Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 142. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se habría efectuado una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios instrumentales acompañados a la litis, los cuales no detalla en su recurso, y que permitirían, a su juicio, acreditar la efectividad de los hechos que habrían motivado el despido del actor. Asimismo, señala que no se habría considerado la gravedad de los hechos fundantes del despido y expresa que el Tribunal incurre, en su concep to, no sólo en una valoración incompleta y parcial de los medios de prueba, sino que además en un análisis de ellos que resta de ser lógico y comparativo. Denuncia, además, la vulneración de las reglas de la sana crítica, al desestimar la existencia de todos los medios de prueba aportados al proceso que, en su concepto, servirían para acreditar la concurrencia de la causal de despido, esto es, la del artículo 160 Nº 7 del Estatuto Laboral, sin que en el fallo se consignen las razones lógicas de esa decisión y sin efectuar un análisis comparativo de dichos medios de prueba, efectuando sólo un análisis incompleto y parcial de los antecedentes agregados al proceso, lo cual, en su parecer, no sería lógico. Sostiene que respecto a la tercera infracción de ley denunciada, esta consistiría en no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba agregados al proceso, de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como jefe de línea desde el 22 de febrero de 1998 y que fue despedido por su empleador el 17 de enero de 2001, fundándose en la causal Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que habría incurrido el trabajador basado en el faltante registrado de 1.373 unidades de bebidas de Embotelladoras Andina S.A., hecho ocurrido el día 28 de diciembre de 2000, b) que el trabajador se excepcionó alegando que a la época de su despido él se desempeñaba como Sub Administrador en el área abarrotes y que no le correspondía la recepción de mercaderías, función que pertenecía a otro trabajador, c) que no se acreditó que entre las labores del actor se encontrara la de recibir las mercaderías, señalando el propio informe de auditoria practicado por la demandada que tal labor correspondía a otro trabajador que sindica, d) que el demandado no probó la pérdida de la mercadería de que se trataba, no acompañándose documentos para esta blecer la mercancía faltante y su valor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, circunstancias que de ser existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 142, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 141. Regístrese y devuélvase. N2.817-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. San tiago, 28 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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