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martes, 9 de octubre de 2018

Uso de marca ya registrada. Se acoge parcialmente la demanda.

Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Al folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2016, comparece don Santiago Ortúzar Decombe, abogado, domiciliado en calle Europa N° 2035, comuna de Providencia, Santiago de Chile, por Beuchat Barros & Pfenniger, representantes a su vez de la sociedad RTC SOCIEDAD ANONIMA, sociedad del giro de comercialización de partes, accesorios, repuestos y piezas para vehículos motorizados, todos del mismo domicilio antes señalado, para estos efectos, e interpone, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.039, demanda de cesación de actos, indemnización de perjuicios y publicación de sentencia, en contra de la sociedad COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA, sociedad del giro de venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores, representada por don Ziad Bechara, factor de comercio, ambos con domicilio para estos efectos en avenida Portugal N° 681, comuna de Santiago. 

Relata que la sociedad RTC SOCIEDAD ANONIMA (en adelante también denominado como RTC) corresponde a un reputado agente mercantil dentro del rubro de la comercialización de partes, accesorios, repuestos y piezas para vehículos motorizados, con una amplia y destacada presencia a nivel nacional. 
Explica que, el giro principal de su mandante es la importación de repuestos para las más importantes marcas de vehículos y camiones que se comercializan en el país, lo que logra a través de sus diversos locales de venta detallista distribuidos en el territorio nacional, y a una capacitada fuerza de ventas que visita a los clientes en terreno. RTC forma parte del Grupo Gildemeister, correspondiente a uno de los agentes de mayor relevancia en el mercado nacional automotriz. Siendo una empresa fundada en el año 1986, Gildemeister inicia en ese mismo año la distribución oficial de automóviles Hyundai Motor Company en Chile, pasando rápidamente a ser el segundo mayor importador de vehículos. Manifiesta que, dentro de las múltiples sociedades pertenecientes a este grupo empresarial, se puede mencionar: Carmeister S.A. que opera en el mercado de vehículos usados; Maquinarias Gildemeister S.A. encargada de distribuir bienes de capital tales como equipos para la construcción, la industria forestal, equipamiento agrícola, entre otros; Amicar empresas de financiamiento automotriz para el negocio detallista; Fortaleza S.A. compañía fundada para manejar la distribución de vehículos con la marca Mahindra en Chile, junto con desarrollar otros negocios como la  C-31461-2016 Foja: 1 venta de camiones pesados con la marca Sinotruck, camiones y buses con la marca Sunlong, motos con la marca Keeway, vehículos con las marcas Sma, Zoyte y maquinaria pesada con la marca Shantui; y RTC, que, como ya hemos dicho, importa y distribuye repuestos, baterías, partes, piezas y accesorios para las más importantes marcas de vehículos, camiones y maquinaria pesada, entre ellos Hyundai y Kia, contando con presencia en todo el territorio nacional incluyendo la Zona Franca de Iquique. Expresa que, consciente de la importancia de sus signos distintivos, su mandante ha procedido al registro de los mismos como marcas comerciales en el país ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dentro de los cuales pueden destacar los siguientes, relevantes al caso de autos: 1) Marca TEKS (mixta), registro N° 818.124, para distinguir productos en la clase 12 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 30 de Mayo de 2008. 2) Marca TEKS (mixta), registro N° 807.873, para distinguir productos en la clase 07 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 07 de Febrero de 2008. 3) Marca TEKS (mixta), registro N° 807.874, para distinguir servicios en la clase 37 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 07 de Febrero de 2008. 4) Marca TEKS (mixta), registro N° 818.123, para distinguir servicios en la clase 39 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 30 de Mayo de 2008. 5) Marca TEKS (mixta), registro N° 889.204, para distinguir productos en la clase 09 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 06 de Julio de 2010. 6) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.504, para distinguir productos en la clase 12 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010. 7) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.502, para distinguir productos en la clase 07 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010. 8) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.503, para distinguir productos en la clase 09 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010. Expresa que, dentro de este contexto, su representado ha tomado conocimiento de que la demandada de autos se encuentra ofreciendo y comercializando repuestos, accesorios, partes, piezas u otros productos destinados a ser utilizados en vehículos motorizados dentro del mercado nacional, que incluyen total o parcialmente las marcas antes individualizadas a través de los establecimientos comerciales "ZS Motor” pertenecientes a la sociedad demandada, y a través de la página web www.zsmotor.net bajo un aparente manto de legitimidad, según puede apreciarse en las fotografías e impresiones de pantalla que adjunta. Lo anteriormente señalado, según expone, tiene serias repercusiones comerciales no sólo para su representado, en su C-31461-2016 Foja: 1 calidad de titular de registros de marcas comerciales para la expresión TEKS y otras relacionadas, sino también para el público consumidor, quien puede claramente verse inducido a toda suerte de errores, engaños o prohibiciones respecto a la legitimidad de estos productos, o respecto de su verdadero origen o procedencia empresarial. Hace presente que la demandada de autos tiene su domicilio en avenida Portugal N° 681, comuna de Santiago. 
Sin perjuicio de lo anterior, posee sucursales en las siguientes direcciones, en las cuales se ubican los establecimientos comerciales de ZS Motor: (i) Avenida Presidente Kennedy N° 6722, comuna de Vitacura; (ii) Avenida Portugal N° 635, comuna de Santiago; y (iii) Avenida Matta N° 130, comuna de Santiago; y, fue precisamente en una de estas sucursales, donde, en forma aleatoria, se adquirió un producto para comprobar la infracción. 
En tal sentido, y según consta en el Certificado Notarial que acompaña, se compró una alarma para vehículos, sistema alarma K03-K503 RWS por un valor de $14.662, el cual utiliza el signo TEK MOTOR, producto que se encuentra actualmente en la custodia de la Notaría. Destaca al respecto que la caja del producto no ha sido abierta, a la espera de que el Tribunal la solicite para su percepción personal de la infracción, llamando la atención de que en el empaque se utiliza la marca TEK MOTOR, la cual resulta prácticamente idéntica desde un punto de vista gráfico y fonético con la marca TEKS, previamente registrada por su representado en el país, para distinguir la misma clase de productos. Sumado a lo anterior, señala que, con fecha 29 de noviembre del año 2016, su mandante envió a la demandada una carta certificada ante Notario de cese y desistimiento, en virtud de la cual se le informa la existencia de los registros marcarios antes individualizados para la expresión TEKS a nombre de su mandante en estos autos RTC Sociedad Anónima, e instándole a no continuar en el uso no autorizado de dichos registros marcarios a fin de evitar el inicio de las acciones legales que establece la ley, carta respecto de la cual no han recibido respuesta alguna a la fecha. 
En mérito de lo expuesto y normas citadas, solicita tener por interpuesta demanda en contra de la sociedad COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA, representada legalmente por don Ziad Bechara, ambos ya individualizados previamente, acogerla en todas sus partes, y en definitiva se ordene la cesación de los actos que violan los derechos que emanan de los registros marcarios de propiedad de su mandante, en especial el uso comercial de la marcas registradas TEKS y/o TEKS SILVER; se ordene la indemnización de perjuicios conforme a derecho; y se decrete la publicación íntegra de la sentencia condenatoria de autos en el Diario El Mercurio de Santiago, todo ello con expresa condenación en costas. Al folio 22, con fecha 16 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia del demandante y el demandado. 
La parte demandante ratifica su demanda en todas sus partes, con costas, y la parte demandada  C-31461-2016 Foja: 1 presenta escrito de contestación, solicitando el rechazo de la demanda e todas sus partes, con costas. Refiere en su contestación que COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA es una compañía chilena, con más de 15 años en el mercado nacional y con una presencia importante y destacada en el rubro de artículos y productos para vehículos, los cuales comercializa bajo su marca comercial “TEKMOTOR” y su marca mixta Comercial Cardepot. Importa y comercializa sus productos bajo su marca comercial, válidamente registrada en Chile como en otros países, las que además se encuentran plenamente vigentes y registradas en INAPI de Chile, INDECOPI de Perú y en proceso en China Trademark Office CTPO de China. Manifiesta que COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA es titular de las siguientes marcas comerciales: 
1) Marca TEKMOTOR, Registro N°1122047, de fecha 29 de agosto de 2014, para distinguir “acoplamientos para vehículos terrestres; antideslumbrantes (dispositivos) para vehículos; antirreflejo (dispositivos) para vehículos; automóviles; bocinas para vehículos, cubiertas de neumáticos de vehículos (dispositivos antiderrapantes); llantas (rines) para ruedas de vehículos, de la clase 12”. Registro ante INAPI, de Chile, registro valido y vigente en todo el territorio nacional. 
