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jueves, 24 de abril de 2008

Depósito a plazo indefinido renovable en moneda extranjera, perdió su calidad jurídica al declararse su extravío. Documento original dejó de existir.

Santiago, tres de enero de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol Nº 33-96, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario, caratulados ?Ferre Guillomia Juana con Ferre Vargas Josefina y otras?, doña Juana Ferre Guillomia interpuso demanda de cobro de pesos, en contra de doña Josefina Ferre Vargas, doña Marisol del Pilar Ferre Arias, doña Rose Marie Ferre Arias, doña Ana Mónica Ferre Silva, doña Angela Susana Ferre Navarro, doña Verónica Ximena Ferre Navarro y doña Fraternidad Navarro Carboneros.
Funda su acción, señalando que es dueña y poseedora del certificado de depósito a plazo indefinido renovable en moneda extranjera número 0010585, por US$ 3.000 a 30 días, al interés de 9,95% anual, renovable, por periodos de treinta días por el monto inicial más los intereses capitalizados, tomados el 21 de marzo de 1984, en la oficina de 10 de julio del banco de Crédito e Inversiones. El aludido banco se obligó a pagar ?a favor de? don Higinio Victor Ferre Guillomia, hermano de la demandante, fallecido el 27 de marzo de 1992, quien en vida le hizo cesión del documento por endoso. Manifiesta que el banco pagaría el depósito de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de cancelación.
Expresa que en gestión voluntaria seguida por doña Fraternidad Navarro Carboneros, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su hermano, Rol N° V-226-94, del 27° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1994 en la que se declaró el extravío del referido depósito y se ordenó al Banco pagarlo única y exclusivamente a la sucesión de su extinto hermano, por el monto de US$ 6.332.92 a que ascendía al 27 de junio de 1994, con el interés correspondiente.
  Agrega que según informó el Banco de Crédito e Inversiones en el recurso de protección Rol N° 2023- 95, que su parte dedujo ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, dicha entidad pagó con fecha 14 de julio de 1995, el depósito en referencia a don Manuel Pino Sepúlveda, en su calidad de juez partidor de la herencia quedada al fallecimiento de don Higinio Ferre Guillomia, árbitro que distribuyó los fondos a las personas con derechos en la sucesión de su hermano.
Expone que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 11 de agosto de 1995, confirmada por la Excma. Corte Suprema, rechazó el aludido recurso de protección, en atención a que el 27° Juzgado Civil de Santiago, en los autos sobre extravío de documento, dispuso que el banco pagara el depósito a la sucesión de don Higinio Víctor Ferre Guillomia, existiendo imposibilidad material del banco de pagarlo a otra persona.
 Señala, que por auto del 26 Juzgado Civil de Santiago, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada de don Higinio Víctor Ferre Guillomia a las demandadas Josefina Ferre Vargas, doña Marisol del Pilar Ferre Arias, doña Rose Marie Ferre Arias y doña Ana Mónica Ferre Silva en su calidad de hijas naturales y a doña Angela Susana Ferre Navarro, doña Verónica Ximena Ferre Navarro, como hijas legítimas, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente doña Fraternidad Navarro Carboneros.
En la sentencia pronunciada por el 27 Juzgado Civil de Santiago, se dispuso pagar el depósito que se declaró extraviado a la mencionada sucesión, el que al 27 de junio de 1994 ascendía a US $ 6.332.92.
En cuanto al derecho expone que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 18.552, publicado en el diario Oficial el 20 de septiembre de 1986, hizo aplicable el en doso previsto en el párrafo 2° del Título 1° de la Ley 18.092, sobre Letras de cambio y Pagarés a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con cláusula a la orden, a favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuera la denominación con que se designare a dichos instrumentos?
Añade que dicha disposición le otorga pleno valor al endoso por el cual le fue cedido el indicado certificado de dep Añade que dicha disposición le otorga pleno valor al endoso por el cual le fue cedido el indicado certificado de depósito, puesto que no se hace distinción acerca de la fecha, anterior o posterior a su vigencia, en que hubiere sido emitido y que el texto del certificado de depósito contiene sucesivos contratos de depósitos, que se renuevan cada treinta días ? a la tasa que rija en el banco para este tipo de operaciones, el día que se produzca la respectiva renovación?, por lo que a su juicio no queda duda posible acerca de la plena validez del endoso por medio del cual adquirió el certificado de depósito.
