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martes, 23 de octubre de 2007
Precario respecto de bien propio y no de la sociedad conyugal.
Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 149-2003.- del Primer Juzgado Civil de Osorno sobre juicio sumario de precario, caratulados Forestal Valdivia S.A. con Aucap谩n Punol, Adelina y otro, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal rechaz贸 la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 87, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 696, 724, 728, 730, 924, 686, 1736, 1801 y 2195 del C贸digo Civil.
Argumenta la parte recurrente que habi茅ndose tenido por probado en virtud de la inscripci贸n conservatoria que la demandante es no s贸lo poseedora, sino tambi茅n due帽a del predio materia del litigio, la sentencia comete error de derecho, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, al dar por probado un hecho -la posesi贸n de los demandados- por medio de una prueba que la ley no admite para ello, a saber, actos materiales trat谩ndose de un bien ra铆z inscrito.
Al otorgar a los demandados la calidad de poseedores en relaci贸n a una propiedad cuyo t铆tulo inscrito subsiste respecto de su titular, sigue el recurso, se ha infringido el citado art铆culo 724. Tambi茅n se vulneran los art铆culos 696, 730 y 924 del C贸digo Civil, al dar a los demandados la calidad referida sin inscripci贸n alguna de por medio a su favor, sino por el contrario, existiendo una a nombre de la demandante y de una antig眉edad superior a un a帽o.
Es un hecho de la causa, se argumenta en el recurso, que Teodoro Piniao Marip谩n compr贸 el predio a Luis Segundo Rosas por escritura p煤blica de 22 de diciembre de 1975, inscrita el 21 de enero de 1978; en consecuencia, el contrato qued贸 perfecto en esa fecha. Asimismo, agrega, tambi茅n es un hecho de la causa que la demandada Aucap谩n Punol contrajo matrimonio con Piniao Marip谩n el 8 de octubre de 1976.
A juicio de la parte recurrente el fallo incurre en error de derecho cuando afirma que la propiedad fue comprada en 1978, con lo cual crea un t铆tulo habilitante inexistente en el Derecho a favor de los demandados. El fallo, expone el recurso, confunde el t铆tulo -la escritura p煤blica de compraventa- con el modo de adquirir del dominio -tradici贸n en virtud de la inscripci贸n-, en lo que al antecesor en el dominio de la demandante, Teodoro Piniao Marip谩n, se refiere.
Con esta interpretaci贸n se vulnera el inciso 2° del art铆culo 1801 del C贸digo Civil, cuando se identifica la fecha de la compra con la fecha de la inscripci贸n; el art铆culo 686 de mismo cuerpo legal, cuando se establece que la inscripci贸n de un bien ra铆z es lo mismo que su compra y el art铆culo 1736 del referido C贸digo, cuando se descarta la mera tolerancia del actor atendida la calidad de c贸nyuge e hijo de los demandados, en relaci贸n al antiguo propietario.
Finalmente, termina el recurso, hay tambi茅n infracci贸n al art铆culo 2195 del C贸digo Civil, por que los hechos fijados en la causa no importan en modo alguno la concurrencia de alg煤n "t铆tulo habilitante" de los demandados, raz贸n por la cual se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se tiene por acreditado un hecho ya no por un medio que la ley no admite, sino que con ausencia de toda prueba. En definitiva, concluye, los demandados no justificaron t铆tulo habilitante alguno en relaci贸n al inmueble que les permita su retenci贸n.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado como hecho de la causa que la sociedad demandante es due帽a inscrita de un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno. Asimismo, la sentencia tuvo por probado que los demandados ocupan el terreno en forma pac edfica y arm贸nica, desde que fue comprado en el a帽o 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Marip谩n, c贸nyuge y padre de los demandados.
Luego los sentenciadores expresan que las pruebas aportadas no permiten concluir que los demandados ocupen el inmueble por mera tolerancia de la actora, sino que lo hacen porque eran c贸nyuge e hijo del antiguo propietario del predio, por lo cual no puede estimarse que la tenencia del inmueble por parte de 茅stos constituya precario.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.
