la 1004/2007/147; la 1004/2007/411; y la 1004/2007/522, por diversas materias, y que fue objeto de multas administrativas por infracciones a las normas de seguridad social y normativa laboral, 3193/2007/028, espec铆ficamente relativa a "distribuir la jornada ordinaria semana de 45 horas en m谩s de seis d铆as respecto del guardia Jorge Aravena Zapata en julio de 2007", las que fueron agregadas a los autos de fojas 239 a fojas 248.
En cuanto al da帽o moral y lucro cesante, el demandante rindi贸 prueba testimonial compareciendo a fs. 268 la testigo Rosa del Carmen Salazar Bustamante, quien legalmente examinada y sin tacha, declar贸 que tiene conocimiento que el Sr. Arrepol trabajaba para la empresa Sald铆as en el edificio que se constru铆a en Cruz del Sur, cuando sufri贸 un accidente a una gran altura, que 茅l lleg贸 a su domicilio ubicado en poblaci贸n Caracoles porque supo de la gravedad de su accidente y a su parecer estaba muy imposibilitado y abandonado en el tema de recuperaci贸n de su salud puesto que 茅l estuvo en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y el se帽or Federico Kr眉ger, todos con concomimiento de la gravedad de la enfermedad de 茅l, lo cual no fue abasto para su recuperaci贸n. Dice que lleg贸 a su domicilio para ver la forma de ayudarlo en la parte econ贸mica y salud, ya que 茅l no pod铆a trabajar, desde ah铆 vio que el se帽or Arrepol se encontraba en precarias condiciones econ贸micas con su columna muy afectada y sus piernas, situaci贸n que le imposibilitaba realizar trabajos, se encontraba en cama, casi postrado.
Repreguntada la testigo, para que diga si sabe la fecha en que ocurri贸 el accidente antes indicado, responde que no recuerda bien si fue el 17 o 27 de octubre de 2008.
Repreguntada la testigo, para que diga bajo qu茅 respecto lleg贸 al domicilio del se帽or Arrepol, con el fin de ayudarlo por el accidente sufrido, contesta que fue porque en un minuto lleg贸 a la ACHS con un enfermo y le dijeron que hab铆a un paciente imposibilitado y si ella lo pod铆a ayudar, esto fue porque en la comuna se sabe del trabajo que realiza en cuanto a ayudar u orientar a las personas con dificultades en el 谩rea de salud.
Consultada, refiere que el perjuicio acerca del cual se percat贸 al llegar a su domicilio era depresi贸n, mucha angustia, lloraba mucho, se encontraba muy botado, sin poder, con una depresi贸n bastante grande, el dolor era inmenso, la parte econ贸mica era desastrosa porque no ten铆a nada para comer, vio que era una persona que estaba pasando muchas cosas, solo se pudo ayudar en la parte de salud e imposibilitado para trabajar. Refiere que despu茅s mantuvo contacto largo con 茅l y segu铆a con una depresi贸n casi severa, porque ya no quer铆a ni existir, manifestaba mucho que no pod铆a hacer nada sin sus piernas y columna, sinti贸 que hablarle de una mirada m谩s cristiana a la vida le gener贸 m谩s esperanza y vio que le hac铆a bien su visita.
Preguntada la testigo para diga, si el se帽or Arrepol qued贸 con secuelas f铆sicas producto del accidente a esta fecha, se帽ala que s铆, sus piernas resultaron inm贸viles y la columna con dificultad para poder agacharse.
Repreguntada la testigo para que diga si el se帽or Arrepol, despu茅s del haber sufrido el accidente objeto de estos autos, sigui贸 trabajando, responde que no, que ella sepa, por la comunicaci贸n que tiene con 茅l, no tiene ninguna posibilidad de trabajar porque no se siente en condiciones.
UND脡CIMO: Que, respecto a la prueba rendida por la parte demandada principal, el Juez a quo por resoluci贸n de fs. 270, a petici贸n de la demandada, tuvo por acompa帽ados los documentos signados con los n煤meros 1 a 6 de la presentaci贸n de fs. 123, y que fueron acompa帽ados concitaci贸n en la audiencia de prueba de fs. 268 y siguiente, documentos agregados de fs. 108 a 122.
