Santiago, veintinueve de abril del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞360-03 la contribuyente, Comercial Ivonne S.A, dedujo recursos de casaci贸n en el forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de la primera instancia, que no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las Resoluciones Ex. n煤meros 2.190, 2191 y 2192 de 1996, dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el que se estim贸 inadmisible. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 1潞) Que la nulidad formal se funda en el vicio contemplado en el N潞6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se hace consistir en que la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto contra el fallo de primer grado, dict贸 sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Expresa que el 14 de mayo de 1996, la Direcci贸n Nacional del Servicio de Impuestos Internos expidi贸 las resoluciones exentas ya indicadas, que fueron publicadas en el Diario Oficial de 25 de mayo del mismo a帽o y el 31 de julio de ese a帽o, la recurrente dedujo reclamo tributario contra tales resoluciones, el que fue admitido a tramitaci贸n el 18 de octubre de 1999. La recurrente agrega que el 25 de enero de 2001, actuando de oficio, el mismo tribunal anul贸 la anterior resoluci贸n, declarando la nulidad de todo lo obrado y en su lugar provey贸 que "No ha lugar a la interposici贸n del reclamo, por improcedente". Dicha resoluci贸n fue apelada y el 3 de agosto del a帽o 2001 la misma Corte de Apelaciones acogi贸 la apelaci贸n, revoc贸 el fallo impugnado y declar贸 que manten铆a a firme la resoluci贸n de 18 de octubre de 1999, que acogi贸 a tramitaci贸n el reclamo deducido, ordenando seguir la tramitaci贸n de la causa en todas sus etapas legales, hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva. Este fallo no fue objeto de ning煤n recurso; 2潞) Que la recurrente informa que un nuevo juez tributario cit贸 a las partes a o铆r sentencia, la que se dict贸, resolviendo no dar lugar al reclamo por inadmisible, del mismo modo como lo hab铆a hecho anteriormente, sentencia que tambi茅n fue apelada, y confirmada por la aludida Corte, declarando en definitiva inadmisible el reclamo tributario. Ante lo expuesto, afirma la recurrente que la Corte dict贸 una resoluci贸n pronunci谩ndose acerca de la procedencia de un reclamo tributario, en circunstancias de que 茅l mismo se hab铆a pronunciado respecto de ella casi un a帽o y medio antes y mediante una sentencia que se encontraba firme y ejecutoriada y que produjo cosa juzgada. Luego hace referencia a los art铆culos 175, 177 y 182 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo civil; 3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo reci茅n citado dispone que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que 茅sta se haya alegado oportunamente en el juicio". La instituci贸n de la cosa juzgada se encuentra prevista en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo ya indicado. Esa norma dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acci贸n o la excepci贸n de cosa juzgada". El art铆culo 176 se ocupa de la acci贸n de cosa juzgada y, el art铆culo 177, a la misma instituci贸n, ahora como excepci贸n. Establece que ella puede alegarse "por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes seg煤n la ley aproveche el fallo, siempr e que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:1潞 Identidad legal de personas; 2潞 Identidad de la cosa pedida; y 3潞 Identidad de la causa de pedir. El inciso final aclara que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; 4潞) Que esta Corte puede sostener, frente a todo lo expuesto, que en la especie no se est谩 frente a una situaci贸n de cosa juzgada sino que el problema es muy distinto. En efecto, se trata de que las dos resoluciones de primera instancia resolvieron en id茅ntico sentido al igual que la de segunda de la Corte de Apelaciones. Hay que aclarar que, las dos primeras resoluciones, tanto la de primera como la de segundo grado, constituyen sentencias interlocutorias, y que abordan tan s贸lo una cuesti贸n de orden formal; en tanto las dos 煤ltimas, son sentencias definitivas, seg煤n la definici贸n del art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil y se refieren, por lo tanto, al fondo de la materia planteada mediante el reclamo; 5潞) Que lo anterior surge de lo que se explica en el propio recurso, lo que se ve