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jueves, 28 de octubre de 2004

28.07.04 - Rol N潞 1493-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 205. I.-En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Segundo: Que el demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de diecinueve de marzo del a帽o en curso, escrita a fojas 203 y siguientes, fundado, en la 7a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 170 N潞 4 del mismo C贸digo y con loa art铆culos 7, 8, 9, 41, 42, 44 y 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, contener decisiones contradictorias, las que hace recaer en que el fallo atacado si bien reconoce y da por acreditada la relaci贸n laboral entre las partes, niega al actor derechos inherentes a la existencia de dicho contrato de trabajo, por las razones que detalla en su recurso. Tercero: Que al respecto ha de tenerse presente, que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones y opuestas entre s铆, es decir que se anulen o pugnen entre ellas y en la especie, s贸lo hay una decisi贸n, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente co mo constitutivos de la causal alegada, no la configuran. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitaci贸n, atendido a que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no constituye la causal de nulidad formal invocada. II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 7, 8, 9 y 162 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que ello habr铆a ocurrido por cuanto en la resoluci贸n recurrida, una vez reconocida la existencia del v铆nculo laboral entre las partes, esto es, que el actor ten铆a la calidad de trabajador dependiente para la demandada, establece contrariando lo dispuesto en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica la normativa legal vigente, espec铆ficamente en el art铆culo 162 del Estatuto Laboral, que los derechos del actor, en su calidad de dependiente se perfeccionaron jur铆dicamente a contar de la dictaci贸n de la sentencia y su posterior ejecutoriedad. A帽ade que lo anteriormente rese帽ado est谩 errado por cuanto el fallo reconoce la existencia de una situaci贸n preexistente, como lo fue la prestaci贸n de servicios en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica los en los t茅rminos del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo con todas sus consecuencias legales. Sexto: Que la sentencia impugnada no obstante que estableci贸 como un hecho, en lo pertinente, que el trabajador prest贸 servicios para el antecesor del demandado, para despu茅s continuar prestando servicios para el demandado y para la empresa con la cual se fusion贸, bajo la figura de una prestaci贸n de servicios a honorarios, otorgando el demandante la correspondiente boleta; concluye, luego de analizada las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, que entre el actor y la demanda verdaderamente existi贸 una relaci贸n laboral de aquellas regidas por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo. S茅ptimo: Que sobre la base de los antecedentes rese帽ados precedentemente y, tomando en especial consideraci贸n el hecho de que el fallo atacado declar贸 que la relaci贸n que un铆a a las partes en litigio era de car谩cter laboral, no encontr谩ndose el empleador en la situaci贸n que los legisladores tuvieron en vista al momento de legislar respecto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, aplicar una sanci贸n al empleador que retiene de las remuneraciones de sus trabajadores la cantidad correspondiente a las cotizaciones previsionales y que, en definitiva, no las integra en la respectiva instituci贸n, lo que no ocurri贸 en la especie, puesto que el empleador no efectu贸 descuento alguno a las remuneraciones del actor, de manera que no se encontraba en la situaci贸n prevista por los legisladores para aplicarle la sanci贸n contemplada en el art铆culo anteriormente citado, de manera tal que el fallo en revisi贸n, al revocar la sentencia de primer grado, en lo pertinente y, rechazar la petici贸n del actor relativa al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones hasta la convalidaci贸n del despido, no hizo m谩s que decidir de acuerdo con lo que reiteradamente ha resuelto esta Corte en materias similares. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 205, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 203 y siguiente. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 1.493-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 28 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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