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jueves, 24 de abril de 2008

Excepciones dilatorias no se pronuncian respecto al fondo del asunto. Rechazo de excepciones

Santiago, dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

     
PRIMERO:
Que, a fojas 91 se dedujo recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2006, escrita a fojas 87, que acogió la excepción dilatoria interpuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de capacidad del demandante, o de personería o de representación legal del que comparece en su nombre. Funda la apelación en el agravio producido por la resolución impugnada, ya que según razonamiento, parte de supuestos jurídicos falsos al sostener que una persona jurídica de derecho municipal carece de capacidad y representación que la ley exige para interponer la acción deducida en autos, arguyendo que no existe sustento legal alguno para sostener, como lo hizo el tribunal de primer grado, que su representada carece de capacidad para comparecer en juicio. En tal sentido, hace notar el hecho de que la capacidad legal es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, y la falta de capacidad, la excepción. En cuanto a la falta de representación, que es otra de la hipótesis que abarca la excepción dilatoria deducida, el recurrente alega que aquélla ha sido acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, y que siendo así, no cabe ningún reparo a la representación invocada respecto al Centro Juvenil Ages. Por último, el recurrente señala una serie de consideraciones respecto a la protección jurídica del concebido y no nacido, que a su entender, justifican y respaldan su intervención en el proceso.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de las consideraciones de índole moral, ético, valórico y jurieddico que revisten los hechos de fondo materia del proceso, en esta instancia se debe resolver acerca de un aspecto netamente formal, como lo es la excepción dilatoria del artículo 303 Nº 2 acogida por el tribunal de primer grado.
TERCERO: Que, en dicho sentido, conviene señalar que las excepciones dilatorias son aquellas que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. En consecuencia, todas las alegaciones que busquen fundar alguna de las excepciones contenidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, deben decir relación con aspectos formales del procedimiento y no respecto a asuntos de fondo, los que por su naturaleza, requieren de un proceso de lato conocimiento en el cual las partes puedan presentar pruebas, formular alegaciones, y en definitiva, presentar antecedentes a fin de que el tribunal se pronuncie sobre la materia sometida a su conocimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, las excepciones dilatorias no buscan un pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, razón por la cual el legislador ha establecido que la oportunidad procesal para presentarlas, al menos en el juicio ordinario, es el término para contestar la demanda, plazo que además es fatal. En consecuencia, la circunstancia que la oportunidad en que deben ser alegadas es anterior a la etapa de la prueba de los hechos materia del juicio, viene a reafirmar la conclusión de que por medio de las excepciones dilatorias sólo se pueden atacar aspectos formales que no digan relación directa con el fondo del asunto debatido.
QUINTO: Que, en relación a lo razonado precedentemente, es fácilmente advertible que los fundamentos con los cuales la parte demandada pretende configurar la excepción del artículo 303 N º2 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, apuntan a aspectos de fondo, en especial respecto al alcance del artículo 75 del Código Civil y del concepto ?del que está por nacer?, que emplea la disposición reseñada, que evidentemente no son asuntos que deban ser resueltos a propósito de la discusión de una excepción dilatoria. En tal sentido, aspectos como la determinación de la época de la concepción, con todas las implicancias valóricas y científicas que acarrea, merecen ser debatidos en una i nstancia de fondo en la cual las conclusiones de las partes sean acompañadas con evidencias que respalden sus posturas, todo lo cual, lleva irremediablemente a rechazar en este punto la excepción formulada por la parte demandada.
SEXTO: Que, por otra parte, no se advierte la forma en que la demandante de autos carezca de capacidad para comparecer en juicio, toda vez que la capacidad es la regla general, y no se ha acreditado que la recurrente se encuentra en algunos de los casos excepcionales de incapacidad legal. En el mismo sentido, la personería y representación legal de quien comparece en nombre del Centro Juvenil Ages, se encuentran perfectamente adecuadas a lo prescrito por la ley.
    
Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de fecha 01 de agosto de 2006, escrita a fojas 87 de autos, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción dilatoria interpuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

    
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mera, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de los fundamentos de ésta.


Regístrese y devuélvase.  


Redacción del abogado integrante señor González.

    
Nº 7.340-2006.-

 

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun, Ministro Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz y el Abogado integrante Sr. Patricio González Marín.


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