Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en los
autos Rol 22-2022, por sentencia de diecisiete de marzo de
dos mil veintid贸s, se rechaz贸 el reclamo formulado por do帽a
Elsa Ver贸nica Godoy Morales en contra del Conservador de
Bienes Ra铆ces de esa ciudad.
Se alz贸 la reclamante y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Copiap贸, por fallo de once de julio de dos mil
veintid贸s, lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima resoluci贸n, la misma parte dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando se la invalide y
se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de
los art铆culos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento
Conservatorio, 453 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1464
N° 3 del C贸digo Civil.
Se帽ala que ha quedado establecido que la fecha en que se
solicit贸 la inscripci贸n del bien ra铆z es anterior a la
notificaci贸n del embargo al conservador de bienes ra铆ces.
Agrega que la facultad que tiene para negarse a
inscribir es s贸lo en la medida que sea “en alg煤n sentido
legalmente inadmisible”, irregularidad ostensible y
manifiesta, preferentemente formal, en tanto que si se trata
de un defecto de fondo el rechazo solo es procedente cuando
surja del examen del t铆tulo, sin requerir antecedentes de
contexto ajenos al documento, y siempre que se trate de un
vicio que traiga aparejada la nulidad absoluta, lo cual se
contradice con lo se帽alado por el tribunal al extender el
concepto de “legalmente inadmisible” en forma amplia y
desmedida.
Indica que la magistratura sostuvo que producto del
embargo del bien ra铆z, la escritura de compraventa estaba
dentro de la hip贸tesis del art铆culo 1464 N° 3 del C贸digo Civil, afirmaci贸n imprecisa si se considera que la solicitud
de inscripci贸n ingres贸 con fecha anterior a la notificaci贸n
del embargo, prescindiendo lo se帽alado en el art铆culo 453 del
C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen
produce efectos respecto de terceros desde la respectiva
inscripci贸n.
Por otra parte, sostiene, que de acuerdo con lo
dispuesto en los art铆culos 15 y 17 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, las inscripciones
deben efectuarse seg煤n la fecha de anotaci贸n que las precede.
Agrega que, de conformidad con los art铆culos 14 y 17 del
mismo cuerpo legal, las inscripciones prefieren entre s铆 por
el orden de sus fechas, ya que una vez que la anotaci贸n es
practicada en el repertorio se convierte en inscripci贸n y
tiene vigencia desde la data de aquella no obstante cualquier
derecho que haya sido inscrito en el intervalo, siempre que,
en todo caso, se subsane la causa que imped铆a la inscripci贸n
-art铆culos 15 y 16-.
Termina indicando como los errores denunciados han
influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escritura
p煤blica, do帽a Elsa Godoy Morales celebr贸 un contrato de
compraventa con do帽a Patricia de las Nieves Anabal贸n Gonz谩lez
respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Jacobo Degeiter
Carmona N° 2.717, comuna de Vallenar;
2°.- El 16 de noviembre de 2021, se requiri贸 ante el
Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar la inscripci贸n de la
referida escritura, quedando anotada a fojas 164 N° 5117 del
repertorio;
3°.- El 29 de diciembre de 2021, el receptor judicial
notific贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar el
contenido del exhorto E-561-2021, caratulado “Corpbanca con
Anabalon”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de
Vallenar, y el c煤mplase de 9 de noviembre de 2021, referido a la orden de trabar embargo sobre el inmueble indicado, que se
ingres贸 a fojas 1 N° 6152 del repertorio, anot谩ndose el
decreto de embargo en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones a fojas 942 N° 623 del a帽o 2021;
4°.- El 11 de enero de 2022 el Conservador de Bienes
Ra铆ces de Vallenar rechaz贸 practicar la inscripci贸n del
contrato de compraventa se帽alado en el numeral 1° por tener
embargo vigente;
5°.- La resoluci贸n judicial que orden贸 trabar el embargo
data de una fecha anterior a la de celebraci贸n del contrato
de compraventa indicado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos rese帽ados, la
judicatura del fondo rechaz贸 el reclamo formulado teniendo en
consideraci贸n que “malamente podemos sostener que el embargo
result贸 ser posterior a la celebraci贸n del contrato de
compraventa en los t茅rminos que arguye la recurrente, toda
vez que la resoluci贸n judicial que orden贸 embargar la
propiedad, objeto del contrato de compraventa, fue dictada
con anterioridad a la celebraci贸n del contrato, careciendo de
veracidad el argumento vertido”, agregando que “a la fecha en
que el ministro de fe procedi贸 a requerir la inscripci贸n del
embargo en el registro pertinente del Conservador de Bienes
Ra铆ces de Vallenar, el dominio de la propiedad en cuesti贸n no
se encontraba aun radicado en la recurrente, y por ende, no
exist铆a impedimento alguno para proceder a la inscripci贸n del
embargo, cobrando relevancia en esta materia la norma del
art铆culo 453 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil
la cual dispone que el ministro de fe que practique el
embargo, deber谩 requerir de manera inmediata la inscripci贸n
del embargo decretado judicialmente sobre bienes ra铆ces”.
