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jueves, 13 de abril de 2023

Corte Suprema establece criterio sobre el orden de las inscripciones en el registro de bienes ra铆ces,

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Visto: 

Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos Rol 22-2022, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintid贸s, se rechaz贸 el reclamo formulado por do帽a Elsa Ver贸nica Godoy Morales en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de esa ciudad. Se alz贸 la reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiap贸, por fallo de once de julio de dos mil veintid贸s, lo confirm贸. Contra esta 煤ltima resoluci贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio, 453 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1464 N° 3 del C贸digo Civil. Se帽ala que ha quedado establecido que la fecha en que se solicit贸 la inscripci贸n del bien ra铆z es anterior a la notificaci贸n del embargo al conservador de bienes ra铆ces. Agrega que la facultad que tiene para negarse a inscribir es s贸lo en la medida que sea “en alg煤n sentido legalmente inadmisible”, irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, en tanto que si se trata de un defecto de fondo el rechazo solo es procedente cuando surja del examen del t铆tulo, sin requerir antecedentes de contexto ajenos al documento, y siempre que se trate de un vicio que traiga aparejada la nulidad absoluta, lo cual se contradice con lo se帽alado por el tribunal al extender el concepto de “legalmente inadmisible” en forma amplia y desmedida. Indica que la magistratura sostuvo que producto del embargo del bien ra铆z, la escritura de compraventa estaba dentro de la hip贸tesis del art铆culo 1464 N° 3 del C贸digo Civil, afirmaci贸n imprecisa si se considera que la solicitud de inscripci贸n ingres贸 con fecha anterior a la notificaci贸n del embargo, prescindiendo lo se帽alado en el art铆culo 453 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen produce efectos respecto de terceros desde la respectiva inscripci贸n. Por otra parte, sostiene, que de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 15 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, las inscripciones deben efectuarse seg煤n la fecha de anotaci贸n que las precede. Agrega que, de conformidad con los art铆culos 14 y 17 del mismo cuerpo legal, las inscripciones prefieren entre s铆 por el orden de sus fechas, ya que una vez que la anotaci贸n es practicada en el repertorio se convierte en inscripci贸n y tiene vigencia desde la data de aquella no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo, siempre que, en todo caso, se subsane la causa que imped铆a la inscripci贸n -art铆culos 15 y 16-. Termina indicando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo. 

Segundo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1°.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escritura p煤blica, do帽a Elsa Godoy Morales celebr贸 un contrato de compraventa con do帽a Patricia de las Nieves Anabal贸n Gonz谩lez respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Jacobo Degeiter Carmona N° 2.717, comuna de Vallenar; 2°.- El 16 de noviembre de 2021, se requiri贸 ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar la inscripci贸n de la referida escritura, quedando anotada a fojas 164 N° 5117 del repertorio; 3°.- El 29 de diciembre de 2021, el receptor judicial notific贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar el contenido del exhorto E-561-2021, caratulado “Corpbanca con Anabalon”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, y el c煤mplase de 9 de noviembre de 2021, referido a  la orden de trabar embargo sobre el inmueble indicado, que se ingres贸 a fojas 1 N° 6152 del repertorio, anot谩ndose el decreto de embargo en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones a fojas 942 N° 623 del a帽o 2021; 4°.- El 11 de enero de 2022 el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar rechaz贸 practicar la inscripci贸n del contrato de compraventa se帽alado en el numeral 1° por tener embargo vigente; 5°.- La resoluci贸n judicial que orden贸 trabar el embargo data de una fecha anterior a la de celebraci贸n del contrato de compraventa indicado. 

Tercero: Que, sobre la base de los hechos rese帽ados, la judicatura del fondo rechaz贸 el reclamo formulado teniendo en consideraci贸n que “malamente podemos sostener que el embargo result贸 ser posterior a la celebraci贸n del contrato de compraventa en los t茅rminos que arguye la recurrente, toda vez que la resoluci贸n judicial que orden贸 embargar la propiedad, objeto del contrato de compraventa, fue dictada con anterioridad a la celebraci贸n del contrato, careciendo de veracidad el argumento vertido”, agregando que “a la fecha en que el ministro de fe procedi贸 a requerir la inscripci贸n del embargo en el registro pertinente del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar, el dominio de la propiedad en cuesti贸n no se encontraba aun radicado en la recurrente, y por ende, no exist铆a impedimento alguno para proceder a la inscripci贸n del embargo, cobrando relevancia en esta materia la norma del art铆culo 453 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil la cual dispone que el ministro de fe que practique el embargo, deber谩 requerir de manera inmediata la inscripci贸n del embargo decretado judicialmente sobre bienes ra铆ces”. 

Cuarto: Que resolver el asunto controvertido implica determinar si el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar, al negarse a practicar la inscripci贸n de que se trata, obr贸 o no conforme a derecho, y, para tales efectos, es necesario precisar sus funciones y los fines o roles que cumple la  inscripci贸n conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislaci贸n. En primer t茅rmino, el art铆culo 446 del C贸digo Org谩nico de Tribunales define a los conservadores, en general, como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes ra铆ces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y dem谩s que les encomienden las leyes". Por su parte, el art铆culo 13 en concordancia con los art铆culos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que est谩 obligado a inscribir los t铆tulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepci贸n que regulan los art铆culo 13 y 14. De las normas antes transcritas se desprende que se encuentra obligado a efectuar la inscripci贸n, a menos que su pr谩ctica est茅 en alguna de las hip贸tesis a que hacen referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la autorizaci贸n excepcionalmente concedida para negarse a practicar una inscripci贸n s贸lo opera “si la inscripci贸n es en alg煤n sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con circunstancias de irregularidades esencialmente formales, salvo aqu茅lla relativa a que sea “visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aqu铆 normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y s贸lo ser铆a posible rehusar la inscripci贸n por raz贸n de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del t铆tulo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate, adem谩s de un vicio que traiga aparejada la sanci贸n de nulidad absoluta. 

Quinto: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la efectividad de la concurrencia de aquella situaci贸n de ilegalidad advertida por el conservador de bienes ra铆ces, con  ello, si se justifica mantener su negativa. Entonces, es la ley la que entrega esta competencia a la magistratura a trav茅s del procedimiento de reclamo contemplado en el art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. 

Sexto: Que, en el marco del proceso aludido, los tribunales de justicia est谩n obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislaci贸n vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretaci贸n y aplicaci贸n- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, la que contempla las consecuencias jur铆dicas aplicables al caso de que se trate, por cuanto la decisi贸n de negar la inscripci贸n conservatoria del t铆tulo en el registro de propiedad, conlleva en la pr谩ctica su ineficacia formal y material, al no poder conferirle la posesi贸n del bien ra铆z a quien ha figurado como comprador con arreglo a los t茅rminos del contrato. 

S茅ptimo: Que la lectura del libelo que se examina evidencia que su fundamento est谩 dado porque la magistratura no aplic贸 de manera correcta lo que disponen los art铆culos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. El referido art铆culo 15 se帽ala lo siguiente: “Sin embargo, en ning煤n caso, el Conservador dejar谩 de anotar en el Repertorio el t铆tulo que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripci贸n sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y f谩ciles de subsanar. Las anotaciones de esta clase caducar谩n a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripci贸n”. Por su parte, el art铆culo 16 previene: “La anotaci贸n presuntiva de que habla el art铆culo anterior se convertir谩 en inscripci贸n, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que imped铆a la inscripci贸n”. Por 煤ltimo, el art铆culo 17 establece: “Convertida la anotaci贸n en inscripci贸n, surte 茅sta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotaci贸n, sin embargo de cualesquiera derechos  que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”. 

 Octavo: Que esta Corte ha se帽alado que el repertorio es un libro que debe llevar el conservador de bienes ra铆ces en el que se anotar谩n los t铆tulos que se le exhiban; acci贸n que se traduce en asentar y dejar constancia tanto de su presentaci贸n por parte del interesado para la inscripci贸n, como de su recepci贸n por el empleado encargado del respectivo oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de manifestaci贸n y cumpliendo las menciones que indica el art铆culo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. La anotaci贸n en dicho libro permite que se respete uno de los principios del Derecho Inmobiliario Registral Formal llamado “de prioridad”, y que est谩 consagrado en los art铆culos 14 y 17 del Reglamento, que postula que las inscripciones prefieren entre s铆 por el orden de sus fechas; pues, seg煤n lo se帽ala la 煤ltima disposici贸n citada, una vez que la anotaci贸n practicada en el libro que se denomina repertorio se convierte en inscripci贸n genera todos los efectos de tal desde la data de la anotaci贸n, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se subsane la causa o motivo que imped铆a la inscripci贸n dentro del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los art铆culos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones caducan si no se convierten en inscripci贸n en ese t茅rmino, y mudan a tal cuando se hace constar que se enmend贸 la causa o motivo que la imposibilitaba. 

