Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. Vistos: En los autos Rol 626-1, caratulados Asociaci贸n Canal Huidobro con Pom茅s Andrade, Juan, juicio sumario, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Buin, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes, acogi贸 la demanda en los siguientes t茅rminos: a) La Asociaci贸n Canal Huidobro se encuentra facultada por la ley para distribuir las aguas de sus usuarios de acuerdo a los derechos inscritos, en este caso, por el equivalente a 4,15 acciones de que es due帽o el demandado. b) El dispositivo repartidor N潞 79 por donde extrae las aguas correspondientes a sus derechos de aprovechamiento de aguas el demandado, se帽or Pom茅s Andrade, debe ser corregido por dicha Asociaci贸n de Canalistas, seg煤n los m茅todos t茅cnicos empleados por su Directorio. c) La abertura del marco partidor N潞 79 debe corresponder a 15 cent铆metros, representativos de las 4,15 acciones cuya propiedad est谩 radicada en el demandado. d) No se condena en costas al demandado. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n, adhiri茅ndose a este recurso la parte demandante. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 771 y siguientes, revoc贸 el fallo apelado y rechaz贸 la demanda, tanto en su petici贸n principal como subsidiaria. La parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Por resoluci贸n de nueve de septiembre del a帽o reci茅n pasado, esta Corte declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y decret贸 se trajeran los autos en relaci贸n respecto de la solicitud de casaci贸n en el fondo. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncian como infringidos, en un primer cap铆tulo, los art铆culos 6, 228 inciso 1潞, 208, 209, 210, 242 y 258 del C贸digo de Aguas y 19, 20, 21 y 22 del C贸digo Civil. En efecto, expone el recurrente que la sentencia impugnada ha establecido que la demandante carece de facultades para determinar la abertura de los mecanismos de distribuci贸n de aguas, desconociendo con ello las facultades que al efecto le otorgan sus propios estatutos, infringiendo el art铆culo 228 inciso 1潞 del C贸digo de Aguas, por falta de aplicaci贸n y el art铆culo 19 del C贸digo Civil; a帽ade que estas mismas facultades tambi茅n est谩n previstas en los N潞 2, 3 y 5 del art铆culo 241 del C贸digo de Aguas, norma que resulta infringida por falta de aplicaci贸n, en relaci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil. En cuanto a los art铆culos 242, 208, 209, 210 y 258 del C贸digo de Aguas, sostiene que tambi茅n han sido vulnerados desde que los sentenciadores del grado desconocieron las facultades que estas normas le otorgan al Directorio de la Asociaci贸n de Canalistas para distribuir las aguas entre sus asociados y hacer cumplir y respetar las medidas que sobre tal distribuci贸n as铆 se acordaren. En efecto, expresa el recurrente que la ausencia de dichas facultades, como lo ha establecido la sentencia, trae como consecuencia que se desnaturalice el objetivo de la organizaci贸n de usuarios. En un segundo cap铆tulo, se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 6, inciso 1潞 del art铆culo 228, 241 N 潞 2, 3, y 5, 242, 208, 209 y 210, todos del C贸digo de Aguas en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil, puesto que los sentenciadores han confundido la facultad del Directorio de la Asociaci贸n para fijar la dimensi贸n de los mecanismos de distribuci贸n, con el derecho de aprovechamiento de aguas, pues la determinaci贸n de la abertura del marco partidor no importa un pronunciamiento sobre tal derecho porque se refiere exclusivamente a la potestad de la Asociaci贸n de Canalistas de distribuir las aguas entre sus usuarios seg煤n los derechos de que son titulares y por cuanto estos otorgan a sus titulares la atribuci贸n de usar y gozar de ellas. Expone, adem谩s, que la definici贸n del mecanismo de distribuci贸n supone la existencia de un derecho real de aprovechamiento de aguas. En la especie, la Asociaci贸n de Canalistas no ha ejercido ning煤n derecho de aprovechamiento de aguas sino que, por