2) Marca TEKMOTOR, Registro N°5554 de fecha 1 de abril de 2015, en INDECOPI, Perú, para distinguir “acoplamientos para vehículos terrestres, dispositivos antideslumbrantes para vehículos, dispositivos antirreflejo para vehículos, automóviles, bocinas para vehículos, dispositivos antiderrapantes para cubiertas de neumáticos de vehículos, llantas (rines) para ruedas de vehículos, de la clase 12. Registro válido y vigente en todo el territorio de Perú. 
3) Marca TEK MOTOR, Registro N°22515750 de fecha 5 de enero de 2017, en CTPO de China, para distinguir (según traducción del país) vehículos con asientos, la seguridad de los niños de asiento (vectores), vectores de asiento con el cinturón de seguridad; los lados del autos a pedales, el conjunto de vectores, la alarma antirrobo de vehículos, el volante de vehículos, vehículos con ruedas, vectores utilizando la red de equipaje, los neumáticos de automóvil. 4) Marca mixta registro N°22515846 de fecha 5 de Enero de 2017, en CTPO de China, para distinguir (según traducción del país) vehículos con asientos, la seguridad de los niños de asiento (vectores), vectores de asiento con el cinturón de seguridad; los lados del autos a pedales, el conjunto de vectores, la alarma antirrobo de vehículos, el volante de vehículos, vehículos con ruedas, vectores utilizando la red de equipaje, los neumáticos de automóvil. Asegura que, de los registros señalados, se advierte claramente que su parte es el legítimo titular y usuario de la marca TEKMOTOR para distinguir productos automotrices de la clase 12. En efecto, los registros de su parte contienen precisamente productos catalogados en la clase 12 del Clasificador Internacional de Marcas Comerciales, y en lo particular, contienen productos que van desde los mismos  C-31461-2016 Foja: 1 vehículos, hasta sus accesorios, como se aprecia de los registros señalados. Sostiene como otro importante antecedente, que su representado es además titular de los siguientes dominios de internet: www.tekmotor.cl, creado 29 de abril de 2013; www.tekmotor.net, creado 26 de abril de 2013; www.tekmotor.com, creado el 28 de Julio de 2004. Manifiesta que, todos estos dominios se encuentran inscritos y registrados a nombre de Comercial Cardepot y de su dueño, Ziad Bechara. Advierte, además, que la fecha de creación de dominio www.tekmotor.com se remonta al año 2004, y la protección adquirida por su representado para estos dominios de internet es precisamente para complementar su actividad comercial referente a la venta de sus productos, en forma legítima y válida dentro del país. Hace presente un juicio arbitral recaído sobre dominio www.tekmotor.cl , el que fue promovido por Automotores Gildemeister, y en el que se señala como antecedente fundante de la demanda de arbitraje, que esta compañía posee una empresa relacionada, cual es la actual demandante, RTC S.A., y hace valer en este juicio arbitral, los derechos que le corresponden a RTC S.A. a su nombre. En efecto, con fecha 27 de noviembre de 2013, Automotores Gildemeister y RTC S.A., presentaron demanda arbitral en contra de su representado, expediente oficio N°18.856, designándose como juez árbitro a don Christian Ernst Suarez, denominado “arbitraje por el conflicto de dominio www.tekmotor.cl”. Vale decir, los derechos que posee la actual demandante de autos, RTC S.A., ya fueron alegados contra esta parte en un juicio arbitral sobre dominio www.tekmotor.cl. Juicio que falló a favor de su parte y rechazó la demanda arbitral de Automotores Gildemeister y de su empresa relacionada RTC S.A., otorgándole el dominio a la demandada de www.tekmotor.cl, en forma definitiva. Dominio que permanece a nombre de su parte. Concluye señalando que la compañía demandada es la legitima titular en Chile de la marca TEKMOTOR para productos de la clase 12 (vehículos y accesorios), según la Ley de Propiedad Industrial, y además es titular de los dominios www.tekmotor.cl, www.tekmotor.com, www.tekmotor.net, y que el uso de estas marcas y dominios en Chile y en los demás países es legítimo y se encuentra amparado por la legislación nacional y por la misma Constitución Política de la República, y que la presente demanda es abusiva y causa perjuicios a su parte, por cuanto el derecho sobre la expresión TEKMOTOR ya fue discutida y resuelta en procedimiento arbitral, fallando como se ha indicado a favor de su parte, y que con la presente demanda se pretenden limitar las facultades que la Ley otorga a su representado para ejercer legítimamente su comercio. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Al folio 23 del cuaderno principal y complementación del folio 2 del cuaderno de reposición, con fecha 22 de mayo y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. C-31461-2016 Foja: 1 Al folio 78, con fecha 18 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: 

