Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 41885-2017 del
Tercer Juzgado Militar de Valdivia, por sentencia de veintisiete de junio de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 340 y siguientes, se conden贸 a Ernie Sebasti谩n
Reyes Acosta como autor del delito de hurto de material de guerra, previsto y
sancionado en el art铆culo 354 del C贸digo de Justicia Militar, en relaci贸n con el
art铆culo 446 N° 2 del C贸digo Penal, a la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio
menor en su grado m谩ximo, y las accesorias de inhabilitaci贸n absoluta
perpetua para derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y
oficios p煤blicos durante el tiempo de la condena, m谩s el pago de una multa de
once unidades tributarias mensuales y costas. Se le concedi贸 la pena
sustitutiva de libertad vigilada intensiva.
Esa sentencia fue apelada y la Corte Marcial de Santiago, por resoluci贸n
de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 363, la confirm贸.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa del condenado recurri贸
de casaci贸n en el fondo, arbitrio que se trajo en relaci贸n por resoluci贸n que rola
fojas 376, agreg谩ndose a fojas 377 y siguientes el dictamen del Ministerio
P煤blico Judicial, que recomend贸 el rechazo del recurso intentado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Ernie Sebasti谩n Reyes
Acosta dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, asilado en las causales N° 7 y
N° 3 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, la primera en relaci贸n
a los art铆culos 162 del C贸digo de Justicia Militar, en relaci贸n al 502 del C贸digo de Procedimiento Penal, y la segunda en concordancia con el art铆culo 354 del
C贸digo de Justicia Militar.
Referente a la primera causal invocada, expresa que la sentencia no
expone los fundamentos que configuran las presunciones de la apropiaci贸n de
la pistola, pues no hay pruebas directas que den cuenta de esa apropiaci贸n por
parte del inculpado, ya que el funcionario Catrigual no lo vio. Al no expresarse
las premisas y razonamientos en que se construyen esas presunciones, debe
absolverse al imputado.
Respecto a la segunda infracci贸n denunciada, manifiesta que no fue
acreditada la apropiaci贸n, por cuanto lo que se comprob贸 es que su
representado ten铆a entre sus pertenencias una cosa mueble ajena, lo que no
es t铆picamente relevante.
Luego, al explicar los fundamentos del agravio, indica que de no haberse
infringido las normas citadas, no hubiera sido posible condenar al acusado,
porque las presunciones carecen de premisas para dar por acreditada la
apropiaci贸n de cosa mueble ajena por parte del acusado, siendo at铆pica la
conducta de llevar especies ajenas entre sus pertenencias.
Termina solicitando acoger el recurso, se invalide la sentencia y en la de
reemplazo se se帽ale que el acusado no se apropi贸 de la pistola, por lo que no
se configura el tipo penal de hurto de material de guerra y por tanto
corresponde absolverlo de los cargos imputados.
SEGUNDO: Que a fojas 377 la Fiscal铆a Judicial, al informar, refiere que
en lo que dice relaci贸n a la causal del N° 7 del art铆culo 546 del C贸digo de
Procedimiento Penal, se hace consistir la vulneraci贸n a las normas reguladoras
de la prueba en referencia al art铆culo 162 del C贸digo de Justicia Militar, lo que
no es procedente, pues en tal caso debi贸 emplearse la causal establecida en el N° 9 del art铆culo 541 del c贸digo de enjuiciamiento penal, que contempla que la
sentencia no se haya dictado en conformidad a la ley, no habi茅ndose
reclamado en su oportunidad sobre ese argumento, atendido que s贸lo se
apel贸. Adem谩s, la norma del art铆culo 502 del mismo cuerpo legal citado, que se
reclama infringida no limita a los jueces s贸lo a las presunciones, pudiendo
acudir a otros medios de prueba. Concluye que s贸lo se trata de un problema de
apreciaci贸n de la prueba de presunciones, que es materia del tribunal de
instancia, por lo que debe rechazarse esta causal.
En cuanto a la causal del N° 3 del art铆culo 546 del C贸digo de
Procedimiento Penal, expresa que se funda en la circunstancia que no se
acredit贸 la apropiaci贸n, pero s贸lo se帽ala como quebrantado el art铆culo 354 del
C贸digo de Justicia Militar, debiendo invocar los art铆culos 1, 15, 432 y 446 del
C贸digo Penal, que son las normas sustantivas que describen la conducta, por
lo que debe ser declarado inadmisible el recurso.
Adem谩s, estima que se aplicaron crrectamente los elemntos
constitutivos del art铆culo 354 citado en relaci贸n a los art铆culos 432 y 446 del
c贸digo punitivo.
