Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Al folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2016, comparece don
Santiago Ortúzar Decombe, abogado, domiciliado en calle Europa N°
2035, comuna de Providencia, Santiago de Chile, por Beuchat Barros
& Pfenniger, representantes a su vez de la sociedad RTC SOCIEDAD
ANONIMA, sociedad del giro de comercialización de partes,
accesorios, repuestos y piezas para vehículos motorizados, todos del
mismo domicilio antes señalado, para estos efectos, e interpone, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.039, demanda de
cesación de actos, indemnización de perjuicios y publicación de
sentencia, en contra de la sociedad COMERCIAL CARDEPOT
LIMITADA, sociedad del giro de venta de partes, piezas y accesorios
de vehículos automotores, representada por don Ziad Bechara, factor
de comercio, ambos con domicilio para estos efectos en avenida
Portugal N° 681, comuna de Santiago.
Relata que la sociedad RTC SOCIEDAD ANONIMA (en adelante
también denominado como RTC) corresponde a un reputado agente
mercantil dentro del rubro de la comercialización de partes, accesorios,
repuestos y piezas para vehículos motorizados, con una amplia y
destacada presencia a nivel nacional.
Explica que, el giro principal de su mandante es la importación
de repuestos para las más importantes marcas de vehículos y
camiones que se comercializan en el país, lo que logra a través de sus
diversos locales de venta detallista distribuidos en el territorio nacional,
y a una capacitada fuerza de ventas que visita a los clientes en
terreno. RTC forma parte del Grupo Gildemeister, correspondiente a
uno de los agentes de mayor relevancia en el mercado nacional
automotriz. Siendo una empresa fundada en el año 1986, Gildemeister
inicia en ese mismo año la distribución oficial de automóviles Hyundai
Motor Company en Chile, pasando rápidamente a ser el segundo
mayor importador de vehículos.
Manifiesta que, dentro de las múltiples sociedades
pertenecientes a este grupo empresarial, se puede mencionar:
Carmeister S.A. que opera en el mercado de vehículos usados;
Maquinarias Gildemeister S.A. encargada de distribuir bienes de
capital tales como equipos para la construcción, la industria forestal,
equipamiento agrícola, entre otros; Amicar empresas de
financiamiento automotriz para el negocio detallista; Fortaleza S.A.
compañía fundada para manejar la distribución de vehículos con la
marca Mahindra en Chile, junto con desarrollar otros negocios como la C-31461-2016
Foja: 1
venta de camiones pesados con la marca Sinotruck, camiones y buses
con la marca Sunlong, motos con la marca Keeway, vehículos con las
marcas Sma, Zoyte y maquinaria pesada con la marca Shantui; y RTC,
que, como ya hemos dicho, importa y distribuye repuestos, baterías,
partes, piezas y accesorios para las más importantes marcas de
vehículos, camiones y maquinaria pesada, entre ellos Hyundai y Kia,
contando con presencia en todo el territorio nacional incluyendo la
Zona Franca de Iquique.
Expresa que, consciente de la importancia de sus signos
distintivos, su mandante ha procedido al registro de los mismos como
marcas comerciales en el país ante el Instituto Nacional de Propiedad
Industrial (INAPI), dentro de los cuales pueden destacar los siguientes,
relevantes al caso de autos:
1) Marca TEKS (mixta), registro N° 818.124, para distinguir productos
en la clase 12 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 30
de Mayo de 2008.
2) Marca TEKS (mixta), registro N° 807.873, para distinguir productos
en la clase 07 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 07
de Febrero de 2008.
3) Marca TEKS (mixta), registro N° 807.874, para distinguir servicios
en la clase 37 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 07
de Febrero de 2008.
4) Marca TEKS (mixta), registro N° 818.123, para distinguir servicios
en la clase 39 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 30
de Mayo de 2008.