Los presupuestos de procedencia de esta acci贸n ser谩n, por lo tanto, que el demandante pruebe ser due帽o del bien cuya restituci贸n pretende, que 茅ste es ocupado o detentado por el demandado y que, de hacerlo, este 煤ltimo no acredite que cuenta con un t铆tulo que justifica esa tenencia.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado que la sociedad demandante es propietaria inscrita de un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno y que Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y C茅sar Piniao Aucap谩n -los demandados- lo ocupan desde que fue comprado en el a帽o 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Marip谩n, c贸nyuge y padre de los nombrados, respectivamente.
CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplic贸 correctamente el derecho en cuanto estim贸 que el demandado no ocupaba la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de su propietaria.
Al efecto, resulta pertinente tener en especial consideraci贸n las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer p谩rrafo del fundamento tercero de este fallo. Se帽ala el precepto, en lo que interesa, que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato.
Ahora bien, la expresi贸n contrato ha sido definida por el legislador en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresi贸n que utiliza el inciso 2潞 del art铆culo 2195 citado se ha entendido en t茅rminos m谩s amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un t铆tulo al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, a煤n cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese t铆tulo resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situaci贸n de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupaci贸n de una cosa de que es due帽o por otra persona distinta que no tiene sobre aqu茅lla ese derecho real.
QUINTO: Que, en raz贸n de lo anterior, ese t铆tulo que justifica la ocupaci贸n no necesariamente deber谩 emanar del propietario, evento en el cual resultar谩 indiscutible que le empece, sino que tambi茅n de alg煤n otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
Lo relevante, sin embargo, radicar谩 en que el derecho que emana del referido t铆tulo o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque 茅l o sus antecesores contrajeron la obligaci贸n de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-.
SEXTO: Que, en el caso de autos, el t铆tulo que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados no re煤ne las caracter铆sticas a que se ha hecho menci贸n precedentemente, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jur铆dicamente a tenedores con propietaria, de forma tal de situar a esta 煤ltima en posici贸n de tener que respetarlo. Dicho de otro modo, el t铆tulo esgrimido no resulta oponible a la demandante due帽a del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar esa ocupaci贸n y, por ello, la ley la ampara en su derecho a recuperar esa tenencia perdida, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
S脡PTIMO: Que, en efecto, si bien el fallo impugnado no lo explicita de modo claro, lo cierto es que la ocupaci贸n del terreno sobre que versa el litigio tendr铆a su origen en haber sido adquirido por el c贸nyuge y padre de los demandados, durante la vigencia de una sociedad conyugal de la que no existen antecedentes que se hubiere liquidado, cuesti贸n que justificar铆a la tenencia, al menos respecto de la c贸nyuge.
En relaci贸n de lo anterior, el vendedor de la sociedad demandante compr贸 el predio a Luis Segundo Rosas por escritura p煤blica de 22 de diciembre de 1975, contrajo luego matrimonio con la demandada bajo el r茅gimen patrimonial de bienes de sociedad conyugal el 8 de octubre de 1976 y el inmueble comprado se inscribi贸 a su nombre el 12 de enero de 1978. As铆 las cosas, una primera lectura de estos hechos conllevar铆a a afirmar que el demandante adquiri贸 el dominio del predio durante la vigencia de la sociedad conyugal a t铆tulo oneroso, motivo por el cual el bien habr铆a ingresado al haber social, sobre el cual la c贸nyuge del aportante tiene derechos.
Sin embargo, el art铆culo 1736 dispone que la especie adquirida durante la sociedad -cuyo es el caso de autos-, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t铆tulo oneroso, cuando la causa o t铆tulo de la adquisici贸n ha precedido a ella.
