SENTENCIA JUZGADO DE LETRAS
Puerto Montt, diecisiete de diciembre de dos mil dos.
Vistos.
Que, a fojas 126 se solicitó por el demandado el abandono del procedimiento atendido, que desde el día 24 de julio del 2001, fecha en que se recibió la causa a prueba, según consta a fojas 123 vta., ninguna de las partes ha realizado actuación alguna por un lapso que supera los seis meses contados desde la última resolución útil para dar curso progresivo a la causa, por lo que debe entenderse abandonado el procedimiento.
Que, a fojas 130 el demandante evacua el traslado concedido señalando que con fecha 14 de enero de 2002, se le notificó la resolución que recibió la causa a prueba, que es igualmente una gestión útil.
Que, examinado el expediente se comprueba que es efectivo lo expuesto por ambas partes, es decir, que con fecha 24 de julio de 2001, se recibió la causa a prueba y que con fecha 14 de enero de 2002, se notificó esta gestión al abogado demandante, lapso que no alcanza a los seis meses de inacción en la causa.
Que, a juicio de esta sentenciadora, la notificación es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos y en consecuencia no se configura el requisito para declarar el abandono.
Y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, no se hace lugar al abandono de procedimiento solicitado en lo principal del escrito de fojas 126.
Resolvió doña Marcia Yurgens Raimann, Juez Subrogante.
CORTE DE APELACIONES
Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil tres.
Vistos:
Que estos autos han subido en apelación de la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 145, por la cual no se hace lugar al abandono de procedimiento solicitado por la ejecutada, en lo principal de presentación de fojas 126.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
Primero: Que, según se advierte en autos, con fecha veinticuatro de julio de 2001 se dictó resolución por la cual se recibe la causa a prueba; la que rola a fojas 123 vta., la que fue notificada sólo a la parte ejecutante con fecha catorce de enero de dos mil dos, según consta a fojas 124.
Segundo: Que, por otra parte, con posterioridad a tal notificación, con fecha once de abril de dos mil dos, la ejecutante efectúa presentación por la cual el abogado apoderado de la actora renuncia al poder conferido en autos, y se designa como nuevo abogado patrocinante a don Alejandro Droppelmann Jurgens, hechos que a fojas 125 vta. el tribunal tiene presente.
Tercero: Que, con fecha catorce de octubre de dos mil dos, en lo principal de presentación que rola a fojas 126, la ejecutada formula incidencia de abandono de procedimiento, la cual funda, en síntesis, en lo siguiente:
a) Que entre la fecha del veinte de julio de dos mil uno -data en la cual la ejecutada solicitó se reciba la causa a prueba, según consta a fojas 123- y el catorce de octubre de dos mil dos -fecha en la cual se alega el abandono del procedimiento- ninguna de las partes realizó gestión alguna destinada a dar curso progresivo al procedimiento, por lo que el plazo que establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil se encuentra con creces superado.
Agrega, que las gestiones de notificación del auto de prueba realizada a la demandante y la designación de nuevo abogado apoderado que efectuó ésta no son gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo al procedimiento, el cual debe entenderse, en consecuencia, necesariamente abandonado.
b) Que, por otra parte, entre el día doce de abril de dos mil -data en la cual el Tribunal a quo, a fojas 125 vta. tuvo presente la renuncia al poder y la designación de nuevo abogado apoderado- y la fecha del día catorce de octubre de dos mil dos -fecha de la alegación del abandono del procedimiento- también las partes cesaron en la prosecución del procedimiento por lapso superior a los seis meses que establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, a fojas 130, la ejecutante contestando el traslado solicita el rechazo de la incidencia, fundamentalmente, sosteniendo, en síntesis, que:
a) La notificación del auto de prueba a una de las partes es una gestión útil;
b) Que su parte, con fecha 15 de abril de 2002, encomendó a receptor judicial la notificación a la ejecutada del auto de prueba, la que no pudo efectuarse por no existir el domicilio que ésta fijó en autos, lo que debe entenderse como un caso de fuerza mayor, lo que interrumpe el plazo del abandono.
Quinto: Que, conforme lo preceptuado por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, "El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Sexto: Que, atento a lo obrado en estos autos y de su mérito puede colegirse que, efectivamente, entre la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 123 vta. y la fecha del día catorce de octubre de 2002 -en la cual se formula la incidencia de abandono del procedimiento- transcurrieron más de seis meses sin que las partes de la causa hayan realizado gestión útil alguna destinada a dar curso progresivo al procedimiento por lo que, concurriendo, en la especie, los supuestos prescritos por el art. 152 del Código del Procedimiento Civil, éste se declarará abandonado, en alzada.
Séptimo: Que, en tal sentido, cabe señalar que a la conclusión anterior se arriba en virtud de que la notificación de fojas 124 -efectuada, exclusivamente a una de las partes de la causa- y, por otra parte, la renuncia del poder y nueva designación de apoderado, realizada por la ejecutante, a fojas 125, no constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo al procedimiento, motivo por el cual, por idéntica razón, no han podido producir el efecto de suspender o interrumpir el transcurso del término que establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil para que el procedimiento se entienda, legalmente, abandonado.
