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lunes, 5 de noviembre de 2007

Feriado judicial de febrero se incluye en los seis meses necesarios para declarar abandono de procedimiento


Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 5324-97.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Inversiones Mantego Bay Chile S.A. con Tassara Matamala, Marcia, por resolución de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 228, una de las Salas de la Corte Apelaciones de Concepción acogió el incidente promovido por la demandada y declaró el abandono del procedimiento.
 En contra de esta decisión la sociedad demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
 Respecto de la primera norma, la parte recurrente argumenta que el fallo comete error de derecho al concluir que el hecho de que la demandante, al notificarse de la sentencia definitiva dentro del feriado judicial no haya solicitado habilitación de feriado, se encuentra dentro de la inactividad que hace mérito para declarar el abandono del procedimiento.
 En concepto de la parte que recurre, es distinto el deber que asistía a la demandante de promover el procedimiento, al deber que le puede asistir para obligar al tribunal a pronunciarse dentro del feriado judicial, por cuanto la resolución del tribunal de primer grado que provee venga en marzo, recaída en el escrito en que el actor se notifica del fallo, es una providencia recaída en una gestión útil en la que el sentenciador ejerce sus facultades, sin que el demandante estuviera obligado a solicitarle habilitación de feriado.
 La presentación durante el feriado judicial, concluye el recurso sobre este punto, tuvo su resolución normal, ajustada a derecho, y ninguna norma obliga a las partes a solicitar la habilitación, atendida la presentación y realización de la gestión útil dentro de los seis meses que señala la ley.
   En cuanto a la infracción al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente que la sentencia también comete error de derecho porque omite pronunciarse respecto de la renuncia al derecho de alegar el abandono que le asiste a la demandada, en razón de haber recusado a un abogado integrante antes de alegar el abandono del procedimiento. No hay en la resolución impugnada, termina el recurso, ninguna mención a esta alegación.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que si bien el demandante presentó el 12 de febrero de 1998 un escrito en que pidió se le tuviera por notificado de la sentencia definitiva, tal presentación no constituye una gestión útil, por cuanto fue presentado durante el feriado judicial, sin solicitar habilitación de feriado, de tal suerte que el tribunal sólo vino a proveerlo, dándolo por notificado, el 2 de marzo de 1999.
 Así las cosas, concluyen los sentenciadores, entre el 14 de agosto de 1998 y el 2 de marzo de 1999, no se realizó en autos ninguna gestión destinada a dar curso progresivo a los autos, por lo que transcurrió en exceso el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que resulte procedente decretar el abandono.
 TERCERO: Que la esencia del problema sometido a la decisión de esta Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, radica en determinar si la presentación del escrito de 12 de febrero de 1999 -en virtud del cual la parte demandante manifestó notificarse de la sentencia definitiva de primera instancia-, constituyó o no una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, que interrumpiera el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 citado.
 La respuesta a esta pregunta la provee la propia resolución que es objeto del recurso de casación y, paradojalmente, es afirmativa.
CUARTO: Que, en efecto, el fallo objeto del recurso, como se señalara más arriba, estableció que el demandante presentó el 12 de febrero de 1998 un escrito en que pidió se le tuviera por notificado de la sentencia definitiva y que el tribunal sólo vino a proveerlo, dándolo por notificado, el 2 de marzo de 1999.
 Ahora bien, si la presentación del demandante no hubiera sido útil el tribunal de primera instancia no habría podido tenerlo por notificado del fallo ni habría concedido el recurso de apelación que se dedujo contra este pronunciamiento. En otras palabras, el hecho de haberse proveído la apelación, concediéndosela, es demostración suficiente que, no obstante haberse presentado el escrito de 12 de febrero de 1999 durante el feriado judicial, el tribunal estimó que esa gestión o actuación era útil.
QUINTO: Que, por otra parte, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el feriado judicial de febrero debe incluirse en el cómputo de los seis meses necesarios para declarar el abandono del procedimiento. En razón de lo anterior, es de toda lógica y justicia que las actuaciones que las partes realicen durante este período, sea que se les confiera o no habilitación de feriado, deban tener la virtud de interrumpir el aludido plazo, pues de lo contrario, de producirse que el cómputo del término deba abarcar el mes de febrero, las partes contarían, en la práctica, con un plazo de abandono de cinco meses, ya que durante uno de los seis estarían impedidas de interrumpirlo.
SEXTO: Que, de este modo, aparece manifiesto que los sentenciadores de la instancia incurrieron en error de derecho al haber declarado el abandono del procedimiento y este error evidentemente influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, sin perjuicio de la omisión que se observa de no haberse hecho cargo en modo alguno a la segunda alegación que expusiera la parte demandante al evacuar el traslado conferido a la solicitud de abandono, relativa a la renuncia al derecho a alegar el abandono.
 En razón de lo dicho, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor debe ser acogido.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentació n defojas 230, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

 
N°3063-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Juan Cárcamo O.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Kunsemüller y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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Santiago, trece de agosto de dos mil siete.  
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
 Las consideraciones contenidas en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede, se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado a fojas 221.
 La Corte de Apelaciones de Concepción remitirá los autos al tribunal de primera instancia a fin que éste provea como en derecho corresponde el recurso de apelación deducido a fojas 77, contra la resolución de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 67 vuelta. Cumplido lo anterior y reelevados los autos a la aludida Corte, su Presidente dispondrá la inclusión inmediata de la causa en tabla, para la vista en la audiencia más próxima de los recursos de apelación pendientes
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

 
N° 3063-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Juan Cárcamo O.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Kunsemüller y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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