Cuarto: Que resolver el asunto controvertido implica
determinar si el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar, al
negarse a practicar la inscripci贸n de que se trata, obr贸 o no
conforme a derecho, y, para tales efectos, es necesario
precisar sus funciones y los fines o roles que cumple la inscripci贸n conservatoria en el registro de propiedad en
nuestra legislaci贸n.
En primer t茅rmino, el art铆culo 446 del C贸digo Org谩nico
de Tribunales define a los conservadores, en general, como
"Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios
de bienes ra铆ces, de comercio, de minas, de accionistas, de
sociedades propiamente mineras, de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de
especial de prenda y dem谩s que les encomienden las leyes".
Por su parte, el art铆culo 13 en concordancia con los
art铆culos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente
la regla general en cuanto a que est谩 obligado a inscribir
los t铆tulos que se le presenten, salvo en las situaciones de
excepci贸n que regulan los art铆culo 13 y 14.
De las normas antes transcritas se desprende que se
encuentra obligado a efectuar la inscripci贸n, a menos que su
pr谩ctica est茅 en alguna de las hip贸tesis a que hacen
referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la
autorizaci贸n excepcionalmente concedida para negarse a
practicar una inscripci贸n s贸lo opera “si la inscripci贸n es en
alg煤n sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego
la norma el concepto con circunstancias de irregularidades
esencialmente formales, salvo aqu茅lla relativa a que sea
“visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule
absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aqu铆 normada
responde a una irregularidad ostensible y manifiesta,
preferentemente formal, y s贸lo ser铆a posible rehusar la
inscripci贸n por raz贸n de orden sustantiva o de fondo cuando
el defecto surja del mero examen del t铆tulo, sin requerir
antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate,
adem谩s de un vicio que traiga aparejada la sanci贸n de nulidad
absoluta.
Quinto: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a
los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la
efectividad de la concurrencia de aquella situaci贸n de
ilegalidad advertida por el conservador de bienes ra铆ces, con ello, si se justifica mantener su negativa. Entonces, es la
ley la que entrega esta competencia a la magistratura a
trav茅s del procedimiento de reclamo contemplado en el
art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra铆ces.
Sexto: Que, en el marco del proceso aludido, los
tribunales de justicia est谩n obligados a analizar la negativa
desde el punto de vista de la legislaci贸n vigente, para lo
cual deben integrar -en su labor de interpretaci贸n y
aplicaci贸n- toda la normativa que regula la materia y,
especialmente, la que contempla las consecuencias jur铆dicas
aplicables al caso de que se trate, por cuanto la decisi贸n de
negar la inscripci贸n conservatoria del t铆tulo en el registro
de propiedad, conlleva en la pr谩ctica su ineficacia formal y
material, al no poder conferirle la posesi贸n del bien ra铆z a
quien ha figurado como comprador con arreglo a los t茅rminos
del contrato.
