Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N° 347-03, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Rosa Alejandra Espinoza Cerda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maip煤, representada por don Roberto Sep煤lveda Hermosilla, a fin que se declare que entre las partes ha existido una relaci贸n laboral en virtud de un contrato de trabajo indefinido y que el termino de la misma fue ilegal e injustificado, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acci贸n deducida, en atenci贸n a que la prestaci贸n de servicios de la actora se sujetan a las normas del mandato civil y as铆 habr铆a sido pactado por la partes.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de mayo de 2004, escrita a fojas 130 y siguientes, hizo lugar a la demanda en cuanto declara que el v铆nculo de las partes obedece a una relaci贸n laboral y que a la fecha de separaci贸n de la trabajadora 茅sta se encontraba amparada por el fuero maternal, decretando, en consecuencia, la nulidad del despido y la reincorporaci贸n de la actora a sus funciones, debiendo la demandada pagarle las remuneraciones devengadas durante tal 茅poca, las cotizaciones previsionales, feriados legal y proporcional, reajustes e intereses.
Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 148, confirm贸 la de primer grado, con declaraci贸n que el per铆odo a pagar corresponde al resto del tiempo de embarazo, m谩s el lapso de extensi贸n del fuero, incluido el descanso post natal.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo rechazando la demanda, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada alega la vulneraci贸n de los art铆culos 7 del C贸digo del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883. Sostiene que en esta 煤ltima se establece que el contrato a honorarios es una de las formas en que los Municipios pueden tener personal para cometidos espec铆ficos, quienes se rigen por la convenci贸n respectiva y no por el estatuto municipal. En estos casos, agrega, se ha entendido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica que dichas personas prestan servicios particulares para la administraci贸n del estado, mediante un convenio al que se sujetan sus derechos y obligaciones, por lo que no tienen la calidad de empleados p煤blicos, a煤n cuando se pacten beneficios an谩logos y tampoco se someten a las normas del C贸digo del Trabajo.
A partir de lo anterior, la empleadora concluye que en el caso de autos, el hecho de que los decretos alcaldicios que autorizaron la contrataci贸n de la actora hayan sido sucesivos en el tiempo, no le confiere la calidad de funcionaria municipal sujeta a ese estatuto, as铆 como tampoco corresponde aplicar en su favor el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, pues el propio art铆culo primero del mismo cuerpo legal la excluye por estar sujeta a normas especiales.
Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculaci贸n de la demandante con la Municipalidad de Maip煤 demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusi贸n carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duraci贸n del v铆nculo habido entre las partes.
Tercero: Que para lo anterior, debe tenerse en consideraci贸n que en la sentencia impugnada se dej贸 establecido que la actora comenz贸 a prestar servicios administrativos para la se帽alada Municipalidad a contar del d铆a 16 de marzo de 1.995, en virtud de un nexo de naturaleza civil, remunerados sobre la base de honorarios y al que esta 煤ltima puso t茅rmino el d铆a 8 de noviembre de 2.002, por necesidades del servicio, encontr谩ndose la actora amparada por fuero maternal.
Cuarto: Que, como premisa inicial de este an谩lisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, la cual contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que se帽ala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que "las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Quinto: Que siendo el cuerpo normativo anteriormente citado, aqu茅l a cuyas normas deben sujetarse todos los aspectos relacionados con la contrataci贸n por parte de las Municipalidades, tanto del personal de planta 贸 contrata, como a honorarios, en el caso de los profesionales, t茅cnicos, expertos u otras personas, para servicios espec铆ficos, no es dable admitir que 茅stos puedan regirse por el C贸digo del Trabajo. Lo anterior en raz贸n de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del art铆culo 1° del mencionado C贸digo, que previene que sus normas se aplicar谩n supletoriamente a los funcionarios de la administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no reguladas en los respectivos estatutos a que ellos est谩n sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
Sexto: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del C贸digo Laboral a los funcionarios de un servicio p煤blico, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos est茅n sometidos, sino de encuadrar la situaci贸n de la actora a toda la normativa que contiene dicho C贸digo, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron de una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo.
S茅ptimo: Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho com煤n, m谩s que al contrato de trabajo propio del C贸digo Laboral.
Octavo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden permite concluir que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por la juez de primera instancia, en cuanto a que la relaci贸n existente entre las partes ten铆a el car谩cter de laboral y por ende, estando la trabajadora embarazada, la empleadora debi贸 solicitar autorizaci贸n judicial para poner t茅rmino a aquella, calificando de nula tal actuaci贸n y ordenando el reintegro de la demandante y el pago de los honorarios devengados hasta el t茅rmino del fuero correspondiente, incurri贸 en infracci贸n del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883.
Noveno: Que como el yerro descrito ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretaci贸n y aplicaci贸n del precepto vulnerado debi贸 llevar a la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resoluci贸n.
Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 767, 772, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 148, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n separadamente y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
Rol N° 1.864-05 .-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Libedinsky y Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y con feriado legal respectivamente.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.
En conformidad con el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, con excepci贸n de los motivos segundo a noveno, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que si bien la normativa del C贸digo del Trabajo contempla un sistema integral de "Protecci贸n a la Maternidad", el cual, por su amplitud, da cobertura incluso a la trabajadora que se desempe帽a en el sector de la administraci贸n p煤blica, fiscal, semifiscal, municipal, etc., ya que las normas que lo integran priman por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o pu茅rpera, ellas s贸lo son aplicables en la medida que el C贸digo del Ramo rija la relaci贸n existente entre las partes, cuyo no es el caso de autos.
Tercero: Que por lo ya se帽alado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las petici贸n es de la actora, resulta forzoso hacer lugar a la apelaci贸n deducida por la parte demandada y revocar la sentencia en alzada, desechando la acci贸n.
Y teniendo presente, adem谩s, lo establecido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 148 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.
No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 1.864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Libedinsky y Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y con feriado legal respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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