Estos documentos inobjetados son los siguientes:
Informe T茅cnico de Investigaci贸n del accidente sufrido por el demandante, emitido por la ACHS:
Evaluaci贸n y declaraci贸n de incapacidad, emanado de la comisi贸n de evaluaci贸n de incapacidad de la ACHS, que determina el grado de incapacidad resultante del accidente para el demandante.
Copia de la Declaraci贸n Individual de Accidente del Trabajo, ingresada a la ACHS el d铆a 23 de Agosto de 2007.
Copia certificado emitido por la ACHS respecto de actividades realizadas en la obra en la cual ocurri贸 el accidente, desde 12 de Enero de 2007 a 23 de febrero de 2008.
Copia de contrato de trabajo de 28 de Marzo de 2007, del certificado de alta del 03 de Noviembre de 2007 y copia del finiquito de fecha 30 de abril de 2008 ratificado sin reservas ante fiscalizador IPT Ancud Myriam M. Vel谩squez A.
Copia de contrato de trabajo de 07 de Mayo de 2008, copia de certificado de alta y finiquito de 01 de agosto de 2008. ratificado ante Inspector del Trabajo de Ancud, sin reservas.
Adem谩s, a fs. 278, se agregaron los certificados de cotizaciones previsionales de AFP Provida del demandante remitidos al Tribunal en cumplimiento de lo ordenado a fs. 270, agregados de fs. 271 a fs. 276, constando de 茅stos que el demandado Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda. retuvo y pag贸 las imposiciones previsionales del actor desde marzo a agosto de 2007, septiembre de 2007, noviembre y diciembre de 2007 y enero a mayo de 2008. La Asociaci贸n Chilena de Seguridad registra pago de imposiciones al actor durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, junio y julio de 2008, desde enero a mayo de 2009; de diciembre 2010 a febrero 2011 figura como empleador la Municipalidad de Ancud.
DUOD脡CIMO: Que, en relaci贸n a la responsabilidad en el accidente laboral del actor, que se atribuye a las demandadas, la prueba documental inobjetada antes referida, en especial el Informe T茅cnico N° 69/2007 sobre Investigaci贸n del Accidente, evacuado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en la descripci贸n del accidente se帽ala: En circunstancias en que don Juan Arrepol Ar茅valo y don Israel Flores cumpl铆an labores de soldadores en altura, espec铆ficamente en la colocaci贸n de calzos y costaneras; piezas de soporte ubicadas en las cerchas de la estructura de techumbre, para ubicar las costaneras propiamente tal. En el avance de su trabajo deb铆an colocar planchas y piezas de madera para producir el avance y poder alcanzar lugares m谩s apartados de su ubicaci贸n, al cambiarse y desconectar su Cabo de Vida, utilizaci贸n solo de una cola, se quebr贸 plancha de madera compactada, lo que signific贸 su ca铆da al suelo desde una altura de 4,5 metros, quedando policontuso y en observaci贸n. El otro compa帽ero de trabajo logr贸 afirmarse convenientemente en la estructura.
Respecto de las causas del accidente, se帽ala las causas directas y las causas b谩sicas u origen. En cuanto a las primeras, indica: “Directas: El asumir el trabajador una actitud temeraria y no medir las consecuencias de sus actos; la excesiva confianza y no adopci贸n de las medidas b谩sicas de seguridad; la utilizaci贸n de superficies provisorias de trabajo inadecuadas; el no disponer de adecuados puntos de apoyo cuando se traslada, especialmente en altura; el no conectar y usar el cintur贸n de seguridad y cabo de vida en trabajos en altura, al momento del desplazamiento; la falta de supervisi贸n de jefaturas.”
En cuanto a las causas b谩sicas u origen, se帽ala: falta de capacitaci贸n en autocuidado, trabajo en altura y riesgos en trabajos de la construcci贸n y montaje; falta de supervisi贸n en la faena.
Falta de elementos de apoyo al trabajo en altura, andamios, elementos estructurales de apoyo y lugares enganche de su cabo de vida, c谩ncamos.”