el contrario, ha hecho uso de sus poderes para distribuir las aguas entre sus usuarios. Segundo: Que de la causa se desprenden los siguientes antecedentes: a) Que la Asociaci贸n Canal Huidobro dedujo demanda en juicio sumario en contra de don Juan Pom茅s Andrade a fin de que se reconociera la facultad del Directorio de la Entidad para distribuir las aguas entre sus usuarios de acuerdo con los derechos que ellos tengan registrados en la Asociaci贸n y que en el caso del se帽or Pom茅s Andrade son equivalentes a 4,15 acciones, por lo que el dispositivo de extracci贸n debe adecuarse en t茅rminos tales que solo le permita extraer aguas a trav茅s del marco partidor N潞 79, por el equivalente a 4,15 acciones, el que dadas sus caracter铆sticas, deb铆a ser de 15 cent铆metros; tal reconstrucci贸n ser谩 efectuada por el Directorio de la Asociaci贸n, a costa del demandado expresando que, en subsidio, para el caso que se declare que la Asociaci贸n carece de la facultad descrita, se reconozca que los derechos de aguas que el demandado tiene inscritos, solo le permiten captar aguas con una abertura de 15 cms. del marco partidor N潞 79 y se condene al demandado al pago de las costas. b) Que el demandado al contestar la demanda, solicit贸 el rechazo de la misma, pues en su parecer, la Asociaci贸n carece de atribuciones para variar, cambiar o modificar los derechos de aprovechamiento de aguas una vez que como ocurre en la especie, ellos est谩n establecidos, otorgados y constituidos los dispositivos respectivos que los respaldan, sin perjuicio de reconocerle esta facultad s贸lo cuando el canal se forma originariamente y agrega que en el caso de autos, su marcador est谩 establecido desde 1.966 y reconstituido en forma id茅ntica en 1.970 1.980; de modo que la Asociaci贸n carece de inter茅s actual para demandar porque a ella en nada le afecta la situaci贸n de hecho existente en la actualidad y la forma como se est谩n repartiendo las aguas en el canal en forma pac铆fica, tranquila e ininterrumpida durante 33 a帽os. Finalmente opone la excepci贸n de prescripci贸n adquisitiva y alega asimismo la aplicaci贸n del art铆culo 309 del C贸digo de Aguas. c) La sentencia de primera instancia, procedi贸 a acoger la demanda, rechazando las alegaciones planteadas por la demandada, estableci茅ndose que la actora pose铆a la facultad para distribuir las aguas comunes entre sus asociados, que ella aparece en sus estatutos y, en especial, en el art铆culo 241 N潞 5 del C贸digo de Aguas, que en autos no constituye hecho discutido el derecho de dominio del demandado; y que la abertura que le corresponde al marco N潞 79 del demandado, conforme al n煤mero de acciones que 茅ste registra inscritas, deb铆a ser de 15 cent铆metros. d) Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda por entender los sentenciadores del grado que si bien la Asociaci贸n de Canalistas posee las facultades de distribuir las aguas y de velar porque se respete el prorrateo del canal matriz, ellas deben considerarse como una funci贸n interna de las relaciones entre los canalistas, pero no puede ejercer los derechos que s贸lo a los titulares les compete, esto es, las acciones emanadas del derecho real que sobre el aprovechamiento de las aguas corresponde a cada uno de sus due帽os que sean perjudicados por dicha actividad, sin que la Asociaci贸n pueda arrogarse tales derechos; que tambi茅n es atribuci贸n de la demandante impedir que se extraigan aguas sin t铆tulo, pero ello no significa que le est谩 permitido pronunciarse sobre el derecho de aprovechamiento de sus asociados, sobre su uso y goce, cuestionando o emulando un derecho de dominio, facultad que es exclusiva y excluyente de cada uno de sus titulares cuando se sienten perjudicados en su ejercicio. Por todo lo anteriormente expuesto, acogieron la excepci贸n de falta de titularidad planteada como excepci贸n de fondo del demandado y rechazaron la demanda tanto respecto de la acci贸n principal como subsidiaria. Tercero: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) El demandado don Juan Pom茅s Andrade