PRIMERO: Que, don Santiago Ortúzar Decombe, en representación de RTC SOCIEDAD ANONIMA, interpuso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.039, demanda de cesación de actos, indemnización de perjuicios y publicación de sentencia, en contra de la sociedad COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA, representada por don Ziad Bechara, todos previamente individualizados, solicitando que se ordene la cesación de los actos que violan los derechos que emanan de los registros marcarios de propiedad de su mandante, en especial el uso comercial de la marcas registradas TEKS y/o TEKS SILVER; se ordene la indemnización de perjuicios conforme a derecho; y se decrete la publicación íntegra de la sentencia condenatoria de autos en el Diario El Mercurio de Santiago, todo ello con expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan por reproducidos. 

SEGUNDO: Que, el demandado al contestar la demanda, solicitó rechazarla en todas sus partes, con costas, aduciendo entre otras cosas, que COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA es la legitima titular en Chile de la marca TEKMOTOR para productos de la clase 12 (vehículos y accesorios), según la Ley de Propiedad Industrial. 

TERCERO: Que, de la relación de los antecedentes se tiene por establecido que son hechos de la causa, por no haber resultado sustancialmente controvertidos: 
a) Que la actora, RTC S.A. es una sociedad cuyo rubro es la comercialización de partes, accesorios, repuestos y piezas para vehículos motorizados, con una amplia y destacada presencia a nivel nacional. Es titular, con registro en el INAPI, entre otras, de la marca TEKS (mixta) de productos, clase 12; y, marca TEKS SILVER (denominativa) de productos, clase 12.
b) Que la demandada, COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA, es una sociedad con 15 años de experiencia en el mercado nacional y una presencia importante y destacada en el rubro de accesorios y productos para vehículos, los cuales comercializa bajo su marca comercial “TEKMOTOR”, registrada en el INAPI a nombre de “COMERCIAL CARDEPORT” como producto de la clase 12. 