Expone que el artículo 25 de la Ley 18.092, comprendido en las disposiciones que hacen operantes el citado artículo 1° inciso 1° de la Ley 18.552 establece, que el endoso traslaticio de dominio garantiza el pago del documento, siendo el endosante solidariamente responsable de la falta de pago; por lo que don Higinio Víctor Ferre Guillomia, en vida, hoy su sucesión, debe responderle del pago del certificado de depósito, que le ha sido negado por el banco. Por otra parte, afirma que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 18.552 establece que en los casos de extravío de los títulos de crédito, debe procederse en la forma establecida en el párrafo 9° del Título I de la Ley 18.092 y el artículo 96 de dicha Ley previene que el pago autorizado por la resolución judicial correspondiente produce los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico, ? pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien , invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o pago?. Es por ello, afirma que las demandadas están obligadas a pagarle el importe del certificado de depósito, que por intermedio del juez partidor cobraron del Banco de Crédito e Inversiones, invocando indebidamente una calidad de portadoras legítimas del título de crédito que no les correspondía.
Se tu vo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.
Por sentencia de veinte de julio de dos mil uno, la juez titular rechazó la demanda interpuesta.
Apelada por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 166, la confirmó.
  En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:  
 a) Los artículos 1º inciso primero y 2º inciso segundo de la Ley 18.552 y 20 del Código Civil, al estimar los sentenciadores que dichas disposiciones no son aplicables en la especie, por que el título de crédito a que se refiere la sentencia de este juicio fue emitido por el Banco de Crédito e Inversiones el 21 de marzo de 1984, esto es, antes de la dictación de la Ley 18.552 de 20 de septiembre de 1986.
Ese razonamiento, expresa infringe el inciso 1° del artículo primero de la Ley 18.552, por cuanto dicho precepto no regula los efectos de los títulos de créditos a que hace referencia sino que solamente la aplicación a esos títulos del endoso previsto en el párrafo segundo del título primero de la ley 18.092.
Añade que ninguna trascendencia tiene la fecha de emisión del título, por que lo que regula la ley es el endoso de tales documentos, que puede operar respecto de un título anterior o posterior a la dictación de la ley.
Sostiene, que se infringe además, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 18.552 que reconoce el derecho del portador legítimo del título de crédito que se supone extraviado para accionar de cobro en contra de quienes han obtenido su pago.
Denuncia también como vulnerado el artículo 20 del Código Civil al no atender al tenor literal de la palabra ?cualesquiera? en la interpretación del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 18.552, lo que llevó a la no aplicación de la citada ley.
b) Los artículos 22 inciso segundo de la Ley 18.092, inciso primero del artícul o 1° de la Ley 18.552 y 1545 del C b) Los artículos 22 inciso segundo de la Ley 18.092, inciso primero del artícul o 1° de la Ley 18.552 y 1545 del Código Civil, cometidos por la sentencia de segundo grado en el motivo primero, que señala que no resulta establecida la data exacta o aproximada de la firma del endoso del depósito a plazo, en circunstancias que el inciso segundo del artículo 22 de la ley 18.092 establece ? el endoso sin fecha se presume extendido antes del vencimiento de la letra?, disposición que hace aplicable al endoso de los títulos de crédito de dinero, el inciso primero del artículo 1° de la Ley 18552.
La sentencia impugnada establece que al no estar probada la data de la firma del endoso, no sería posible la aplicación de lo normado en la Ley 18.552, lo que a juicio del recurrente resulta incompatible con el propio texto del título de crédito señala que el banco ?pagará este depósito de acuerdo a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su cancelación?, estipulación contractual que es ley para las partes contratantes por aplicación del artículo 1545 del Código Civil.