5) Marca TEKS (mixta), registro N° 889.204, para distinguir productos
en la clase 09 del Clasificador Internacional, concedida con fecha 06
de Julio de 2010.
6) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.504, para
distinguir productos en la clase 12 del Clasificador Internacional,
concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010.
7) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.502, para
distinguir productos en la clase 07 del Clasificador Internacional,
concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010.
8) Marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897.503, para
distinguir productos en la clase 09 del Clasificador Internacional,
concedida con fecha 21 de Septiembre de 2010.
Expresa que, dentro de este contexto, su representado ha
tomado conocimiento de que la demandada de autos se encuentra
ofreciendo y comercializando repuestos, accesorios, partes, piezas u
otros productos destinados a ser utilizados en vehículos motorizados
dentro del mercado nacional, que incluyen total o parcialmente las
marcas antes individualizadas a través de los establecimientos
comerciales "ZS Motor” pertenecientes a la sociedad demandada, y a
través de la página web www.zsmotor.net bajo un aparente manto de
legitimidad, según puede apreciarse en las fotografías e impresiones
de pantalla que adjunta.
Lo anteriormente señalado, según expone, tiene serias
repercusiones comerciales no sólo para su representado, en su C-31461-2016
Foja: 1
calidad de titular de registros de marcas comerciales para la expresión
TEKS y otras relacionadas, sino también para el público consumidor,
quien puede claramente verse inducido a toda suerte de errores,
engaños o prohibiciones respecto a la legitimidad de estos productos,
o respecto de su verdadero origen o procedencia empresarial.
Hace presente que la demandada de autos tiene su domicilio en
avenida Portugal N° 681, comuna de Santiago.
Sin perjuicio de lo
anterior, posee sucursales en las siguientes direcciones, en las cuales
se ubican los establecimientos comerciales de ZS Motor: (i) Avenida
Presidente Kennedy N° 6722, comuna de Vitacura; (ii) Avenida
Portugal N° 635, comuna de Santiago; y (iii) Avenida Matta N° 130,
comuna de Santiago; y, fue precisamente en una de estas sucursales,
donde, en forma aleatoria, se adquirió un producto para comprobar la
infracción.
En tal sentido, y según consta en el Certificado Notarial que
acompaña, se compró una alarma para vehículos, sistema alarma
K03-K503 RWS por un valor de $14.662, el cual utiliza el signo TEK
MOTOR, producto que se encuentra actualmente en la custodia de la
Notaría.
Destaca al respecto que la caja del producto no ha sido abierta,
a la espera de que el Tribunal la solicite para su percepción personal
de la infracción, llamando la atención de que en el empaque se utiliza
la marca TEK MOTOR, la cual resulta prácticamente idéntica desde un
punto de vista gráfico y fonético con la marca TEKS, previamente
registrada por su representado en el país, para distinguir la misma
clase de productos.
Sumado a lo anterior, señala que, con fecha 29 de noviembre del
año 2016, su mandante envió a la demandada una carta certificada
ante Notario de cese y desistimiento, en virtud de la cual se le informa
la existencia de los registros marcarios antes individualizados para la
expresión TEKS a nombre de su mandante en estos autos RTC
Sociedad Anónima, e instándole a no continuar en el uso no
autorizado de dichos registros marcarios a fin de evitar el inicio de las
acciones legales que establece la ley, carta respecto de la cual no han
recibido respuesta alguna a la fecha.
En mérito de lo expuesto y normas citadas, solicita tener por
interpuesta demanda en contra de la sociedad COMERCIAL
CARDEPOT LIMITADA, representada legalmente por don Ziad
Bechara, ambos ya individualizados previamente, acogerla en todas
sus partes, y en definitiva se ordene la cesación de los actos que
violan los derechos que emanan de los registros marcarios de
propiedad de su mandante, en especial el uso comercial de la marcas
registradas TEKS y/o TEKS SILVER; se ordene la indemnización de
perjuicios conforme a derecho; y se decrete la publicación íntegra de
la sentencia condenatoria de autos en el Diario El Mercurio de
Santiago, todo ello con expresa condenación en costas.
