Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 16 de noviembre de 2023

Corte Suprema ordena a AFP Plan Vital indemnizar a alimentaria por pagar el tercer retiro del 10% a deudor de alimentos que minti贸.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, comparece do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes, e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, denunciando que la recurrida ha omitido las 贸rdenes emanadas del Tribunal de Familia de Limache respecto del pago del Tercer Retiro del 10% en el marco de una causa de cumplimiento por alimentos. 

 Segundo: Que, se pidi贸 informe al Juzgado de Familia de Limache al tenor del recurso. Al respecto, declar贸 la recurrente de autos, do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes en causa RIT Z-6-2021 de dicho tribunal, que solicit贸 la retenci贸n de fondos correspondientes al tercer retiro del 10% del obligado por alimentos, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro, decret谩ndose la medida el d铆a 30 de abril de 2021 a su favor, reiterada el d铆a 12 de mayo del mismo a帽o. Luego, indica que el 1 de junio de 2021 se orden贸 a la AFP recurrida el pago de la deuda con cargo al Tercer Retiro retenido, informando la recurrida el 28 de septiembre de 2021 que el d铆a 17 de mayo de 2021 pag贸 al afiliado la suma que por ese retiro le correspond铆a, argumentando haber recibido la comunicaci贸n de medida cautelar de retenci贸n el 24 de mayo de 2021. Finalmente, expresa que ha solicitado cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones por lo obrado, sin que hasta la fecha haya respondido al Tribunal lo solicitado. 

Tercero: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital no evacu贸 el informe ordenado por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. En vista de lo anterior, esta Corte solicit贸 nuevamente informe a la AFP recurrida, quien compareci贸 solicitando el rechazo del recurso presentado en su contra. Alega, en lo pertinente, que recibi贸 la comunicaci贸n de la medida de retenci贸n decretada respecto de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% el d铆a 25 de mayo de 2021 de forma extempor谩nea, puesto que previamente hab铆a pagado dicha suma al afiliado. Explica que existe un convenio de cooperaci贸n entre la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial, AFP Plan Vital y Previred, en cuya virtud, las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales con competencia en materia de familia que les fueran pertinentes, ser谩n remitidas por la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial a Previred, y dicho 贸rgano ser谩 responsable de su comunicaci贸n a la respectiva AFP. En ese contexto, declara que el d铆a 25 de mayo recibi贸 un archivo llamado “Oficios103220210430_2.zip” con las resoluciones dictadas el d铆a 30 de abril de 2021, cuyo contenido se encontraba da帽ado, informando la situaci贸n a la brevedad. Concluye que no existe incumplimiento de ninguna naturaleza cometido por su parte, puesto que por razones que no le son imputables, tom贸 conocimiento de la medida cautelar de retenci贸n de los fondos con posterioridad a su pago. 

Cuarto: Que, considerando lo informado por el recurrido se pidi贸 informe a Previred, instituci贸n que, refiri茅ndose al convenio de colaboraci贸n suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial y su parte, provee el canal de comunicaci贸n entre las AFP y el Poder Judicial, sin tener incidencia alguna en su contenido o responsabilidad por 茅l. Luego, sobre el caso particular ventilado en esta causa, declara que la medida cautelar en cuesti贸n fue enviada por la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial a Previred el d铆a viernes 30 de abril de dos mil veintiuno, y luego, Previred inform贸 de dicha cautela a la AFP Plan Vital el d铆a lunes 3 de mayo del mismo a帽o, remitiendo el archivo “SujetosNoRetiro103220210430.csv” a trav茅s de “casillas SFTP”, sin da帽os de ning煤n tipo. A帽ade que, adicional al archivo indicado, env铆a las resoluciones  dictadas por los tribunales en formato PDF, cuesti贸n realizada el mismo d铆a lunes 3 de mayo de 2021. Posteriormente, expresa que el d铆a 25 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital solicit贸 a Previred el reenv铆o de los PDF asociados a medidas cautelares de retenci贸n que fueran informados el 3 de mayo de 2021, reiter谩ndose el env铆o de los documentos pedidos. 

