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viernes, 23 de enero de 2009

Farmacias deben contar con los medicamentos que se encuentran en el Formulario Nacional.

Santiago, once de septiembre de dos mil ocho.
 
Vistos y Considerando:
 

1° Que don Nicolás Sánchez López, abogado, domiciliado en doctor Sótero del Río, N° 326, oficina 406, Santiago, interpuso acción constitucional de protección en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., domiciliada en Lord Cochrane 326, Santiago, representada por don Guillermo Harding, contra S. y B. Farmacéutica S.A., domiciliada en General Velásquez N° 9.981, San Bernardo, Santiago, representada por don Roberto Vellón Pechini; y contra Farmacias Ahumada S. A., domiciliada en Miraflores 383, Santiago, representada por don Sergio Purcell Robinson.
 
En relación con los antecedentes del recurso señala el compareciente que desde l994 padece de una enfermedad cardiaca crónica denominada fibrilación auricular paroxística; indica que esta patología se define como un estado de actividad caótica del miocardio auricular por frentes de activación simultáneos, cambiando continuamente de dirección y lugar, sin ningún orden o concierto. Añade que durante la crisis de fibrilación las aurículas del corazón no se contraen completamente de modo que parte de la sangre se mantiene en esas cavidades, como consecuencia de ello ocurre que se puede formar un coágulo que obstruya alguna arteria o vena cardiaca; indica que este coágulo puede producir un embolia cuyo efecto más grave en el corazón es que puede producir la muerte por infarto.
 
Asevera el recurrente que el mayor riesgo de esa enfermedad sucede en el evento de una crisis que pueda durar más de 48 horas; indica que sus dos primeras crisis a mediados de los años 90 no reaccionó a ningún tratamiento químico por lo que debió ser cardiovertido por medio de un schock eléctrico; esta intervenció n, añade, que involucra electricidad de alto voltaje aplicada directo al pecho del paciente se efectúa bajo anestesia general lo que desde ya constituye un riesgo.
 
Manifiesta que los doctores Rolando González, arritmiólogo de la Universidad Católica y Juan Pablo Vicu Manifiesta que los doctores Rolando González, arritmiólogo de la Universidad Católica y Juan Pablo Vicuña, cardiólogo, dieron con el tratamiento químico farmacológico que le permitía no ser cardiovertido eléctricamente. Explica que el fármaco que le hizo efecto es uno de los más antiguos y baratos del mercado. El sulfato de quinidina, con el cual cada vez que padece de una crisis de fibrilación debe tomar dos pastillas cada dos horas hasta que se le pase, pudiendo sortear de esa forma más de 40 crisis de fibriliación auricular.
 
Indica el compareciente que su preocupación fue mayor cuando a principios del mes de marzo de 2008, y habiéndose agotado la última caja de este medicamento comenzó a consultar por él en farmacias y en todas ellas encontró que se le respondió por el farmacéutico que el medicamento lo tenían ?descontinuado? o ya no les estaba llegando.
 
Precisa que la única de las recurridas que en los últimos meses ha comprado el medicamento a su fabricante, Laboratorio Chile, es Farmacias Ahumada S.A., pero aquello no la excluye del acto arbitrario e ilegal que se ha señalado en el recurso, por cuanto todas las cajas de sulfato de quinidina adquiridas por ésta fueron destinadas a una sola de las sucursales, la del Alto las Condes, donde logró adquirir las últimas dos cajas de sulfato de quinidina de que dispone; además, agrega, compró una cantidad ínfima de medicamento y para el caso que no esté disponible si debe ingerirla se encuentra en riesgo vital.
 
Asevera enseguida que la quinidina se encuentra incorporada al Formulario Nacional, con indicación de que se podrá a disposición del público en comprimidos de 200 miligramos.
 
En cuanto al acto arbitrario e ilegal que denuncia el compareciente expresa que el artículo 100 del Código Sanitario, dispone que:
 
?El Ministerio de Salud Pública aprobará, previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas, un Formulario Nacional de Medicamentos que contendrá la nómina de los productos farmacéuticos indispensables en el país para una eficiente terapéutica. Este Formulario Nacional p recisará la forma farmac ?El Ministerio de Salud Pública aprobará, previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas, un Formulario Nacional de Medicamentos que contendrá la nómina de los productos farmacéuticos indispensables en el país para una eficiente terapéutica. Este Formulario Nacional p recisará la forma farmacéutica y dosis de cada medicamento y señalará el uso, limitaciones y peligro de los mismos. 
 
El Director General de Salud dispondrá las medidas necesarias para que la población y los servicios que presten atención médica se encuentren permanentemente abastecidos de los productos farmacéuticos que componen el Formulario Nacional de Medicamentos?.
 
