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martes, 5 de junio de 2007
Alza de precio en plan de salud de Isapre
Santiago, quince de marzo de dos mil siete.
A fojas 50: t茅ngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que, a fojas 6, recurre de protecci贸n do帽a Isabel del Carmen Johnston Ibarra en contra la Isapre Banm茅dica S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente su plan de salud alzando el precio del mismo; y para el caso que no acepte la modificaci贸n de precio le propone otro, que conservando el monto que actualmente paga, le otorga beneficios sustancialmente inferiores, con lo que se est谩n vulnerando sus garant铆as constitucionales, por lo que solicita se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuaci贸n comunicado, debiendo orden谩rsele que mantenga el plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales.
Expone la recurrente que recibi贸 una carta de la recurrida, datada 20 de diciembre de 2006, mediante la cual le comunica una adecuaci贸n del plan de salud actualmente vigente CORD34-C, respecto del cual se alza el precio base pactado de UF 0,88 correspondiente a una variaci贸n del 3,2%.
Se帽ala que si bien la Isapre tiene la facultad de revisar los contratos, 茅sta es restringida, pues debe fundarse en motivos razonables que deben justificarse. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que estima que han sido vulneradas las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N潞 2, 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Pide se acoja el recurso, dej谩ndose sin efecto el alza que le ha sido comunicada por la Isapre recurrida.
2潞 Que informando la recurrida Banm茅dica S.A., a fojas 32, se帽ala que el recurso de protecci贸n debe ser rechazado puesto que no ha incurrido en ning煤n acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garant铆as constitucionales se帽aladas por la recurrente, sino que todo lo contrario, pues su actuar se ha enmarcado dentro de la nueva normativa legal establecida en la Ley 20.015, que permite a las Isapres adecuar los contratos de salud que ha suscrito con sus afiliados, de acuerdo tambi茅n con lo se帽alado en el DFL 1 del Ministerio de Salud.
Explica latamente la recurrida de c贸Explica latamente la recurrida de c贸mo es que en su concepto se debe efectuar el alza de precios de los diversos planes de salud, respecto de los cuales no se puede discriminar a un contratante respecto de otro que est茅 adscrito al mismo plan; y todo en base a la libertad que se les entrega a las Isapres de reajustar los planes de acuerdo al promedio ponderado que se env铆a a la Superintendencia de Salud.
Por lo anterior, estima que se le ha aplicado a la recurrente un aumento en el precio de su plan de salud acorde con lo establecido en la ley, por lo que en ninguna arbitrariedad ha incurrido, por lo que el recurso debe ser rechazado.
3潞 Que tal como lo reconoce la recurrida, a la recurrente se envi贸 una carta en la cual se le comunica un alza en el precio base del plan de salud de un 3,2%.
4潞 Que cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garant铆as constitucionales que son protegidas por el recurso de protecci贸n.
5潞 Que los contratos v谩lidamente celebrados entre las partes tienen para ellas el car谩cter de obligatorio, conforme a las reglas que se establecen en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Conforme a esta disposici贸n tal contrato s贸lo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causas legales. En lo referente a los contratos de salud provisional, el art铆culo 38 de la ley 18.933 permite a las Isapres ?adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios?. Esta disposici贸n tuvo por objeto corregir la inestabilidad generada por el pacto a plazo de este tipo de convenciones, transform谩ndolas en indefinidas, pero con la posibilidad que las Isapres puedan revisarlas anualmente, puesto que ?en el tiempo naturalmente se producen variaciones en los costos de los precios m茅dicos imposibles de prever adem谩s de los cambios propios que sufre toda econom铆a y que indudablemente afectan cualquier actividad? (P谩gina 12 del Informe de 15 de noviembre de 1989 de la Comisi贸n Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el Decreto con Fuerza de Ley N潞 3, del Ministerio de Salud, de 1981); aspectos objetivos y excepcionales no previstos al contratar, que por ser de f谩cil constataci贸n procede se expliquen detalladamente a los cotizantes y al no efectuarse en la carta correspondiente en que se comunica la adecuaci贸n pertinente, en la que la recurrida se ha limitado a efectuar diversas afirmaciones de alzas en sus costos, sin justificar ni siquiera a grandes rasgos su sustento, circunstancias que privan a esta Corte de la posibilidad de su ponderaci贸n; omisi贸n de los motivos legales que priva de sustento el actuar de la Isapre que, por lo mismo, queda radicado 煤nicamente en su voluntad, proceder que as铆 se torna en arbitrario, desde el momento que debe tenerse por sentado que no se ha producido la raz贸n que habilita para revisar el contrato por parte de la Isapre recurrida.