Quinto: Que, inform贸 a su vez la Superintendencia de Pensiones. Refiri茅ndose a las versiones contrapuestas rese帽adas en los considerandos anteriores, declara que resulta al menos cuestionable que casi un mes despu茅s de haberse pronunciado la medida cautelar reci茅n el 25 de mayo de 2021 la AFP haya tomado conocimiento del problema que acusa. Agrega que solicit贸 en su oportunidad cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones sobre lo sucedido, sin que 茅sta pudiera acreditar la veracidad de sus dichos. As铆, expresa que no se pudo constatar que el archivo en cuesti贸n tuviese alguna falla, ni tampoco que el archivo supuestamente fallado fuera aquel referido a la resoluci贸n de retenci贸n objeto de autos. Destaca adem谩s, que a煤n cuando fuera efectivo que existi贸 un archivo da帽ado, seg煤n declara la recurrida, lo cierto es que la informaci贸n se env铆a por dos v铆as, por lo que igualmente tom贸 conocimiento de lo resuelto en sede de familia con anterioridad al pago del Tercer Retiro, considerando que Previred s铆 pudo adjuntar antecedentes que dieran cuenta de la efectividad  del env铆o realizado el d铆a 3 de mayo de 2021, tanto del archivo supuestamente da帽ado, como de su respaldo en “PDF”. 

Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso y con el m茅rito de la revisi贸n del expediente de la causa Z-6-2021 del Juzgado de Familia de Limache que incide en esta causa, es posible tener por acreditado que: 1. El d铆a 28 de abril de 2021 do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes solicit贸 la retenci贸n judicial de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% de don Luis Alejandro Cabrera Chaparro. 2. Con fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal de Familia decreta la medida cautelar de retenci贸n de fondos previsionales de dichos fondos. 3. El d铆a 3 de mayo de 2021, dando cumplimiento al Convenio de Cooperaci贸n suscrito entre la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial, Previred y las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previred envi贸 a AFP Plan Vital dos archivos, uno llamado “SujetosNoRetiro103220210430.csv”, en formato Excel que conten铆a informaci贸n sobre las resoluciones dictadas el d铆a 30 de abril de 2021, y el archivo "Oficios103220210430.zip", con los documentos en PDF de aquellas resoluciones. 4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Limache reitera la solicitud de retenci贸n,  haciendo expresa referencia a la resoluci贸n del 30 de abril de 2021. 5. El d铆a 17 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital paga a su afiliado, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10%, habiendo declarado 茅ste que no ten铆a la calidad de deudor de alimentos, al hacer su solicitud de retiro. 6. El d铆a 25 de mayo de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones se comunica con Previred, manifest谩ndole que habr铆a alg煤n problema con el archivo en formato “Excel”. 7. Con fecha 27 de septiembre de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones reclamada informa al tribunal que los montos correspondientes al 3° Retiro del 10% fueron pagados al afiliado. 

 S茅ptimo: Que, la Ley N° 21.248 que estableci贸 el primer retiro del 10%, dispone en el inciso segundo de su art铆culo 煤nico: “Los fondos retirados se considerar谩n extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no ser谩n objeto de retenci贸n, descuento, compensaci贸n legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectaci贸n judicial o administrativa, ni podr谩 rebajarse del monto ya decretado de la compensaci贸n econ贸mica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N°21.330 que regula el 3° Retiro del 10%, junto con poseer una  disposici贸n id茅ntica a la citada, a帽ade la posibilidad de subrogaci贸n en el pago, para acreedores de alimentos en el caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro, indicando: “Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a trav茅s de su representante legal o curador ad litem, se entender谩 subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalizaci贸n individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N潞 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley N潞 21.295 y la ley N潞 21.248, hasta por la totalidad de la deuda”. 