Expresa que, de no haber incurrido en las infracciones denunciadas los jueces debieron reconocer que el endoso se presumía extendido antes de su vencimiento, por lo que no requería certeza de la data exacta o aproximada de la respectiva firma de endoso, máxime cuando conforme lo estipulado en el texto del título de crédito se pagaría conforme las disposiciones legales vigentes a la fecha de su cancelación.
c) Los artículos 1545 del Código Civil y artículo transitorio de la Ley 18.092, al sostener que la renovación automática del depósito de autos no hace posible la aplicación de la normativa dictada con posterioridad a su emisión, afirmación que contraviene el texto del depósito a plazo como ya se dijo y el artículo 1545 del Código Civil y; al indicar que la renovación automática del título de crédito no altera la regla existente en esta materia, en cuanto que las disposiciones legales que rigen son las vigentes a la fecha de su nacimiento en el ámbito mercantil, puesto que las disposiciones legales que no se citan son inexistentes y el artículo Transitorio de la ley 18092 no es aplicable pues se refiere exclusivamente a las letras de cambio giradas y los pagar c) Los artículos 1545 del Código Civil y artículo transitorio de la Ley 18.092, al sostener que la renovación automática del depósito de autos no hace posible la aplicación de la normativa dictada con posterioridad a su emisión, afirmación que contraviene el texto del depósito a plazo como ya se dijo y el artículo 1545 del Código Civil y; al indicar que la renovación automática del título de crédito no altera la regla existente en esta materia, en cuanto que las disposiciones legales que rigen son las vigentes a la fecha de su nacimiento en el ámbito mercantil, puesto que las disposiciones legales que no se citan son inexistentes y el artículo Transitorio de la ley 18092 no es aplicable pues se refiere exclusivamente a las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley 18092 y se e xplica, por la necesidad de alterar la regla de que las leyes surten efectos desde la fecha en que entran en vigencia.
d) El artículo 162 del Código de Comercio, el que de haberse aplicado habría llevado a que los sentenciadores reconociera que no corresponde la calificación de nominativo al título de crédito por lo que su endoso fue válido.
e) Los artículos 18 de la Ley 18.092 e inciso primero del artículo primero de la Ley 18.552, al concluir que el depósito a plazo constituye un título nominativo puesto que los títulos de créditos son transferibles por endoso salvo si el otorgante ha insertado en ellos las palabras ?no endosable?, lo que no ocurre en la especie.
f) Los artículos 25, 27 y 31 de la Ley 18.092 e inciso 1º de la ley 18.552 al no haberlos aplicado y establecer que no resultaría probada la data exacta o aproximada de la firma de endoso del depósito a plazo atribuida a su tomador Higinio Víctor Ferre Guillomia.
g) El artículo 2 inciso 2 de la Ley 18552 y 3º del Código Civil; al no haber sido aplicados por los jueces del fondo, al fundar el rechazo de la demanda en el hecho de que su parte no realizó gestión alguna en el expediente que declaró extraviado el documento en cuestión, pues fue suficiente que ejerciera las acciones de cobro a que se refiere el artículo 2 de la Ley 18552. De otra parte no puede el fallo invocar lo sentenciado y actuado en otro juicio.
h) El artículo 20 de la Constitución Política de la República, puesto que lo resuelto en un recurso de protección lo es, es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, por lo que ninguna influencia ha podido tener ese fallo negativo en esta demanda.
i) El artículo 1901 del Código Civil, al citarlos como fundante del rechazo de la demanda puesto que el artículo 1908 del mismo estatuto jurídico lo hace inaplicable al título de autos.
Pide, en consecuencia, la invalidación de la sentencia de segundo grado y en su reemplazo se de lugar a la demanda en todas sus partes, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, establecidos por el juez de primer grado, los siguientes:
a) Que don Higinio Ferre Guillomia falleció el 27 de marzo de 1992 en Brasil y la posesión efectiva de su herencia intestada se concedió, por auto de 18 de mayo de 1992 a sus hijas legítimas y naturales; sin perjuicio de los derechos de cónyuge sobreviviente.( todas demandadas en estos antecedentes)
b) Que en el Rol Nº 100-92 del 26 Juzgado Civil de Santiago sobre posesión efectiva, consta en el inventario solemne de fojas 32, un depósito a plazo en moneda extranjera por US$ 5.793,91 del Banco de Crédito e Inversiones.
c) Que aparece del rol N° 226-94 del 27 Juzgado Civil de Santiago, que a solicitud de doña Fraternidad Navarro Carboneros se declaró el extravío del documento consistente en un depósito a plazo, agregando que el Banco de Crédito e Inversiones pagaría única y exclusivamente a la sucesión de don Higinio Ferre Guillomia el depósito a plazo N° 0028-00105852 que al 27 de junio ascendía a US$ 6.332,92.