6潞 Que la circunstancia de simplemente afirmar que concurren las circunstancias para proceder a un aumento del plan de salud, de manera alguna puede ser seriamente considerado como justificado, puesto que 茅sta se basa 煤nicamente en una afirmaci贸n de la recurrida, que no est谩 ni siquiera someramente justificada en antecedente alguno.
7潞 Que por otra parte, la revisi贸n de los contratos de salud previsional por las Isapres no est谩 concebida como una cl谩usula de reajustabilidad o de estabilizaci贸n a favor de ellas, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de prever, que no habilitan modificaciones sin fundamento, como las que se han efectuado en el plan de salud del recurrente.
8潞 Que las disposiciones introducidas por la ley N潞 20.015 a la ley N潞 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de c贸mo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio s贸lo puede ser modificado de com煤n acuerdo, la circunstancia espacial铆sima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se est谩 refiriendo, y por qu茅 motivos es que ello ocurre.
9潞 Que el proceder de la recurrida importa una violaci贸n a la garant铆a constitucional de la libre elecci贸n del sistema de salud y del derecho de propiedad, desde el momento que se est谩 estableciendo una discriminaci贸n carente de fundamento que impide a una persona, sin que proceda a solventar mayores gastos de salud, mantenerse en el plan contratado sin alterar las condiciones previamente pactadas en el contrato.
10潞 Que por lo anteriormente expuesto cabe acoger el presente recurso de protecci贸n.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge el deducido en lo principal de fojas 6 por Isabel del Carmen Johnston Ibarra, y se declara que la Isapre Banm茅dica S.A., deber谩 mantener a la recurrente el valor base del plan de salud CORD34-C, en su valor anterior a la adecuaci贸n que da cuenta la carta de 20 de diciembre de 2006.
Acordada contra el voto de la abogado integrante se帽ora Mu帽oz, quien estuvo por rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones:
1潞) Que la adecuaci贸n propuesta por Banm茅dica S.A. al recurrente, que alza el precio base de su plan de salud, a partir del mes de abril de 2007 en un 3,2%, queda regida por lo dispuesto en la ley 20.015, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley 18.933, entre las cuales est谩n las que dicen relaci贸n con los procesos de adecuaci贸n contractual. Dichas modificaciones apuntan, b谩sicamente, a restringir la facultad de adecuar los contratos que poseen las Isapres - autoriz谩ndolas s贸lo para adecuar el precio base del plan de salud contratado - y a establecer un mecanismo reglado para efectuar las adecuaciones, que vincula el porcentaje de variaci贸n del precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuaci贸n, con el promedio ponderado de las variaciones de todos ellos, en un mismo per铆odo, en t茅rminos tales que el porcentaje de variaci贸n de los precios no podr谩 ser superior a 1,3 veces el promedio ponderado, ni inferior a 0,7 veces dicho promedio (art铆culos 197 y 198 del DFL N潞 1 de 2005 del Ministerio de Salud).
2潞) Que lo anterior implica establecer una banda de precios, dentro de cuyos m谩rgenes cada Isapre ha de ejercer la facultad de adecuar los precios base de sus planes de salud. Para implementar este nuevo me2潞) Que lo anterior implica establecer una banda de precios, dentro de cuyos m谩rgenes cada Isapre ha de ejercer la facultad de adecuar los precios base de sus planes de salud. Para implementar este nuevo mecanismo, con fecha 3 de febrero de 2006, la Superintendencia de Salud dict贸 la Circular IF/ N潞 14, estableciendo que las Isapres deben informar antes del 31 de marzo de cada a帽o a la referida Superintendencia, las variaciones proyectadas de los precios base de todos sus planes, de manera de obtener el promedio ponderado para el procedimiento de adecuaci贸n en tr谩mite y as铆 establecer el rango de variaci贸n permitido. Se entiende que el promedio ponderado es la suma de las variaciones de precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuaci贸n, ponderadas por el porcentaje de participaci贸n de su cartera en el total de la cartera. En el caso de aquellos planes en que la variaci贸n de precios proyectada, dentro de la banda, resulte igual o inferior a 2%, las instituciones pueden optar por no adecuar los precios. La Intendencia fiscalizar谩 el cumplimiento de las reglas sobre adecuaci贸n, pudiendo dejar sin efecto las alzas que no se atengan a lo prescrito, sin perjuicio de la eventual aplicaci贸n de sanciones administrativas previstas en La ley de Isapres.