Octavo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulaci贸n de medidas de retenci贸n judicial de fondos previsionales y de suspensi贸n de la tramitaci贸n de la solicitud de retiro de fondos en raz贸n de deudas por obligaciones alimentarias, promulgada el d铆a 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del mismo mes y a帽o, establece la facultad del tribunal de familia de decretar la medida cautelar de retenci贸n de fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que surtir谩 efecto desde la notificaci贸n de la resoluci贸n a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.  Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La medida cautelar de retenci贸n decretada conforme al presente art铆culo tendr谩 valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovaci贸n. La medida deber谩 alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 

Noveno: Que, la medida precautoria de retenci贸n, cuya procedencia expresa en materia de alimentos emana del art铆culo 6 de la Ley N潞 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria de retenci贸n de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situaci贸n jur铆dica de los bienes embargados, seg煤n se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto il铆cito en su enajenaci贸n, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 191), entendiendo por enajenaci贸n, hacer ajeno un bien o derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando su titularidad, pasando 茅ste al patrimonio de otra persona. 

D茅cimo: Que, del an谩lisis de los hechos y las normas que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de  Pensiones Plan Vital, ha incumplido tanto aquello a lo que est谩 obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el tribunal, sin que exista ning煤n fundamento en autos que permita comprender por qu茅, encontr谩ndose debidamente notificada de las dos resoluciones del Juzgado de Familia de Limache que ordenaban la retenci贸n del Tercer Retiro del 10% del obligado, haya procedido a su pago. Producida la retenci贸n de las sumas indicadas, no correspond铆a su transferencia a persona o instituci贸n alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorizaci贸n del juez o del acreedor-, que no constan en autos. 

 Und茅cimo: Que, cabe se帽alar, que a la luz de lo informado por Previred y en particular del informe evacuado por la Superintendencia de Pensiones en la presente causa, aparece que la afirmaci贸n de la recurrida de haber recibido la notificaci贸n de la retenci贸n con posterioridad al pago de las sumas objeto de autos no cuenta con sustento alguno; encontr谩ndose controvertidos sus asertos por Previred, -instituci贸n encargada de la comunicaci贸n de las resoluciones judiciales en esta materia a las AFP-, y sin que la recurrida haya acompa帽ado antecedentes que permitan desvirtuar lo declarado por Previred y verificado por la Superintendencia de Pensiones en cuanto al env铆o de las comunicaciones pertinentes, sin estar da帽ados los archivos en dos diversos formatos (“Excel” y “PDF”). 

D茅cimo segundo: Que, cuesti贸n aparte, y que escapa de lo discutido en autos, es el hecho de haber omitido la referencia del expediente familiar, el alimentante en su declaraci贸n al momento de solicitar el anticipo de hasta el 10% de su renta vitalicia que estableci贸 la Ley N° 21.330 sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus deudas por alimentos, al declarar no ser deudor de alimentos en circunstancias que, al menos en ese momento, s铆 lo era, por lo que la compa帽铆a recurrida, habiendo constatado la falsedad de la declaraci贸n del alimentante, de acuerdo con el art铆culo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debi贸 disponer el env铆o de los antecedentes al Ministerio P煤blico para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan, en su caso. 

D茅cimo tercero: Que, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital ha afectado gravemente los derechos de la parte recurrente en esta acci贸n cautelar, al priv谩rseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en propiedad les corresponden; adem谩s de originarse una situaci贸n evidente de desigualdad respecto de aquellos cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, s铆 fueron objeto de las informaciones establecidas en las normas precedentemente citadas, por parte de las instituciones que deben velar por el correcto  funcionamiento del sistema, vi茅ndose entonces vulnerados los n煤meros 2 y 24 de la Constituci贸n. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protecci贸n y se declara como ilegal y arbitraria la actuaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. en raz贸n de las omisiones rese帽adas en el presente fallo, disponi茅ndose que el Juzgado de Familia de Limache adopte todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios seg煤n el derecho que les corresponda.
Asimismo, rem铆tanse los antecedentes al Ministerio P煤blico, para los fines que fueren pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jean Pierre Matus A. 

Rol N° 14.674-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Mu帽oz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al  acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. 脕guila por encontrarse ausente.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.