Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 20.245, sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre Mar铆a Mercedes", por resoluci贸n de primer grado, dictada por su juez titular, el veintitr茅s de abril de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 88, se acogi贸 la solicitud del ejecutante, s贸lo en cuanto reordena la cancelaci贸n del usufructo inscrito en beneficio de do帽a Mar铆a Diomelina Hern谩ndez Trautmann, y se rechaza la solicitud referida a la cancelaci贸n del censo vitalicio constituido en la propiedad subastada en autos.
Apelado este fallo por todas las partes del juicio, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138, lo confirm贸.
En contra de la resoluci贸n antedicha, el Banco ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Banco recurrente estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de ley, toda vez que se habr铆an vulnerado los art铆culos 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, 682, 1368 N°3, 1545, 1962, 2428 y 2338, seg煤n pasa a explicar:
a) El Banco recurrente sostiene que el tribunal de primer grado ya se hab铆a pronunciado respecto de la petici贸n de cancelar los grav谩menes y embargos que afectaban a la propiedad de autos, y s贸lo debi贸 volver a pedirse en forma pormenorizada con posterioridad, 煤nica y exclusivamente por que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt rechaz贸 la solicitud de la respectiva inscripci贸n, fund谩ndose en que no se indicaba expresamente con individualizaci贸n de fojas y n煤mero en la resoluci贸n del tribunal, que fue gen茅rica. Luego, al solicitarlo expresamente, el tribunal rechaza la solicitud de alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio contrariando lo que hab铆a decidido y ordenado anteriormente; luego, al haber resuelto de la forma que lo hizo, se contraviene el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil.
b) Se infringe, adem谩s, el art铆culo 682 del C贸digo Civil, que dispone "Si el tradente no es el verdadero due帽o de una cosa que se entrega por 茅l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradici贸n otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.". As铆, los derechos reales constituidos sobre la finca hipotecada con posterioridad al gravamen hipotecario no pueden perjudicar al acreedor, de modo que 茅ste no est谩 obligado a respetarlos y tiene derecho a pedir que la finca hipotecada se subaste libre de todo gravamen.
Agrega el recurrente que nadie puede transferir m谩s derechos de los que tiene. El due帽o de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya raz贸n todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrar谩n sujetos a la misma limitaci贸n. La limitaci贸n reci茅n se帽alada "a帽ade- tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligaci贸n el acreedor venda la finca en p煤blica subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad. Por otra parte, la publicidad de la hipoteca permite que los terceros conozcan la situaci贸n del inmueble, de manera que los terceros que adquieran derechos sobre ello no puedan alegar que no conoc铆an la limitaci贸n a que estaba sujeto el derecho del propietario.
Luego, el no dar lugar al alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio conforme se solicit贸, contrar铆a abiertamente esta norma pues la propiedad hipotecada se ve afectada seriamente en su valor al tener que mantener dicho gravamen constituido en forma posterior a la hipoteca;
c) Se infringe, por otro lado, el art铆culo 1368 N潞3 del C贸digo Civil, norma que ratifica la postura del recurrente en el sentido que si el usufructo afectara a los derechos del acreedor y se mantuviera a pesar de la venta de la finca hipotecada, no habr铆a necesidad de conceder al usufructuario una acci贸n en contra de los herederos. En tal contexto, agrega, la resoluci贸n de l tribunal que no da lugar al alzamiento y cancelaci贸n del censo vitalicio, que para estos efectos debe asimilarse en sus efectos al usufructo, contrar铆a claramente esta norma al no dar aplicaci贸n alguna de la misma a esta situaci贸n, con lo cual, sin duda, se habr铆a llegado a la acertada conclusi贸n de que el censo vitalicio as铆 como el usufructo es inoponible al Banco ejecutante en raz贸n de haberse constituido con posterioridad a la hipoteca;
