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jueves, 13 de abril de 2023

Apoderada no logra revertir expulsión de su hijo por faltas gravísimas al reglamento del colegio.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Ricardo Venegas Martínez, abogado, e interpone acción de protección en favor de doña Carola Andrea Rossini Morales y de su hijo Constantino Benjamín Heggie Rossini, en contra del Colegio Dunalastair SpA, representado por su rector don Jhon Berrie Mackenzie Haynes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la expulsión inmediata de Constantino Benjamín Heggie Rossini, lo que vulneraría las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, durante el segundo semestre del año 2016, Constantino Heggie Rossini ingresó al Colegio Dunalastair de Peñalolén donde cursó tercero básico; sin embargo, durante el segundo semestre de 2017 se trasladó al menor a la sede Las Condes, a petición de su madre, atendido que ésta se encontraba en proceso de separación, por lo que necesitaba tener cercanía con sus redes familiares de apoyo. Refiere que mientras el menor cursaba el segundo semestre de 2017, se comunicó a la madre que repetiría de curso, atendido que no había alcanzado la madurez y conocimientos esperados, sin tener en consideración el posible diagnóstico de déficit atencional y trastorno de personalidad informado al colegio por certificado médico de neuróloga. Debido a lo anterior, refiere que en 2018 el menor cursó nuevamente cuarto básico, demostrando dificultades para adaptarse, mostrándose frustrado y molesto, indicando que se sentía mayor que el resto de su clase, lo que lo mantuvo distraído, debido a que consideraba la repitencia como un castigo. Relata que, durante el año 2019, el menor cursó quinto básico sin problemas, salvo por llegar constantemente atrasado a clases y mostrarse distraído, razón por la que estuvo en tratamiento con psicólogo y neurólogo, donde se evaluó un posible TDAH (trastorno por déficit de atención e hiperactividad). Expone que, durante el año 2020, el menor cursó sexto básico en formato online debido a la pandemia, donde le fue difícil conectarse debido a la inestabilidad de las redes wifi, añadiendo que estuvo con medicamentos por su TDAH. Refiere que, en el año 2021 cursó séptimo básico nuevamente en modalidad online, informándose a las mentoras que el menor se encontraba con una situación emocional difícil debido a la cuarentena, por lo que, por indicación de su psicólogo, se solicitó, mediante diversas mensajerías enviadas al colegio, que se le impartieran clases de manera presencial, de lo que jamás se tuvo respuesta. Añade que se pidió que la mentora tuviera mayor comunicación con la madre, la que no fue fluida, además de enviársele en reiteradas ocasiones una lista extensa de tareas pendientes, con plazos acotados de entrega y, a veces, no se enviaban los pendientes, siendo evaluado el alumno con la nota mínima 1,0. Señala que, durante el año 2022, mientas el alumno cursaba octavo básico, se le diagnosticó trastorno de ansiedad, manteniendo terapias con psicólogo, neuropsicólogo y psiquiatra. El 27 de mayo de 2022, expone que el colegio llamó a la apoderada y requirió su presencia para retirar a su hijo del colegio, indicándole que durante el recreo de almuerzo éste había ingresado al gimnasio del colegio con otro compañero, interrumpiendo una clase; además, se le señaló que un compañero de su hijo usó palabras poco adecuadas y ocurrió una discusión, donde el menor estuvo presente, acusándosele de no interceder para evitarlo, por lo que la directora del establecimiento recomendó a la apoderada que su hijo no asistiera a clases el lunes 30 de mayo, mientras investigaban lo ocurrido, sin comunicarle que sería suspendido. Expone que el lunes 30 de mayo, por mensajería del colegio, se comunicó a la apoderada que su hijo fue suspendido de forma cautelar por 5 días, prorrogándose luego la suspensión por otros 5 días. Ante ello, la apoderada solicitó se aclararan las razones de las suspensiones, de lo que no obtuvo respuesta, ni se le indicó que se llevaba a cabo un procedimiento sancionatorio, ni tampoco cómo podía realizar descargos. Refiere que el 7 de junio de 2022 se citó a la apoderada a una reunión por plataforma Zoom, a realizarse el día siguiente, en la que se le informó que el resultado de la investigación arrojó que su hijo sería suspendido por violentar verbal y psicológicamente a varios miembros de la comunidad escolar, indicándole además que estuvo comiendo en clases, que interrumpió una clase en horario en que él debía estar en clases y haber sido violento con otros alumnos. Añade que nunca se le dio la oportunidad de responder a estas acusaciones, así como tampoco el resultado de la investigación, pese a haberlo solicitado, recibiéndola el 17 de junio. Denuncia que la directora señaló a la apoderada que su hijo se encontraba en riesgo de repitencia por bajo promedio y que a pesar de que reclamara de la expulsión, el colegio no renovaría su matrícula para el año siguiente, ya que al haber repetido cuarto año básico se configuraba la causal de no renovación de matrícula para primer año medio, de acuerdo al reglamento. Señala que el menor se encontraba en situación de condicionalidad, como indica el informe de investigación, sin embargo hace presente que la mayoría de las anotaciones eran por atrasos, usándose la situación de condicionalidad para justificar la medida disciplinaria de expulsión. Reconoce que el menor tenía dos anotaciones graves, las que ocurrieron cuando estaba en etapa aguda de su cuadro psicológico. Que, a pesar de lo anterior, había subido su promedio en varias asignaturas, mejorado en lo emocional y las recomendaciones de sus médicos siempre fueron que se integrara a clases presenciales y realizara actividades deportivas. Expresa que, dada la expulsión, el menor quedó como desertor escolar, con un promedio bajísimo que no muestra su real potencial académico, además de catalogársele como agresor escolar, lo que afectó mucho su autoestima, bajando de peso y manteniéndose con antidepresivos. En cuanto al derecho, señala que el acto que amenaza o transgrede las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, consiste en la medida disciplinaria de expulsión, la cual es arbitraria al haber sido pronunciada con ausencia evidente de razón o justificación, e ilegal dado que contraviene normas constitucionales, legales e internacionales de Derechos Humanos vigentes. Enfatiza que no se le permitió a la apoderada realizar ninguna defensa, vulnerado el debido proceso y, además, refiere que se rechazó la solicitud de reconsideración que formuló, sin considerar las circunstancias médicas del menor. Arguye que la actuación impugnada lesionó el derecho a la integridad física, del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al producir condiciones que resultaron agresivas para la estabilidad emocional y mental del menor; el derecho de igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 2 de la Constitución, al ser sometidos a un trato arbitrario y discriminador; el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en específico, al debido proceso y a la prohibición de la presunción de la responsabilidad penal; el derecho a la honra, del artículo 19 N° 4 de la Constitución, toda vez que se calificó al menor de manera degradante, además del lesionar el honor de la familia al quedar en sus antecedentes que éste había sido expulsado; el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 24 de la Constitución, atendido que se había pagado la escolaridad del año completo y la matricula; y el interés superior del niño, del artículo 3 números 1 y 2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Finaliza solicitando se deje sin efecto la sanción de expulsión, permitiendo la continuidad del estudiante en el establecimiento para los próximos períodos escolares o lo que se estime conforme a derecho. Asimismo, solicita que se ordene el cese de las conductas vulneradoras del derecho a la honra del menor, que dicen relación con la grave acusación de trasgredir el Manual de Convivencia del establecimiento educacional, el que jamás fue transgredido por el menor. 