Adem谩s, dispone las siguientes medidas de control: “Se
reitera el uso obligatorio de cintur贸n de seguridad con dos cabos de vida, plazo: de inmediato y de responsabilidad del Jefe de Obra, y verificaci贸n de supervisores y Experto de Faena. (Medida implementada); se recomienda establecer Procedimiento Seguro de Trabajo (PST), para todos los trabajos en altura, debiendo el jefe superior autorizar el trabajo previa verificaci贸n de las medidas de seguridad cumplidas. Elaboraci贸n conjunta con Jefe de Obra, Supervisores y/o Capataces y Experto en Prevenci贸n de Riesgos. Plazo 10 d铆as; en los trabajos de altura, espec铆ficamente el jefe de obra y el capataz deben ejercer una adecuada Supervisi贸n, de tal modo de asegurar el cumplimiento de los procedimientos y asegurar la vida y seguridad de los trabajadores; adem谩s el trabajador y cada uno de ellos deber谩 efectuar su trabajo con la mayor concentraci贸n y muy en especial los cuidados en los trabajos en altura, riesgos el茅ctricos y ca铆das de materiales, en lo principal; se recomienda Programas de Capacitaci贸n temas de auto cuidado y trabajos en altura. Las Capacitaciones y charlas de Seguridad se deber谩n realizar bajo firma y su registro en archivo, situaci贸n en vigencia; la implementaci贸n y disposici贸n de argollones de sujeci贸n o c谩ncamos para afirmar cabos y/o gu铆as son imprescindibles para asegurar los Cabos de Vida y con ello la salud y vida de los trabajadores.”
A fs. 271 y siguientes, se agregaron certificados de cotizaciones previsionales del actor, y corresponden al per铆odo trabajado por el demandante para el demandado detallado en el considerando Und茅cimo, y a fs. 284 y siguientes, informe m茅dico del actor evacuado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que contiene el siguiente diagn贸stico del demandante:
“Traumat贸logo, Dr. Claudio Reyes Torres, concluye que el examen f铆sico se correlaciona con el informe Resonancia Magn茅tica Nuclear de rodilla izquierda, cuadro actual podr铆a estar en contexto de patolog铆a previa, a excepci贸n de zona de ligamento colateral medial y ligamento patelofemoral medial.
Neurocirujano, Dr. Benjam铆n Abarca, con Resonancia Magn茅tica Nuclear de columna lumbar destaca discopat铆as lumbares bajas sin evidencia de compresi贸n radicular, se observa lesiones de cuerpos vertebrales, canal raqu铆deo amplio Fisiatra, Dr. M谩rcelo Salazar, informa: marcha con leve claudicaci贸n, columna disminuci贸n de flexibilidad, caderas rangos conservados, rodilla izquierda rango normal, estabilidad dentro normal; tobillo rangos funcionales; AVD 100% independiente; dolor a la palpaci贸n y movilidad de dedos y rodilla pero estable o persistente o acorde a otros movimientos. Grado secuela m铆nima en movilidad y dolor cr贸nico; resto puede estar dentro de contexto de Diabetes/Dolor y Enfermedad degenerativa planta pi茅 y columna.
Diagn贸sticos de alta: Fractura vertebras L3 y L4; Lesi贸n meniscal izquierda; Luxaci贸n metatarsofal谩ngicos pie derecho; Discopatias lumbares severos (No laboral); Espondiloartrosis lumbar (No laboral); Diabetes mellitus (No laboral). Secuela: Dolor cr贸nico lumbar secuela a fractura antigua.
Con estos antecedentes se analiza por segunda ocasi贸n en la Comisi贸n Evaluadora de Incapacidades ACHS Puedo Montt, increment谩ndose la p茅rdida de ganancia a un total de 7,5% en resoluci贸n N°061002312-del 01/08/2012.”
A fs. 113, se agreg贸 por la demandada principal Resoluci贸n N° 061001908 de 12 de noviembre de 2008, de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad que establece grado total de incapacidad del actor de 5,00% (cinco por ciento).
A fs. 114, la demandada principal acompa帽贸 formulario de declaraci贸n individual de accidente del trabajo, en un formulario de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en el que el habilitado para denunciar el accidente, representante de la demandada, funcionario administrativo David Gerardo Escalona S谩nchez, el 23 de agosto de 2007, en el numeral 36 de ese formulario en cuanto a las circunstancias y descripci贸n de como ocurri贸 el accidente del actor, declara: Ejecutando labores sobre una plataforma de aproximadamente 1,80 metros perdi贸 el equilibrio cayendo sobre un terreno blando.
