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martes, 5 de junio de 2007

Exención de Impuesto al Valor Agregado por transportes terrestres del exterior a Chile y viceversa


Santiago, siete de marzo de dos mil siete.
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
:

 
1º.- Que el fundamento de la apelación de la sociedad Transportes Rado S.A., es afirmar que ella es una empresa de transportes, y que el transporte de carga internacional que efectúa queda calificado como exportación para todos los efectos legales, por lo que se estaría en presencia de una exención de IVA. Agrega, además, que junto con estar exenta, tendría derecho a recuperar el crédito fiscal. Sostiene que la circunstancia de que el transportista encargue la conducción de las mercaderías a un tercero, no lo priva de su calidad de transportista;

2º.- Que el inciso cuarto del artículo 36 del D.L.825, de 1974, señala que gozan de la exención del Impuesto al Valor Agregado los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y pasajeros del exterior hacia Chile y viceversa;
3º.- Que de acuerdo con la norma legal citada, tienen derecho a solicitar devolución del IV A los que efectúen transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa , que no es el caso de la sociedad Transportes Rado S.A, puesto que se encuentra acreditado en autos que la empresa que efectivamente realiza el transporte en el extranjero, y que lleva las mercaderías a su destino, Bolivia, es la Sociedad Cooperativa 10 de febrero Ltda, empresa distinta a la sociedad Transportes Rado S.A., y que no es contribuyente en Chile;
4º.- Que, en estas circunstancias, la sociedad Transportes Rado S.A, no cumple con las exigencias del mencionado artículo 36 del D.L.825, de 1974, puesto que es una empresa distinta a la que efectúa materialmente el transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa;
5º.- Que, en efecto, la sociedad Transportes Rado S.A, que no tiene camiones propios, contrata transportistas nacionales hasta la frontera de Arica, donde las mercaderías son transbordadas a camiones de la Sociedad Cooperativa 10 de febrero Ltda,, que cruzan la frontera y llevan su carga a destinos situados en Bolivia;
6º.- Que si bien señala el artículo 168 del Código de Comercio que aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero, esto no incluye la situación mencionada en el artículo 36 del D.L.825, de 1974 que exige que sólo pueden solicitar devolución del IVA los que efectúen transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa , lo que no ocurre en la especie;
7º.- Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que los transportistas nacionales contratados facturan a la sociedad Transportes Rado S.A, el tramo chileno en pesos y con IVA., y la sociedad factura a la Sociedad Cooperativa 10 de febrero Ltda, sólo el tramo Santiago-Aduana, y el transportista boliviano cobra su viaje Frontera-Bolivia a Rado Bolivia;

Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 36 del D.L.825, de 1974, y en el artículo 168 del Código de Comercio, se confirma la sentencia definitiva, de fecha 14 de agosto de 2002, que rola a fs. 331 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte la reclamación interpuesta por la sociedad Transportes Rado S.A.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Chevesich, quien fue de opinión de revocar, en lo apelado, la sentencia ya individualizada, y acoger íntegramente la reclamación deducida en autos, atendida las siguientes consideraciones:
   Que, como efectivamente se afirma en el considerando signado con el número 9º) de la sentencia que se examina, Transportes Rado S.A. es una empresa que celebra contratos de transportes internacionales, razón por la que puede acogerse a la exención del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Nº 2, letra E, del artículo 12º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como en el mismo razonamiento se señala. Dicha conclusión emana del mérito de los antecedentes, en especial del análisis de la escritura pública de constitución de la sociedad de 12 de septiembre de 1995, otorgada ante la Notario Público doña Nancy de la Fuente H., agregada a fojas 311 y siguientes. En efecto, en su artículo tercero se estipula que el objeto de la sociedad es, entre otros, el transporte en vehículos propios y/o de terceros, de toda clase de mercaderías, productos y bienes muebles, sean éstos propios y/o de terceros, entre distintos puntos del país y del extranjero;
  Que, conforme a lo que dispone el artículo 166 inciso 1º del Código de Comercio, el transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. De acuerdo a lo que previene el inciso 1º del artículo 168 del dicho cuerpo legal, aunque el transporte imponga una obligación se hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero;
 Que, según lo previene el inciso 4º del artículo 36 del Decreto Ley Nº 825, vigente a la época de los hechos, los prestadores de servicios que efectúan transporte terrestre de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa tienen la calidad de exportadores y tienen el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios necesarios para desarrollar su actividad, derecho consagrado en los incisos 1º y 2º del mismo precepto legal. Como la primera norma citada no exige que las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de transporte internacional deban cumplir la obligación de hacer que han asumido en vehículos propios, y, además, el legislador del ramo ha facultado al transportista para, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero, a juicio de la disidente, corresponde acoger el reclamo deducido por el contribuyente en cuanto solicita que se le rec onozca el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se le recargó en la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para cumplir a cabalidad el cometido recibido.

Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

 Rol Nº 8893-2002.
   
No firma el abogado Integrante señor Llanos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por ausencia.

 
Dictada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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