Segundo: Informando el Colegio Dunalastair SpA solicita el rechazo de la presente acción. Expone que el hijo de la recurrente fue alumno del Colegio hasta julio del año 2022, fecha en que se decidió, en conformidad con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, su expulsión, por faltas graves a la disciplina y a la convivencia escolar. Refiere que el menor ingresó a la sede de Las Condes, donde, debido a dificultades en el manejo de inglés, se implementaron para él tutorías individuales y envío de contenido semanal a la casa, lo que se comunicó a su apoderado en reunión de 11 de agosto de 2017. Sin perjuicio de ello, en septiembre de 2017, el menor tenía cinco promedios bajo la nota mínima 4,0, por lo que no logró las competencias necesarias para ser promovido de curso, lo que se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 67 de 2018, que aprueba Normas Mínimas Nacionales sobre Evaluación, Calificación y Promoción. Adiciona que, durante el año 2019, el alumno tuvo un pésimo comportamiento, por lo que estuvo suspendido en el mes de mayo, concluyendo el año en situación condicional. Durante dicho año, el menor incurrió en 1 falta gravísima, 16 faltas graves y 35 faltas leves al Reglamento Interno, de la cuales transcribe algunas. Atendido lo anterior, el Colegio sostuvo una serie de reuniones con la apoderada y el alumno, donde se adoptaron una serie de compromisos lo que no fueron cumplidos. Refiere que, durante el año 2020, debido a la pandemia, se realizaron las clases en modalidad online, con una baja asistencia y participación en clases del alumno, así como también baja asistencia a reforzamientos preparados para él y atrasos en la entrega de sus evaluaciones. Debido a ello, a fines de 2020, se solicitó a su apoderada suscribir una Carta de Compromiso para continuar apoyando a su hijo, la que no fue suscrita por la recurrente. Expone que, durante el año 2021, se mantuvo la misma dinámica, no conectándose el menor a clases ni rindiendo las evaluaciones a tiempo, sin encontrarse ninguna inasistencia o atraso justificado con certificado médico. Señala que, recién en 2022, la apoderada remitió por primera vez un certificado psicológico, con diagnóstico de trastorno ansioso en estudio, solicitando el apoyo del Colegio. Sin embargo, hace presente que, desde mucho antes el Colegio intentaba apoyar el desarrollo personal y académico del alumno. Refiere que, en marzo de 2022, el menor ya tenía 13 faltas al Reglamento Interno, incluida una grave y otra gravísima, realizándose una reunión con la apoderada el 6 de abril de 2022, donde se hizo hincapié en el compromiso del alumno de mejorar su conducta, además de solicitar antecedentes que avalaran el tratamiento que recibía Constantino, pues solo se había acompañado el certificado de sicólogo, ya señalado. Informa que, atendidas las faltas cometidas por el menor contra el Reglamento Interno, con fecha 29 de abril de 2022 se le impuso la sanción de matrícula condicional por acumulación de faltas, 18 en total, de ellas cuatro graves y una gravísima. Refiriéndose a la medida de expulsión, indica que el 27 de mayo de 2022, el alumno realizó varios actos que dan cuenta de un incumplimiento reiterado a la normativa del Colegio, reuniéndose por ello el Comité de Convivencia, el 30 de mayo de 2022, con el objeto de iniciar un protocolo de investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno, atendidas las denuncias de profesores de las situaciones de faltas graves de respeto del alumno hacia ellos. Sostiene que, atendida la gravedad de la situación, la que el Reglamento Interno califica como de carácter gravísimo, asociando a dicha falta la sanción de cancelación de matrícula o la expulsión, se dispuso la medida de suspensión como medida cautelar mientras durara la investigación de los hechos, medida que fue posteriormente prorrogada, atendido que los hechos fueron graves e involucraba el testimonio de alumnos y profesores, entre ellos, el mismo menor, la investigación tomó un tiempo mayor. Todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio y la Ley N° 21.128. Añade que se notificó a la apoderada de dicha medida de suspensión y apertura del Protocolo respectivo mediante mensajería de fecha 30 de mayo de 2022. Refiere que, con fecha 7 de junio de 2022, el Comité de Convivencia confirmó la ocurrencia de los hechos que configuran