A fs. 115 y 116, la demandada principal acompa帽贸 certificado emitido por Rodrigo Van Gindertaelen Hayden, Agente de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, fechado en Castro el 16 de junio de 2009, que certifica la realizaci贸n de actividades con fecha 12 de enero de 2007: Reuni贸n comercial con un representante de la empresa demandada, Jorge Esparza – Jefe de Obra, sobre iniciaci贸n de trabajos de construcci贸n de Terminal de Buses, solicitan apoyo en Charlas Derecho a saber (inducci贸n) entrega de elementos de seguridad y uso adecuado, solicitud de se帽al茅tica. 26 de marzo de 2007: Reuni贸n comercial con el Jefe de Obra de la empresa Jorge Esparza, entreg谩ndose calendario de capacitaci贸n a帽o 2007, Investigaci贸n de accidente, ca铆da en altura Sr. Juan Arrepol por parte del Sr. Federico Kruger, visit贸 la obra y efectu贸 las gestiones con el Jefe de Obra
de la Empresa. Adem谩s entrevist贸 al accidentado. 4 de septiembre de 2007: Asesor铆a especial Sr. Claudio P茅rez prevencionista de la empresa requiere apoyo ACHS en charla orientadas en exigencias preventivas y responsabilidad de la empresa. 6 de septiembre de 2007: Asesor铆a Especial, se efect煤a charla a todos los trabajadores de la obra de los riesgos en la construcci贸n y trabajos en altura. Tambi茅n se recorre las obras y se verifican los riesgos existentes.
DECIMOTERCERO: Que, de la prueba rendida en autos se puede concluir lo siguiente: a) Que la demandada principal orden贸 a su trabajador demandante de autos desempe帽ar labores de soldadura, trabajo que se ejecutaba a un altura de 4,5 metros; b) Que el trabajo de soldadura en altura se realizaba en un andamio sobre superficies provisorias de trabajo inadecuadas, no disponiendo de adecuados puntos de apoyo para su traslado sobre la plataforma, debiendo en el avance del trabajo colocar planchas y piezas de madera para producir el avance y poder alcanzar lugares m谩s apartados; c) Que el trabajador para realizar la maniobra de colocaci贸n de planchas y piezas de madera para producir el avance y alcanzar lugares m谩s apartados de su ubicaci贸n, debe desconectar el cabo de vida, y realizando tales tareas se quebr贸 la plancha de madera sobre la que trabajaba, produci茅ndose su ca铆da al suelo desde la altura de 4,5 metros sufriendo lesiones; d) Que las causas b谩sicas u origen del accidente fue la falta de capacitaci贸n en autocuidado, trabajo en altura y riesgos en trabajos de la construcci贸n y montaje, la falta de supervisi贸n en la faena y la falta de elementos de apoyo al trabajo en altura, andamios, elementos estructurales de apoyo y lugares de enganche de cabo de vida y c谩ncamos; e)
Que desde el ingreso del trabajador al servicio de la demandada principal a la fecha del accidente, no hay registro de charlas de capacitaci贸n impartidas a los trabajadores sobre trabajos de soldadura en altura ni de seguridad; f) Que la demandada principal no ha acreditado que en el lugar y hora del accidente se encontrara personal de supervisi贸n ni de prevenci贸n de riesgos; g) Que las medidas de control que constan en el informe t茅cnico evacuado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, dan cuenta de deficiencias de la supervisi贸n y del experto de faena en el uso de los elementos de seguridad, inexistencia de establecimiento de Procedimiento Seguro de Trabajo en altura y de capacitaci贸n en temas de auto cuidado y trabajos en altura.