3潞) Que las modificaciones antes descritas apuntan, claramente, a establecer restricciones a la amplia y excepcional facultad de adecuaci贸n unilateral de los contratos de salud que la Ley de Isapres otorg贸 a las Instituciones de Salud Previsional, transform谩ndola en una facultad reglada, que obliga a las Instituciones a sujetarse a ciertos par谩metros para adecuar los contratos, lo que, ciertamente, impone una mayor racionalidad y evita un ejercicio arbitrario y abusivo de la antedicha facultad. En efecto, el hecho de existir una banda, asociada al promedio ponderado de variaci贸n de precios de toda la cartera, obliga a que dicha facultad se ejerza restrictivamente y en forma ponderada, ya que si una Instituci贸n pretende aumentar excesivamente el precio de un plan - ya sea para promover el cambio a otro plan o para impulsar el abandono de determinados beneficiarios de la Isapre - se ver谩 obligada a aumentar el promedio ponderado de las variaciones, lo que afectar谩 a todo el resto de sus beneficiarios.
4潞) Que en la carta de adecuaci贸n propuesta por Isapre Banm e9dica S.A. al recurrente, se le indica que el precio base de su plan de salud complementario CORD34-C, ascendente a 0,88 Unidades de Fomento, tendr谩 un alza de un 3,2%, por lo que el precio final de su plan de salud se elevar谩 de 2,89 a 2,98 UF., a lo que debe agregarse lo cotizado por GES4潞) Que en la carta de adecuaci贸n propuesta por Isapre Banm e9dica S.A. al recurrente, se le indica que el precio base de su plan de salud complementario CORD34-C, ascendente a 0,88 Unidades de Fomento, tendr谩 un alza de un 3,2%, por lo que el precio final de su plan de salud se elevar谩 de 2,89 a 2,98 UF., a lo que debe agregarse lo cotizado por GES, 0,09 UF, alcanzando la cotizaci贸n final un total de 3,070 UF. Agrega que dicho ajuste se encontrar铆a dentro de los l铆mites fijados por la banda de precios, en base al alza promedio definida por la Isapre, cuesti贸n que no ha sido controvertida por la recurrente en estos autos.
5潞) Que as铆 las cosas, no se advierte que el alza de precios propuesta por la recurrida al recurrente sea producto de un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que es fruto del ejercicio de una facultad legalmente establecida y regulada en los art铆culos 197 y 198 del DFL N潞 1 de 2005 de Salud, en virtud de la cual las Instituciones de Salud Previsional est谩n autorizadas para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados, pudiendo adecuar sus precios base, en la medida que se sujeten a la regulaci贸n prevista al efecto, lo que, en la especie, no ha sido controvertido.
6潞) Que el hecho que la Isapre no haya justificado en la carta de adecuaci贸n, las razones o fundamentos de la aplicaci贸n del alza de precio propuesta, no constituye - en s铆 mismo - un ejercicio arbitrario de la facultad legal concedida, en la medida que ella se ajusta a los par谩metros fijados en la ley, lo que permite presumir que en la planificaci贸n y determinaci贸n de la variaci贸n del precio, concurrieron los elementos de racionalidad que el legislador consider贸 necesario exigir.
7潞) Que por lo anterior, el control de la legitimidad en el ejercicio de la mencionada facultad, ha de reservarse a aquellos casos en que la magnitud y frecuencia de las adecuaciones practicadas por una instituci贸n, superan toda razonabilidad, o evidencian un ejercicio abusivo o discriminatorio de la referida facultad, lo que - por los antecedentes aportados en esta causa - no ocurre en la especie, atendido el porcentaje de alza propuesto al precio base (3,2% de 0,88 UF) del plan de salud de la recurrente, y la inexistencia, por otra parte, de antecedentes de otra naturaleza que permitan ponderar la necesidad de intervenir por esta v铆a. Si no se dan las variables descritas, ni acaece alguna circunstancia especial de cautividad del afiliado, en tendemos que el control puede ejercerse por el propio afiliado, quien tiene la opci贸n de desafiliarse de una Isapre que ejerce reiterada e innecesariamente la facultad de adecuar los contratos, castigando de este modo su conducta.
8潞) Que lo antes razonado, en opini贸n de esta disidente, conduce a rechazar la acci贸n cautelar intentada.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
N潞 125-2007.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal, y por la Abogado Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez
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