Al folio 22, con fecha 16 de mayo de 2017, se celebró la
audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia del
demandante y el demandado.
La parte demandante ratifica su
demanda en todas sus partes, con costas, y la parte demandada C-31461-2016
Foja: 1
presenta escrito de contestación, solicitando el rechazo de la demanda
e todas sus partes, con costas.
Refiere en su contestación que COMERCIAL CARDEPOT
LIMITADA es una compañía chilena, con más de 15 años en el
mercado nacional y con una presencia importante y destacada en el
rubro de artículos y productos para vehículos, los cuales comercializa
bajo su marca comercial “TEKMOTOR” y su marca mixta Comercial
Cardepot. Importa y comercializa sus productos bajo su marca
comercial, válidamente registrada en Chile como en otros países, las
que además se encuentran plenamente vigentes y registradas en
INAPI de Chile, INDECOPI de Perú y en proceso en China Trademark
Office CTPO de China.
Manifiesta que COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA es titular de
las siguientes marcas comerciales:
1) Marca TEKMOTOR, Registro N°1122047, de fecha 29 de agosto de
2014, para distinguir “acoplamientos para vehículos terrestres;
antideslumbrantes (dispositivos) para vehículos; antirreflejo
(dispositivos) para vehículos; automóviles; bocinas para vehículos,
cubiertas de neumáticos de vehículos (dispositivos antiderrapantes);
llantas (rines) para ruedas de vehículos, de la clase 12”. Registro ante
INAPI, de Chile, registro valido y vigente en todo el territorio nacional.
2) Marca TEKMOTOR, Registro N°5554 de fecha 1 de abril de 2015,
en INDECOPI, Perú, para distinguir “acoplamientos para vehículos
terrestres, dispositivos antideslumbrantes para vehículos, dispositivos
antirreflejo para vehículos, automóviles, bocinas para vehículos,
dispositivos antiderrapantes para cubiertas de neumáticos de
vehículos, llantas (rines) para ruedas de vehículos, de la clase 12.
Registro válido y vigente en todo el territorio de Perú.
3) Marca TEK MOTOR, Registro N°22515750 de fecha 5 de enero de
2017, en CTPO de China, para distinguir (según traducción del país)
vehículos con asientos, la seguridad de los niños de asiento
(vectores), vectores de asiento con el cinturón de seguridad; los lados
del autos a pedales, el conjunto de vectores, la alarma antirrobo de
vehículos, el volante de vehículos, vehículos con ruedas, vectores
utilizando la red de equipaje, los neumáticos de automóvil.
4) Marca mixta registro N°22515846 de fecha 5 de Enero de 2017, en
CTPO de China, para distinguir (según traducción del país) vehículos
con asientos, la seguridad de los niños de asiento (vectores), vectores
de asiento con el cinturón de seguridad; los lados del autos a pedales,
el conjunto de vectores, la alarma antirrobo de vehículos, el volante de
vehículos, vehículos con ruedas, vectores utilizando la red de
equipaje, los neumáticos de automóvil.
Asegura que, de los registros señalados, se advierte claramente
que su parte es el legítimo titular y usuario de la marca TEKMOTOR
para distinguir productos automotrices de la clase 12. En efecto, los
registros de su parte contienen precisamente productos catalogados
en la clase 12 del Clasificador Internacional de Marcas Comerciales, y
en lo particular, contienen productos que van desde los mismos C-31461-2016
Foja: 1
vehículos, hasta sus accesorios, como se aprecia de los registros
señalados.
Sostiene como otro importante antecedente, que su
representado es además titular de los siguientes dominios de internet:
www.tekmotor.cl, creado 29 de abril de 2013;
www.tekmotor.net, creado 26 de abril de 2013;
www.tekmotor.com, creado el 28 de Julio de 2004.