DECIMOCUARTO: Que, los antecedentes expuestos llevan a esta Corte a concluir que el accidente se debi贸 a la culpa de la demandada principal la Sociedad Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda., por las deficientes condiciones de trabajo, al desarrollarse los trabajos de soldadura en altura en condiciones inseguras tanto respecto del procedimiento de trabajo como sobre las plataformas o superficies d茅biles e insuficientes sobre las que deb铆an desplazarse para realizar los trabajos, de alto riesgo, lo que produjo el quiebre de la plataforma de madera sobre la que laboraba el trabajador y su consecuente ca铆da que le caus贸 lesiones con ocasi贸n del trabajo, en tales condiciones, siendo responsabilidad de la demandada principal proporcionar los elementos de trabajo e instalaciones en 贸ptimas condiciones a los trabajadores para que estos puedan desarrollar el trabajo en condiciones de seguridad que no impliquen riesgos para su integridad f铆sica y vida.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la demandada principal infringi贸 el deber legal y contractual de seguridad al trabajador que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que establece: “El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
DECIMOSEXTO: Que, la demandada subsidiaria, como responsable solidaria, en su calidad de empresa principal, no contest贸 la demanda ni compareci贸 a la instancia, por lo que no acredit贸 que cumpli贸 las obligaciones que la ley le impone en cuanto a la fiscalizaci贸n de las actividades de la demandada principal, permitiendo que las deficientes condiciones de trabajo de la demandada principal, por ella contratada, se generaran, la que debe responder solidariamente de las indemnizaciones por el da帽o sufrido por el trabajador por el accidente de trabajo sufrido en sus dependencias, infringiendo el deber de cuidado de todos los trabajadores de su empresa. A este respecto, se tiene presente que la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia de 10 de junio de 2014, causa Rol N° 10.139-2013, interpretando los art铆culos 183-B y 183-E del C贸digo del Trabajo, ha resuelto que la infracci贸n al deber de cuidado de naturaleza evidentemente laboral es de car谩cter solidario, no obstando a dicha conclusi贸n el que el art铆culo 183-B establezca tal estatuto como sanci贸n para el due帽o de la obra que no observ贸 las prescripciones de los art铆culos que siguen al citado, en relaci贸n a las obligaciones laborales de dar, por cuanto en 煤ltimo t茅rmino el pago de la indemnizaci贸n por da帽o moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal car谩cter.
DECIMOS脡PTIMO: Que, los art铆culos 183-B y 183-E del C贸digo del Trabajo disponen que “La empresa principal ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal. En los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de 茅stos. La empresa principal responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podr谩 hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este P谩rrafo. En los casos de construcci贸n de edificaciones por un precio 煤nico prefijado, no proceder谩n estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”, y que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 184, la empresa principal deber谩 adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la ley N潞 16.744 y el art铆culo 3潞 del decreto supremo N潞 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcci贸n de edificaciones por un precio 煤nico prefijado, no proceder谩n las obligaciones y responsabilidades se帽aladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este P谩rrafo 1潞 al trabajador en r茅gimen de subcontrataci贸n, respecto del due帽o de la obra, empresa o faena, el trabajador gozar谩 de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relaci贸n con su empleador, respectivamente.”
Que, en relaci贸n a estas normas, estos sentenciadores tienen presente la jurisprudencia sentada en la sentencia antes mencionada, que en sus considerandos Cuarto a Octavo, se帽ala:
“Cuarto: Que las disposiciones precedentes forman parte del compendio de normas introducidas por la Ley 20.123 y est谩n construidas desde el principio de protecci贸n del trabajador, pretendiendo intensificar, en un caso, la posici贸n de garante y estableciendo, en el otro, la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, sea respecto de las obligaciones pecuniarias de sus contratistas, tanto laborales como de seguridad social, como las propias en el 谩mbito de la seguridad, expresando de esta manera el car谩cter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso tiene como objetivo prioritario asegurar el respeto de los derechos del trabajador y no la situaci贸n particular de control o no de la empresa.
Las referidas disposiciones representan un cambio en relaci贸n a la situaci贸n previa a su introducci贸n, ya que establece en el art铆culo 183 B la posibilidad del dependiente de dirigirse contra el patrimonio del due帽o de obra para el caso de incumplimiento del empleador directo en el respeto de ciertos y precisos derechos, cuando el principal no ha tomado los resguardos que la ley establece. Esta Corte ya ha se帽alado, interpretando el art铆culo citado, que la obligaci贸n de base y general que establece la ley para el principal es en car谩cter de subsidiario, mutando a solidario por un hecho u omisi贸n suya, esto es, dependiendo de si hizo uso o no del deber de informaci贸n, control y retenci贸n que la ley le acuerda para salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador.
A su turno, el art铆culo 183 E consagra una obligaci贸n particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al due帽o de la obra el deber de protecci贸n eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempe帽en en su empresa o faena con arreglo a las normas que en la misma disposici贸n se expresan. Su tenor representa un cambio importante a la situaci贸n preexistente a su dictaci贸n, al derogar la responsabilidad subsidiaria que establec铆a el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, asentando una de car谩cter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el mismo texto le impone, ya no como garante del derecho de los trabajadores que debe ser tutelado por su empleador directo, sino por su propia conducta que ha contribuido a la generaci贸n del evento da帽oso. Esta disposici贸n debe ser comprendida como una estipulaci贸n expresa de la ley del deber de proteger a la parte m谩s d茅bil, que deriva de la naturaleza del contrato, e influye en 茅l m谩s all谩 de la voluntad de las partes por su car谩cter de norma de orden p煤blico de protecci贸n, agregando a la n贸mina de sujetos responsables de las referidas obligaciones a un deudor m谩s de la seguridad del trabajador, estableciendo en la especie un verdadero cr茅dito en su favor.
