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viernes, 3 de diciembre de 2004

Abandono del procedimiento - Plazo desde que se cuenta - Caso fortuito

SENTENCIA JUZGADO DE LETRAS
Puerto Montt, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Vistos.

Que, a fojas 126 se solicit贸 por el demandado el abandono del procedimiento atendido, que desde el d铆a 24 de julio del 2001, fecha en que se recibi贸 la causa a prueba, seg煤n consta a fojas 123 vta., ninguna de las partes ha realizado actuaci贸n alguna por un lapso que supera los seis meses contados desde la 煤ltima resoluci贸n 煤til para dar curso progresivo a la causa, por lo que debe entenderse abandonado el procedimiento.
Que, a fojas 130 el demandante evacua el traslado concedido se帽alando que con fecha 14 de enero de 2002, se le notific贸 la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, que es igualmente una gesti贸n 煤til.

Que, examinado el expediente se comprueba que es efectivo lo expuesto por ambas partes, es decir, que con fecha 24 de julio de 2001, se recibi贸 la causa a prueba y que con fecha 14 de enero de 2002, se notific贸 esta gesti贸n al abogado demandante, lapso que no alcanza a los seis meses de inacci贸n en la causa.

Que, a juicio de esta sentenciadora, la notificaci贸n es una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos y en consecuencia no se configura el requisito para declarar el abandono.

Y lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que, no se hace lugar al abandono de procedimiento solicitado en lo principal del escrito de fojas 126.

Resolvi贸 do帽a Marcia Yurgens Raimann, Juez Subrogante.

CORTE DE APELACIONES
Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil tres.
Vistos:
Que estos autos han subido en apelaci贸n de la sentencia de fecha diecis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 145, por la cual no se hace lugar al abandono de procedimiento solicitado por la ejecutada, en lo principal de presentaci贸n de fojas 126.

Y teniendo, en su lugar, y adem谩s presente:
Primero: Que, seg煤n se advierte en autos, con fecha veinticuatro de julio de 2001 se dict贸 resoluci贸n por la cual se recibe la causa a prueba; la que rola a fojas 123 vta., la que fue notificada s贸lo a la parte ejecutante con fecha catorce de enero de dos mil dos, seg煤n consta a fojas 124.

Segundo: Que, por otra parte, con posterioridad a tal notificaci贸n, con fecha once de abril de dos mil dos, la ejecutante efect煤a presentaci贸n por la cual el abogado apoderado de la actora renuncia al poder conferido en autos, y se designa como nuevo abogado patrocinante a don Alejandro Droppelmann Jurgens, hechos que a fojas 125 vta. el tribunal tiene presente.

Tercero: Que, con fecha catorce de octubre de dos mil dos, en lo principal de presentaci贸n que rola a fojas 126, la ejecutada formula incidencia de abandono de procedimiento, la cual funda, en s铆ntesis, en lo siguiente:
a) Que entre la fecha del veinte de julio de dos mil uno -data en la cual la ejecutada solicit贸 se reciba la causa a prueba, seg煤n consta a fojas 123- y el catorce de octubre de dos mil dos -fecha en la cual se alega el abandono del procedimiento- ninguna de las partes realiz贸 gesti贸n alguna destinada a dar curso progresivo al procedimiento, por lo que el plazo que establece el art. 152 del C贸digo de Procedimiento Civil se encuentra con creces superado.

Agrega, que las gestiones de notificaci贸n del auto de prueba realizada a la demandante y la designaci贸n de nuevo abogado apoderado que efectu贸 茅sta no son gestiones 煤tiles destinadas a dar curso progresivo al procedimiento, el cual debe entenderse, en consecuencia, necesariamente abandonado.

b) Que, por otra parte, entre el d铆a doce de abril de dos mil -data en la cual el Tribunal a quo, a fojas 125 vta. tuvo presente la renuncia al poder y la designaci贸n de nuevo abogado apoderado- y la fecha del d铆a catorce de octubre de dos mil dos -fecha de la alegaci贸n del abandono del procedimiento- tambi茅n las partes cesaron en la prosecuci贸n del procedimiento por lapso superior a los seis meses que establece el art. 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, a fojas 130, la ejecutante contestando el traslado solicita el rechazo de la incidencia, fundamentalmente, sosteniendo, en s铆ntesis, que:
a) La notificaci贸n del auto de prueba a una de las partes es una gesti贸n 煤til;
b) Que su parte, con fecha 15 de abril de 2002, encomend贸 a receptor judicial la notificaci贸n a la ejecutada del auto de prueba, la que no pudo efectuarse por no existir el domicilio que 茅sta fij贸 en autos, lo que debe entenderse como un caso de fuerza mayor, lo que interrumpe el plazo del abandono.

