Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 24 de abril de 2008

Derecho del cónyuge no propietario para solicitar constitución de derecho de usufructo sobre inmueble, aun cuando ya se hubieren declarado como bien familiar

Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
    
Vistos:

 Se reproduce la sentencia apelada de dos de abril de dos mil cuatro, escrita de fojas 131 a 137, complementada por la de fecha dieciséis de abril del mismo año, escrita a fojas 138, pero se elimina de ésta última íntegramente su único fundamento.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que por la demanda de fojas 12 la actora formuló dos peticiones concretas y específicas a la jurisdicción. La primera, declarar bien familiar el inmueble ubicado en calle Llaima Nº 5808, comuna de Peñalolén, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de Hugo Waldemar Bustos Gougain a fojas 19.540 Nº 15.004 del año 1994, toda vez que aquel sirve de residencia principal de la familia, que se beneficia, además, de los muebles que la guarnecen. Luego, como segunda petición, se solicitó constituir usufructo sobre el referido bien raíz a favor de la cónyuge, en la forma, condiciones y por el tiempo que el tribunal determinara, pidiéndose, junto a ello, que se ordenara su inscripción en el competente registro.
Segundo: Que la sentencia en alzada hizo lugar a la demanda declarando bien familiar el inmueble ya individualizado, pero omitió pronunciamiento sobre la segunda petición, lo que fue advertido por el juez a quo motivando la dictación de una sentencia complementaria mediante la cual aquel razonó y decidió no pronunciarse en torno a esta última pretensión, al estimar que ella resulta innecesaria por haberse ya declarado el inmueble como un bien familiar, por lo que el efecto es precisamente el mismo que para el caso que se conceda el derecho de usufructo sobre la casa habitación a la cónyuge.
Tercero: Que la institución de los bienes familiares es distinta y no puede confundirse con el derecho real de usufructo, porque si bien, una u otra pueden exhibir rasgos en apariencia comunes, las mismas atienden a fines no siempre coincidentes, como queda claro de la regulación a que están sujetas en el Código Civil. En efecto, el artículo 141 del referido cuerpo legal le reconoce a cualquiera de los cónyuges, con la sola citación del otro, el derecho a solicitar en procedimiento breve y sumario que se declare bien familiar el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, cuando se acredite que sirve de residencia principal de la familia, afectación que si se ordena jurisdiccionalmente puede alcanzar incluso a los muebles que guarnecen el hogar, todo lo cual producirá los efectos que se regulan en el Párrafo 2º del Título VI del Libro I. Pero además de ello, en esa misma reglamentación se le reconoce un derecho al cónyuge no propietario para que durante el matrimonio, o incluso disuelto éste, solicite al juez la constitución de los derechos de usufructo, uso o habitación sobre los inmuebles, aún cuando ya se hubieren declarado éstos como bien familiar, petición que se le ordena resolver prudencialmente en consideración al interés de los hijos, cuando los haya, y a las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. Lógicamente, como resulta evidente, el legislador no habría reconocido un derecho de esa naturaleza que, además reguló dentro del mismo Párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil, si entendiera que se trata de idénticos institutos, o que producen análogos efectos, de modo que declarado un bien familiar el cónyuge no propietario no queda inhibido de reclamar también la constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación sobre el mismo bien inmueble, ya que no estamos frente a peticiones incompatibles.
Cuarto: Que establecido entonces que la declaración de bien familiar y la constitución de un derecho de usufructo, aún cuando recaigan en el mismo bien raíz son instituciones de diversa naturaleza y fines, procede a continuación analizar si concurren los supuestos exigidos por el artículo 147 del Código Civil para acceder a la pretensión de la actora de constituir en su favor el usufructo sobre el bien que reclama, específicamente, si ello resulta acorde con el interés superior del hijo menor de edad y, además, si aparece conveniente atendida las fuerzas patrimoniales comparativas de ambos cónyuges.
Quinto: Que en autos no se ha rendido prueba que permita tener por acreditada alguna de las condiciones exigidas para ordenar la constitución del derecho real de usufructo, porque si bien no está controvertido que el matrimonio Bustos González tiene un hijo en común, menor de edad, el interés de éste se encuentra ya cautelado por el hecho de haberse declarado bien familiar el inmueble en que habita junto a ambos padres, y en lo que atañe a la ponderación de las fuerzas patrimoniales de los cónyuges, no se ha acreditado que doña Ximena Yolanda González González esté en una deteriorada situación económica y, por el contrario, su marido en posición de abundancia, pues si bien éste es propietario del inmueble no está controvertido que se adeuda el crédito hipotecario con el que se adquirió, de modo que al no haberse probado alguna de las dos condiciones referidas la solicitud de constitución de usufructo sobre la propiedad antes individualizada no puede ser acogida.
    
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil cuatro, escrita de fojas 131 a 137, complementada por la de fecha dieciséis de abril del mismo año, escrita a fojas 138, precisándose que la solicitud de constitución de usufructo del bien raíz ubicado en calle Llaima Nº 5808, comuna de Peñalolén, inscrito a nombre de Hugo Valdemar Bustos Bougain, queda rechazada.

    
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

    
Regístrese y devuélvase.

    
N° 4.278-2004.-

 
 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por la ministro doña Rosa María Maggi Ducommun, el señor ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario