Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4212-02 el demandado, el Servicio de Salud LLanquihue, Chiloé y Palena, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, elevando a la suma de veinticinco millones de pesos el monto que dicho Servicio debe pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, a cada uno de los dos demandantes, doña María Soledad Bahamonde y don Patricio Alejandro Farías Muñoz. El fallo de primer grado, en tanto, había otorgado por el señalado concepto, derivado de la pérdida o desaparición de un mortinato desde un establecimiento hospitalario, quince millones de pesos a cada una de dichas personas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que la nulidad de forma se fundó, en primer lugar, en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia de segundo grado se habría pronunciado con omisión del requisito contemplado en el n famero 4 del artículo 170 del mismo texto legal, en relación al número 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias, por no existir un análisis de la prueba rendida en el proceso, alegación que, según se dice, fue objeto de uno de los fundamentos del recurso de apelación, sin que tampoco en segunda instancia se haya modificado o analizado la prueba sobre este punto. Advierte que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, hace suyo este fallo, en el que no existe cumplimiento del Nº4 del precepto ya señalado; 2º) Que, en conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Por su parte, el número 4 de este último artículo exige que las sentencias del tipo que se indica, deben contener "Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia". En el presente caso, se acusa al fallo de segundo grado de no haber enmendado el error en que incurrió el de primero, al no analizar la prueba rendida en autos. Sin embargo, dicha afirmación no es del todo efectiva, porque si se revisa el fallo de primer grado, se advierte que se consignan las probanzas producidas en autos, aun cuando también es fácil constatar que no hubo una ponderación de las mismas, por lo que la falencia apunta más propiamente a este último aspecto; 3º) Que, por otro lado, sobre esta causal debe recordarse lo prescrito en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley". En la especie, tal como lo precisó el propio Servicio recurrente, el vicio invocado se localiza en el fallo de primera instancia, por lo que, observando lo que manda el precepto recién trascrito debió, conjuntamente con la apelación, reclamar de la falta aludida deduciendo el correspondiente recurso de casación en la forma contra dicha sentencia, lo que no hizo, de tal modo que no puede entenderse cumplida esta perentoria exigencia legal, y ello conduce al rechazo del recurso que se analiza, respecto de la primera causal en que se basó; 4º) Que, en segundo lugar, la nulidad formal se fundó en el vicio contemplado en el número 9 del artículo 768 del texto legal ya referido, formulando la acusación de que se habría faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Se argumenta a este respecto que, según el número 2 del artículo 800 del Código de Procedimiento ya indicado, constituye un trámite esencial en segunda instancia, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda, respecto de la parte contra la cual se presentan. Añade que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt nunca tuvo a la vista el sumario administrativo acompañado en copia autorizada a fs.61, por escrito de 10 de mayo del 2001, proceso que, por certificación de 11 de mayo de ese año, se encuentra en custodia en la secretaría del tribunal a quo, sin que haya antecedente de que se ordenare traer a la vista; 5Que el Servicio recurrente agrega que tampoco se trajo a la vista el expediente completo del recurso de protección civil rol Nº2545, cuyos recurrentes son los mismos demandantes, en el que recayó sentencia definitiva que rechazó esa acción cautelar, al no existir garantía constitucional vulnerada por el Servicio demandado. Explica que la diligencia de traerse a la vista dicho expediente fue solicitada por la demandante en el primer otrosí del escrito de demanda civil de fs.3, y reiterada por la demandada a fs.103, a lo que se accedió. Asevera el recurrente que, al no agregarse dichos procesos, los Ministros de la Corte de Apelaciones no cumplieron con los números 1 y 2 del Auto Acordado antes referido, por lo que no han podido apreciar adecuadamente la forma y las diligencia que el Hospital de Puerto Montt hicieron para ubicar al mortinato, pues los Ministros se limitaron a confirmar el fallo apelado, sin ningún análisis de la prueba rendida; 6º) Que, en relación con la segunda causal de casación en la forma, cabe precisar que ella se encuentra establecida en los siguiente términos, por el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento en lo Civil: "En haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad". Puede colegirse del texto del precepto trascrito que, para que concurra este vicio, el trámite o diligencia omitido han de haber sido declarados esenciales por la ley, lo que no ocurre en el caso de autos, en que se trata simplemente de diligencias probatorias pedidas por las partes y respecto de las cuales los propios interesados debieron gestionar en su momento para que se cumplieran adecuadamente; 7Que la segunda hipótesis de la causal que se analiza tampoco concurre, porque no se trata de requisitos -los que se habrían omitido- por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sino que, como se dijo en el acápite anterior, las que se echan de menos son simples diligencias pedidas por las partes, y si ellas no se cumplieron, esa circunstancia no constituye un vicio formal y, por ende, tal incumplimiento no puede viciar de nulidad el procedimiento, especialmente si las partes nada hicieron y demostraron negligencia al respecto. Por lo demás, el sumario administrativo aludido está agregado de hecho a los