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lunes, 5 de marzo de 2007

Carta de renuncia voluntaria.Firma ante Notario


Chill谩n, quince de noviembre de dos mil seis.

V I S T O:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos 10°, 11° y 12°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y adem谩s, presente:
1.- Que la controversia de autos, consiste en determinar la validez de la renuncia, firmada y reconocida por el trabajador, respecto de la cual se ha alegado su ineficacia ante la ausencia de los requisitos exigidos por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y la supuesta existencia de coacci贸n.
2.- Que para dilucidar el litigio planteado se hace necesario el an谩lisis contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, norma legal que se encuentra transcrita en el motivo 9° del fallo en revisi贸n.
3.- Que la norma en comento, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a una distinci贸n. A saber: si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce. En esta 煤ltima situaci贸n, la disposici贸n prev茅 la participaci贸n de ciertos Ministros de Fe- calidad que no revisten los funcionarios ya indica dos- cuales son, inspector del trabajo, Notario P煤blico, Oficial del Registro Civil y Secretario Municipal.
4.- Que la participaci贸n que la norma legal de que se trata prescribe para los Ministros de Fe mencionados es, indudablemente, la de atestiguar la ratificaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral.
5.- Que resulta entonces, que el art铆culo 177 del C贸digo del ramo exige para dar validez a una renuncia, la presencia de ciertas terceras personas, entre ellas un Notario P煤blico, como ya se dijo, ante quien debe ser ratificada por el trabajador, requisito que a juicio de esta Corte se cumple plenamente en la especie, desde que el Notario se帽ala que firm 5.- Que resulta entonces, que el art铆culo 177 del C贸digo del ramo exige para dar validez a una renuncia, la presencia de ciertas terceras personas, entre ellas un Notario P煤blico, como ya se dijo, ante quien debe ser ratificada por el trabajador, requisito que a juicio de esta Corte se cumple plenamente en la especie, desde que el Notario se帽ala que firm贸 ante 茅l, de manera tal que no cabe dar sino plena validez a la carta renuncia que se ha transcrito en el razonamiento 8° del fallo en revisi贸n, se帽alando el actor las razones que tuvo para renunciar.
6.- Que a mayor abundamiento es necesario decir que en la carta de renuncia, el Notario Suplente don Jorge Ogalde Verdugo expres贸 que el trabajador Rafael Figueroa Guzm谩n firm贸 ante 茅l, autorizando su firma.
Sobre el punto es 煤til se帽alar que el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola al definir la palabra "firmar" expresa que significa "Afirmar, dar firmeza. Asegurar o dar por cierto una cosa". En seguida, define el t茅rmino "afirmar" como "Ratificarse alguno en su dicho o declaraci贸n. Asegurar o dar por cierto alguna cosa" y por 煤ltimo expresa que: "ratificar" es "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos d谩ndolos por valederos o ciertos".
Que de acuerdo al significado de estos t茅rminos, resultar铆a del todo redundante la ratificaci贸n del trabajador ante este Ministro de Fe, ya que quien firma un documento est谩 afirmando, asegurando algo y aprobando su contenido, por lo que ser铆a absurdo nuevamente ratificarlo.
7.- Que por otra parte es preciso expresar lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: que no se trata en la especie de la renuncia como una forma de terminar la relaci贸n laboral, es decir, a la causal prevista en el art铆culo 159 N°2 del C贸digo del Trabajo, sino que el debate se refiere a la manifestaci贸n de voluntad en orden a hacer dejaci贸n voluntaria de una cosa que se tiene o del derecho o acci贸n que se puede tener. Al respecto el C贸digo del ramo no establece normativa en particular, por lo tanto, han de hacerse regir los principios generales y viene al caso la disposici贸n contenida en el art铆culo 12 del C贸digo Civil: Podr谩n renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que s贸lo miren el inter茅s individual del renunciante, y que no est茅 prohibida su renuncia. Y adem谩s, ser谩 necesario que concurran la capacidad legal, el consentimiento exento de vicios, el objeto y causa l7.- Que por otra parte es preciso expresar lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: que no se trata en la especie de la renuncia como una forma de terminar la relaci贸n laboral, es decir, a la causal prevista en el art铆culo 159 N°2 del C贸digo del Trabajo, sino que el debate se refiere a la manifestaci贸n de voluntad en orden a hacer dejaci贸n volunta ria de una cosa que se tiene o del derecho o acci贸n que se puede tener. Al respecto el C贸digo del ramo no establece normativa en particular, por lo tanto, han de hacerse regir los principios generales y viene al caso la disposici贸n contenida en el art铆culo 12 del C贸digo Civil: Podr谩n renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que s贸lo miren el inter茅s individual del renunciante, y que no est茅 prohibida su renuncia. Y adem谩s, ser谩 necesario que concurran la capacidad legal, el consentimiento exento de vicios, el objeto y causa l铆citas. A continuaci贸n se agrega que el trabajador ha ejercido el derecho que prev茅 la norma citada, es decir, ha hecho dejaci贸n de la acci贸n individual que pod铆a tener en contra del empleador con motivo del t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal dejaci贸n debe analizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, norma que prev茅 dicha irrenunciabilidad en tanto subsista el contrato de trabajo. (Causa Rol 4.120 de la Excma. Corte Suprema).
8.- Que de otro lado se desestimar谩 lo aseverado por el trabajador la circunstancia que la carta de renuncia voluntaria la tuvo que firmar por haber sido coaccionado, en el sentido que sino firmaba el referido documento, se le aplicar铆a la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, por falta de probidad, en raz贸n de que tal hecho no fue acreditado.
9.- Que por 煤ltimo en relaci贸n a la confesi贸n ficta, que constituye una presunci贸n judicial cuyo valor probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no puede considerarse en atenci贸n a que la misma no re煤ne los requisitos contemplados en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
10.- Que por consiguiente, teni茅ndose por v谩lida la renuncia por el demandante, ha de establecerse que el contrato de trabajo concluy贸 por la causal contemplada en el art铆culo 159 N°2 del C贸digo del Trabajo, resultando, por ello, improcedente la acci贸n por despido injustificado deducida, la que consecuencialmente queda rechazada, como asimismo, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s la suma por incremento del 50%, debiendo prosperar s贸lo la suma de $383.455 por concepto de feriado proporcional, m谩s los reajustes e intereses se帽alados en el fallo de primer grado.

Por estas reflexiones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo se revoca sin costas, la sentencia apelada de ocho de septiembre 煤ltimo, escrita de fojas 94 a 96 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda, deducida por don Rafael Figueroa Guzm谩n en contra de Laboratorios Recalcine S.A. s贸lo en cuanto declar贸 injustificado el despido y consecuencialmente dio lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s la suma del 50% por incremento, que establece la letra b) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.


Se confirma
en lo dem谩s apelado el aludido fallo.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro titular Claudio Arias C贸rdova.

Rol 105- 2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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