refrendado por el an谩lisis de lo actuado. Es as铆 como a fs.499 el tribunal tributario dict贸 una resoluci贸n, haciendo uso de las facultades que otorgan los art铆culos 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, procediendo de oficio, y declar贸 que se anulaba la resoluci贸n de fs.18 de octubre de 1999, en cuanto se hab铆a tenido por interpuesto el reclamo, y provey贸 en su lugar que "no ha lugar a la interposici贸n del reclamo, por improcedente". La fundamentaci贸n previa de dicha decisi贸n no se refiere a cuestiones meramente formales, sino que de fondo, de tal manera que dicha declaraci贸n de nulidad de lo obrado era a todas luces improcedente en la etapa procesal en que se encontraba el reclamo en ese momento, porque el fundamento correspond铆a no a un aspecto formal o vicio de procedimiento, sino que eran argumentaciones propias del fondo del asunto, porque derivaban de la interpretaci贸n de disposiciones legales, como lo son los art铆culos 124 y 126 del C贸digo Tributario; 6 Que es por lo anterior que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, habiendo sido apelada tan equivocada resoluci贸n, dict贸 sentencia que como se dijo es interlocutoria, que corresponde a la que se lee a fs.595 y que revoc贸 la de primera instanci a, manteniendo a firme la resoluci贸n que tuvo por interpuesto el reclamo y orden贸 seguir adelante la tramitaci贸n, en todas sus etapas legales, hasta la dictaci贸n de sentencia definitiva, lo que efectivamente ocurri贸 pues 茅sta se expidi贸, resolviendo la cuesti贸n o asunto que fue objeto del juicio, pero seg煤n el parecer de los magistrados a cargo del fondo, que no se atuvieron al pensamiento de la recurrente; 7潞) Que, como se advierte, toda la primera cuesti贸n gir贸 en torno a una nulidad de lo obrado decretada de oficio por el tribunal tributario, equivocada porque dicha instituci贸n tiene por finalidad la correcci贸n de errores de procedimiento o tomar medidas para evitar la nulidad de los actos de procedimiento y, el basamento de lo resuelto, como se dijo, no estaba constituido por errores procesales, sino que derechamente, por una cuesti贸n que, si bien es de orden procesal, apuntaba al fondo del asunto. Por lo tanto, no era procedente emitir esa declaraci贸n en tal etapa procesal, y es por ello que fue corregido as铆 lo err贸neamente actuado, por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, mediante la resoluci贸n de fs.595, la que se supone por el recurrente que ha producido cosa juzgada, no fall贸 el fondo de la cuesti贸n debatida, pues no apuntaba a ello la apelaci贸n deducida. En tal predicamento no puede sostenerse que ha producido cosa juzgada, como lo entiende de modo equivocado la recurrente, porque con semejante criterio, aquella resoluci贸n, que como se dijo es interlocutoria, adquirir铆a la naturaleza jur铆dica de definitiva, al entender que, por haber resuelto que no era posible declarar la improcedencia, ello impedir铆a estimarlo as铆 en el fallo definitivo, en el que no se podr铆a sino ratificar lo anteriormente decidido y, adem谩s, en el sentido que pr谩cticamente exig铆a la empresa recurrente, en orden a acoger el reclamo. Esto es, de seguir el criterio del recurrente de casaci贸n, al tribunal no le quedar铆a m谩s remedio que acoger el reclamo, lo cual, por cierto que no puede resistir un an谩lisis jur铆dico; 8潞) Que, en suma, en la especie no hay cosa juzgada, pues la primera resoluci贸n de la Corte de Apelaciones tuvo 煤nicamente el alcance de corregir el procedimiento, anulado indebidamente por razones de fondo por el juez tributario, desde que lo as铆 resuelto se bas贸 en consideracion es que no constitu铆an un vicio formal. Pero al dictar el fallo definitivo, el tribunal de primera instancia-el no inhabilitado porque qui茅n dict贸 la nulidad de lo obrado emiti贸 pronunciamiento sobre el fondo, inhabilit谩ndose de esa manera- y ciertamente que la misma Corte pod铆a y deb铆a analizar la procedencia del reclamo, porque ello constituye precisamente la materia sustancial sobre que versa el reclamo, interpuesto contra resoluciones de la Direcci贸n Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Como se puede apreciar, el asunto es claro y, por lo argumentado, la nulidad de forma no puede prosperar; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 9潞) Que mediante la nulidad de fondo se ha denunciado que el fallo confirmatorio hizo una err贸nea aplicaci贸n de ley, al