d) Se vulnera, por otra parte, lo dispuesto en el art铆culo 2428 del C贸digo Civil, norma que establece que "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t铆tulo que lo haya adquirido.". Sostiene el recurrente que esta disposici贸n, unida a las citadas precedentemente, permite sostener que el due帽o de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya raz贸n todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrar谩n sujetas a la misma limitaci贸n , la que tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligaci贸n, el acreedor venda la finca en p煤blica subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad, como ha ocurrido en el caso de marras;
e) Se infringe, adem谩s, el art铆culo 2438 del C贸digo Civil, toda vez que si la anticresis, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebraci贸n, con mayor raz贸n no podr谩n afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo m谩s. Esta norma, agrega el recurrente, claramente no ha sido considerada ni aplicada a la resoluci贸n que es materia de estudio del tribunal, ya que de haberse hecho, se habr铆a concluido que el censo vitalicio es inoponible y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelaci贸n;
f) Se vulnera, tambi茅n, lo dispuesto en el art铆culo 1962 N潞 3 del C贸digo Civil, ya que si el arrendamiento, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebraci贸n, con mayor raz贸n no podr谩n afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo m谩s. Esta norma, tampoco ha sido considerada ni aplicada a la resoluci贸n que es materia de estudio, ya que de haberlo hecho, se habr铆a concluido que el censo vitalicio es inoponible al Banco ejecutante y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelaci贸n; y
g) Finalmente, el recurrente sostiene que se vulnera el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ya que -como lo sostuvo el voto de minor铆a- el censo se constituy贸 con infracci贸n a la prohibici贸n de celebrar actos y contratos, debidamente inscrita con anterioridad al mismo;
Segundo: Que 煤til resulta para la resoluci贸n del presente recurso tener presente los antecedentes del proceso:
1.- El 31 de julio de 1995, el Banco Concepci贸n, actualmente Corpbanca, dio en mutuo a do帽a Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de cr茅dito de su propia emisi贸n, y la deudora se oblig贸 a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses, a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez primeros d铆as de cada mes;
2.- La deudora dej贸 de pagar a contar del dividendo que venc铆a el 10 de noviembre de 2000, luego el Banco demand贸 por el saldo insoluto de la obligaci贸n, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de 2001, notific谩ndose dicha demanda el 16 de julio del mismo a帽o;
3.- La se帽ora Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre, en la escritura de mutuo de que se trata, constituy贸 a favor del Banco ejecutante, hipoteca de primer grado sobre el departamento N潞10 de Tercer Piso, ubicado en calle Urmeneta Esquina San Mart铆n de la comuna de Puerto Montt, para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contra铆das;
4.- Por escritura p煤blica de 17 de enero de 2001, la deudora principal Mar铆a Arriagada Latorre transfiri贸 mediante contrato de censo vitalicio, el dominio del inmueble hipotecado a do帽a Mar铆a Diomelina Hern谩ndez Trautmann, la que a su vez, transfiri贸 el mismo inmueble a la tercera poseedora demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y Compa帽铆a Limitada, mediante escritura p煤blica de 14 de marzo de 2001, reserv谩ndose en el mismo acto el usufructo del inmueble;
5.- El Banco ejecutante interpuso demanda en juicio especial hipotecario en contra de do帽a Mar铆a Mercedes Arriagada Latorre, en su calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad de Profesionales Contables y Compa帽铆a Limitada, y en su calidad de tercer poseedora de la finca hipotecada con fecha 5 de julio de 2001;
6.- Luego de los tr谩mites de rigor, el tribunal orden贸 el remate del inmueble de autos, adjudic谩ndoselo el Banco ejecutante en $15.000.000, seg煤n acta de remate de 23 de agosto de 2002;
7.- El Banco ejecutante conforme a lo dispuesto en el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, pidi贸 el alzamiento de todos los embargos, grav谩menes, interdicciones y prohibiciones que afectaban al inmueble, petici贸n que fue acogida por el tribunal que dispuso "como se pide, proc茅dase mediante receptor judicial";
8.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt tom贸 raz贸n del alzamiento del embargo decretado, pero no cancel贸 el censo vitalicio por no estar ordenado por el tribunal;