 Noveno: Que, seg煤n se advierte, las normas que se denuncian conculcadas y aquellas que regulan el libro denominado repertorio tienen por finalidad velar por el respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, y, con ello, que se mantenga de manera eficiente la historia de la propiedad ra铆z y se garantice la seguridad jur铆dica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protecci贸n de  los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en las transacciones inmobiliarias. 

 D茅cimo: Que la pr谩ctica registral demuestra que la inscripci贸n de los t铆tulos no es inmediata, retardo que puede originarse porque se verific贸 alguno de los casos de que tratan los art铆culos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, lo que requiere de un tiempo prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que obstaculiza la inscripci贸n, tambi茅n por razones no jur铆dicas, v.gr., atraso originado por el n煤mero de documentos que se registran, corresponde concluir que la interpretaci贸n sistem谩tica y l贸gica que debe darse a la normativa aludida es aquella que determina que quien obtiene la anotaci贸n presuntiva de su t铆tulo en el repertorio adquiere un derecho preferente frente a toda inscripci贸n que se solicite antes de vencer el plazo de caducidad de dicha anotaci贸n, por lo tanto, subsanada la causa que la imped铆a, como se se帽al贸, el t铆tulo debe inscribirse y la inscripci贸n genera todos sus efectos desde la data de la anotaci贸n en el repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una a la otra, v.gr., otra anotaci贸n en el Repertorio, la inscripci贸n de un embargo o de una prohibici贸n judicial. Postura similar fue la asumida por esta Corte en sentencias de 21 de agosto de 1991 y 29 de marzo de 1994 (R.D.J., t.88, sec. 1陋, p. 46, y R.D.J., t. 91, sec. 1陋, p. 30, respectivamente), de 30 de junio de 2014, y dictadas en las causas Roles 918-2014, 7.449-2012 y 55.060-2016, respectivamente.

Und茅cimo: Que, en consecuencia, al desestimar el tribunal la petici贸n formulada sobre la base de las motivaciones rese帽adas en el motivo segundo, incurri贸 en error de derecho, pues, en definitiva, rest贸 preeminencia a la anotaci贸n practicada en el repertorio, sin que se haya alegado la existencia de alg煤n obst谩culo que impidiera practicar la inscripci贸n tan pronto fue solicitada, preferencia que retrotrae sus efectos a la data de la  anotaci贸n presuntiva en el referido libro; raz贸n por la que el presente recurso debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio de dos mil veintid贸s, de la Corte de Apelaciones de Copiap贸, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Blanco, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo teniendo en consideraci贸n los siguientes argumentos: 1潞.- Que el procedimiento registral vigente en el pa铆s resulta complejo, ya que comprende una serie o concatenaci贸n de actos, desde que se presentan los t铆tulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es as铆, que la tramitaci贸n en la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o de rogaci贸n, pues su impulso incoativo por regla general es a instancia de parte interesada. Tal postulado reconoce como exclusi贸n, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que est谩n orientadas a rectificar alg煤n error u omisi贸n, los que se enmiendan a trav茅s de una sub inscripci贸n marginal en el r贸tulo original en conformidad al t铆tulo respectivo. La referida facultad est谩 plasmada en el art铆culo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, que dispone que la rectificaci贸n de errores, omisiones o cualquiera otra modificaci贸n equivalente que el Conservador, de oficio o a petici贸n de parte, tuviere que hacer conforme al t铆tulo inscrito, ser谩 objeto de una sub inscripci贸n y se verificar谩 en el margen de la derecha de la inscripci贸n pertinente, al frente de la designaci贸n modificada. 2潞.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jam谩s por encima de la  seguridad jur铆dica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la continuidad en sus registros, debiendo 茅stos representar la real situaci贸n que afecta a los bienes o derechos comprometidos, en conformidad con el Principio de la Fe P煤blica Registral, por el cual se insta por la protecci贸n de los actos jur铆dicos que se hayan producido confiando en el contenido del Registro, con el objeto de amparar a los terceros adquirentes de derechos, sobre la base de la informaci贸n contenida en el Libro en que se deja constancia de la debida inscripci贸n de los t铆tulos. 3°.- Que teniendo en cuenta los hechos se帽alados en el razonamiento segundo de esta sentencia, en concepto de este disidente, la magistratura decidi贸 acertadamente desestimar el reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar, por estimar que la negativa a inscribir resultaba plenamente justificada, seg煤n lo previsto por el art铆culo 13 del Reglamento Conservatorio, de manera que la inscripci贸n solicitada en alg煤n sentido era legalmente inadmisible, teniendo en consideraci贸n que la propiedad estaba gravada con un embargo que fue decretado con anterioridad a la celebraci贸n de la compraventa. 4°.- Que la circunstancia de que la solicitud de inscripci贸n del t铆tulo fue ingresada antes que la notificaci贸n del gravamen al Conservador de Bienes Ra铆ces no modifica lo concluido, puesto que la anotaci贸n presuntiva que se practic贸 no ten铆a la condici贸n para convertirse en definitiva al haberse constatado que ya se hab铆a decretado judicialmente un gravamen sobre la propiedad, lo que configura un impedimento que deb铆a ser respetado por la autoridad administrativa, ya que en caso contrario se desvanece la finalidad del embargo que es asegurar los resultados del juicio en el que se decret贸.  5°.- Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que el hecho que el bien ra铆z sobre el que se pretende la inscripci贸n de la compraventa estuviera gravado con anterioridad a su celebraci贸n, configura la hip贸tesis prevista en el art铆culo 1464 N° 3 del C贸digo Civil, esto es, adolece de objeto il铆cito y autoriza la declaraci贸n de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1682 del citado cuerpo legal, a煤n de oficio, seg煤n el art铆culo 1683, desde que aparece de manifiesto en la actuaci贸n de que se trata por cuanto a simple vista es dable constatar la inscripci贸n del embargo que afectaba a la propiedad, de manera que es inconcuso que el requerimiento realizado por la solicitante al Conservador de Bienes Ra铆ces, y que constituye una anotaci贸n presuntiva, carece de tal naturaleza para los efectos de transformarse en inscripci贸n definitiva, ya que era inviable por las razones consignadas. 6°.- Que de lo hasta aqu铆 dicho surge que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar, al obrar como lo hizo, neg谩ndose a transformar en inscripci贸n la anotaci贸n presuntiva a nombre de la solicitante, se ajust贸 a la normativa vigente que lo rige sin haber infringido el texto del art铆culo 13 del Reglamento, ni otro del mismo cuerpo de normas, de modo que, la judicatura de base, seg煤n criterio del discrepante, aplic贸 correctamente las normas al desestimar la petici贸n formulada por la negativa del Conservador a practicar la inscripci贸n. 

 Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. Reg铆strese. 

Rol N° 46.901-22. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz G., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆 G. No firma el ministro se帽or Blanco y la abogada integrante se帽ora Tavolari, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo  de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

 Visto: 

 Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los motivos tercero a sexto, que se eliminan. Asimismo, se transcriben los fundamentos cuarto a d茅cimo de la sentencia de casaci贸n. Y se tiene, adem谩s, presente: 

 Primero: Que, por consiguiente, como no se formul贸 reparo alguno por parte del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar cuando se present贸 para su inscripci贸n en el Registro de Propiedad el t铆tulo respectivo, no correspond铆a que se negara a practicarla porque en el tiempo intermedio se inscribi贸 en el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar un embargo que afectaba a la propiedad materia de la compraventa. 

 Segundo: Que dicha conclusi贸n no importa privar a los terceros eventualmente afectados del ejercicio de los derechos que la legislaci贸n contempla, ni tampoco desconocer el valor a las resoluciones judiciales, atendido que la inscripci贸n que se ordenar谩 practicar deber谩 mantener el embargo decretado, esto es, en los t茅rminos explicitados por el Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar en el informe que evacu贸 en su oportunidad, y, por lo tanto, en la sede judicial correspondiente, y previo emplazamiento de los supuestos aquejados, deber谩 discutirse la eficacia y validez de la citada medida cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintid贸s, y se declara que se hace lugar a la presentaci贸n formulada por do帽a Elsa Ver贸nica Godoy Morales, y se ordena al Conservador de Bienes Ra铆ces de Vallenar inscribir en el registro pertinente la compraventa de que da cuenta la escritura p煤blica otorgada el 10 de noviembre de 2021, manteni茅ndose el embargo decretado. Se deja constancia que el ministro se帽or Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo en raz贸n de los fundamentos expresados en su disidencia al pronunciarse sobre el recurso de casaci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 46.901-2022. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz G., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora P铆a Tavolar铆 G. No firma el ministro se帽or Blanco y la abogada integrante se帽ora Tavolar铆, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitr茅s.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.