interpretarla fuera de su sentido, y el error de derecho, se dice, se ha verificado por la equivocada interpretaci贸n del art铆culo 124 del C贸digo Tributario, la cual se produce en raz贸n de la infracci贸n de diversos preceptos, adem谩s del se帽alado: 126 incisos pen煤ltimo y 煤ltimo del C贸digo indicado, producto de la errada aplicaci贸n de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, al interpretar indebidamente el sentido y alcance de las primeras disposiciones; 10潞) Que la recurrente transcribe el se帽alado art铆culo 124 y los incisos pertinentes del 126 y el considerando cuarto de la sentencia impugnada, comentando que 茅ste "restringe el derecho de toda persona para ejercer su derecho a reclamar conforme al procedimiento establecido en el T铆tulo II del Libro Tercero del C贸digo Tributario", pues el derecho a reclamar conforme al procedimiento mencionado se concede en t茅rminos amplios y generales por el legislador, limit谩ndose s贸lo para los casos de excepci贸n que expresamente se contemplan en los incisos finales del art铆culo 126, es decir, a circulares o instrucciones dadas al personal del Servicio, a consultas sobre aplicaci贸n o interpretaci贸n de la ley tributaria y las resoluciones que se dicten por los Directores Regionales del Servicio a su juicio exclusivo. En la especie, a帽ade, se trata de tres Resoluciones dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto no se encuentran dentro de las excepciones del procedimiento de reclamo, recordando que el derecho a reclamo tiene consagraci贸 n constitucional; 11潞) Que el recurso consigna que como segunda infracci贸n, que aparece como consecuencia de la anterior, el fallo impugnado funda la improcedencia del reclamo en que conforme al art铆culo 6潞 letra A N潞1 del C贸digo Tributario, las resoluciones reclamadas habr铆an sido dictadas en ejercicio de facultades privativas del Director Nacional del Servicio, las que conforme al art铆culo 126 del mismo texto legal no ser铆an reclamables. Reitera que las 煤nicas excepciones son las que ya se detallaron. A帽ade que el fallo se equivoca cuando anota que las resoluciones reclamadas son el resultado del ejercicio de las facultades que le confieren el precepto arriba indicado al Director Nacional, cometiendo error de derecho al estimar que ellas se han dictado en el ejercicio de las facultades de fiscalizaci贸n que dicha normativa prev茅, pues ellas se extralimitan de tales facultades fiscalizadoras y de interpretaci贸n; 12潞) Que, como una tercera infracci贸n de ley, la recurrente afirma que el fallo vulnera un grupo de disposiciones normativas de rango constitucional al estampar que las Resoluciones de que se trata no son susceptibles de reclamo, conforme a los art铆culos 124 y siguientes del C贸digo de la especialidad, infringiendo el principio de legalidad tributario, que asevera constituye un pilar fundamental y base de la institucionalidad de la Rep煤blica sobre el cual descansa el Estado de Derecho. Como consecuencia del principio de legalidad o reserva legal tributaria, la Administraci贸n en cuanto establece normas que informan el ordenamiento legal impositivo, se ve en el imperativo de someter su actuar al imperio de la ley, como manera de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho y, dicho principio, en materia tributaria, implica que s贸lo corresponde al legislador crear tributos y, como derivaci贸n de ello, establecer la totalidad de los elementos de la relaci贸n tributaria entre el Estado y el contribuyente. Dicho principio, afirma, aparece de una serie de normas constitucionales: art铆culos 6, 7, 19 N潞2, 20, 22 y 26; 60 N潞20, 61 y 62 inciso 4潞 N潞1, las que el fallo infringe, agrega, desde que pretende desconocer el efecto de las Resoluciones reclamadas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la determinaci贸n de los impuestos a que alude y que afectan a la reclamante. En este caso, se dice, la autoridad administrativa, al cambiar el sujeto de la obligaci贸n tributaria, transform贸 a los usuarios de zonas francas en terceros responsables de obligaciones tributarias que antes eran inexistentes y ajenas, haciendo incidir el impuesto en personas que con anterioridad no se ve铆an afectadas; 13潞) Que el recurso resalta que mediante las resoluciones reclamadas, el Servicio ha impuesto una alteraci贸n unilateral respecto de los adquirentes o consumidores (importadores) que antes de la