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lunes, 5 de marzo de 2007
Pr谩ctica antisindical
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N° 102-2004, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Hugo Pedro Paiva Wiff, Inspector Provincial del Trabajo (s) de El Loa, Calama, interpone denuncia por pr谩ctica antisindical en contra de la Empresa Domingo Iraola Vela, representada por don Domingo Iraola Vela, a fin que se acoja la denuncia y se declare que la demandada incurri贸 en conductas lesivas a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de las mismas, debiendo abstenerse el ejecutado, en el futuro de cualquier acci贸n tendiente a menoscabar la actividad sindical y se le condene al pago de una multa equivalente al m谩ximo legal previsto en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, con costas.
El demandado contest贸 la denuncia y solicit贸 el rechazo de la misma, pues fundado en las razones que expone, no ha incurrido en conductas que puedan ser calificadas como pr谩ctica antisindical.
El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 210 y siguientes, estim贸 que el demandado no hab铆a incurrido en actos lesivos en contra de la libertad sindical y desestim贸 la denuncia.
Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 239 y siguientes, revoc贸, con costas del recurso, la de primer grado y declar贸 que la demandada incurri贸 en pr谩cticas antisindicales y dispuso el t茅rmino inmediato de ellas y que en el futuro se abstuviere de toda acci贸n teniente a menoscabar la actividad sindical, conden谩ndola, adem谩s, al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo.
En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponda.
A fojas 314, se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que por esta v铆a se impugna, que revoc贸 el fallo de primer grado y acogi贸 la denuncia interpuesta por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, ha infringido los art铆culos 23 del DFL N° 2 de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social y 221, 222, 223, 225, 227, 249 y 292 del C贸digo del Trabajo. Al respecto, expresa, en primer t茅rmino, que se infringieron los art铆culos 23 del DFL N° 2, de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, en relaci贸n con el 292 del C贸digo del Trabajo, pues si bien la denuncia aparece sustentada en un informe de fiscalizaci贸n originado por la actividad de un Ministro de Fe, no se configura la presunci贸n de veracidad que contempla la primera de las normas legales en cuanto a los hechos constatados, pues este informe se basa s贸lo en las declaraciones efectuadas por los dirigentes sindicales afectados y a los que la sentencia le otorga el car谩cter de testigos, pero, en realidad, resulta que estos son los verdaderos denunciantes y que s贸lo ratifican lo expuesto ante el 贸rgano fiscalizador, pero no pueden ser calificados como tales. En todo caso, hace presente que la ley contempla la posibilidad que los presuntos afectados puedan hacerse parte en el proceso. En la especie, las meras declaraciones por parte de quienes hicieron la denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin que se haya acompa帽ado al informe ning煤n antecedente respaldatorio, ni estos haya sido solicitados a la parte denunciada, teniendo facultad para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 31 del se帽alado DFL N° 2, permitieron establecer la existencia de las pr谩cticas antisindicales y a efectuar la denuncia respectiva. Para que se configure la referida presunci贸n de veracidad, debe necesariamente el Ministro de fe constatar la existencia de hechos, teniendo a la vista, antecedentes sustentarios que permitan acreditar los dichos de los interesados y, al no hacerlo, se produjo una violaci贸n del debido proceso, porque es obligaci贸n del fiscalizador poner todos los antecedentes en manos de la Magistratura correspondiente, que es el encargado de verificar y calificar, si tales hechos constituyen o no pr谩ctica antisindical, cuesti贸n que no realiz贸, de manera tal que resulta err贸neo que la Corte haya aceptado como suficiente y bastante, la simple relaci贸n de testimonios incorporados al informe de fiscalizaci贸n y al no reparar la falta de los ya dichos elementos respaldatorios, no pudo iniciar su an谩lisis, bajo la premisa de veracidad, so pena de alterar las normas del debido proceso, como en la especie, ocurri贸. En segundo lugar, expresa que tambi茅n fueron vulnerados los art铆culos 221, 222, 223, 225, 227 y 249 del C贸digo del Trabajo, normas que dicen relaci贸n con los requisitos que la ley contempla para la constituci贸n de un sindicato. En la especie, argumenta que hubo falta de qu贸rum, el que fue reprochado por la v铆a administrativa. Hasta la fecha, ni la empresa ni la Inspecci贸n del Trabajo, saben quienes ni cuantos, son los trabajadores que se encontraban afiliados al Sindicato, de manera que cae por tierra la imputaci贸n que se le hace a su representada respecto al no descuento de la cuota sindical, pues este no puede hacerse sin que exista una n贸mina oficial de los trabajadores afiliados al sindicato.