En consecuencia, aplicando este precepto al presente litigio, no cabe sino afirmar que habiendo precedido el t铆tulo de la adquisici贸n -compraventa de 22 de diciembre de 1975- al nacimiento de la sociedad conyugal -por matrimonio de 8 de octubre de 1976-, el bien sobre que versaba el contrato, adquirido durante la vigencia de la sociedad -inscripci贸n de 12 de enero de 1978-, no ingres贸 al haber social, sino al propio del c贸nyuge adquirente, el marido, respecto del cual la mujer no tiene derecho alguno.
As铆 las cosas, la demandada Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y el demandado C茅sar Piniao Aucap谩n carecen de t铆tulo que puedan oponer a la sociedad demandante para justificar la ocupaci贸n del predio.
OCTAVO: Que, por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el art铆culo 1736 antes transcrito y el inciso 2潞 del art铆culo 2195, ambos del C贸digo Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontr谩ndose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acci贸n de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar a los demandados a la restituci贸n de la propiedad.
Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 88, contra la sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 87, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto de los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Herreros, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que lo que para la ley constituye tambi茅n precario, conforme al inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, es una simple situaci贸n de hecho, con absoluta ausencia de todo v铆nculo jur铆dico entre due帽o y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante.
2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acci贸n de precario, esto es, la restituci贸n o devoluci贸n de una cosa mueble o ra铆z, encuentra su justificaci贸n en la carencia absoluta de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el due帽o de ella o entre aqu茅l y la cosa misma. Es por ello que, existiendo alg煤n indicio respecto de la existencia de alg煤n v铆nculo que pueda relacionar al verdadero due帽o con el que detenta la cosa o a este 煤ltimo con la especie cuya restituci贸n se pretende, no puede afirmarse que se est茅 en presencia de un precario.
3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que el vendedor de la parte demandante compr贸 el predio sobre que versa el litigio en estado de solter铆a y que esa compraventa se inscribi贸 encontr谩ndose casado bajo el r茅gimen de sociedad conyugal. Tambi茅n aparece de los antecedentes que el inmueble estuvo destinado a la concreci贸n de los derechos y deberes que emanan del contrato de matrimonio, cual es vivir en el hogar com煤n, seg煤n dispone el art铆culo 133 del C贸digo ya citado. Asimismo, no consta que la sociedad conyugal habida entre Teodoro Piniao Marip谩n -vendedor del demandante- y Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol -una de las demandadas- se encuentre disuelto y haya sido liquidada.
4°.- Que, en raz贸n de lo anterior, a juicio de los disidentes los hechos indicados dan cuenta de la existencia de un v铆nculo o nexo entre la demandada Aucap谩n Punol y el bien cuya restituci贸n se pretende, pues no es posible afirmar a ciencia cierta el destino que pueda tener finalmente el predio en tanto no se disuelva y liquide la sociedad conyugal.
5°.- Que, as铆 las cosas, no aparece cumplido uno de los presupuestos de hecho de procedencia del precario y, por ello, no han cometido los sentenciadores del fondo los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, raz贸n por la cual se impone su rechazo.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Herreros.
N° 1805-06.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n del fundamento d茅cimo tercero, que se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
Las consideraciones efectuadas en los motivos tercero a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda deducida por Forestal Valdivia S.A. contra Mar铆a Adelina Aucap谩n Punol y C茅sar Piniao Aucap谩n en lo principal del escrito de fojas 7, debiendo estos 煤ltimos restituir a la actora, dentro de los sesenta d铆as siguientes a que este fallo quede ejecutoriado, el predio consistente en un terreno de treinta hect谩reas y veinte 谩reas ubicado en la comuna de Osorno, sector Lafquemapu, cuyos deslindes, seg煤n sus t铆tulo, son norte: Francisco Montecinos y Mat铆as Huenunp谩n, separados por cerco; este: sucesi贸n Francisco Neicul; sur: terreno fiscal separado por cerco; y oeste: Jacinto Aucap谩n, separado por cerco.
Acordada contra el voto de los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Herreros, quienes fueron de opini贸n de confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones contenidas en el mismo y de las expresadas en el voto disidente de la sentencia de casaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Herreros.
N° 1805-06.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Ma rgarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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