Quinto: Que, conforme lo preceptuado por el art. 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, "El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos".

Sexto: Que, atento a lo obrado en estos autos y de su m茅rito puede colegirse que, efectivamente, entre la fecha de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 123 vta. y la fecha del d铆a catorce de octubre de 2002 -en la cual se formula la incidencia de abandono del procedimiento- transcurrieron m谩s de seis meses sin que las partes de la causa hayan realizado gesti贸n 煤til alguna destinada a dar curso progresivo al procedimiento por lo que, concurriendo, en la especie, los supuestos prescritos por el art. 152 del C贸digo del Procedimiento Civil, 茅ste se declarar谩 abandonado, en alzada.

S茅ptimo: Que, en tal sentido, cabe se帽alar que a la conclusi贸n anterior se arriba en virtud de que la notificaci贸n de fojas 124 -efectuada, exclusivamente a una de las partes de la causa- y, por otra parte, la renuncia del poder y nueva designaci贸n de apoderado, realizada por la ejecutante, a fojas 125, no constituyen gestiones 煤tiles para dar curso progresivo al procedimiento, motivo por el cual, por id茅ntica raz贸n, no han podido producir el efecto de suspender o interrumpir el transcurso del t茅rmino que establece el art. 152 del C贸digo de Procedimiento Civil para que el procedimiento se entienda, legalmente, abandonado.

Octavo: Que, por otra parte, y aun para el evento de que se sostuviere la tesis contraria, esto es, que la referida notificaci贸n y presentaci贸n, rolantes a fojas 124 y 125, fuesen consideradas como gestiones 煤tiles y, por ende, hubieren producido el efecto de interrumpir el c贸mputo del t茅rmino legal que configura el abandono del procedimiento debe consignarse que -y tal como lo sostiene la incidentista- entre el d铆a doce de abril de dos mil, fecha en la cual el Tribunal de primer grado, a fojas 125 vta., tuvo presente la renuncia al poder y la designaci贸n de nuevo abogado apoderado y la fecha del d铆a catorce de octubre de dos mil dos, fecha en que se formula la alegaci贸n del abandono del procedimiento, igualmente, las partes cesaron en la prosecuci贸n del procedimiento por un lapso superior a los seis meses que establece el art. 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual, de igual manera, por esta circunstancia, debe concluirse que el procedimiento de autos ha sido abandonado.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la alegaci贸n efectuada por la demandante en orden a que no pudo realizarse la notificaci贸n del auto de prueba a la ejecutada por no existir el domicilio que 茅sta fij贸 en autos -hecho que, seg煤n expresa, importar铆a un caso de fuerza mayor- cabe se帽alar que dicha circunstancia no fue alegada ni acreditada, oportunamente, por ella antes de que se formulara la incidencia de que se trata, ni efectu贸 dicha parte, a fin de llevar adelante el procedimiento, las peticiones necesarias para obtener autorizaci贸n judicial para emplazar a la contraria, de dicha resoluci贸n, por otra de las formas legales de notificaci贸n que resultaban procedentes en tal situaci贸n de hecho.

Por estas consideraciones, lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes, arts. 48, 52, 82 y siguientes, 152 y siguientes, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la resoluci贸n apelada, de fecha diecis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 145, declar谩ndose, en consecuencia, abandonado el procedimiento de autos, con costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Emilio P茅rez Hitschfeld.

Pronunciado por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte se帽oras Teresa Mora Torres, Sylvia Aguayo Vicencio y el Abogado Integrante se帽or Emilio P茅rez Hitschfeld.

Rol N潞 11.522.

CORTE SUPREMA
Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos:
Por sentencia de diecisiete de diciembre del a帽o dos mil dos, escrita a fojas 145, la Sra. Juez Subrogante del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, rechaz贸 la solicitud formulada por la parte demandada en orden a que se declarara el abandono del procedimiento seguido en estos autos por el Banco del Desarrollo en contra de don Ra煤l Inayao, juicio ordinario de cobro de pesos.