vigencia de ellas eran los contribuyentes del impuesto y que, a partir de su vigencia, los ha liberado de todas las obligaciones tributarias y carga impositiva, traspas谩ndola a los usuarios de zona franca como la recurrente. Ellas adem谩s instruyen acerca de la forma y manera de efectuar la retenci贸n, declaraci贸n y pago de los impuestos que afectan a determinadas personas o grupos que antes de ellas no estaban sometidos a ninguna exigencia, incidiendo en la determinaci贸n de los impuestos. Prosigue que si bien el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos est谩 facultado por las normas que se帽ala para cambiar el sujeto en casos de importadores pasajeros particulares que saquen los productos fuera de la Zona Franca de Extensi贸n, siempre y cuando los bienes internados al resto del pa铆s cumplan en cantidad, las condiciones que se fijan al efecto y en la parte no amparada por la exenci贸n normativa que vulnera el principio de legalidad tributaria al modificar elementos de la obligaci贸n tributaria que s贸lo la ley est谩 llamada a establecer, las resoluciones van m谩s lejos al establecer un cambio general de sujeto del impuesto, aun respecto de los casos de importadores comerciantes e importadores consumidores finales para ser consumidos o comercializados dentro de la zona de extensi贸n, infringi茅ndose las disposiciones citadas. Adem谩s, las resoluciones se refieren a la naturaleza de ciertos actos o contratos estableciendo como estos quedan gravados impidiendo que operen las exenciones que favorecen a los pasajeros particulares, interviniendo en materias que son de estricta reserva legal; 14潞) Que, finalmente, en una cuarta infracci贸n de ley, el recurso aduce que se ha violado la garant铆a constitucional consagrada en el N潞14 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, en relaci贸n con los art铆culos 8 y 9 de la Ley N潞18.57 5, las que confieren el derecho de formular sus peticiones a la autoridad con la sola limitaci贸n de que se hagan en t茅rminos respetuosos y debidos. El procedimiento de reclamo constituye una expresi贸n de la garant铆a constitucional de petici贸n y una manifestaci贸n del derecho de las personas a requerir de la autoridad administrativa que se ajuste a la norma legal en su actuar; 15潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso arguye que de no haberse producido, y haberse aplicado correctamente las normas involucradas, se habr铆a debido acoger el recurso de apelaci贸n y se habr铆a ordenado dar curso al reclamo, prosiguiendo su tramitaci贸n en todas sus etapas procesales hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva, como lo orden贸 la sentencia de la propia Corte y cuyo efecto de cosa juzgada se ha desconocido; 16潞) Que lo primero que debe abordar el tribunal, para efectuar el an谩lisis de la casaci贸n, es el error en que se sigue incurriendo, hecho patente con ocasi贸n del estudio de la nulidad formal, ya que, como se destac贸 en el motivo d茅cimo tercero, la recurrente estima que se debi贸 proseguir la tramitaci贸n del proceso, lo cual constituye un planteamiento que desconoce la realidad procesal del presente procedimiento de reclamo. En efecto, tal como se expres贸, la Corte de Apelaciones, revocando una resoluci贸n de primer grado, ciertamente equivocada, orden贸 seguir el procedimiento, y lo que correspond铆a, en aquella etapa, era precisamente la dictaci贸n de la sentencia definitiva, la que se expidi贸 y resolvi贸 el asunto debatido, no dando lugar al reclamo y, el fundamento, fue estimarlo inadmisible, en raz贸n de no tratarse de una materia de las que se帽ala el art铆culo 124 del C贸digo del ramo. Y el fallo de segundo grado -el impugnado- agreg贸 que las Resoluciones que imparta el Director Nacional del Servicio no son reclamables de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 126 del C贸digo Tributario. Esto significa que la empresa reclamante hizo uso de su derecho de petici贸n -que ha sentido conculcado sin estarlo- y, huelga decirlo, no obtuvo en el reclamo, lo cual no es por cierto reprochable, porque en toda acci贸n que se inicie ante los tribunales el litigante puede obtener lo pretendido, total o parcialmente, o bien 茅stas pueden ser rechazadas, y ello es propio de todo debate judicial. Pretender lo contrario ciertamente importa una equivocaci贸n, pues el postulado que puede desprenderse de los reproches del recurso es que los jueces del fondo