es titular del derecho de dominio de 4,5 acciones del Canal Huidobro, debidamente inscritos en el Registro del Conservador correspondiente y en la Asociaci贸n de Canalistas. b) La existencia legal de la Asociaci贸n Canal Huidobro y su Directorio, desde 1.909, en que se le concedi贸 personalidad jur铆dica y se aprobaron sus estatutos, los cuales fueron modificados por escritura p煤blica de 21 de junio de 1.995, otorgada ante don Juan Sansana Salazar, Notario P煤blico y Conservador de Minas de la Provincia de Maipo. c) E l demandado ha dado 铆ntegro y oportuno pago de las cuotas correspondientes a las 4,15 acciones a la Asociaci贸n Canal Huidobro. d) El ancho actual del marco partidor N潞 79, que se encuentra ubicado en el predio del demandado, a trav茅s del cual extrae las aguas del Canal es de 25 cent铆metros. Cuarto: Que el art铆culo 186 del C贸digo de Aguas dispone que: si dos o m谩s personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal o embalse, o usan en com煤n la misma obra de captaci贸n de aguas subterr谩neas podr谩n reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de este hecho, constituirse en asociaci贸n de canalistas o en cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal matriz, repartirla entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captaci贸n de los acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podr谩n organizarse como junta de vigilancia. Quinto: Que, como puede apreciarse el C贸digo de Aguas consulta la existencia de organizaciones de usuarios cuyo objetivo, salvo las comunidades de obras de drenaje que constituyen la excepci贸n en la materia, es la de tomar las aguas del canal matriz, repartirla entre los titulares de los respectivos derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captaci贸n, acueductos y dem谩s que sean necesarias para el aprovechamiento com煤n. Sexto: Que la Asociaci贸n de Canalistas como organizaci贸n de usuarios no se encuentra definida en el C贸digo de Aguas, pero puede expresarse que es una Asociaci贸n que se constituye por escritura p煤blica, que forma una personalidad jur铆dica, en la medida que est茅n constituidas en conformidad a la ley y que se rigen por el T铆tulo XXXIII del Libro I del C贸digo Civil, con excepci贸n de los art铆culos 560, 562, 563 y 564 y por las disposiciones que regulan a las comunidades de aguas, T铆tulo III del p谩rrafo 1潞 del C贸digo de Aguas, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en sus estatutos. S茅ptimo: Que el inciso 1潞 del art铆culo 228 del C贸digo de Aguas dispone que la comunidad ser谩 administrada por un directorio o administradores nombrados por la Junta de comuneros, que tendr谩 los deberes y atribuciones qu e determinen los estatutos y en su defecto, por los que les encomiende este C贸digo. Octavo: Que, en este sentido, los estatutos de la Asociaci贸n del Canal Huidobro, vigentes a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, se帽alaban como objetivo fundamental de la Asociaci贸n: extraer del R铆o Maipo y del R铆o Clarillo, el agua que constituye la dotaci贸n del acueducto, repartirla entre los asociados en proporcionar a sus respectivos derechos y construir, explotar, conservar, reparar y mejorar sus obras de captaci贸n, conducci贸n y distribuci贸n (art. 1潞); la dotaci贸n del Canal Huidobro asciende a 642,846 acciones, de las cuales le corresponden al demandado 4,15 acciones; los deberes y atribuciones del Directorio se encuentran en la cl谩usula Cuadrag茅simo Novena que, en lo pertinente, previene que son los siguientes: a) Atender a la captaci贸n de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias a la conservaci贸n y limpia de los canales y drenajes sometidos a la Asociaci贸n, a la construcci贸n y reparaci贸n de los dispositivos y acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribuci贸n de los derechos de agua de los asociados. (N潞 2). b) Velar porque se respeten los derechos de aguas en el prorrateo del canal matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin t铆tulo (N潞 3). c) Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensi贸n