CUARTO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión, la demandante aportó al proceso, entre otros, los siguientes elementos de convicción: Documentos: 
1) Copia del certificado de anotaciones marginales de INAPI, respecto de la marca TEKs (mixta), registro 818124, para distinguir productos en la clase 12 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 30 de mayo de C-31461-2016 Foja: 1 
2) Copia del certificado de anotaciones marginales de INAPI, respecto de la marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897504, incluyendo productos de la clase 12, concedida con fecha 21 de septiembre de 2010. 
3) Copia del Certificado Notarial emitido con fecha 20 de septiembre de 2016 por el Notario Público Suplente de la 44ª Notaría de Santiago de don Cristian del Fierro Ruedlinger, que da cuenta de la compra de una alarma para vehículos con el signo TEK MOTOR en el establecimiento comercial de ZS MOTOR ubicado en calle Portugal N° 635, Santiago Centro. 
4) Impresión de fotografía de producto que utiliza el signo o marca TEK MOTOR, según el demandante, es comercializado en establecimiento comercial de ZS MOTOR correspondiente a una alarma para vehículo motorizado. 
5) Impresiones, que según el demandante fueron obtenidas de la página web de ZS MOTOR www.zsmotor.cl que dan cuenta del ofrecimiento y comercialización de accesorios para vehículos motorizados tales como cubre asientos que utilizan el signo TEK MOTOR. 
6) Copia de la carta certificada, enviada con fecha 2 de diciembre de 2016, con la constancia de envío de un Notario Público, dirigida a la demandada, en virtud de la cual se le informa la existencia de los registros marcarios para la expresión TEKS a nombre de la demandante, RTC S.A., e instándole a no continuar en el uso no autorizado de dichos registros marcarios. 
7) Copia de comunicación de INAPI referida a la recepción de un escrito de nulidad interpuesta por la demandante, con fecha 23 de junio de 2017, asociado a la solicitud 1060584 (Palabra o Denominación TEKMOTOR). Se incluye parte del escrito donde se solicita la nulidad del registro N° 1.122.047, para la marca TEKMOTOR, clase 12, inscrita a nombre de la Sociedad COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA. 8) Acta en la que consta que un Notario Público certifica que ingresó al sitioweb:https://web.archive.org/web/20170626115505/http://tekmotor.com/, arrojando un resultado donde se despliega una tabla ilegible y se señala al final: “Error. Page cannot be displayed…” Confesional: Con fecha 15 de marzo de 2018 (folio 62) comparece el absolvente, don Ziad Bechara Sarkis, representante de la demandada, quien debidamente juramentado declara al tenor del pliego de posiciones, señalando, entre otras cosas, que es efectivo que las marcas registradas TEKS y TEKS SILVER son de la sociedad RTC S.A., y que comercializa en sus establecimientos de venta ZS MOTOR alarmas para automóviles con la marca TEKMOTOR; y que él como persona natural o como empresa es dueño del dominio www.tekmotor.cl, www.tekmotor.com y www.tekmotor.net. Oficios: PTXFKXRDH C-31461-2016 Foja: 1 a) Oficio respuesta de INAPI de fecha 19 de enero de 2013 (folio 48), donde la institución acompaña un detalle de las marcas TEKS y TEKS SILVER, donde aparece que están vigentes dichas marcas y que el titular es RTC S.A. A su vez, acota que el Registro N°1.122.047 se refiere a la marca denominativa TEKMOTOR, registrada ante INAPI desde el 28 de agosto de 2014 para distinguir “Acoplamientos para vehículos terrestres; antideslumbrantes (dispositivos-) para vehículos; antirreflejo (dispositivos -) para vehículos; automóviles; bocinas para vehículos; cubiertas de neumáticos de vehículos (dispositivos antiderrapantes para -); llantas [rines] para ruedas de vehículos., clase 12, su titular es COMERCIAL CARDEPORT; Rut 77.358.700-0, representado MINO GESTION ASOCIADOS LTDA. Agrega que, con fecha 26 de junio de 2017 fue presentada demanda de Nulidad por Diego Acuña Domínguez, en representación de la Sociedad RTC Sociedad Anónima, Rut 89.414.100- K, encontrándose actualmente el juicio en etapa probatoria. b) Oficio respuesta del Notario Público de Santiago, don Cristian del Fierro Ruedlinger (suplente de la 44ª Notaría), donde remite caja sellada que contiene alarma para vehículos marca TEK MOTOR, modelo K03-K503 RWS, la que se mantenía en custodia en su oficio desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en que compró dicho producto en el establecimiento comercial ZS MOTOR, ubicado en calle Portugal N° 635, Santiago. Asimismo, remite adherido a la caja, certificado de la diligencia extendido el día de la compra señalada. 

QUINTO: Que, por su lado, el demandado, para acreditar sus aseveraciones, acompañó legalmente, sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Copia de Registro N°1122047 de marca comercial TEKMOTOR en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), a nombre de COMERCIAL CARDEPORT. Si bien el nombre de la empresa demandada es COMERCIAL CARDEPOT, no “CARDEPORT”, del oficio del INAPI incorporado al proceso (considerando precedente), no cabe duda de que se refiere a la sociedad demandada, RUT 77.358.700-0. 2) Copia de Resolución N°005554-2015 del registro de marca comercial TEKMOTOR en Perú, a nombre de Ziad Becharas Sarkis. 3) Copia de Registro N°22515846 de marca comercial TEK MOTOR en China, a nombre de COMERCIAL CARDEPOT LTDA. (class 12), con fecha 2017-01-05. 4) Copia de Registro N°22515750 de marca comercial TEK MOTOR en China, a nombre de COMERCIAL CARDEPOT LTDA (class 12), con fecha 2017-01-05. 5) Impresión de página Nic Chile referente a titularidad de dominio www.tekmotor.cl, titular: tek motor chile; nombre contacto: COMERCIAL CARDEPOT LTDA. 6) Impresión de registro de dominio www.tekmotor.com a nombre de Ziad Sarkis. PTXFKXRDH C-31461-2016 Foja: 1 7) Impresión de registro de dominio www.tekmotor.net a nombre de Ziad Sarkis. 

