Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 168.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Segundo: Que para que sea admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que si bien el demandante dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, el mismo fue declarado inadmisible y la atacada es s贸lo confirmatoria de aqu茅lla.
Tercero: Que conforme a lo razonado el recurso de casaci贸n en la forma resulta inadmisible y as铆 se declarar谩 en esta sede.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 152 y 155 del C贸digo de Procedimiento Civil y 452 del C贸digo del Trabajo.
Argumenta que se ha vulnerado una ley reguladora de la prueba, al no analizar ni considerar la presentada. En este aspecto el demandante estima que debi贸 ponderarse que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, que se hab铆a interrumpido el plazo para declarar el abandono y que la solicitud no cumpl铆a con los requisitos legales.
El recurrente manifiesta que, trat谩ndose de materia laboral, y el impulso procesal correspond铆a al tribunal, por cuanto debi贸 citar para o铆r sentencia, una vez cumplida la diligencia que se encontraba pendiente, lo cual constitu铆a su obligaci贸n.
A帽ade que se aplic贸 err贸neamente el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto a la 茅poca en que el demandado solicit贸 se declarara abandonado el procedimiento, el plazo legal se encontraba interrumpido por una diligencia cumplida el 23 de octubre de 2002, seg煤n lo reconocen el incidentista y el tribunal y, adem谩s, indica que, atendido el car谩cter protector del derecho laboral, no cabr铆a aplicar la instituci贸n del abandono de procedimiento.
Por 煤ltimo, el recurrente sostiene que al haberse solicitado junto con el abandono de procedimiento, la realizaci贸n de una diligencia, no se ha dado cumplimiento al presupuesto excluyente de pedir pura y simplemente el abandono, de manera que se habr铆a aplicado incorrectamente el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, en primer lugar, debe se帽alarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que no se aplica en materia laboral el instituto del abandono de procedimiento y, al mismo tiempo, manifiesta que no se dio cumplimiento a la norma contemplada en el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que, en su concepto, debi贸 solicitarse pura y simplemente la declaraci贸n de abandono del procedimiento.
Sexto: Que tal forma de plantear el recurso de que se trata, atenta contra su naturaleza de derecho estricto, en la medida que hace surgir dudas acerca de los yerros supuestamente cometidos en la sentencia atacada y el derecho a aplicar a la situaci贸n sub judice. Por tal raz贸n se concluye que la nulidad de fondo impetrada debe desestimarse, en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
S茅ptimo: Que, por otra parte, es 煤til consignar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la instituci贸n del abandono de procedimiento regulada en los art铆culos 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, es aplicable en materia laboral y, adem谩s se hace necesario establecer, en lo tocante al art铆culo 155 del referido texto legal, que no aparece infringido en los t茅rminos denunciados por el demandante.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 168, contra la sentencia de diecisiete de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 166.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C., y el Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel A. Santiago, 4 de marzo de 2004.
Rol N潞 5.160-03.
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