que corresponda y fijar turnos, cuando proceda. (N潞 5). Noveno: Que es, entonces, objetivo esencial de la Asociaci贸n as铆 como un deber del Directorio, la distribuci贸n de las aguas a los usuarios, esto es, velar porque a cada miembro de la organizaci贸n, le llegue la cantidad de agua a que tiene derecho, seg煤n los t铆tulos que tengan registrados en el Conservador y en la Asociaci贸n; facultad que no s贸lo aparece claramente reconocida en los Estatutos de la demandante, como ha quedado dicho en el motivo precedente, sino que aparece tambi茅n recogida, en los mismos t茅rminos, en el art铆culo 241 N潞 5 del C贸digo de Aguas. D茅cimo: Que si bien el objetivo principal de la constituci贸n de asociaciones de titulares de derechos de aprovechamiento es la distribuci贸n de las aguas entre los integrantes, tambi茅n esas entidades persiguen que los aumentos o disminuciones que experimente el recurso h 铆drico, en raz贸n de su car谩cter din谩mico, los afecten en forma equitativa, de suerte que si la merma en el caudal de las aguas que ellos reciben es consecuencia de la aplicaci贸n de los dispositivos instalados para su reparto, es preciso que esta situaci贸n sea corregida por la propia entidad, para lo cual el art铆culo 242 del C贸digo del ramo prev茅 la posibilidad de que se solicite el auxilio de la fuerza p煤blica al tribunal competente, para hacer cumplir las medidas de distribuci贸n de las aguas que acuerde al efecto. Und茅cimo: Que es dable admitir que el ejercicio de la facultad de distribuci贸n de las aguas entre sus usuarios que posee la Asociaci贸n Canal Huidobro conlleva, naturalmente, la potestad de determinar a trav茅s de los m茅todos t茅cnicos correspondientes, la dimensi贸n o abertura que deben tener los respectivos marcos y entre ellos el N潞 79 del demandado, para la extracci贸n del caudal de agua que debe recibir en raz贸n, de las 4,15 acciones que posee, sin que ello importe menoscabar, desconocer o afectar el derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular. Duod茅cimo: Que el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentra definido en el art铆culo 6潞 del C贸digo de Aguas el que establece que: el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellos con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el C贸digo. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podr谩 usar y gozar de el en conformidad a la ley. D茅cimo tercero: Que como puede apreciarse, en el caso de autos, el uso y goce de un derecho de aprovechamiento sobre 4,15 acciones que el demandado posee en el Canal Huidobro, no ha sido afectado desde que este uso y goce debe adecuarse precisamente al derecho que posee y que la distribuci贸n de aguas que por estatutos est谩 obligado a realizar la Asociaci贸n de Canalistas presupone, por un lado, reconocer el derecho que tiene el usuario, y por la otra, otorgarle en el uso y goce de este derecho, la cantidad de aguas que realmente le corresponde, la que s贸lo podr谩 efectuarse determinando, como ya se ha dicho, la abertura del marco partidor, a trav茅s del cual se extrae las aguas del canal. D茅cimo cuarto: Que en este orden de cosas y existiendo la oposici贸n de un usuario para que el Directorio de la Asociaci贸n demandante, ejerza las facultades conferidas en sus estatutos, constituye inter茅s de la Asociaci贸n, el cumplimiento de sus objetivos y de sus miembros, por lo que se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de una acci贸n que tiene por objeto, el reconocimiento de sus facultades mediante una sentencia declarativa. D茅cimo quinto: Que en consecuencia, al haber rechazado los sentenciadores la demanda por estimar que la Asociaci贸n Canal Huidobro carece de la facultad de determinar la abertura de los mecanismos de distribuci贸n de aguas, pues ello importaba emitir un pronunciamiento sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, infringieron el inciso primero del art铆culo 228, en relaci贸n al art铆culo 6潞 del C贸digo de Aguas; yerro que alcanza lo dispositivo de la decisi贸n, desde que condujo a revocar el fallo de primer grado y a desestimar la acci贸n intentada. Decimosexto: Que los dem谩s cap铆tulos en que se funda la casaci贸n, s贸lo resultan ser consecuencias necesarias de lo antes analizado por lo que resulta inoficioso entrar al an谩lisis pormenorizado de ellos. Decimos茅ptimo: Que por haberse configurado en la especie los errores de derecho enunciados el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 776, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 771 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro. ar
