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viernes, 3 de diciembre de 2004

Abandono del procedimiento en material laboral es aplicable - Art. 452 del Código del Trabajo - Citación para oír sentencia

Santiago, 11 de abril de 2002.



Vistos y teniendo presente:



Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 91, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.



Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que la única carga procesal que existía en el proceso era la citación para oír sentencia que debía realizar el tribunal, por cuanto el artículo 452 del Código del ramo, dispone que "Vencido el término probatorio... el tribunal citará para oír sentencia...", lo que demuestra, a su parecer, que la obligación de instar por la prosecución del juicio correspondía al sentenciador, atendida la forma verbal imperativa "citará" que emplea el mencionado artículo.


Añade que se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que habla de "prosecución" y ello supone que exista una carga procesal que la parte deba cumplir, lo que en el caso sub lite no operaba, por cuanto era el tribunal el que debía citar para oír sentencia.


Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que entre la resolución de 10 de agosto del año 2000 (a fojas 64), el llamado a las partes a comparendo de conciliación el 24 de agosto del mismo año y el 17 de octubre del año 2000, fecha de la presentación de fojas 67, transcurrieron más de seis meses.


Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado, anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.


Quinto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Sexto: Que, en estas materias, al igual que en las civiles el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecusión del proceso y, en la especie, los litigantes no cumplieron con dicho principio, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso.

Séptimo: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 91, contra la resolución de diecinueve de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 90. Regístrese y devuélvase. Nº 583-02


Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Rol Nº 583-02


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