SEXTO: Que, de las probanzas antes particularizadas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según lo autoriza el artículo 111 de la ley 19.039, no es posible dar por acreditada la existencia de una infracción a dicha Ley de Propiedad Industrial, especialmente teniendo en cuenta su artículo 19 bis D, que dispone “…el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión”. Al respecto, las marcas “TEKs” (mixta) y “TEKS SILVER” (denominativa), inscritas en el INAPI a nombre de la actora, como productos de la clase 12, con fecha 30 de mayo de 2008 y 21 de septiembre de 2010, respectivamente, son distintas a la marca “TEKMOTOR” (denominativa), inscrita en el INAPI a nombre de la demandada, como productos de la clase 12, con fecha 29 de agosto de 2014. A simple vista, el uso de estas marcas no induce a error o confusión alguna, aunque se trate de los mismos tipos de productos a la venta (clase 12). 

SÉPTIMO: Que, por otro lado, teniendo a la vista el logo de “TEKMOTOR” que usa la empresa demandada, según aparece de las fotos acompañadas por la actora, puede apreciarse que se separa la palabra “TEKMOTOR” en dos: “TEK”, arriba, y, abajo, “MOTOR”, estimándose que si podría inducir a error, en relación con la marca mixta “TEKs” y la marca denominativa TEKS SILVER, de la demandante. Sin embargo, no consta que la marca “TEKMOTOR”, esté inscrita con su respectivo logo, como marca mixta o figurativa en el Registro de Marcas del INAPI, por lo que resulta razonable que la demandada deba cesar en el uso de la imagen o signo distintivo de dicha marca, incluyendo las palabras “TEK” y “MOTOR”, en forma separada (signos o imágenes no inscritos en el INAPI). No obstante lo dicho, no procede que cese en el uso de la marca denominativa “TEKMOTOR”, apreciablemente distinta a las marcas “TEKs” y “TEKS SILVER”, inscritas como productos de la clase 12. 

OCTAVO: Que, por lo demás, aun cuando la imagen o signo distintivo de la marca mixta de TEKs, podría dar lugar a confusión, no existe prueba de perjuicio alguno por el uso de la marca de la forma descrita, ni tampoco existe prueba en cuanto a que la demandada haya tenido conocimiento de la infracción a un derecho de propiedad industrial, con la comercialización de sus productos; por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley 19.039, no es procedente la indemnización de perjuicios que reclama la demandante. 

NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, tampoco se dará lugar a la publicación de la sentencia en un diario,  C-31461-2016 Foja: 1 según lo solicitado por la demandante, habida consideración a la falta de culpa en el uso de la marca “TEKMOTOR”, de una forma que pudiera prestarse para confusión, y, la falta de infracción de la marca denominativa “TEKMOTOR”. 

DÉCIMO: Que, los demás antecedentes que obran en la causa, en nada alteran lo antes relacionado. 

UNDÉCIMO: Que, atendido que ninguna de las partes fue totalmente vencida, ambas parte pagarán sus costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes, y, 2314 y siguientes del Código Civil; artículos 19 y siguientes, y, 106 a 111 de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial; Reglamento de la Ley 19.039; Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas; Convenio de Paris; y, artículos 144, 170, 342, 346, 384 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto se ordena la cesación del uso de la imagen o signo distintivo de la marca “TEKMOTOR”, por parte de la demandada, de forma separada, como se indica en dos palabras: “TEK” y “MOTOR”, permitiéndose su uso como una sola palabra “TEKMOTOR”. 
II.- Que, se rechaza la demanda en todas las demás partes, según lo solicitado por la demandante. 
III.- Que, ambas partes pagarán sus costas. 

Regístrese, anótese, notifíquese y oportunamente archívese.

Pronunciada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez Sustanciadora. Autorizada por doña María José canales Morales, Secretaria Subrogante. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.