S茅ptimo: Que la lectura del libelo que se examina
evidencia que su fundamento est谩 dado porque la magistratura
no aplic贸 de manera correcta lo que disponen los art铆culos
15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra铆ces. El referido art铆culo 15 se帽ala lo siguiente:
“Sin embargo, en ning煤n caso, el Conservador dejar谩 de anotar
en el Repertorio el t铆tulo que se le presentare para ser
inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la
inscripci贸n sea en su concepto de efectos permanentes o
transitorios y f谩ciles de subsanar. Las anotaciones de esta
clase caducar谩n a los dos meses de su fecha si no se
convirtieren en inscripci贸n”. Por su parte, el art铆culo 16
previene: “La anotaci贸n presuntiva de que habla el art铆culo
anterior se convertir谩 en inscripci贸n, cuando se haga constar
que se ha subsanado la causa que imped铆a la inscripci贸n”. Por
煤ltimo, el art铆culo 17 establece: “Convertida la anotaci贸n en
inscripci贸n, surte 茅sta todos los efectos de tal desde la
fecha de la anotaci贸n, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la
otra”.
Octavo: Que esta Corte ha se帽alado que el repertorio es
un libro que debe llevar el conservador de bienes ra铆ces en
el que se anotar谩n los t铆tulos que se le exhiban; acci贸n que
se traduce en asentar y dejar constancia tanto de su
presentaci贸n por parte del interesado para la inscripci贸n,
como de su recepci贸n por el empleado encargado del respectivo
oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de
manifestaci贸n y cumpliendo las menciones que indica el
art铆culo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra铆ces. La anotaci贸n en dicho libro permite que se
respete uno de los principios del Derecho Inmobiliario
Registral Formal llamado “de prioridad”, y que est谩
consagrado en los art铆culos 14 y 17 del Reglamento, que
postula que las inscripciones prefieren entre s铆 por el orden
de sus fechas; pues, seg煤n lo se帽ala la 煤ltima disposici贸n
citada, una vez que la anotaci贸n practicada en el libro que
se denomina repertorio se convierte en inscripci贸n genera
todos los efectos de tal desde la data de la anotaci贸n, no
obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el
intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se
subsane la causa o motivo que imped铆a la inscripci贸n dentro
del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los
art铆culos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones
caducan si no se convierten en inscripci贸n en ese t茅rmino, y
mudan a tal cuando se hace constar que se enmend贸 la causa o
motivo que la imposibilitaba.
Noveno: Que, seg煤n se advierte, las normas que se
denuncian conculcadas y aquellas que regulan el libro
denominado repertorio tienen por finalidad velar por el
respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de
“prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral
Formal, y, con ello, que se mantenga de manera eficiente la
historia de la propiedad ra铆z y se garantice la seguridad
jur铆dica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protecci贸n de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre
en las transacciones inmobiliarias.
D茅cimo: Que la pr谩ctica registral demuestra que la
inscripci贸n de los t铆tulos no es inmediata, retardo que puede
originarse porque se verific贸 alguno de los casos de que
tratan los art铆culos 13 y 14 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Ra铆ces, lo que requiere de un tiempo
prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que
obstaculiza la inscripci贸n, tambi茅n por razones no jur铆dicas,
v.gr., atraso originado por el n煤mero de documentos que se
registran, corresponde concluir que la interpretaci贸n
sistem谩tica y l贸gica que debe darse a la normativa aludida es
aquella que determina que quien obtiene la anotaci贸n
presuntiva de su t铆tulo en el repertorio adquiere un derecho
preferente frente a toda inscripci贸n que se solicite antes de
vencer el plazo de caducidad de dicha anotaci贸n, por lo
tanto, subsanada la causa que la imped铆a, como se se帽al贸, el
t铆tulo debe inscribirse y la inscripci贸n genera todos sus
efectos desde la data de la anotaci贸n en el repertorio, no
obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una
a la otra, v.gr., otra anotaci贸n en el Repertorio, la
inscripci贸n de un embargo o de una prohibici贸n judicial.
