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lunes, 4 de diciembre de 2006

Excepción de contrato no cumplido - Apreciación inspección personal


Nota: las faltas ortográficas son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil seis.


VISTOS:

 En estos autos Rol Nº 6.320-2002.- del Juzgado Civil de Los Vilos sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios caratulado "Corvalan Lagroze, Carlos con Lagos Lara, Oscar Humberto", por sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 254, complementada por la de veinte de mayo del mismo año, rolante a fojas 292, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazo la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolucion de veintiuno de septiembre del mismo año dos mil cuatro, que se lee a fojas 307, lo revoco y en su lugar accedió parcialmente a la demanda, condenando al demandado a cumplir acabadamente con los contratos de confección de obra material sobre los que versa el litigio, reconstruyendo por si o a traves de terceros y por su propia cuenta, las cuatro cabañas objeto de esas convenciones.
 En contra de esta ultima decision la parte demandada ha deducido recurso de casacion en el fondo.
 Se ordeno traer los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la sentencia ha contravenido las leyes reguladoras de la prueba, en especial lo dispuesto en los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relacion al articulo 1552 del código Civil.
Argumenta el recurrente que el fallo ha dado por establecido tanto que el demandado actuo con diligencia en la entrega oportuna de las obras, como la existencia de los daños, sus causas y la falta de diligencia del actor y, sin embargo, no se explica por que llega a una resolución del litigio que no se condice con esas consideraciones de hecho y de derecho efectuadas.  
Seguidamente expone que ha quedado demostrado que es el actor el responsable de los daños causados a las cabañas, lo cual no puede ser obviado en lo resolutivo de la sentencia, pues esta hace única y enteramente responsable al demandado, no obstante haber sido un contratante diligente. Con esta decisión, sigue el recurso, se favorece notoria e inadecuadamente al actor, perjudicando al demandado y logrando de paso que el demandante se beneficie de su propia culpa.
No se ha acreditado fehacientemente en autos, a juicio del recurrente, que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones o que lo haya hecho de modo imperfecto. Aun en el supuesto de tenerse por probado el hecho del incumplimiento imperfecto, señala el recurso, tampoco se ha acreditado indiscutiblemente que este sea imputable a un hecho doloso o culpable del demandado, sino antes bien a un hecho culpable del actor.
Solicita en definitiva se acoja el recurso, se anule el fallo contra el que se dirige y en la sentencia de reemplazo se confirme la decision de primer grado.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso ha establecido como hechos de la causa los siguientes:
 a) que con fechas 15 de junio y 15 de septiembre de 2001 se celebraron dos contratos de ejecucion de obra material en los que:
  i) el demandante encarga al demandado la construccion de cuatro cabañas de turismo de treinta y seis metros cuadrados cada una, por un valor total de $4.320.000.-.
  ii) el demandante se obliga a proporcionar los materiales.
  iii) la entrega material de las obras terminadas se efectuaria el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de 2001.
  iv) el hecho de no entregar el contratista las obras en forma completa y oportuna, lo hara incurrir en una multa de $50.000.- por cada dia de atraso y el abandono de los trabajos agregara a la multa una adicional de $1.000.000.-.
 b) que la parte demandante proporciono los materiales para la construccion de las cabañas y pago en su integridad el precio pactado.
 c) que las cabañas fueron entregadas en el plazo estipulado y no hubo abandono del trabajo.
 d) que las cabañas presentan deficiencias tanto en la construccion de las fundaciones, que a falta de anclaje se han deslizado a consecuencia de movimientos teluricos, como en el material empleado, pino insigne no seco, lo que ha provocado al secarse torceduras y arqueaduras de la construccion.
  Seguidamente razona el fallo que los problemas que sufren las cabañas se deben a fallas estructurales por defectos en la construccion, de lo que seria responsable tanto el que autoriza la obra como el que la ejecuta. El acreedor, agrega, hizo una recepcion tacita de las cabañas, lo que implico la aceptacion del cumplimiento cualitativamente imperfecto, entre otras razones, porque no le fue posible advertirlo por carencia de conocimiento de la calidad de las tareas encomendadas y, a la vez, por la imprudencia con que actuo desde el inicio de la construccion.
 En la especie, sigue la sentencia, se ha probado la existencia de la obligacion entre las partes, que el cumplimiento del deudor ha sido notablemente imperfecto y que de esa imperfeccion se ha ocasionado perjuicios al demandante. Siendo el contratista demandado, concluye el fallo, una persona que se dedica por sus actividades a la prestacion de servicios a terceros en el ambito de la construccion, debe estimarse que ha de asumir la responsabilidad derivada de su gestion aventurada de llevar a cabo tareas para las cuales no se encontraba plenamente capacitado y preparado, cuando la prudencia exigia una asesoria adicional.
TERCERO: Que, como se señaló, en el recurso en estudio se señala infringido el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, precepto que efectivamente tiene la condición de norma reguladora de la prueba, pues estatuye que la inspección personal constituirá prueba completa en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Del tenor de esta disposición aparece claro que la infracción a la regla se consumara cuando el tribunal no de por probados los hechos consignados en el acta como resultado de lo que examinó o lo haga respecto de hechos distintos..
Ahora bien, en la sentencia que es objeto de la casacion no se da por establecida la existencia de ningun hecho que sea contrario a aquellos que el juzgador observo en la diligencia practicada y de la que se levanto el acta que rola a fojas 245, de manera tal que la infraccion denunciada no resulta ser efectiva.
CUARTO: Que en cuanto a la supuesta infraccion al articulo 425 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del merito de un informe de peritos constituye una cuestion de hecho cuya estimacion corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación.
La sana critica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relacion con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinion expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujecion a parametros rigidos o preestablecidos en normas juridicas. Es por ello una materia de apreciacion y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoracion. En consecuencia, el recurso de casacion en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneracion de este precepto, no puede prosperar.
QUINTO: Que, finalmente, se señala tambien infringido el articulo 1552 del Codigo Civil, norma que, como es sabido, consagra la denominada excepcion de contrato no cumplido. Ahora bien, segun se dejo dicho en el apartado b) del fundamento segundo de esta sentencia, la parte demandante proporcionó los materiales para la construcción de las cabañas y pagó en su integridad el precio pactado o, dicho de otro modo, cumplió en tiempo y forma con las obligaciones que le imponía el contrato. De este modo, el recurrente discurre en su argumentacion sobre hechos diversos de los fijados por los sentenciadores de la instancia, los que resultan inamovibles para este tribunal de casacion al no haberse configurado las infracciones a las normas reguladoras de la prueba denunciadas, segun se concluyo en los motivos tercero y cuarto precedentes.
SEXTO: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia recurrida que el demandado debe cumplir acabadamente con los contratos de confección de obra material, reconstruyendo por si o a través de terceros y por su propia cuenta las cuatro cabañas objeto de esas convenciones -entendiéndose tal reconstrucción en los términos del punto 6.- del informe Técnico de fojas 4-, no se han cometido los errores de derecho que se le atribuye, lo que lleva necesariamente a desestimar el recurso interpuesto.   

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 767 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentacion de fojas 314, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 307.

Registrese y devuelvase, con sus agregados.  
Redaccion a cargo del abogado integrante señor Herrera.


Rol Nº 5345-2004.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodriguez A., Jorge Medina C. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernan Alvarez G.

No firma el Ministro Sr. Rodriguez A. y el Abogado Integrante Sr. Alvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comision de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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