autos, como lo expresa el propio recurrente y no fue acompañado con citación, y esta circunstancia no altera la decisión o no influye en lo decidido. Los hechos consisten, simplemente, como se ha venido diciendo, en que no se cumplieron diligencias de prueba y, en esta parte, además, tampoco se preparó adecuadamente el recurso, todo lo que conduce igualmente al rechazo de la nulidad formal, respecto de esta segunda causal; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 8º) Que en esta sección se denuncia la trasgresión de los artículos 74 inciso segundo del Código Civil y, relacionado con ella, el artículo 49 de la Ley Nº4.808, del Registro Civil, y 74 Nº2 del Reglamento General de Cementerios. Además, se estiman vulnerados el artículo 4º de la Ley Nº18.575, 1698 del Código Civil y 600 inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 81 de la Ley Nº10.383, de 1952, en concordancia con el artículo 17 del Decreto Ley Nº2.763 de 1979; 9º) Que, en relación con el primero de los preceptos anteriormente enumerados, se dice que la sentencia impugnada trata al mo rtinato como si fuera persona, a la que se debería haber inscrito en el Registro de Defunción que lleva el Registro Civil, lo que se estima ilegal, atentatorio a las normas de la existencia de las personas, pues dicho mortinato nunca fue persona. Agrega que se trata de un mortinato fallecido en el útero de la demandante, que carece de protección legal y no procede, de acuerdo al artículo 49 de la Ley ya indicada, que se inscriba el deceso de una criatura que muere en el vientre materno, en el señalado Registro; 10º) Que, en seguida, se ha estimado vulnerado el artículo 4º de la Ley Nº18.575 -cuyo texto se transcribe-, al resolver como se precisa en determinados considerandos de la sentencia de primer grado, que no se estiman adecuados para hacer aplicar dicha norma, ya que ésta se refiere al hecho, cuando no se otorga el servicio requerido o éste se otorga tardíamente y para el cual la institución se ha creado por ley, pero no para reclamar daños y perjuicios cuando supuestamente se derivan de hechos ajenos, "al objeto esencial del objeto público, como lo fue en este caso, la sustracción de un mortinato desde la Morgue o anatomía Patológica, del Hospital de Puerto Montt", y más aun cuando el Servicio cumplió con su obligación de denunciar estos hechos a la Justicia Ordinaria, instruyendo además un sumario administrativo, en los que se estableció la falta de responsabilidad, tanto administrativa como penal, de los funcionarios de ese establecimiento. Se agrega por el recurrente que en los considerandos que indica del fallo de fs.143 no se ha hecho una adecuada aplicación del artículo mencionado, ya que esta norma se refiere al hecho cuando no se otorga el servicio requerido o éste se otorga tardíamente, lo que no ha ocurrido porque el Servicio cumplió con sus obligaciones estatutarias; 11º) Que también se menciona como infringido el artículo 1698 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones, sosteniéndose por el Servicio de Salud que, de acuerdo con éste, correspondía que los demandantes acreditaran el daño que se les habría ocasionado, así como su cuantía, y en la sentencia de segunda instancia y en la que ésta hace suya, no hay ninguna consideración que se refiera a este punto, por lo que se habría interpretado al revés dicha norma, a la que se otor ga el carácter de sustantiva; 12º) Que, finalmente, se ha dado por infringido el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con las otras disposiciones que ya se mencionaron, en razón de que fue condenado en costas, en circunstancias de que el Servicio demandado goza de privilegio de pobreza, y ellas no se le pueden imponer, salvo que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han litigado temeraria o maliciosamente, lo que se dice no ha ocurrido en la especie; 13º) Que, en la sección destinada a consignar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente el Derecho, especialmente el artículo 74 inciso 2º del Código Civil, y 49 de la Ley Nº4.808, habrían concluido que, al no ser persona el mortinato de que se trata, no procedía el pago de indemnización, ya que la institución demandada hizo todo lo necesario para ubicar sus restos, resultando además desproporcionada la indemnización otorgada. Añade que tampoco se habría dado lugar a la demanda de fs.3 porque el Servicio demandado no ha infringido el artículo 4º de la Ley Nº18.575 al haber otorgado el servicio requerido, para el cual se ha creado por ley, entregando la prestación de salud requerida. De aplicarse el artículo 1698 del Código Civil, se dice, se habría concluido que el daño reclamado no está probado y se habría rechazado dicha demanda. Finalmente, de observarse la norma del Código Orgánico de Tribunales invocada, no se habría condenado en costas en segunda instancia al Servicio de que se trata; 14º) Que, para principiar el análisis del recurso de nulidad de fondo, y en cuanto a la infracción del artículo 74 del Código Civil, y las otras normas que se han relacionado con ellas, cabe, en primer lugar, recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente fundar una casación en normas de inferior jerarquía que las de ley, como lo es el Reglamento General de Cementerios, que se invocó equivocadamente por lo expresado; 15Que, en cuanto al señalado artículo 74, prevé que la existencia legal de toda persona principia al nacer, precisándose que ello ocurre al separarse completamente de su madre. Añade que la criatura que muere en el vientre materno o en alguna otra de las circunstancias que se indican, se reputará no haber existido jamás. En relación con esta materia, debe dejarse sentado desde ya que dicha norma es completamente ajena a la discusión, y ciertamente que ninguna trascendencia tiene en el presente caso, al igual que la circunstancia de si debió o no inscribirse la defunción del señalado mortinato, porque tales circunstancias nunca