Finaliza, indicando la influencia sustancial que, tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, por cuanto una correcta interpretaci贸n de las normas legales debi贸 llevar a los sentenciadores a confirmar el fallo de primera instancia. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que estime pertinente y que, a juicio del recurrente, no es otra que una que confirme la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustado a los hechos y al derecho, como ya se ha acreditado, con costas.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente, los siguientes:
a) La denuncia por pr谩ctica antisindical fue acompa帽ada por el informe de fiscalizaci贸n que rola de fojas 1 a 8. El informe detalla las diligencias realizadas por los fiscalizadores y concluye haber detectado persecuci贸n en contra de la organizaci贸n sindical.
b) La prueba testimonial rendida por la denunciante y consistente en las declaraciones de Hern谩n Patricio Vejar Mu帽oz, Dixon Castillo Moreno y Casimiro Mondaca Aguilera, corroboran los hechos constatados por los fiscalizadores.
c) La prueba rendida por la demandada es insuficiente para desvirtuar la presunci贸n de veracidad del informe de fiscalizaci贸c) La prueba rendida por la demandada es insuficiente para desvirtuar la presunci贸n de veracidad del informe de fiscalizaci贸n.
d) Se acredit贸 la efectividad de los malos tratos de obra y de palabra contra el Presidente se帽or Vejar Mu帽oz, la no consideraci贸n de la directiva como interlocutora frente a la empresa, la exoneraci贸n de uno de los dirigentes sindicales y su renuncia a reincorporarlo a sus funciones, la discriminaci贸n entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para el pago de las diferencias por sobre tiempo favoreciendo a 茅stos 煤ltimos y la no retenci贸n de las cuotas sindicales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados los sentenciadores del grado estimaron que estos constituyen en su conjunto practicas desleales que atentan contra la actividad sindical, raz贸n por la cual, acogieron la denuncia y condenaron a la demandada al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, a poner t茅rmino de inmediato a dichas conductas y a abstenerse en el futuro de cualquier acci贸n tendiente a menoscabar la actividad sindical.
Cuarto: Que, como se ha dicho, el recurso se sustenta en la existencia de dos errores de derecho, el primero en la no concurrencia de la presunci贸n de veracidad, porque no existieron hechos constatados por el Ministro de fe y que quienes declararon en el juicio no pueden tener la calidad de testigos, por ser los afectados y verdaderos denunciantes de la causa.
Quinto: Que, al respecto, resulta 煤til anotar, en primer t茅rmino, lo que previene el inciso cuarto del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo: "La Inspecci贸n del Trabajo deber谩 denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de pr谩cticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento y, acompa帽ar谩 a dicha denuncia, el informe de fiscalizaci贸n correspondiente. Los hechos constatados de que da cuenta dicho informe, constituir谩n presunci贸n legal de veracidad con arreglo al inciso final del art铆culo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. Asimismo, la Inspecci贸n podr谩 hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable."
Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 23 del DFL N° 2, de 1.967, dispone que: "Los Inspectores del Trabajo tendr谩n el car谩cter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de los cuales podr谩n tomar declaraciones bajo juramento.
En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituir谩n presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. "
S茅ptimo: Que del an谩lisis de ambas disposiciones legales se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el car谩cter de ministros de fe y que a su constataci贸n de los hechos la ley le ha otorgado presunci贸n de veracidad.
Octavo: Que tal presunci贸n consiste en deducir un hecho desconocido de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; existiendo en ella un procedimiento de deducci贸n. Si los hechos conocidos los establece el legislador, corresponder谩 a una presunci贸n legal y las simplemente legales, se caracterizan porque admiten prueba en contrario, es decir, pueden destruirse demostrando que la deducci贸n es equivocada o falsa.
Noveno: Que, en la especie, seg煤n se ha dicho, al informe de fiscalizaci贸n, acompa帽ado a la denuncia, los sentenciadores de segundo grado, le otorgaron valor de presunci贸n de veracidad y que fue corroborado por la testimonial rendida y no desvirtuada de contrario.
