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lunes, 5 de noviembre de 2007

Ausencia al trabajo por fuerza mayor. Despido injustificado


Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen sus fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que si bien es cierto la causal por la cual se puso t茅rmino al contrato de trabajo es la prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo, por no haber concurrido la trabajadora a sus labores sin causa justificada por m谩s de tres d铆as en el mes, no es menos cierto que seg煤n consta de los autos criminales que esta Corte dispuso traer a la vista, do帽a Mirta Elvira Maturana Mena fue denunciada y detenida por infracci贸n a la Ley N潞 19.366 el d铆a 19 de mayo de 1998, sometida a proceso y puesta en libertad bajo fianza con fecha 1 de julio del mismo a帽o (fojas 87 de los autos Rol N潞 9.014-3). Consta, asimismo, de dicho proceso, que la referida encausa fue absuelta por sentencia ejecutoriada de 15 de febrero de 1999.
2潞.- Que de lo expuesto precedentemente resulta acreditado que la ausencia de la trabajadora fue justificada, puesto que se origin贸 por una fuerza mayor, consistente en una privaci贸n de libertad dispuesta por la autoridad y no imputable a la actora. En consecuencia, encontr谩ndose probado el hecho de que la inasistencia al trabajo de la demandante fue justificada, corresponde hacer lugar a la pretensi贸n dirigida a obtener la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los a帽os de servicios prestados por la actora.
3潞.- Que para cuantificar las aludidas peticiones, es del caso establecer como fecha de inicio de la relaci贸n laboral el 01 de julio de 1987, seg煤n consta del contrato de trabajo agregado a fojas 33, puesto que no resulta suficiente para acreditar el per铆odo de inicio de la relaci贸n laboral que se se帽ala en la demanda, el documento agregado a fojas 24, desde que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no precisa como empleador a la demandada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiocho de octubre del a帽o pasado, escrita a fojas 58, en cuanto por su decisi贸n signada a) rechaza la demanda por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, y se declara en su lugar que se la acoge por estos conceptos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, recargada 茅sta en un 20%, seg煤n per铆odo trabajado y monto de la remuneraci贸n determinados en los considerandos 3潞 de este fallo y 10潞 del que se revisa, sin perjuicio de los limites legales, m谩s los reajustes e intereses establecidos en la sentencia de primer grado. Dichas sumas deber谩n ser calculadas por el se帽or Secretario del tribunal en la etapa de cumplimiento del fallo. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con los autos criminales tra铆dos a la vista.

N潞 1.241-2000.-

Dictada por la Ministro do帽a Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes don Roberto Jacob Chocair y don Francisco Merino Scheihing.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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