Postura similar fue la asumida por esta Corte en sentencias
de 21 de agosto de 1991 y 29 de marzo de 1994 (R.D.J., t.88,
sec. 1陋, p. 46, y R.D.J., t. 91, sec. 1陋, p. 30,
respectivamente), de 30 de junio de 2014, y dictadas en las
causas Roles 918-2014, 7.449-2012 y 55.060-2016,
respectivamente.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, al desestimar el
tribunal la petici贸n formulada sobre la base de las
motivaciones rese帽adas en el motivo segundo, incurri贸 en
error de derecho, pues, en definitiva, rest贸 preeminencia a
la anotaci贸n practicada en el repertorio, sin que se haya
alegado la existencia de alg煤n obst谩culo que impidiera
practicar la inscripci贸n tan pronto fue solicitada,
preferencia que retrotrae sus efectos a la data de la anotaci贸n presuntiva en el referido libro; raz贸n por la que
el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en
contra de la sentencia de once de julio de dos mil veintid贸s,
de la Corte de Apelaciones de Copiap贸, la que se anula y se
reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y
sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or
Blanco, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de
casaci贸n en el fondo teniendo en consideraci贸n los siguientes
argumentos:
1潞.- Que el procedimiento registral vigente en el pa铆s
resulta complejo, ya que comprende una serie o concatenaci贸n
de actos, desde que se presentan los t铆tulos en el Registro
Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones
definitivas. Es as铆, que la tramitaci贸n en la citada entidad
se sujeta al principio de voluntariedad o de rogaci贸n, pues
su impulso incoativo por regla general es a instancia de
parte interesada. Tal postulado reconoce como exclusi贸n,
aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de
oficio y que est谩n orientadas a rectificar alg煤n error u
omisi贸n, los que se enmiendan a trav茅s de una sub inscripci贸n
marginal en el r贸tulo original en conformidad al t铆tulo
respectivo. La referida facultad est谩 plasmada en el art铆culo
88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Ra铆ces, que dispone que la rectificaci贸n de errores,
omisiones o cualquiera otra modificaci贸n equivalente que el
Conservador, de oficio o a petici贸n de parte, tuviere que
hacer conforme al t铆tulo inscrito, ser谩 objeto de una sub
inscripci贸n y se verificar谩 en el margen de la derecha de la
inscripci贸n pertinente, al frente de la designaci贸n
modificada.
2潞.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del
citado Conservador no puede estar jam谩s por encima de la seguridad jur铆dica registral, vale decir, que lo fundamental
en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran
la certeza, y publicidad necesarias para lograr la
estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales
litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la
continuidad en sus registros, debiendo 茅stos representar la
real situaci贸n que afecta a los bienes o derechos
comprometidos, en conformidad con el Principio de la Fe
P煤blica Registral, por el cual se insta por la protecci贸n de
los actos jur铆dicos que se hayan producido confiando en el
contenido del Registro, con el objeto de amparar a los
terceros adquirentes de derechos, sobre la base de la
informaci贸n contenida en el Libro en que se deja constancia
de la debida inscripci贸n de los t铆tulos.
3°.- Que teniendo en cuenta los hechos se帽alados en el
razonamiento segundo de esta sentencia, en concepto de este
disidente, la magistratura decidi贸 acertadamente desestimar
el reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Ra铆ces de
Vallenar, por estimar que la negativa a inscribir resultaba
plenamente justificada, seg煤n lo previsto por el art铆culo 13
del Reglamento Conservatorio, de manera que la inscripci贸n
solicitada en alg煤n sentido era legalmente inadmisible,
teniendo en consideraci贸n que la propiedad estaba gravada con
un embargo que fue decretado con anterioridad a la
celebraci贸n de la compraventa.