la comisión de las siguientes faltas tipificadas en el Reglamento, esto es: falta leve: comer en clases y vocabulario inadecuado; falta grave: no asistir a clases encontrándose en el Colegio; falta gravísima: faltas graves de respeto o intolerancias como: agresión, ofensas directas o escritas, amenazas hacia cualquier miembro de la comunidad escolar de manera virtual o personal, así como actitudes de discriminación arbitraria. Asevera que el Reglamento contempla dentro de las medidas disciplinarias asociadas a faltas gravísimas la cancelación de matrícula y/o la expulsión. Así, habiéndose confirmado la participación del menor en los hechos que sustentan las faltas ya señaladas, la Dirección impuso la medida disciplinaria de expulsión, la que fue debidamente notificada al alumno y su apoderada, todo ello de acuerdo con el Reglamento, que dispone que la comisión de una falta grave por un estudiante con condicionalidad puede implicar la cancelación de matrícula o la expulsión inmediata. Expresa que el 23 de junio de 2022, la apoderada interpuso recurso de apelación en contra de la medida disciplinaria de expulsión, sin aportar ningún antecedente nuevo o relevante para que dicha medida pudiera ser revertida; por lo que, con fecha 30 de junio de 2022, el rector del Colegio notificó a la apoderada de la negativa de acoger el recurso, ya que sin perjuicio de que se reconsideró la comisión de la falta leve, se mantuvo la medida disciplinaria de expulsión, atendida la confirmación de la participación del alumno en los hechos que configuran las faltas grave y gravísima. En suma, refiere que se está frente a un alumno que recibió apoyo, guía, contención y múltiples oportunidades para demostrar que estaba dispuesto a respetar las reglas de la comunidad educacional, sin embargo, no aprovechó dichas oportunidades y mantuvo su pésimo comportamiento durante todo el año. Añade que, hasta principios de junio de 2022, el menor tuvo 49 anotaciones negativas, de las cuales 2 fueron gravísimas, 11 graves y 36 leves. Atendido ello, arguye que no existe un acto ilegal ni arbitrario, pues la decisión se adoptó en base a razones conductuales y con apego al Reglamento Interno, el cual conocía la recurrente y al que adhirió al momento de matricular a su hijo, y a lo dispuesto en el artículo 6° quinquies, letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, respetando de ese modo los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria. Indica que este tipo de decisiones se encuentra dentro de la autonomía consagrada en el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la Ley General de Educación. Añade seguidamente que el Colegio aplicó la sanción establecida en el Reglamento Interno con apego al procedimiento previsto en el mismo instrumento, pues se notificó al estudiante y su apoderada; la falta se tuvo por acreditada con la confesión del estudiante, por lo que tuvo oportunidad de ser oído, y adoptada la decisión se citó a su apoderada a una entrevista en la que se le comunicó formalmente la misma y se dejó constancia de la norma respectiva que daba lugar a la sanción. Que respecto a las garantías constitucionales enunciadas por la recurrente, indica que no se conculcó el derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni el derecho a la honra del alumno, porque la sanción impuesta por el colegio consta en el Reglamento, conocido por apoderada y alumno; no se conculcó el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ni el derecho a un debido proceso, porque el alumno, personalmente y a través de sus apoderados y al igual que cualquier otro alumno en su situación, tuvo la oportunidad de ser oído, de defenderse y de recurrir en contra de las resoluciones adoptadas por el Colegio; no se conculcó el derecho de los padres a elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos, porque dicho derecho se tiene sólo en la medida que se cumpla con lo establecido en el Reglamento; y tampoco se conculcó el derecho de propiedad a la educación, como un bien inmaterial, porque el mismo se tendría sólo en la medida que se respete el Reglamento, lo que no ocurrió. Por todo lo cual, concluye solicitando el rechazo del recurso, por no existir un acto arbitrario o ilegal, al haberse adoptado la medida de cancelación de matrícula fundada en razones conductuales y con estricto apego al Reglamento Interno. 

Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 

Cuarto: Que, a folio 23, el abogado de los recurrentes informa que, por haberse concedido la orden de no innovar solicitada en estos autos, el menor pudo terminar su año académico en el colegio recurrido, siendo promovido de curso y actualmente matriculado en otro colegio, por lo cual esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se denuncian amagados, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente. 

Quinto: Que, atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo, ya que no existe medida cautelar que adoptar por esta Corte, dado que se permitió al alumno recurrente finalizar el año académico 2022 en el colegio recurrido, además de haberse matriculado al menor en un nuevo colegio para el siguiente año escolar, lo que demuestra que se ha perdido el interés de que el menor continue en el colegio recurrido. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en cuanto al fondo del recurso, no existe controversia entre recurrente y recurrido respecto de la ocurrencia del hecho que motiva la presente acción de protección, cual es, en último término, la decisión del Colegio Dunalastair de expulsar al alumno Constantino Benjamín Heggie Rossini. Ahora bien, esta determinación y el proceso que le antecede se encuentran minuciosamente regulados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación de 1998, en virtud de las reformas introducidas por las leyes 20.845 y 21.128. De acuerdo a la letra d) del artículo 6°, en lo que interesa, los establecimientos de enseñanza deben contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados, en el que se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes. Agrega la norma que sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y que no podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole. En cuanto a estas específicas medidas señala el precepto que sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley, y que siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento. En relación al procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula se contempla que previo al inicio de éste el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. Añade la ley que no se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional, disposición que no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, caso en el cual se procederá con arreglo a los párrafos siguientes. Éstos indican que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y/o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Asimismo, prevén que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento y que, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. Este último, por su parte, deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles. A continuación, siempre en lo que interesa, la ley obliga al director a iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Sobre la base de esta extensa y detallada regulación legal, corresponde analizar si en el caso de la especie se le dio debida aplicación o si, por el contrario, no fue cabalmente observada y cabe por tanto formular reproche al proceder del Colegio Dunalastair y, específicamente, a la decisión de expulsar al alumno. 