En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de abril del 2003, escrita a fojas 181 y 182, acogi贸 el recurso de apelaci贸n, revoc贸 el fallo y declar贸 abandonado el procedimiento.

La parte demandante ha impetrado para ante este tribunal recurso de casaci贸n en el fondo, en escrito de fojas 185 y siguientes.

Se trajeron los autos en relaci贸n y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.

Considerando:
Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se fundamenta en que la resoluci贸n recurrida ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil e indirectamente los art铆culos 45 del C贸digo Civil y 79 del C贸digo de Procedimiento Civil, al haber acogido la solicitud de la parte demandada y declarado abandonado el procedimiento.

Segundo: Que la infracci贸n denunciada, seg煤n el recurrente, se habr铆a producido porque, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, la notificaci贸n del auto de prueba a una de las partes interrumpe el plazo, a煤n m谩s, agrega la recurrente que desde el 15 de abril del a帽o 2002, le encomend贸 al receptor judicial don Alvaro Mera Mera, que notificara la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba al apoderado del demandado, la que no se pudo llevar a efecto, toda vez que el domicilio que se帽al贸 en estos autos era inexistente.

Tercero: Que para una acertada inteligencia del recurso en estudio debe tenerse presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos:
a) Con fecha 24 de julio de 2001, se dicta la interlocutoria de prueba, corriente a fojas 123 vuelta.

b) Con fecha 14 de enero del a帽o 2002, el receptor judicial don Alvaro Mera Mera notifica al apoderado de la demandante de la resoluci贸n que recibe la causa a prueba.

c) Con fecha 11 de abril de 2002, a fojas 125, la apoderado del demandante renuncia al patrocinio y poder, el que es aceptado por el representante del Banco del Desarrollo y designa en ese mismo acto un nuevo apoderado. El tribunal tuvo presente lo actuado con fecha 12 de abril del a帽o 2002.

d) Con fecha 14 de octubre del a帽o 2002, la parte demandada solicita se declare el abandono del procedimiento.

Cuarto: Que el texto de art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, establece expresamente que: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos";
Quinto: Que de conformidad a lo se帽alado, cabe concluir que, el plazo comenz贸 a correr desde la fecha en que se dict贸 la interlocutoria de prueba, esto es, el 24 de julio del a帽o 2001, por lo que a la fecha de la presentaci贸n de la incidencia, el 14 de octubre de 2002, el plazo hab铆a transcurrido. No obstante lo anterior, si bien es cierto que en autos se verificaron otras actuaciones, (notificaci贸n de la interlocutoria de prueba al actor y la renuncia y designaci贸n de nuevo apoderado por la parte demandante), si se estimara que estas tienen el car谩cter de diligencias 煤tiles, desde la fecha de la resoluci贸n reca铆da en la 煤ltima de ellas, de fecha 12 de abril de 2002, el plazo del abandono de procedimiento a la fecha de la solicitud, tambi茅n hab铆a transcurrido.

Sexto: Que conforme a lo dicho se concluye que no se ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, como lo afirma la recurrente, puesto que en la especie, se verific贸 el plazo que se帽ala la disposici贸n legal invocada en el recurso, sin que se haya realizada gesti贸n alguna de las partes destinada a dar curso al procedimiento.

S茅ptimo: Que en cuanto a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que alega la recurrente, en relaci贸n a la imposibilidad de notificar a la parte demandada, deber谩 tambi茅n desestimarse por cuanto tampoco resulta infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 45 del C贸digo Civil y 79 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que, este hecho no consta en el proceso, ni la demandante lo aleg贸 ni realiz贸 gesti贸n alguna en el expediente para obtener el emplazamiento tendiente precisamente a darle curso progresivo a estos autos.

Octavo: Que por todo lo dicho el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser desestimado.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representaci贸n de la parte demandante, en lo principal de fojas 185, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del a帽o dos mil tres, escrita de fojas 181 y 182.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Pizarro.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros se帽ores Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Adalis Oyarz煤n M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P.

No firma el Ministro se帽or Oyarz煤n y el Abogado Integrante se帽or Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y ausente el segundo.