9.- El Banco ejecutante pidi贸 al tribunal se decretara la cancelaci贸n de los grav谩menes contractuales que afectan al inmueble adjudicado, ello conforme a lo dispuesto en el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, espec铆ficamente que se alzaran el usufructo y censo vitalicio constituido en beneficio de do帽a Mar铆a Hern谩ndez Trautmann que los hab铆a aceptado conociendo de la existencia de la hipoteca;
10.- El tribunal de primer grado acogi贸 la petici贸n respecto del usufructo, pero no as铆 la referida al censo vitalicio, decisi贸n esta 煤ltima que fue apelada por el ejecutante, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt;
Tercero: Que el art铆culo 2279 del C贸digo Civil establece que "La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicar谩n al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables." Por su parte el art铆culo 2280 del mismo cuerpo legal dispone "El censo vitalicio es irredimible, y no admite la divisi贸n y reducci贸n de que es susceptible el censo ordinario.";
Cuarto: Que por otro lado, el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos dispone "Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que se帽ala esta ley no estar谩n obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que 茅stos hayan sido otorgados por escritura p煤blica inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo con antelaci贸n a la hipoteca del banco o autorizados por 茅ste.
En las enajenaciones que se efect煤en en estos juicios, no tendr谩 aplicaci贸n lo dispuesto en los n煤meros 3潞 y 4潞 del art铆culo 1464 del C贸digo Civil y el juez decretar谩 sin m谩s tr谩mite la cancelaci贸n de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
En estos casos, los saldos que resultaren despu茅s de pagado el banco y los dem谩s acreedores hipotecarios, quedar谩n depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.";
Quinto: Que en primer t茅rmino el recurrente da por infringido el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, estimando para sostener aquello, que el tribunal de primer grado hab铆a acogido ya la petici贸n de cancelar el censo vitalicio de que se trata. Ello no es as铆, toda vez que el Banco ejecutante en su presentaci贸n de fojas 80 solicit贸 el alzamiento de "los embargos, grav谩menes, interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado.", conforme al art铆culo 106 de la Ley General de Bancos, a lo que efectivamente el tribunal accedi贸, pero no se incluye en tales grav谩menes al censo vitalicio, que constituye un contrato aleatorio que requiere de orden expresa del tribunal para su alzamiento, como acertadamente lo se帽al贸 el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt al tomar nota del alzamiento del embargo;
Sexto: Que de lo dicho resulta que no estaba expresamente resuelto lo relativo al alzamiento del censo vitalicio de que se trata, por lo que no se ha infringido la norma que denuncia el recurrente;
S茅ptimo: Que, por otro lado, se dan por infringidas por el recurrente los art铆culos 682, 1368 N潞3, 2428, 2438, 1962 N潞3, 1545 todos del C贸digo Civil, normas que versan sobre materias espec铆ficas, ninguna referida al censo vitalicio, pero cuyos efectos pretende, el ejecutante, hacerlos extensivos a dicha instituci贸n, a la luz de lo que se consigna y ordena el art铆culo 106 de la Ley General de Bancos;
Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, trat谩ndose de un censo vitalicio, contrato constituido por escritura p煤blica, no puede serle aplicable el art铆culo 106 tantas veces referido, toda vez que dicha norma, que por lo dem谩s el recurrente no da por infringida, se refiere a las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, norma de derecho p煤blico que debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar otros grav谩menes que los que all铆 se mencionan, como ser铆a el censo vitalicio, ello sin perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la tuviere, como en el caso de autos que el censo vitalicio corresponde a un tercero que no ha sido parte de este juicio;
Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han resuelto acertadamente al rechazar el alzamiento del censo vitalicio que se ha constituido, por lo que no han infringido las normas que se denuncia, lo que lleva a rechazar el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representaci贸n de Corpbanca, en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros. N潞 1968-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Int egrantes Sr. Hern谩n 脕lvarez G. No firman el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.