se han debatido en el proceso, ya que el hecho generador del daño fue la pérdida del señalado mortinato, indiscutida por lo demás, daño que deviene no de una mera calificación legal o discusión sobre si era o no era persona. En efecto, el perjuicio que se dio por establecido nada tiene que ver con conceptos legales, definiciones o formalidades, que se puede discutir si eran o no obligatorias. Ello, porque sobre la base del hecho de la pérdida del denominado mortinato, circunstancia no discutida y reconocida expresamente, independientemente de la calidad jurídica que se le pueda asignar y con independencia también del hecho de si el deceso de una criatura no nacida debe o no inscribirse en el Registro Civil, es que se concluyó por los jueces del fondo que los demandantes sufrieron un daño moral, "hecho que fluye del mérito de autos, sin necesidad de mayor prueba", como se dice en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, la que agrega algunas consideraciones sobre el particular; 16º) Que, en lo tocante al artículo 4º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, hay que decir que la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, no estableció en que consistió el servicio que se debió prestar por el Órgano Estatal demandado, y se limitó a establecer el hecho material del que nacería la obligación de indemnizar, presentándolo como que "funcionarios de la demandada, actuando en forma negligente no han sabido hasta el día de hoy informar acerca del destino del mortinato, no obstante que se acreditó en la causa su existencia", para luego comentar el artículo 4º de la Ley Nº18.575. Luego advierte que las alegaciones de la demandada en cuanto a que "en la especie no hubo falta de servicio son irrelevantes, desde que la responsabilidad reclamada deber (sic) entenderse que surge una vez que la parturienta expulsó el producto de la concepción que en la especie resultó ser un mortinato". Como se ve, la sentencia deja entrever que la responsabilidad que cabría en la especie sería la que se denomina "por falta de servicio", que como se sabe, se produce cuando una repartición de la Administración no presta un servicio que debe otorgar, lo presta en forma tardía o incompleta. Pero lo funda en el artículo ya señalado, en circunstancias de que dicho tipo de responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 42 del mismo texto legal, y además, como se dijo, no precisó en que consistiría el servicio omitido u otorgado en forma tardía o incompleta, por lo que la supuesta infracción del señalado artículo 4º resulta irrelevante, pues carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que aun en el evento de estimarse vulnerado el señalado artículo 4, no podrá cambiar la decisión, tomada sobre la base de la existencia de responsabilidad que emana de otra disposición de ley; 17º) Que también resulta irrelevante la denuncia de infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque no se ha producido una inversión de la carga probatoria que dicha norma establece. Como ya quedó explicado, en la especie el fallo hizo un análisis de los medios de convicción del proceso, aun cuando no los ponderó, estimando que la situación ya descrita ha provocado un daño moral a los demandantes, bajo la premisa de que tal hecho "fluye del mérito de autos, sin necesidad de mayor prueba". Así, lo resuelto de tal forma por los jueces del fondo, no vulnera el artículo 1698 ya referido, pues la base de esta infracción radica en el hecho de que "en la sentencia de segunda instancia y en la que hacen suya, la de primera instancia de fs.143 y sgts, no hay ningún considerando que se refiera a este punto". Esto significa que se está en presencia de un vicio de nulidad formal y que se quiere presentar ahora bajo el prisma de la nulidad de fondo, lo que no resulta procedente, porque la naturaleza jurídica de una institución no se puede trocar del modo como se pretende por el Servicio recurrente; 18º) Que, finalmente, respecto del capítulo sobre las costas en que hab ría sido condenado el referido Servicio, cabe reiterar lo expresado en numerosos recursos en que tal materia ha sido planteada. El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por...". Sin embargo, lo que se decide en torno a las costas del juicio, aun cuando la determinación se contenga materialmente en la sentencia definitiva, no forma parte, naturalmente, de dicha resolución, y lo que a su respecto se resuelva no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. Por lo tanto, en el presente caso, lo decidido sobre este particular, por su naturaleza jurídica, constituye una resolución no susceptible de ser atacada por el presente medio de impugnación; 19Que, sin perjuicio de lo dicho, hay que precisar que esta Corte Suprema entiende que la expresión "con costas" contenida en el único considerando del fallo de fs.169, se refiere solamente a las costas del recurso de apelación. Ello, porque en virtud de una regla de técnica jurídica mínima, desde que en primer grado, en la letra c) de su parte resolutiva, se liberó en forma expresa a la demandada de su cancelación, y los demandantes apelaron precisamente este punto, para poder concluir que ha habido condena en costas respecto del proceso, se hubiera debido revocar el fallo de primer grado en esta sección. Sin embargo, ello no se hizo, limitándose los jueces de segundo grado a consignar la lacónica expresión ya señalada, de donde no puede colegirse que haya existido condena a las costas del juicio; 20º) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de casación de fondo tampoco puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.170, contra la sentencia de diecinueve de junio del año dos mil dos, escrita a fs.169. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N ba4212-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; SR. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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