Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 168.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que para que sea admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que si bien el demandante dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, el mismo fue declarado inadmisible y la atacada es sólo confirmatoria de aquélla.
Tercero: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en la forma resulta inadmisible y así se declarará en esta sede.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 452 del Código del Trabajo.
Argumenta que se ha vulnerado una ley reguladora de la prueba, al no analizar ni considerar la presentada. En este aspecto el demandante estima que debió ponderarse que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, que se había interrumpido el plazo para declarar el abandono y que la solicitud no cumplía con los requisitos legales.
El recurrente manifiesta que, tratándose de materia laboral, y el impulso procesal correspondía al tribunal, por cuanto debió citar para oír sentencia, una vez cumplida la diligencia que se encontraba pendiente, lo cual constituía su obligación.
Añade que se aplicó erróneamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la época en que el demandado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, el plazo legal se encontraba interrumpido por una diligencia cumplida el 23 de octubre de 2002, según lo reconocen el incidentista y el tribunal y, además, indica que, atendido el carácter protector del derecho laboral, no cabría aplicar la institución del abandono de procedimiento.
Por último, el recurrente sostiene que al haberse solicitado junto con el abandono de procedimiento, la realización de una diligencia, no se ha dado cumplimiento al presupuesto excluyente de pedir pura y simplemente el abandono, de manera que se habría aplicado incorrectamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, en primer lugar, debe señalarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que no se aplica en materia laboral el instituto del abandono de procedimiento y, al mismo tiempo, manifiesta que no se dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, desde que, en su concepto, debió solicitarse pura y simplemente la declaración de abandono del procedimiento.
Sexto: Que tal forma de plantear el recurso de que se trata, atenta contra su naturaleza de derecho estricto, en la medida que hace surgir dudas acerca de los yerros supuestamente cometidos en la sentencia atacada y el derecho a aplicar a la situación sub judice. Por tal razón se concluye que la nulidad de fondo impetrada debe desestimarse, en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Séptimo: Que, por otra parte, es útil consignar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la institución del abandono de procedimiento regulada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en materia laboral y, además se hace necesario establecer, en lo tocante al artículo 155 del referido texto legal, que no aparece infringido en los términos denunciados por el demandante.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 168, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, que se lee a fojas 166.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. Santiago, 4 de marzo de 2004.
Rol Nº 5.160-03.
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