Quinto: Que, por otro lado, respecto de la naturaleza de la obligaci贸n de seguridad, este tribunal ya ha se帽alado que ella se encuentra impuesta por la ley mediante el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y como norma de orden p煤blico que es, se incorpora al v铆nculo contractual de forma indisoluble, constituy茅ndose en un elemento esencial del mismo. Por ello, aunque su origen es legal, se integra al contrato atendida la especial naturaleza de la relaci贸n jur铆dica que se gesta entre empleador y trabajador, por lo que cuando ella no es observada se incumple el contrato en una obligaci贸n esencial. As铆, entonces, dicho deber es inherente a la relaci贸n laboral y tiene indudablemente tal car谩cter.
Sexto: Que respecto del punto propuesto en la especie, sobre el estatuto de la responsabilidad del due帽o de obra, es necesario formular una serie de consideraciones. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el car谩cter tuitivo de las normas que se revisan queda demostrado al constatar el acrecimiento de la garant铆a patrimonial universal establecida en favor del trabajador subcontratado ante el incumplimiento o inobservancia de los derechos que la ley le reconoce y cautela de forma especial, de manera que la aplicaci贸n de las instituciones del derecho civil abordadas por ellas deben serlo bajo el prisma de los principios del Derecho del Trabajo.
En segundo t茅rmino, que el r茅gimen de protecci贸n incorporado por la ley 20.123 tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relaci贸n a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, de manera que su dise帽o debe ser analizado en tal 贸ptica, como un todo que supera la normativa vigente a la 茅poca de su introducci贸n, criticada por escueta e imprecisa.
En tercer lugar, establecida como lo ha sido por el art铆culo 183 E la responsabilidad directa del due帽o de la obra respecto de la obligaci贸n de seguridad, y al ser 茅sta una de naturaleza laboral, inserta en el contrato por disposici贸n de la ley, su extensi贸n al principal ha hecho surgir en la doctrina dos tesis que buscan responder la pregunta referida a su estatuto jur铆dico. De acuerdo a la primera, la consideraci贸n del car谩cter de tercero del due帽o de la obra en relaci贸n al v铆nculo laboral entre contratista y trabajador, permitir铆a calificarla como de naturaleza extracontractual, resultando aplicables las disposiciones legales correspondientes a la materia respecto de, entre otros aspectos, la forma de contribuir a la deuda por los obligados y sede a la cual est谩 entregado su conocimiento. Sin embargo la misma doctrina ha observado que tal concepci贸n se advierte en pugna con las finalidades tenidas en cuenta por la ley al pretender la intensificaci贸n de la responsabilidad del ente que ella aborda, por lo que la otra alternativa es calificarla como de car谩cter contractual, lo que permite su conocimiento en sede laboral.
La objeci贸n que se plantea a lo forzado de tal atribuci贸n, en atenci贸n a la condici贸n de tercero del due帽o de obra, se
salva, en concepto de los autores, al entender el art铆culo 183 E como una excepci贸n legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se est谩 ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta 煤ltima y los trabajadores) en consideraci贸n a la especialidad de la relaci贸n laboral. Esta 煤ltima comprensi贸n es la que ha permitido el conocimiento en esta sede de la acci贸n intentada en autos, contra el empleador directo y el due帽o de la obra, y es la que este tribunal suscribe, por avenirse con los objetivos tenidos en cuenta al dictar la ley que se analiza.
S茅ptimo: Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relaci贸n con otras 谩reas del ordenamiento jur铆dico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidaci贸n de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo que permitir铆a infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.
En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intenci贸n de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protecci贸n m谩s intenso y exhaustivo que el existente a la fecha
de su dictaci贸n, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracci贸n de deberes consustanciales a la relaci贸n laboral, como son los derivados de la debida prestaci贸n de seguridad.
Por ello, la intensificaci贸n de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los art铆culos 183 C y 183 D del C贸digo del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – car谩cter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de 茅ste, con mayor raz贸n ha de surgir similar sanci贸n ante la infracci贸n de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al due帽o de la obra por expresa disposici贸n de la ley.