En virtud de lo anterior, concluye que debe desestimarse el recurso de
casaci贸n en el fondo interpuesto por la defensa del condenado.
TERCERO: Que previo al estudio del recurso, es conveniente recordar
los hechos que el tribunal ha tenido por demostrados y que se han estimado
constitutivos del delito de hurto de material de guerra, previsto y sancionado en
el art铆culo 354 del C贸digo de Justicia Militar, en relaci贸n al art铆culo 446 N° 2 del
C贸digo Penal. Tales son los que a continuaci贸n se reproducen: “Que el d铆a seis
de septiembre de dos mil quince, en circunstancias que el Sargento 1° de
Carabineros Nelson Vilugr贸n R铆os, de dotaci贸n del Ret茅n de Carabineros Las Hortensias de la comuna de Cunco, se aprestaba para iniciar su servicio
policial nocturno, tom贸 contacto con el Suboficial de Guardia, el carabinero
Michel Catrigual Igor, para que 茅ste le entregase el armamento
correspondiente, esto es la pistola fiscal, marca Taurus, calibre 9 mil铆metros,
modelo PT -917, serie TEZ 06310, con la respectiva munici贸n. Sin embargo, al
ingresar a la sala de armas, se percatan de la ausencia de dicha especie como
de un cargador con quince tiros, comenzando de inmediato la b煤squeda por
diferentes locaciones del mismo recinto policial, sin resultados positivos. Ante
ello, deciden comunicarse con el Jefe de Ret茅n, el Suboficial Rodrigo
Navarrete Troncoso, quien en ese momento se desplazaba a bordo del
veh铆culo policial Z-5551, en compa帽铆a del Carabinero Eduard Bilbao 脩anco,
quienes trasladaban a otro efectivo policial de grado Cabo 1°, hasta el
denominado cruce Allip茅n con la ruta S-61, a objeto que este 煤ltimo pudiese
abordar un bus interurbano con destino a Santiago, ya que ten铆a hora m茅dica
en el Hospital Institucional, ubicado en dicha ciudad. Pues bien, al darle cuenta
de la novedad, y responder que ninguno de los dos ten铆a conocimiento
respecto de la p茅rdida de dicha especie, ni tampoco sab铆an nada al respecto,
el Jefe del Ret茅n en el mismo momento y antes que el funcionario trasportado
abandonase el m贸vil, resuelve pedirle el bolso de mano que portaba, a objeto
de registrarlo, y al hacerlo, comprueba que en su interior se hallaba la pistola
de marras, m谩s un cargador con quince cartuchos calibre 9 mil铆metros, sin
poder justificar el Cabo 1° su leg铆tima tenencia. Siendo, por lo tanto, detenido y
puesto a disposici贸n del tribunal competente, a efectos de determinar su
responsabilidad en los hechos”.
CUARTO: Que los hechos expuestos precedentemente fueron
calificados en la sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, como constitutivos del delito de hurto de material de guerra, descrito y
sancionado en el art铆culo 354 del C贸digo de Justicia Militar, en relaci贸n al
art铆culo 446 N° 2 del C贸digo Penal.
QUINTO: Que, en la especie, el recurso de casaci贸n en el fondo,
denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 456 N°7 del C贸digo de
Procedimiento Penal y del art铆culo 162 del C贸digo de Justicia Militar, en
relaci贸n al art铆culo 502 del citado c贸digo de enjuiciamiento criminal. Para ello
ataca las conclusiones de los fallos de la instancia, asegurando que los hechos
acontecidos no configuran la conducta de hurto de material de guerra
establecida en el art铆culo 354 del C贸digo de Justicia Militar, ya que no exist铆an
pruebas directas que den cuenta de la apropiaci贸n requerida por el tipo penal,
por cuanto el funcionario Catrigual no lo vio y, adem谩s, no se expresaron las
premisas y razonamientos en que se construyen las presunciones para dar por
configurada la conducta, lo que llevaba a la absoluci贸n del acusado.