D茅cimo: Que rola en autos de fojas 1 a 8, el informe de fiscalizaci贸n efectuado por do帽a Ximena Carrasco Hern谩ndez, con fecha 30 de abril de 2.004, a la empresa Domingo Iraola Vela, conforme a una petici贸n de la organizaci贸n sindical, el que ten铆a por objeto verificar una posible pr谩ctica antisindical de parte de la empresa. Para tal efecto, la fiscalizadora, dej贸 constancia de la visita realizada el d铆a 29 de abril del 2.004, al interior del recinto Codelco Norte, patio 29, Chuquicamata, en la que, en primer t茅rmino, solicit贸 la documentaci贸n correspondiente, sin que 茅sta le fuera proporcionada, raz贸n por la cual, procede a entrevistar a una serie de personas, entre ellas, al due帽o de la empresa, a los integrante s del sindicato, al supervisor del contrato, al prevencionista de riesgos y a los trabajadores pertenecientes a la faena. Se consigna, a continuaci贸n, un breve resumen de lo expuesto por los entrevistados para luego concluir que detect贸 una persecuci贸n hacia la organizaci贸n sindical, restando m茅rito a la declaraci贸n de don Guillermo Iraola y que con fecha 28 de abril de 2.004, se le aplic贸 a la empresa, en forma separada, una multa por infracci贸n administrativa. Finalmente, la fiscalizadora considera que estos hechos son constitutivos de una pr谩ctica antisindical, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal competente
Und茅cimo: Que de lo expuesto aparece que no hubo de parte de la fiscalizadora, en su calidad de ministro de fe, la consignaci贸n de hechos que hayan sido constatados por ella, ya que al contrario determin贸 su existencia, 煤nicamente mediante el valor que le asign贸 a las declaraciones tomadas a determinadas personas durante la visita que llev贸 a efecto, sin que haya tenido a la vista ning煤n antecedente que las hubiera respaldado, teniendo facultad para solicitarlos y revisarlos de ellos, conforme lo establece el art铆culo 24 del DFL N° 2 del a帽o 1.967.
Duod茅cimo: Que, por otra parte, como tambi茅n ya se ha dicho, los sentenciadores del grado, aparte de aplicar la presunci贸n de veracidad, la estimaron corroborada, con la declaraci贸n de tres testigos presentados por la parte denunciante, dos de los cuales, eran el Presidente y Secretario del Sindicato que solicit贸 la fiscalizaci贸n, quienes tambi茅n fueron entrevistados por la Ministro de fe.
D茅cimo tercero: Que en virtud de todo lo que se viene razonando, no correspond铆a que los sentenciadores del grado estimaran que se configuraba la presunci贸n de veracidad a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no existen hechos que hayan sido constatados directa y personalmente por la ministro de fe, sino mediante la valoraci贸n y ponderaci贸n que 茅sta hizo, a partir de las declaraciones que prestaron ante ella.
D茅cimo cuarto: Que si la presunci贸n de veracidad que sirvi贸 de sustento para acoger la denuncia por practica antisindical, no se ha fundado, como se ha dicho, en hechos reales y probados, es decir, sobre la base de los supuestos jur铆dicos y circunstancias b谩sicas que al efecto previ贸 el legislador en el inciso cuarto del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, corresponde concluir que se ha infringido esta norma legal, en relaci贸n con el art铆culo 23 del DFL N° 2 de 1.967.
D茅cimo quinto: Que no desvirt煤a lo resuelto la circunstancia que el fallo haya establecido que la presunci贸n aparece corroborada con los dichos de los testigos de la parte denunciante y que, a lo menos dos de ellos, correspond铆an a los mismos afectados y miembros de la organizaci贸n sindical, pues, a juicio de tales sentenciadores, esta prueba s贸lo tuvo por objeto reforzar la presunci贸n, pero no le dieron a 茅sta por s铆 sola el valor de plena prueba.
D茅cimo sexto: Que los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada y que se han reconocido en el motivo d茅cimo cuarto de esta resoluci贸n, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llev贸 a los sentenciadores a acoger la denuncia y condenar al denunciado al pago de una multa improcedente.
D茅cimo s茅ptimo: Que, por lo expuesto, el recurso ser谩 acogido estim谩ndose innecesario pronunciarse sobre los dem谩s errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en el primer otros铆 de fojas 243, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 239, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
N° 1.108-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
_________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo adem谩s presente:
Que las argumentaciones vertidas en el escrito de fojas 221, no resultan suficientes para alterar lo que viene decidido.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diez de agosto del a帽o dos mil cuatro, que se lee a fojas 210.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 1.108-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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