d) Que en el expediente particional Rol N° 33-96 figura notificada personalmente doña Juana Ferre Guillomia de la sentencia dictada en el Rol Nº 226-94 del 27 Juzgado Civil de Santiago, que tuvo por extraviado el depósito a plazo Nº 0010585 de un valor inicial de US$ 3000.
e) Que el depósito a plazo en cuestión es un título de crédito, de aquellos que lleva incorporado un derecho literal y autónomo, que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento y que al dorso de dicho documento se encuentra estampado una firma que la demandante afirma que pertenece a su hermano.
f)  Que de la lectura del certificado de depósito a plazo del Banco de Crédito e Inversiones, es posible concluir que es un título nominativo, girado a favor de una determinada persona y su emisión como sus transmisiones deben inscribirse en el registro emisor.
g) Que el 20 de septiembre de 1986 se dictó la ley 18.552 que dispone que el endoso previsto en el párrafo 2º del Título I de la Ley 18.092, será aplicable a cualquiera otros títulos de crédito de dinero emitido con cláusula a la orden, a favor de, a disposición de u otra equivalente cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos.
h) Que el título de crédito a que se refiere el presente juicio fue emitido por el Banco de Crédito e Inversio nes el 21 de marzo de 1984, o sea, con anterioridad a la dictación de la ley antes señalada por lo que dichas disposiciones no son aplicables.
i) Que no resulta establecida la data exacta o aproximada de la firma del endoso del depósito a plazo atribuida a su tomador Higinio Víctor Ferre Guillomia, cuestión relevante a la luz de la alegación de la parte que presentó el documento en juicio, en orden a que sería aplicable en la especie lo normado en la ley 18.552 publicada en Diario Oficial de 20 de septiembre de 1986. Ello considerando que el documento se emitió el 21 de marzo de 1984, más de 2 años antes de la publicación de la Ley, y Ferre Guillomia falleció en marzo de 1992 en el extranjero.
j) Que la renovación automática del mencionado depósito no hace posible la aplicación de la normativa dictada con posterioridad a su emisión, pues la renovación produce otros efectos y las disposiciones que rigen son las vigentes a la fecha de su nacimiento en el ámbito mercantil ( artículo Transitorio Ley 18.092)
TERCERO: Que del análisis del recurso en estudio y de los antecedentes que han sido expuestos precedentemente, queda en evidencia que se pretende el cobro de un depósito a plazo original respecto del cual existe una sentencia que declaró su extravío, siendo posteriormente presentado a cobro el documento original.
CUARTO: Que para la acertada resolución del asunto útil resulta tener presente lo que dispone nuestra legislación para el caso de extravío de documentos, específicamente el Párrafo 9° del Título I de la ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés. Dicha ley establece normas para el extravío de la letra, que no obliga a la reconstrucción del documento, pues se consideró por el legislador peligrosa la circulación de segundos ejemplares del documento extraviado y sólo estableció un procedimiento para el ejercicio de acciones o derechos derivados de la letra extraviada.
Es así que frente al interés de los obligados y el de un portador que tiene responsabilidad en la conservación y custodia del documento, prefirió el interés de los primeros.
Del artículo 88 de la citada ley se desprende que quien se ha visto privado de la letra por extravío puede recurrir al tribunal civil de su domicilio, pidiendo se decl are este hecho y se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento.
De esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 inciso 1°, se confiere traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. La notificación debe hacerse personalmente, además se debe avisar el extravío de letra en el diario oficial, en la forma que establece el inciso segundo del artículo 89 de la Ley, para que dentro del plazo fatal de 30 días los demás interesados concurran a hacer valer sus derechos.
Si vencido los plazo de 5 días hábiles o 30 días corridos no hay oposición o bien nadie aparece invocando la calidad de portador legítimo del documento en referencia, el Tribunal dictará sentencia, autorizando al solicitante para requerir el pago o aceptación de la letra. Si bien el motivo de oposición no lo regula la ley, éste puede consistir en cualquier motivo lícito tales como no ser el solicitante portador legítimo del mismo o no estar extraviada la letra.