4°.- Que la circunstancia de que la solicitud de
inscripci贸n del t铆tulo fue ingresada antes que la
notificaci贸n del gravamen al Conservador de Bienes Ra铆ces no
modifica lo concluido, puesto que la anotaci贸n presuntiva que
se practic贸 no ten铆a la condici贸n para convertirse en
definitiva al haberse constatado que ya se hab铆a decretado
judicialmente un gravamen sobre la propiedad, lo que
configura un impedimento que deb铆a ser respetado por la
autoridad administrativa, ya que en caso contrario se
desvanece la finalidad del embargo que es asegurar los
resultados del juicio en el que se decret贸. 5°.- Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que el
hecho que el bien ra铆z sobre el que se pretende la
inscripci贸n de la compraventa estuviera gravado con
anterioridad a su celebraci贸n, configura la hip贸tesis
prevista en el art铆culo 1464 N° 3 del C贸digo Civil, esto es,
adolece de objeto il铆cito y autoriza la declaraci贸n de
nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo
1682 del citado cuerpo legal, a煤n de oficio, seg煤n el
art铆culo 1683, desde que aparece de manifiesto en la
actuaci贸n de que se trata por cuanto a simple vista es dable
constatar la inscripci贸n del embargo que afectaba a la
propiedad, de manera que es inconcuso que el requerimiento
realizado por la solicitante al Conservador de Bienes Ra铆ces,
y que constituye una anotaci贸n presuntiva, carece de tal
naturaleza para los efectos de transformarse en inscripci贸n
definitiva, ya que era inviable por las razones consignadas.
6°.- Que de lo hasta aqu铆 dicho surge que el Conservador
de Bienes Ra铆ces de Vallenar, al obrar como lo hizo,
neg谩ndose a transformar en inscripci贸n la anotaci贸n
presuntiva a nombre de la solicitante, se ajust贸 a la
normativa vigente que lo rige sin haber infringido el texto
del art铆culo 13 del Reglamento, ni otro del mismo cuerpo de
normas, de modo que, la judicatura de base, seg煤n criterio
del discrepante, aplic贸 correctamente las normas al
desestimar la petici贸n formulada por la negativa del
Conservador a practicar la inscripci贸n.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Ricardo Blanco
Herrera.
Reg铆strese.
Rol N° 46.901-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Mu帽oz G., y los abogados integrantes
se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆 G. No firma
el ministro se帽or Blanco y la abogada integrante se帽ora
Tavolari, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de
dos mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los
motivos tercero a sexto, que se eliminan. Asimismo, se
transcriben los fundamentos cuarto a d茅cimo de la sentencia
de casaci贸n.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que, por consiguiente, como no se formul贸
reparo alguno por parte del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Vallenar cuando se present贸 para su inscripci贸n en el
Registro de Propiedad el t铆tulo respectivo, no correspond铆a
que se negara a practicarla porque en el tiempo intermedio se
inscribi贸 en el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar
un embargo que afectaba a la propiedad materia de la
compraventa.
Segundo: Que dicha conclusi贸n no importa privar a los
terceros eventualmente afectados del ejercicio de los
derechos que la legislaci贸n contempla, ni tampoco desconocer
el valor a las resoluciones judiciales, atendido que la
inscripci贸n que se ordenar谩 practicar deber谩 mantener el
embargo decretado, esto es, en los t茅rminos explicitados por
el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar en el informe que
evacu贸 en su oportunidad, y, por lo tanto, en la sede
judicial correspondiente, y previo emplazamiento de los
supuestos aquejados, deber谩 discutirse la eficacia y validez
de la citada medida cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con
lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
diecisiete de marzo de dos mil veintid贸s, y se declara que se
hace lugar a la presentaci贸n formulada por do帽a Elsa Ver贸nica
Godoy Morales, y se ordena al Conservador de Bienes Ra铆ces de
Vallenar inscribir en el registro pertinente la compraventa de que da cuenta la escritura p煤blica otorgada el 10 de
noviembre de 2021, manteni茅ndose el embargo decretado.
Se deja constancia que el ministro se帽or Blanco estuvo
por no dictar sentencia de reemplazo en raz贸n de los
fundamentos expresados en su disidencia al pronunciarse sobre
el recurso de casaci贸n.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco
Herrera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 46.901-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Mu帽oz G., y los abogados integrantes
se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆 G. No firma
el ministro se帽or Blanco y la abogada integrante se帽ora
Tavolar铆, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de
dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.