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Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Interc谩lase en el fundamento 1潞, los vocablos a esta, entre las palabras pedido juzgadores; al final del mismo motivo, se elimina la palabra proceso. b) En el considerando tercero se sustituyen las palabras excepci贸n de, por del derecho por el caudal que actualmente goza por aplicaci贸n del art铆culo 309 del C贸digo de Aguas; y prescrito, por adquirido por prescripci贸n adquisitiva. c) En el fundamento 15潞 se elimina la siguiente frase: 1) El informe en derecho emitido por el profesor Alejandro Vergara Blanco, agregado a los autos en cuaderno separado N潞 3, sosteniendo que el profesor Vergara concluye en. d) Se elimina 铆ntegramente el texto escrito a fojas 674 por no corresponder al sentido l贸gico y continuo del fundamento 22潞. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos tercero a decimocuarto del fallo de casaci贸n que antecede los que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que como se establece en el fundamento cuadrag茅simo tercero del fallo que se revisa, lo discutido o materia de la controversia no es el derecho de dominio del demandado sobre sus acciones ni la perturbaci贸n del uso y goce del elemento h铆drico, sino la adecuaci贸n de su marco partidor, precisamente seg煤n lo que indican sus t铆tulos de dominio, para cuyo e fecto la Asociaci贸n se encuentra facultada tanto por sus estatutos como por la ley, para hacerlo cumplir y que, conforme a los t铆tulos que el demandado tiene registrado en el Conservador, as铆 como en la Asociaci贸n, la abertura que debe tener el marco partidor N潞 79 que se ubica en la propiedad del demandado, debe ser de 15 cent铆metros; se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Interc谩lase en el fundamento 1潞, los vocablos a esta, entre las palabras pedido juzgadores; al final del mismo motivo, se elimina la palabra proceso. b) En el considerando tercero se sustituyen las palabras excepci贸n de, por del derecho por el caudal que actualmente goza por aplicaci贸n del art铆culo 309 del C贸digo de Aguas; y prescrito, por adquirido por prescripci贸n adquisitiva. c) En el fundamento 15潞 se elimina la siguiente frase: 1) El informe en derecho emitido por el profesor Alejandro Vergara Blanco, agregado a los autos en cuaderno separado N潞 3, sosteniendo que el profesor Vergara concluye en. d) Se elimina 铆ntegramente el texto escrito a fojas 674 por no corresponder al sentido l贸gico y continuo del fundamento 22潞. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos tercero a decimocuarto del fallo de casaci贸n que antecede los que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que como se establece en el fundamento cuadrag茅simo tercero del fallo que se revisa, lo discutido o materia de la controversia no es el derecho de dominio del demandado sobre sus acciones ni la perturbaci贸n del uso y goce del elemento h铆drico, sino la adecuaci贸n de su marco partidor, precisamente seg煤n lo que indican sus t铆tulos de dominio, para cuyo e fecto la Asociaci贸n se encuentra facultada tanto por sus estatutos como por la ley, para hacerlo cumplir y que, conforme a los t铆tulos que el demandado tiene registrado en el Conservador, as铆 como en la Asociaci贸n, la abertura que debe tener el marco partidor N潞 79 que se ubica en la propiedad del demandado, debe ser de 15 cent铆metros; se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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