Manifiesta que, todos estos dominios se encuentran inscritos y
registrados a nombre de Comercial Cardepot y de su dueño, Ziad
Bechara. Advierte, además, que la fecha de creación de dominio
www.tekmotor.com se remonta al año 2004, y la protección adquirida
por su representado para estos dominios de internet es precisamente
para complementar su actividad comercial referente a la venta de sus
productos, en forma legítima y válida dentro del país.
Hace presente un juicio arbitral recaído sobre dominio
www.tekmotor.cl , el que fue promovido por Automotores Gildemeister,
y en el que se señala como antecedente fundante de la demanda de
arbitraje, que esta compañía posee una empresa relacionada, cual es
la actual demandante, RTC S.A., y hace valer en este juicio arbitral,
los derechos que le corresponden a RTC S.A. a su nombre. En efecto,
con fecha 27 de noviembre de 2013, Automotores Gildemeister y RTC
S.A., presentaron demanda arbitral en contra de su representado,
expediente oficio N°18.856, designándose como juez árbitro a don
Christian Ernst Suarez, denominado “arbitraje por el conflicto de
dominio www.tekmotor.cl”. Vale decir, los derechos que posee la
actual demandante de autos, RTC S.A., ya fueron alegados contra
esta parte en un juicio arbitral sobre dominio www.tekmotor.cl. Juicio
que falló a favor de su parte y rechazó la demanda arbitral de
Automotores Gildemeister y de su empresa relacionada RTC S.A.,
otorgándole el dominio a la demandada de www.tekmotor.cl, en forma
definitiva. Dominio que permanece a nombre de su parte.
Concluye señalando que la compañía demandada es la legitima
titular en Chile de la marca TEKMOTOR para productos de la clase 12
(vehículos y accesorios), según la Ley de Propiedad Industrial, y
además es titular de los dominios www.tekmotor.cl,
www.tekmotor.com, www.tekmotor.net, y que el uso de estas marcas y
dominios en Chile y en los demás países es legítimo y se encuentra
amparado por la legislación nacional y por la misma Constitución
Política de la República, y que la presente demanda es abusiva y
causa perjuicios a su parte, por cuanto el derecho sobre la expresión
TEKMOTOR ya fue discutida y resuelta en procedimiento arbitral,
fallando como se ha indicado a favor de su parte, y que con la
presente demanda se pretenden limitar las facultades que la Ley
otorga a su representado para ejercer legítimamente su comercio.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce.
Al folio 23 del cuaderno principal y complementación del folio 2
del cuaderno de reposición, con fecha 22 de mayo y 10 de noviembre
de 2017, respectivamente, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que consta en autos. C-31461-2016
Foja: 1
Al folio 78, con fecha 18 de mayo de 2018, se citó a las partes a
oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, don Santiago Ortúzar Decombe, en
representación de RTC SOCIEDAD ANONIMA, interpuso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.039, demanda de
cesación de actos, indemnización de perjuicios y publicación de
sentencia, en contra de la sociedad COMERCIAL CARDEPOT
LIMITADA, representada por don Ziad Bechara, todos previamente
individualizados, solicitando que se ordene la cesación de los actos
que violan los derechos que emanan de los registros marcarios de
propiedad de su mandante, en especial el uso comercial de la marcas
registradas TEKS y/o TEKS SILVER; se ordene la indemnización de
perjuicios conforme a derecho; y se decrete la publicación íntegra de
la sentencia condenatoria de autos en el Diario El Mercurio de
Santiago, todo ello con expresa condenación en costas, conforme a
los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia,
que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el demandado al contestar la demanda, solicitó
rechazarla en todas sus partes, con costas, aduciendo entre otras
cosas, que COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA es la legitima titular
en Chile de la marca TEKMOTOR para productos de la clase 12
(vehículos y accesorios), según la Ley de Propiedad Industrial.
