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lunes, 15 de junio de 2020

Cese de uso gratuito de inmueble

Santiago, diecis茅is de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS: En autos Rol C-187-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicu帽a, caratulados “Tapia con Tapia”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, deducida por la sucesi贸n quedada al fallecimiento de don Nelson Hern谩n Tapia Salazar en contra de don Marcial Enrique Tapia Salazar. Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil dieciocho, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia los actores dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidaci贸n persigue vulner贸 lo dispuesto en los art铆culos 2305 y 2081 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con los art铆culos 160, 318 y 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues se rechaz贸 la demanda argumentando que los actores no lograron acreditar un presupuesto f谩ctico que no fue parte, como hecho sustancial, pertinente y controvertido, en la respectiva interlocutoria de prueba, errando con ello en la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicando sobre esta norma especial, las reglas sobre comunidad del derecho com煤n, lo que resulta improcedente. Agregan que, en la especie, se acreditaron todos los presupuestos para dar lugar a la demanda de cese de goce gratuito del inmueble, esto es, que exista un bien sujeto a copropiedad; que dicho bien sea gozado por alguno o algunos de los comuneros; que dicho goce no se funde en un t铆tulo especial; y que exista una reclamaci贸n de uno o varios comuneros que no gozan del bien, solicitando el respectivo cese. Luego de dar cuenta de jurisprudencia de esta Corte en el sentido indicado y de referir c贸mo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda, avaluando prudencialmente el valor del perjuicio econ贸mico, con costas.




Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditado los siguientes hechos: 1.- Las partes son due帽as de derechos sobre el inmueble ubicado en calle 11 de septiembre N潞 205, singularizado como sitio N潞 16 de la manzana S, poblaci贸n Calingasta, comuna de Vicu帽a, el que se encuentra inscrito a fojas 644 N潞 593 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a, correspondiente al a帽o 2013. Lo adquirieron por sucesi贸n por causa de muerte quedada al fallecimiento de don Nelson Hern谩n Tapia Salazar, por Resoluci贸n N潞 377 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Atacama, de 18 de marzo de 2013, inscrita con el N潞 15.654 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. 2.- El demandado se encuentra haciendo uso de una parte del bien com煤n Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos rechazaron la demanda, pues no se tuvo por acreditado que el demandado se encuentre gozando de los frutos de la cosa en forma exclusiva, pues lo hace seg煤n el uso natural de la misma y sin negar el ingreso ni desconocer el derecho de los dem谩s comuneros, por lo que, atendido lo dispuesto en los art铆culos 2305 y 2081 del C贸digo Civil, el demandado tiene derechos sobre el inmueble objeto de juicio, pudiendo hacer uso de 茅l en igual forma que lo dem谩s comuneros, en el entendido que no exceda el uso personal de las cosas pertenecientes al haber social y seg煤n su destino ordinario.







Tercero: Que el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala: “Para poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, bastar谩 la reclamaci贸n de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en alg煤n t铆tulo especial”. Tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 25.912-2014 y 煤ltimamente en el Rol N潞 20.273-2018) el derecho contenido en la disposici贸n en an谩lisis, nace, precisamente, como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, as铆 como de estos 煤ltimos, lo que se sigue de los art铆culos 2305 y 2081 del C贸digo Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com煤n, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda de la segunda disposici贸n, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee seg煤n su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros. En concordancia con dicho derecho, el referido art铆culo 655 del c贸digo de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el t茅rmino del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.



Cuarto: Que la doctrina, en el mismo sentido, ha se帽alado que “En virtud de lo establecido en los art铆culos 2305 y 2081 del C贸digo Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa com煤n conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto. Este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos de la cosa com煤n, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporci贸n a sus cuotas. Es por ello que el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que cualquier comunero pueda reclamar el t茅rmino del goce gratuito por un solo comunero sobre la cosa com煤n, salvo que dicho goce se funde en un t铆tulo especial” (Espada, Susana, El derecho de adjudicaci贸n preferente a favor del c贸nyuge sobreviviente, Revista Chilena de Derecho, diciembre 2013, N° 21, p. 407-415).







Quinto: Que, seg煤n lo referido, el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil constituye un contrapeso a las facultades de uso de las cosas comunes establecidas en los art铆culos 2305 y 2081 regla segunda del C贸digo Civil, sin que cualquiera de los comuneros pueda atribuirse el uso del bien y excluir a los dem谩s copropietarios en raz贸n de estar haciendo un uso com煤n y seg煤n el destino ordinario de la cosa.



Sexto: Que, consiguientemente, en el caso de autos, habi茅ndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble com煤n sin ning煤n t铆tulo especial que lo habilite para ello, yerra la judicatura del fondo al concluir que los demandantes debieron acreditar que el demandado goza de forma exclusiva de los frutos de la cosa com煤n, aplicando err贸neamente lo dispuesto en los art铆culos 2081 y 2305 del C贸digo Civil, por sobre la norma especial del art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, raz贸n suficiente para estimar el recurso de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resoluci贸n de veintid贸s de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Reg铆strese. N° 6.566-2018.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:



VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus motivaciones sexta a und茅cima. De la sentencia de casaci贸n que antecede, se reproducen sus considerandos segundo a quinto. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero: Que, en el caso de autos, habi茅ndose acreditado que las partes son comuneras del inmueble objeto de juicio y que el demandado goza de 茅l en forma exclusiva y sin un t铆tulo especial que lo justifique, habiendo sido legalmente emplazado de la petici贸n de cese efectuada por los actores en el presente litigio, cabe acceder a la demanda por configurarse los presupuestos del art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil.



Segundo: Que respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes, no se rindi贸 probanza alguna destinada a acreditar su existencia y, en su caso, el monto de los perjuicios reclamados, raz贸n suficiente para desestimar dicha pretensi贸n. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 152, 432, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diecisiete, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de cese de goce gratuito, solo en cuanto el demandado debe cesar en el goce gratuito del inmueble objeto de juicio, sin costas.




Reg铆strese y devu茅lvase. N°6.566-2018.




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