Octavo: Que, por otra parte, una interpretaci贸n diversa a la que se sostiene implicar铆a aceptar el contrasentido que significar铆a que una v铆ctima por repercusi贸n de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado da帽oso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se ver铆a favorecida por un r茅gimen de responsabilidad m谩s riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del v铆nculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.
De esta manera, a煤n ante el silencio de la ley en la
asignaci贸n expresa del r茅gimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el due帽o de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracci贸n de sus respectivos deberes que hicieron posible un 煤nico resultado lesivo, la comprensi贸n conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignaci贸n de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integraci贸n de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensi贸n, conforme se advierte de los t茅rminos de la propia Ley 20.123.
En raz贸n de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los art铆culos 1511 y 1526 del C贸digo Civil, por cuanto la interpretaci贸n que se ha dado a las normas en an谩lisis es la que permite su m谩xima expresi贸n protectora, coherente con los fines tenidos en consideraci贸n para su elaboraci贸n.”
DECIMOCTAVO: Que, la procedencia del da帽o moral requiere la existencia de un sufrimiento por parte del afectado que involucra adem谩s la sensaci贸n de incapacidad para llevar una vida plena en conformidad a sus capacidades y opciones de vida. En el caso de autos, el actor, a la 茅poca de los hechos, ten铆a 52 a帽os de edad, se trataba de un trabajador calificado, en cuya especialidad, la de soldador, se requiere de una condici贸n f铆sica compatible con ese oficio, la que se ha visto seriamente afectada al sufrir una p茅rdida de ganancia de 7,5% declarada en resoluci贸n N° 061002312 de 1 de agosto de 2012 de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, quedando con secuelas del accidente laboral. Adem谩s, a su edad, las posibilidades de reconversi贸n laboral son escasas porque involucran el desarrollo de habilidades distintas a las del oficio de soldador en que se form贸, lo que naturalmente le ha causado una disminuci贸n de su autoestima, resultando inequ铆voco que el accidente sufrido le ha producido un deterioro personal, f铆sico y ps铆quico, afectando la vida familiar que llevaba antes del accidente, que debe ser indemnizado.
DECIMONOVENO: Que, en cuanto a la indemnizaci贸n por lucro cesante, que se hace consistir en la imposibilidad objetiva de seguir trabajando como lo hac铆a antes del accidente, debiendo considerarse que a la fecha del accidente, 17 de agosto de 2007, percib铆a una remuneraci贸n de $480.000, lo que hasta la fecha de interposici贸n de la demanda el 21 de abril de 2009 alcanza a la suma de $3.840.000, se acceder谩 solo considerando respecto del per铆odo posterior al finiquito de fecha 1 de agosto de 2008 y hasta enero de 2009, que no registra remuneraciones en el certificado de cotizaciones de fs. 275, ascendiendo a $2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos).
VIG脡SIMO: Que, siendo procedente la indemnizaci贸n por da帽o moral, la misma debe ser ponderada con la debida prudencia, estimando estos sentenciadores excesiva la cantidad solicitada por el actor, ya que de ninguna manera el accidente sufrido por el demandante puede representar un lucro para 茅ste, por lo que se regula en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).
Por las consideraciones precedentes y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 183, 184, 425, 426, 455, 463 y 472 del C贸digo del Trabajo vigentes a la fecha del accidente del trabajo, 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, se declara:
I.- SE CONFIRMA lo expuesto en el numeral I de la sentencia complementaria de fecha 27 de octubre de 2015, escrita a fs. 350.
II.- SE RECHAZAN las excepciones de finiquito y prescripci贸n opuestas.
III.- SE REVOCA la sentencia de 27 de febrero de 2015, escrita a fs. 289 y siguientes, que rechaz贸 la demanda por indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral derivada de accidente del trabajo y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda por lucro cesante por la suma de $2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos), y por $20.000.000 (veinte millones de pesos) por da帽o moral causado a don Juan Heriberto Arrepol Arce, condenando a su pago a la empresa Humberto Sald铆as y C铆a. Ltda. y solidariamente a la Empresa de Transportes Cruz del Sur Ltda., en calidad de empresa principal due帽a de la obra, sumas que deber谩n pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo previsto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta su pago efectivo con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol N° 1-2016 Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Ministro interina do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a veintis茅is de mayo de dos mil diecis茅is, notifique por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.