TERCERO: Que, de la relación de los antecedentes se tiene por
establecido que son hechos de la causa, por no haber resultado
sustancialmente controvertidos:
a) Que la actora, RTC S.A. es una sociedad cuyo rubro es la
comercialización de partes, accesorios, repuestos y piezas para
vehículos motorizados, con una amplia y destacada presencia a nivel
nacional. Es titular, con registro en el INAPI, entre otras, de la marca
TEKS (mixta) de productos, clase 12; y, marca TEKS SILVER
(denominativa) de productos, clase 12.
b) Que la demandada, COMERCIAL CARDEPOT LIMITADA, es
una sociedad con 15 años de experiencia en el mercado nacional y
una presencia importante y destacada en el rubro de accesorios y
productos para vehículos, los cuales comercializa bajo su marca
comercial “TEKMOTOR”, registrada en el INAPI a nombre de
“COMERCIAL CARDEPORT” como producto de la clase 12.
CUARTO: Que, para acreditar los fundamentos de su
pretensión, la demandante aportó al proceso, entre otros, los
siguientes elementos de convicción:
Documentos:
1) Copia del certificado de anotaciones marginales de INAPI,
respecto de la marca TEKs (mixta), registro 818124, para distinguir
productos en la clase 12 del Clasificador Internacional, concedida con
fecha 30 de mayo de C-31461-2016
Foja: 1
2) Copia del certificado de anotaciones marginales de INAPI, respecto
de la marca TEKS SILVER (denominativa), registro N° 897504,
incluyendo productos de la clase 12, concedida con fecha 21 de
septiembre de 2010.
3) Copia del Certificado Notarial emitido con fecha 20 de septiembre
de 2016 por el Notario Público Suplente de la 44ª Notaría de Santiago
de don Cristian del Fierro Ruedlinger, que da cuenta de la compra de
una alarma para vehículos con el signo TEK MOTOR en el
establecimiento comercial de ZS MOTOR ubicado en calle Portugal N°
635, Santiago Centro.
4) Impresión de fotografía de producto que utiliza el signo o marca
TEK MOTOR, según el demandante, es comercializado en
establecimiento comercial de ZS MOTOR correspondiente a una
alarma para vehículo motorizado.
5) Impresiones, que según el demandante fueron obtenidas de la
página web de ZS MOTOR www.zsmotor.cl que dan cuenta del
ofrecimiento y comercialización de accesorios para vehículos
motorizados tales como cubre asientos que utilizan el signo TEK
MOTOR.
6) Copia de la carta certificada, enviada con fecha 2 de diciembre de
2016, con la constancia de envío de un Notario Público, dirigida a la
demandada, en virtud de la cual se le informa la existencia de los
registros marcarios para la expresión TEKS a nombre de la
demandante, RTC S.A., e instándole a no continuar en el uso no
autorizado de dichos registros marcarios.
7) Copia de comunicación de INAPI referida a la recepción de un
escrito de nulidad interpuesta por la demandante, con fecha 23 de
junio de 2017, asociado a la solicitud 1060584 (Palabra o
Denominación TEKMOTOR). Se incluye parte del escrito donde se
solicita la nulidad del registro N° 1.122.047, para la marca
TEKMOTOR, clase 12, inscrita a nombre de la Sociedad COMERCIAL
CARDEPOT LIMITADA.
8) Acta en la que consta que un Notario Público certifica que ingresó al
sitioweb:https://web.archive.org/web/20170626115505/http://tekmotor.com/,
arrojando un resultado donde se despliega una tabla ilegible y se
señala al final: “Error. Page cannot be displayed…”
Confesional:
Con fecha 15 de marzo de 2018 (folio 62) comparece el
absolvente, don Ziad Bechara Sarkis, representante de la demandada,
quien debidamente juramentado declara al tenor del pliego de
posiciones, señalando, entre otras cosas, que es efectivo que las
marcas registradas TEKS y TEKS SILVER son de la sociedad RTC
S.A., y que comercializa en sus establecimientos de venta ZS MOTOR
alarmas para automóviles con la marca TEKMOTOR; y que él como
persona natural o como empresa es dueño del dominio
www.tekmotor.cl, www.tekmotor.com y www.tekmotor.net.