Conforme lo prescribe el artículo 92 de la Ley 18.092, la sentencia definitiva que se dicte, además de cumplir con los requisitos generales que para esta clase de resoluciones exige el Código de Procedimiento Civil, si acoge la reclamación, debe contener la individualización de la letra. Una copia autorizada de la misma reemplaza el documento extraviado para efectos de requerir la aceptación y el pago.
En relación a los efectos de esta sentencia debe se En relación a los efectos de esta sentencia debe señalarse que lo resuelto sólo afectará a las partes litigantes, y son tales el demandante y los demandados.    
QUINTO: Que como se dejó establecido en la letra c) del motivo 2° que precede, a solicitud de doña Fraternidad Navarro Carboneros, cónyuge sobreviviente de don Higinio Víctor Ferre Guillomia, previos los trámites legales de rigor, se declaró el extravío del documento cuyo cobro se pretende por el actor, con todos las consecuencias que de ello deriva.
En efecto, el documento fundante de la demanda- depósito a plazo indefinido renovable en moneda extranjera número 0010585, por US$ 3.000- perdió la calidad jurídica de tal desde que en la gestión voluntaria correspondiente se declaró su extravió, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la ley, entre ellos las publica ciones legales a que se refiere el artículo 89 de la Ley 18.092, sin que haya existido oposición. Por ende, una vez ejecutoriada la sentencia recaída en el Rol N° 226-94 del 27 Juzgado Civil de Santiago cualquier documento original dejó de existir, puesto que el único instrumento válido es el que reemplazó al primero, aquel reconstituido por sentencia judicial y que posteriormente se incluyó en el inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento de don Higinio Víctor Ferre Guillomia y llevados a la partición de bienes del mismo Ferre Guillomia.
SEXTO: Que en la misma línea argumentativa el recurrente da por infringido y en su oportunidad citó como fundamento de la acción de cobro de pesos el artículo 96 de la ley 18.092 que señala ?la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.
SEPTIMO: Que por otra parte invocar, conforme al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se le atribuye el significado de Llamar a uno a otro en su favor y auxilio y acogerse a una ley, costumbre o razón; exponerlo, alegarlo. De forma tal que según el legislador no se afectan los derechos del portador legítimo respecto de quien llama en su favor y auxilio de manera ilícita o con falta de mérito la calidad de portador y obtenga el pago del documento.
En la especie no aparece establecido, por los jueces del grado, como hecho de la causa, que los demandados hayan obtenido el pago invocando indebidamente la calidad de portadores legítimo; por el contrario de los antecedentes se desprende que éstos solicitaron y obtuvieron la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Higinio Ferre Guillomia y en calidad de herederos ab intestatos el arbitro designado en los autos particionales, procedió a su pago.
En efecto, los jueces de la instancia dieron por establecido que la demandante de autos Juana Ferre Guillomia tomó conocimiento de la posesión efectiva y, por ende, del inventario de bienes, que incluía el depó sito que ahora pretende cobrar, también tomó conocimiento de la sentencia que declaró el extravío del referido certificado de depósito, sin que ejerciera los derechos que ahora reclama. Estos antecedentes de hecho, impiden considerar que se haya obtenido el pago del mencionado documento de manera indebida, esto es, de manera ilícita.
OCTAVO: Que, de este modo, la sentencia censurada, al rechazar la demanda, no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en la casación en el fondo deducida, de forma tal que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 168, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 166.


Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Herrera quien estuvo por acoger el recurso de casación deducido, sobre la base de la vulneración al artículo 96 de la Ley 18.092, para lo cual tiene en consideración que la reglamentación que regulan los artículos 88 y siguientes de la ley 18.092, referida al extravío de documentos, lo es para quien tenía el instrumento y se le extravía, pero no para aquel que nunca lo ha tenido, por lo que habiéndose perjudicado los derechos del portador legítimo del depósito a plazo, no cabía sino analizar los efectos de la Ley 18.552 y acoger la demanda.

Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 96 de la Ley 18.092, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido, y en consecuencia debe revocarse la resolución que rechazó la demanda.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y del voto en contra el Abogado Integrante Sr. Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


N° 1147-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Her rera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

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