En concreto, el recurso, en torno a la infracci贸n de las leyes reguladoras
de la prueba, discurre s贸lo sobre un aspecto de la cuesti贸n, esto es, la
valoraci贸n ileg铆tima que, en su entender, dieron los sentenciadores a las
indicadas normas probatorias. Con ello, el reclamo no ataca que la sentencia
haya errado en torno a la carga de la prueba, ni que haya rechazado un medio
probatorio que la ley autoriza o haya admitido uno que la ley repudia, por lo que
en ese entendido, en el presente caso, las normas invocadas, en su aspecto
valorativo, no son reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que aparte de lo dicho, este tribunal ha se帽alado,
reiteradamente que s贸lo los requisitos previstos en los numerales 1潞 y 2潞 del
art铆culo 488 del C贸digo de Procedimiento Penal pueden ser controlados por la
v铆a del recurso que se ha deducido, pero s贸lo en cuanto se impugne que las presunciones asentadas se funden en hechos reales y probados, y en lo
referido a su multiplicidad, carga argumentativa que no es la que se ha
expresado.
En efecto, una atenta lectura del recurso deducido a fojas 364 revela
que lo recusado es la ponderaci贸n que se hizo de los elementos reunidos en el
curso de la indagaci贸n, materia que resulta ajena al control de este tribunal,
pues importar铆a volver a examinar los elementos probatorios que ya han sido
justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades
exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, desnaturalizando
el arbitrio en estudio, el que debe fundarse, exclusivamente, en temas de
derecho.
Como la judicatura del fondo es soberana en lo que ata帽e al
establecimiento de los hechos y a la valoraci贸n de la prueba que obra en la litis
con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciaci贸n que pueda hacer el
recurrente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en
evidencia del an谩lisis de la individualizada presentaci贸n, no faculta a esta Corte
para revisar la decisi贸n, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control
del Tribunal de Casaci贸n.
Que de este modo, ante la inexistencia de vulneraci贸n de las leyes
reguladoras de la prueba, quedan vigentes los hechos establecidos por los
jueces de la instancia en cuanto estimaron configurado el delito de hurto de
material de guerra que se le atribuy贸 como autor a Ernie Sebasti谩n Reyes
Acosta.
S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, al haber sido desestimada la causal N潞 7,
que permit铆a la modificaci贸n de los hechos asentados en la causa, resulta
imposible admitir la segunda hip贸tesis de nulidad de fondo hecha valer, esto es, la asentada en el numeral 3°, al encontrarse firmes tales supuestos
f谩cticos, los que satisfacen el t铆tulo de imputaci贸n que se invoca, esto es, como
autor del delito de hurto de material de guerra.
OCTAVO: Que, por otra parte, si bien el recurso menciona como norma
infringida por la sentencia recurrida, el art铆culo 354 del C贸digo de Justicia
Militar, la impugnaci贸n ha sido planteada omitiendo extender la denuncia de los
yerros cometidos, al t铆tulo de la imputaci贸n formulada, esto es, los art铆culos 342
y 446 del C贸digo Penal por una parte, y el art铆culo 15 de este 煤ltimo compendio
de leyes, normas que, claramente, tienen el car谩cter de decisorias de la litis
toda vez que permitieron a la judicatura del fondo afirmar la existencia del
delito y el tipo de participaci贸n que se atribuye al acusado en 茅l, silencio que
impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera
definida al an谩lisis de los problemas jur铆dicos sometidos a su decisi贸n y que
habr铆a sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte
sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y absuelva a su parte.
Cabe recordar que, conforme al art铆culo 767 del C贸digo de
Procedimiento Civil el recurso de casaci贸n en el fondo procede s贸lo -y para los
efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas
dictadas con infracci贸n de ley, es decir, cuando los sentenciadores han
incurrido en errores de derecho, siempre que los yerros referidos hayan influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De lo expuesto resulta
clara la necesidad de que el recurrente, a trav茅s de la denuncia de las normas
vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los t茅rminos pretendidos, lo
que no sucede en la especie desde que se ha omitido en el recurso, como ya
se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneraci贸n de la norma en base a la
cual el recurrido considera que la conducta del encausado no es constitutiva del delito establecido, norma decisoria que resultaba imprescindible para
decidir el fondo del asunto.
NOVENO: Que de esa manera, lo que se ha venido explicando en este
apartado, as铆 como lo reflexionado en las consideraciones precedentes,
conducen a desestimar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la
defensa del condenado Ernie Reyes Acosta.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
500, 535, 546 N° 3 y 7, 547 y 549 del C贸digo de Procedimiento Penal, se
rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 364 en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete
escrita a fojas 363, la que por consiguiente no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 41885-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos
K眉nsem眉ller L., Sra. Andrea Mu帽oz S., Sr. Carlos Cerda F., Sr. Manuel
Valderrama R., Sr. Jorge Dahm O., y el Auditor General del Ejercito Sr. Felipe
Cunich M. No firman los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Cerda, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado
legal y por haber cesado de sus funciones, respectivamente.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo
personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.