Oficios:
PTXFKXRDH
C-31461-2016
Foja: 1
a) Oficio respuesta de INAPI de fecha 19 de enero de 2013 (folio 48),
donde la institución acompaña un detalle de las marcas TEKS y TEKS
SILVER, donde aparece que están vigentes dichas marcas y que el
titular es RTC S.A.
A su vez, acota que el Registro N°1.122.047 se refiere a la
marca denominativa TEKMOTOR, registrada ante INAPI desde el 28
de agosto de 2014 para distinguir “Acoplamientos para vehículos
terrestres; antideslumbrantes (dispositivos-) para vehículos; antirreflejo
(dispositivos -) para vehículos; automóviles; bocinas para vehículos;
cubiertas de neumáticos de vehículos (dispositivos antiderrapantes
para -); llantas [rines] para ruedas de vehículos., clase 12, su titular es
COMERCIAL CARDEPORT; Rut 77.358.700-0, representado MINO
GESTION ASOCIADOS LTDA.
Agrega que, con fecha 26 de junio de 2017 fue presentada
demanda de Nulidad por Diego Acuña Domínguez, en representación
de la Sociedad RTC Sociedad Anónima, Rut 89.414.100- K,
encontrándose actualmente el juicio en etapa probatoria.
b) Oficio respuesta del Notario Público de Santiago, don Cristian del
Fierro Ruedlinger (suplente de la 44ª Notaría), donde remite caja
sellada que contiene alarma para vehículos marca TEK MOTOR,
modelo K03-K503 RWS, la que se mantenía en custodia en su oficio
desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en que compró dicho
producto en el establecimiento comercial ZS MOTOR, ubicado en calle
Portugal N° 635, Santiago. Asimismo, remite adherido a la caja,
certificado de la diligencia extendido el día de la compra señalada.
QUINTO: Que, por su lado, el demandado, para acreditar sus
aseveraciones, acompañó legalmente, sin objeción de contrario, los
siguientes documentos:
1) Copia de Registro N°1122047 de marca comercial TEKMOTOR en
el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), a nombre de
COMERCIAL CARDEPORT. Si bien el nombre de la empresa
demandada es COMERCIAL CARDEPOT, no “CARDEPORT”, del
oficio del INAPI incorporado al proceso (considerando precedente), no
cabe duda de que se refiere a la sociedad demandada, RUT
77.358.700-0.
2) Copia de Resolución N°005554-2015 del registro de marca
comercial TEKMOTOR en Perú, a nombre de Ziad Becharas Sarkis.
3) Copia de Registro N°22515846 de marca comercial TEK MOTOR
en China, a nombre de COMERCIAL CARDEPOT LTDA. (class 12),
con fecha 2017-01-05.
4) Copia de Registro N°22515750 de marca comercial TEK MOTOR
en China, a nombre de COMERCIAL CARDEPOT LTDA (class 12),
con fecha 2017-01-05.
5) Impresión de página Nic Chile referente a titularidad de dominio
www.tekmotor.cl, titular: tek motor chile; nombre contacto:
COMERCIAL CARDEPOT LTDA.
6) Impresión de registro de dominio www.tekmotor.com a nombre de
Ziad Sarkis.
PTXFKXRDH
C-31461-2016
Foja: 1
7) Impresión de registro de dominio www.tekmotor.net a nombre de
Ziad Sarkis.
