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jueves, 24 de marzo de 2005

Gratificación laboral - 07/03/05 - Rol Nº 227-05

Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 142. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 42 letra a), 46, 47, 48, 48 inciso 1º, 50, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos habría desconocido el derecho a opción que tiene el empleador con el objeto de pagar las gratificaciones, desde que, en su parecer, existen dos sistemas opcionales en la materia prevista en los artículos 47 y 50, del Código del Trabajo, respectivamente reiterando que es el empleador quien tiene la decisión de pagar el beneficio, contando para ello con el plazo que se extiende hasta la declaración correspondiente en el mes de abril de cada año, sin estar obligado a mantener el mismo sistema de un año a otro. Expresa que todo lo dicho anteriormente, es sin perjuicio de que existan o no utilidades en el respectivo ejercicio financiero, lo que se determina durante el mes de diciembre al cierre del ejercicio comercial de la empresa, y se hace exigible recién durante el mes de abril de cada año, encontrándose los anticipos sujetos a restitución, a menos que se trate de una gratificación garantizada a todo evento, lo que no ocurre, en la especie. Finalmente, expresa que se infringen las normas legales citadas, puesto que, del documento emanado del Servicio de Impuestos Internos acompañado al proceso, aparece de manifiesto que la empresa no obtuvo utilidades en el ejercicio financiero correspondiente al año 1.997, de manera que el empleador no está obligado al pago de las gratificaciones reclamadas en estos autos. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la demandada obtuvo utilidades líquidas durante 1.997. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado en la motivación segunda de esta resolución fluye que el recurrente impugna los presupuestos fácticos sentados por los sentenciadores del grado, instando por su alteración en la forma que señala, lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, d educido por el demandado a fojas 142, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 141. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 227-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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