estaban obligados a acoger el reclamo, lo que no se aviene con la naturaleza jur铆dica de un asunto como el presente. El reclamo fue rechazado, y esa es la realidad del procedimiento actual, aunque las razones que se han esgrimido para desecharlo no hayan agradado a la recurrente, lo que es entendible; 17潞) Que, vinculado con lo anterior, es 煤til precisar que el derecho de petici贸n no constituye un derecho de exigir un pronunciamiento en determinado sentido, particularmente en materia jurisdiccional, desde que, formulada una pretensi贸n en un proceso, ella debe ser objeto de an谩lisis por parte del ente a cargo de la tramitaci贸n del mismo y, en caso de haber contraparte, ha de otorgarse a 茅sta la posibilidad de opinar sobre la petici贸n. Finalmente, el tribunal resolver谩 seg煤n sea la convicci贸n que se haya formado. En s铆ntesis, el derecho de petici贸n se agota cuando se traduce mediante una presentaci贸n determinada, sea del orden administrativo o, como ha ocurrido en el caso de autos, jurisdiccional. Por ello, no se puede concordar con la empresa recurrente, en cuanto ha cre铆do ver conculcada la se帽alada garant铆a, por el hecho de que sus aspiraciones no fueron acogidas, pues dicha garant铆a se ejerci贸 y los tribunales del fondo se hicieron eco de ella, resolviendo acerca de lo que les fue planteado pero acorde con sus particulares convicciones, y cuesti贸n distinta es que tal derecho obligue, como se persigue, a acoger lo pedido. En tales condiciones, formulada una petici贸n ante los tribunales, frente a un resultado adverso se abre para el litigante un abanico de recursos judiciales que le podr铆an permitir revertir lo resuelto en primer grado, pero no resulta l贸gico pretender vulnerado el derecho de que se trata, por la circunstancia de no obtener lo deseado; 18 Que, siempre en vinculaci贸n con lo anterior, y sin perjuicio de las expresiones previamente vertidas se agrega, adem谩s, que el recurso de casaci贸n tiene por finalidad, seg煤n surge de la normativa que lo establece y reglamenta, que el tribunal a quien la ley ha encomendado su conocimiento analice la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad a la normativa aplicada al caso concreto y a los hechos tales como los han dado por establecidos los magistrados; esto es, se estudia si existe infracci贸n de ley o error de derecho. Por consiguiente es totalmente ajeno a dicho arbitrio procesal, enmendar supuestos agravios inferidos a principios o garant铆as gen茅ricas, como se ha pretendido en el presente caso, en que se han esgrimido principios como el de legalidad o el de petici贸n, ya aludido. Ello, aun cuando se sustente en una numerosa menci贸n de disposiciones constitucionales, porque como este tribunal lo ha dicho en forma reiterada, constituye una redundancia fundar una casaci贸n en normas de esta naturaleza, cuando se refieren a principios que tienen desarrollo en reglas de inferior categor铆a -de ley- que son las que verdaderamente se deben invocar, se帽alando detalladamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre casaci贸n, la forma como se habr铆an producido las infracciones; 19潞) Que, por otro lado, tal como se adelant贸, los hechos de la causa deben ser fijados por los jueces del fondo y el examen de la casaci贸n debiera limitarse a la manera como los mismos magistrados aplicaron la normativa legal pertinente a tales circunstancias f谩cticas. Y es as铆 como en segundo grado, motivo cuarto, se dej贸 establecido que las reclamadas "son resoluciones de car谩cter general e impersonal que son de aplicaci贸n general", calificaci贸n que ha de servir de base en el presente examen de legalidad para analizar si ellas pueden ser objeto de una reclamaci贸n tributaria y si 茅sta debe ser acogida o no. Cuesti贸n similar se hizo en el fallo de primer grado, expresamente reproducido por el de segundo, en sus motivos quinto y octavo; 20潞) Que el art铆culo 124 del C贸digo Tributario dispone que "Toda persona podr谩 reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidaci贸n, giro, pago o resoluci贸n que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un inter茅s actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidaci贸n y giro, no podr谩 reclamarse de 茅ste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidaci贸n que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podr谩 reclamarse de este 煤ltimo, sino en cuanto no se conforme al