SEXTO: Que, de las probanzas antes particularizadas,
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según lo autoriza el
artículo 111 de la ley 19.039, no es posible dar por acreditada la
existencia de una infracción a dicha Ley de Propiedad Industrial,
especialmente teniendo en cuenta su artículo 19 bis D, que dispone
“…el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier
tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones
comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o
establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o
similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a
condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o
confusión”.
Al respecto, las marcas “TEKs” (mixta) y “TEKS SILVER”
(denominativa), inscritas en el INAPI a nombre de la actora, como
productos de la clase 12, con fecha 30 de mayo de 2008 y 21 de
septiembre de 2010, respectivamente, son distintas a la marca
“TEKMOTOR” (denominativa), inscrita en el INAPI a nombre de la
demandada, como productos de la clase 12, con fecha 29 de agosto
de 2014. A simple vista, el uso de estas marcas no induce a error o
confusión alguna, aunque se trate de los mismos tipos de productos a
la venta (clase 12).
SÉPTIMO: Que, por otro lado, teniendo a la vista el logo de
“TEKMOTOR” que usa la empresa demandada, según aparece de las
fotos acompañadas por la actora, puede apreciarse que se separa la
palabra “TEKMOTOR” en dos: “TEK”, arriba, y, abajo, “MOTOR”,
estimándose que si podría inducir a error, en relación con la marca
mixta “TEKs” y la marca denominativa TEKS SILVER, de la
demandante. Sin embargo, no consta que la marca “TEKMOTOR”,
esté inscrita con su respectivo logo, como marca mixta o figurativa en
el Registro de Marcas del INAPI, por lo que resulta razonable que la
demandada deba cesar en el uso de la imagen o signo distintivo de
dicha marca, incluyendo las palabras “TEK” y “MOTOR”, en forma
separada (signos o imágenes no inscritos en el INAPI). No obstante lo
dicho, no procede que cese en el uso de la marca denominativa
“TEKMOTOR”, apreciablemente distinta a las marcas “TEKs” y “TEKS
SILVER”, inscritas como productos de la clase 12.
OCTAVO: Que, por lo demás, aun cuando la imagen o signo
distintivo de la marca mixta de TEKs, podría dar lugar a confusión, no
existe prueba de perjuicio alguno por el uso de la marca de la forma
descrita, ni tampoco existe prueba en cuanto a que la demandada
haya tenido conocimiento de la infracción a un derecho de propiedad
industrial, con la comercialización de sus productos; por lo que,
conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley 19.039,
no es procedente la indemnización de perjuicios que reclama la
demandante.
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes,
tampoco se dará lugar a la publicación de la sentencia en un diario, C-31461-2016
Foja: 1
según lo solicitado por la demandante, habida consideración a la falta
de culpa en el uso de la marca “TEKMOTOR”, de una forma que
pudiera prestarse para confusión, y, la falta de infracción de la marca
denominativa “TEKMOTOR”.
DÉCIMO: Que, los demás antecedentes que obran en la causa,
en nada alteran lo antes relacionado.
UNDÉCIMO: Que, atendido que ninguna de las partes fue
totalmente vencida, ambas parte pagarán sus costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes,
y, 2314 y siguientes del Código Civil; artículos 19 y siguientes, y, 106 a
111 de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial; Reglamento de la Ley
19.039; Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas; Convenio de
Paris; y, artículos 144, 170, 342, 346, 384 y 680 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto se
ordena la cesación del uso de la imagen o signo distintivo de la marca
“TEKMOTOR”, por parte de la demandada, de forma separada, como
se indica en dos palabras: “TEK” y “MOTOR”, permitiéndose su uso
como una sola palabra “TEKMOTOR”.
II.- Que, se rechaza la demanda en todas las demás partes,
según lo solicitado por la demandante.
III.- Que, ambas partes pagarán sus costas.
Regístrese, anótese, notifíquese y oportunamente archívese.
Pronunciada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez
Sustanciadora.
Autorizada por doña María José canales Morales, Secretaria
Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho
---------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.