Séptimo: Que, en primer término, debe indicarse que el referido establecimiento cuenta efectivamente con un Reglamento Interno que rige las relaciones entre éste, los alumnos y los padres y apoderados. Ahora bien, las causales en virtud de las cuales pueden aplicarse las medidas de expulsión o la de cancelación o no renovación de matrícula están claramente descritas en el mismo reglamento y lo cierto es que de la documentación acompañada por el informante no aparece de manera alguna que la decisión adoptada en relación al alumno haya sido gobernada por el simple capricho ni que se aparte de lo que la regulación ha previsto al efecto, apareciendo satisfechas las exigencias legales. En efecto, el número 2, del capítulo VII regula las faltas, medidas disciplinarias y los procedimientos aplicables al caso, indicando en su letra c) como faltas gravísimas “aquellas actitudes y comportamientos que atenten contra la integridad física o psicológica de cualquier miembro de la comunidad educativa, pueden ser agresiones sostenidas en el tiempo y/o conductas que revistan carácter de eventual delito”. A su vez, se señala que pueden adoptarse medidas pedagógicas o de acompañamiento, medidas reparatorias y medidas disciplinarias, tales como cartas de compromiso, matrícula condicional, retirar al alumno por el resto de la jornada, suspensión, no renovación de matrícula y expulsión. En cuanto a la medida de no renovación de matrícula, se indica que la misma es una medida de carácter excepcional. Asimismo, se indica que en el proceso de determinación de las mismas y de las medidas a adoptar debe respetarse el principio de presunción de inocencia, ser escuchado, el derecho y el de acompañar toda clase de pruebas que acrediten su inocencia o atenúen su responsabilidad. Por otra parte, la letra b) del capítulo ya referido señala que en caso de faltas gravísimas se notificará la situación al estudiante y apoderado a través del sistema de mensajería o en una reunión y en aquellos casos en que la falta amerite la apertura de un protocolo de actuación, el encargado de convivencia, o a quien se designe, deberá indagar acuciosamente para cerciorarse de la veracidad de los hechos si hubiese alguna duda al respecto. Además, según el caso, se citará a reunión al apoderado vía sistema de mensajería del colegio, registrándose la situación en el VCB. En la reunión con el o los apoderados del estudiante, se indica, la Head de sección les avisará por escrito de cualquier otra medida previa a la decisión final y en estas instancias podrá convocarse al Consejo de Profesores como órgano consultivo. De acuerdo al mismo reglamento antes de la aplicación de una medida será necesario conocer la versión de todos los involucrados, considerando el contexto y las circunstancias que rodearon la falta. Mientras se esté llevando a cabo la investigación del caso y el discernimiento de las medidas correspondientes, se asegurará a todas las partes la mayor confidencialidad, privacidad y respeto por su dignidad y honra. 

Octavo: Que de lo antes referido se evidencia que la recurrida no ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, pues sólo ha dado cumplimento a su Reglamento Interno al determinar la sanción de la forma en que lo hizo, ya que dio la oportunidad al alumno de ser escuchado al conversar justamente con su profesora, quien constató la falta y escuchó su versión de los acontecimientos, que por lo demás supuso el reconocimiento de la misma. Lo anterior se evidencia de los documentos acompañados por la recurrida, según aparece de la Ficha de Entrevista en la que se le comunica a la actora la decisión que motiva el recurso y en el Acta de Resolución del Comité de Apelación, en que se consideró el historial del alumno y los compromisos previos adoptados por aquél. Asimismo, tal como dispone el Reglamento la apertura de un proceso de investigación previa a la determinación de la sanción sólo se limita a los casos en que la falta amerite lo mismo y sea necesaria para indagar acuciosamente para cerciorarse de la veracidad de los hechos si hubiese alguna duda al respecto, cuestión que se verificó en el caso. 

Noveno: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, es del caso señalar que el alumno se encontraba sujeto, para el período escolar 2021 y luego el 2022, a una situación de condicionalidad, cuestión que fue informada a la recurrente, por las numerosas faltas en que había incurrido el alumno, específicamente 49 anotaciones negativas: de las cuales 2 fueron gravísimas y 11 graves. Así, en tales circunstancias y como consta de los antecedentes aportados, el Colegio sostuvo en diversas oportunidades reuniones tanto con la apoderada como con su hijo, en las cuales se le informó acerca del mal comportamiento de aquel y se adoptaron medidas para mejorar su conducta y rendimiento, llegando inclusive a suscribir por parte de éste cartas de compromiso, en las cuales se comprometía a mejorar su actitud, cuestión que finalmente no fue cumplida, por lo que habiéndose adoptado medidas menos gravosas con anterioridad, las que no obtuvieron resultado alguno, no puede atribuirse al actuar de la recurrida la arbitrariedad pretendida. 

Décimo: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida se encuentra amparado en la autonomía e independencia académica, pues en virtud de ello generó el reglamento que rige su actuar, obrando en todo momento con estricto apego al mismo, por lo que lleva razón al afirmar que no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria. En tales condiciones, el recurso intentado debe ser necesariamente declarado sin lugar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Carola Andrea Rossini Morales y Constantino Benjamín Heggie Rossini en contra del Colegio Dunalastair SpA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado integrante Michael Camus Dávila. 

N° Protección-93885-2022. 

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis e integrada por la Ministra (s) señora Viviana Ibarra Mendoza y el Abogado Integrante señor Michael Camus Dávila. No firma el Abogado Integrante señor Camus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.