Octavo: Que, por otra parte, y aun para el evento de que se sostuviere la tesis contraria, esto es, que la referida notificación y presentación, rolantes a fojas 124 y 125, fuesen consideradas como gestiones útiles y, por ende, hubieren producido el efecto de interrumpir el cómputo del término legal que configura el abandono del procedimiento debe consignarse que -y tal como lo sostiene la incidentista- entre el día doce de abril de dos mil, fecha en la cual el Tribunal de primer grado, a fojas 125 vta., tuvo presente la renuncia al poder y la designación de nuevo abogado apoderado y la fecha del día catorce de octubre de dos mil dos, fecha en que se formula la alegación del abandono del procedimiento, igualmente, las partes cesaron en la prosecución del procedimiento por un lapso superior a los seis meses que establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, de igual manera, por esta circunstancia, debe concluirse que el procedimiento de autos ha sido abandonado.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la alegación efectuada por la demandante en orden a que no pudo realizarse la notificación del auto de prueba a la ejecutada por no existir el domicilio que ésta fijó en autos -hecho que, según expresa, importaría un caso de fuerza mayor- cabe señalar que dicha circunstancia no fue alegada ni acreditada, oportunamente, por ella antes de que se formulara la incidencia de que se trata, ni efectuó dicha parte, a fin de llevar adelante el procedimiento, las peticiones necesarias para obtener autorización judicial para emplazar a la contraria, de dicha resolución, por otra de las formas legales de notificación que resultaban procedentes en tal situación de hecho.
Por estas consideraciones, lo previsto en los artículos 186 y siguientes, arts. 48, 52, 82 y siguientes, 152 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la resolución apelada, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 145, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento de autos, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pérez Hitschfeld.
Pronunciado por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte señoras Teresa Mora Torres, Sylvia Aguayo Vicencio y el Abogado Integrante señor Emilio Pérez Hitschfeld.
Rol Nº 11.522.
CORTE SUPREMA
Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.
Vistos:
Por sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil dos, escrita a fojas 145, la Sra. Juez Subrogante del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, rechazó la solicitud formulada por la parte demandada en orden a que se declarara el abandono del procedimiento seguido en estos autos por el Banco del Desarrollo en contra de don Raúl Inayao, juicio ordinario de cobro de pesos.
En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación.
Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de abril del 2003, escrita a fojas 181 y 182, acogió el recurso de apelación, revocó el fallo y declaró abandonado el procedimiento.
La parte demandante ha impetrado para ante este tribunal recurso de casación en el fondo, en escrito de fojas 185 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en que la resolución recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil e indirectamente los artículos 45 del Código Civil y 79 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la solicitud de la parte demandada y declarado abandonado el procedimiento.
Segundo: Que la infracción denunciada, según el recurrente, se habría producido porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del auto de prueba a una de las partes interrumpe el plazo, aún más, agrega la recurrente que desde el 15 de abril del año 2002, le encomendó al receptor judicial don Alvaro Mera Mera, que notificara la resolución que recibió la causa a prueba al apoderado del demandado, la que no se pudo llevar a efecto, toda vez que el domicilio que señaló en estos autos era inexistente.
Tercero: Que para una acertada inteligencia del recurso en estudio debe tenerse presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos:
a) Con fecha 24 de julio de 2001, se dicta la interlocutoria de prueba, corriente a fojas 123 vuelta.
b) Con fecha 14 de enero del año 2002, el receptor judicial don Alvaro Mera Mera notifica al apoderado de la demandante de la resolución que recibe la causa a prueba.
c) Con fecha 11 de abril de 2002, a fojas 125, la apoderado del demandante renuncia al patrocinio y poder, el que es aceptado por el representante del Banco del Desarrollo y designa en ese mismo acto un nuevo apoderado. El tribunal tuvo presente lo actuado con fecha 12 de abril del año 2002.
d) Con fecha 14 de octubre del año 2002, la parte demandada solicita se declare el abandono del procedimiento.
Cuarto: Que el texto de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, establece expresamente que: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos";
Quinto: Que de conformidad a lo señalado, cabe concluir que, el plazo comenzó a correr desde la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba, esto es, el 24 de julio del año 2001, por lo que a la fecha de la presentación de la incidencia, el 14 de octubre de 2002, el plazo había transcurrido. No obstante lo anterior, si bien es cierto que en autos se verificaron otras actuaciones, (notificación de la interlocutoria de prueba al actor y la renuncia y designación de nuevo apoderado por la parte demandante), si se estimara que estas tienen el carácter de diligencias útiles, desde la fecha de la resolución recaída en la última de ellas, de fecha 12 de abril de 2002, el plazo del abandono de procedimiento a la fecha de la solicitud, también había transcurrido.
Sexto: Que conforme a lo dicho se concluye que no se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma la recurrente, puesto que en la especie, se verificó el plazo que señala la disposición legal invocada en el recurso, sin que se haya realizada gestión alguna de las partes destinada a dar curso al procedimiento.
Séptimo: Que en cuanto a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que alega la recurrente, en relación a la imposibilidad de notificar a la parte demandada, deberá también desestimarse por cuanto tampoco resulta infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 45 del Código Civil y 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, este hecho no consta en el proceso, ni la demandante lo alegó ni realizó gestión alguna en el expediente para obtener el emplazamiento tendiente precisamente a darle curso progresivo a estos autos.
Octavo: Que por todo lo dicho el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 185, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil tres, escrita de fojas 181 y 182.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Pizarro.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzún M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P.
No firma el Ministro señor Oyarzún y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y ausente el segundo.