giro". El inciso segu ndo a帽ade que "Podr谩 reclamarse, asimismo, de la resoluci贸n administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el art铆culo 126". Basta una somera lectura del precepto trascrito en la parte que interesa para estos efectos, para constatar que no se aviene con la naturaleza de las resoluciones respecto de las cuales se reclam贸, cuyo alcance, como se dijo, qued贸 sentado por los jueces del fondo. De acuerdo con esta norma, se puede reclamar de cuestiones concretas, esto es, liquidaciones, giros, pagos o resoluci贸n que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; nada de esto es lo que sucede con las tantas veces mentadas resoluciones del Director Nacional del Servicio fiscalizador de los impuestos, de tal modo que los jueces del fondo no han estado errados al alcanzar la misma conclusi贸n; 21潞) Que el an谩lisis del art铆culo 126 del C贸digo del ramo tampoco conduce a una soluci贸n distinta de la que se viene esbozando y que impusieron los jueces del fondo. El inciso pen煤ltimo estatuye que "En ning煤n caso ser谩n reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicaci贸n o interpretaci贸n de las leyes tributarias". Se advierte, entonces, que cuestiones como la actual no pueden presentarse a la consideraci贸n de los tribunales a trav茅s del procedimiento de reclamo tributario. Y si lo reci茅n estampado no fuere suficiente, el inciso final del mismo precepto lo remarca expresando que "Tampoco ser谩n reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Direcci贸n Regional sobre materias cuya decisi贸n este C贸digo u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo"; 22 Que conviene adicionar a lo reflexionado, ampliando ideas previas, que una determinada pretensi贸n, sometida a la consideraci贸n de un Tribunal de la Rep煤blica puede ciertamente ser acogida o rechazada, siendo esta incertidumbre consustancial a cualquier debate ante un 贸rgano jurisdiccional, cuando se trata de asuntos controvertidos y no puramente de gestiones o tramitaciones que deban ser llevadas a cabo por los tribunales y en que no existe contienda, como por ejemplo la gesti贸n de notificaci贸n judicial del protesto de un cheque a su girador, cuya finalidad es s贸lo esa, de tal modo que el resultado es previsible. Pero en una materia controvertida existe la posibilidad del rechazo de la acci贸n intentada, y la negativa podr谩 estar motivada por razones tanto de fondo, como de forma e, incluso, por ambas. Esta 煤ltima circunstancia es la que, a juicio de este Tribunal, ha provocado la confusi贸n que se constata en todo lo planteado en los dos recursos de nulidad presentados por la empresa reclamante, pues en el presente caso se desech贸 su reclamaci贸n por aspectos m谩s bien de orden formal, que pueden resumirse en que resoluciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos como las que se han reprochado en este proceso, por su naturaleza jur铆dica no resultan susceptibles de ser reclamadas mediante el procedimiento contemplado en el T铆tulo II del Libro III del C贸digo del ramo, porque as铆 surge del claro tenor tanto de su art铆culo 124, como de los dos incisos finales del art铆culo 126. Existe, entonces, texto legal expreso que excluye resoluciones como las referidas de la posibilidad de ser atacadas por medio de un reclamo tributario. Y resolver en dicho sentido, en la sentencia definitiva, como ha ocurrido, es totalmente l铆cito y apegado a la ley y al derecho, pues con ello queda zanjada la discusi贸n, esto es, se decide la cuesti贸n controvertida y que ha sido objeto del reclamo; 23潞) Que, finalmente, cabe manifestar que a esta Corte el asunto le parece de tal evidencia, que no cree necesario ahondar mayormente en el problema, estimando que con todo lo que se ha expuesto ha quedado claramente determinado que, se concluye, no se ha producido ninguna infracci贸n de ley ni error de derecho que ameriten anular el fallo impugnado, como se ha propugnado mediante la nulidad de fondo que se acaba de examinar; 24潞) Que, en armon铆a con lo desarrollado y en tales condiciones, la casaci贸n de fondo tampoco puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fs.846, contra la sentencia de veinte de dicie mbre del a帽o dos mil dos, escrita a fs.838. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞360-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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