Agrega que por medio del Formulario Nacional promulgado con fecha 26 de agosto de 2005 y publicado el día 10 de marzo de 2006 se mantuvo el sulfato de quinidina en comprimidos de 200 miligramos, como parte de éste.
 
Conforme al artículo 92 del Decreto 466 el Ministerio de salud de 1985 sobre Reglamento de Farmacias éstas .Deberán mantener en existencia, a lo menos, los productos farmacéuticos incluidos en le Formulario Nacional aprobado por el decreto supremo N° 314, de 24 de agosto de l983, del Ministerio de Salud y sus modificaciones?.
 
Por su parte, asevera, el artículo 4 del Decreto 264 del Ministerio de Salud, Reglamento del Formulario Nacional de Medicamentos, ordena con toda claridad que: ?Los medicamentos que integran la nómina del Formulario deben estar disponibles en el país para toda la población que lo requiera y corresponderá a la autoridad sanitaria arbitrar los mecanismos que permitan la disponibilidad de aquellos que no se encuentren comercializados en el país, en casos excepcionales y para usos medicinales urgentes.
 
Y agrega que el inciso segundo de la norma citada dispone que: ?la nómina de los productos farmacéuticos señalados en la letra A del artículo anterior, que constituyen el Formulario Nacional de Medicamentos, que están registrados y comercializados en el país, se enunciará por orden alfabético de la denominación genérica de los productos farmacéuticos de la lista aprobada?, señalando determinadamente sus especificaciones; nómina que será aprobada por resolución del Ministerio de Salud de disposición obligatoria en farmacias. Esta nómina consignará el medicamento correspondiente, por su denominación genérica y la marca comercial, si existiere, del respectivo fabricante o importador.Y agrega que el inciso segundo de la norma citada dispone que: ?la nómina de los productos farmacéuticos señalados en la letra A del artículo anterior, que constituyen el Formulario Nacional de Medicamentos, que están registrados y comercializados en el país, se enunciará por orden alfabético de la denominación genérica de los productos farmacéuticos de la lista aprobada?, señalando determinadamente sus especificaciones; nómina que será aprobada por resolución del Ministerio de Salud de disposición obligatoria en farmacias. Esta nómina consignará el medicamento correspondiente, por su denominación genérica y la marca comercial, si existiere, del respectivo fabricante o importador.?
 
Enfatiza por este aspecto el recurrente que las farmacias no son un negocio cualquiera, que ellas cumplen una función pública de coadyuvar a la salud de la población y al dejar fuera de los productos que ofrecen uno que se encuentra incorporado en el Formulario Nacional, cometen una ilegalidad manifiesta y quebrantan la fe pública que en estas instituciones se deposita.
 
Agrega el actor que por medio del acto arbitrario e ilegal de las recurridas se ve amenazado su derecho a la integridad física, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues su derecho se encuentra gravemente amenazado por no tener acceso rápido y eficaz a un medicamento que lo cura de una patología que puede llegar a ser mortal; enfatizando que cuando se le terminen los últimos comprimidos que posee no podrá adquirir más el medicamento que le es necesario.
 
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos solicita que sea acogido el recurso de protección interpuesto, ordenando a las recurridas tener a su disposición el medicamento sulfato de quinidina, en comprimidos de 200 gramos en el plazo de 15 días desde que quede ejecutoriada la sentencia que se dicte en estos autos o la medida que el tribunal estime procedente para restablecer el orden constitucional.
  
2° Que las recurridas Salcobrand S.A., Farmacias Cruz Verde S.A., y Farmacias Ahumada S.A., a fojas 58, 63 y 81, respectivamente, informan, pidiendo la primera que el recurso de protección se declare extemporáneo, fundada en que el recurrente se habría enterado del hecho que lo motivaría ?a principios del mes de marzo de 2008?, según el tenor del recurso, sin indicar día preciso, por lo que, sostiene la recurrida, se debe concluir que no pudo haber sido después del 11 de marzo de este año, y así a la fecha de la presentación de éste, el día 27 de marzo de 2008, el plazo de interposición del recurso se encontraba vencido. Enseguida, señala Salcobrand S.A., que a su juicio del tenor del recurso de protección que informa resulta evidente que no existe la amenaza a la vida y a la integridad física del recurrente, al reconocer éste que la recurrida Farmacias Ahumada S.A. ha comprado a su fabricante, Laboratorio Chile, el medicamento sulfato de quinidina que le es indispensable y todas las cajas de sulfato de quinidina adquiridas por Farmacias Ahumada fueron destinadas a una sola de sus sucursales, la del Alto Las Condes, por lo que el recurrente pudo acceder al medicamento en cuestión en el local que indicó; reconoce además esta parte que el único fabricante en Chile de dicho medicamento es el Laboratorio Chile; que entre los meses de abril a diciembre de 2007, por problemas de abastecimiento de materia prima no se pudo fabricar dicho medicamento , lo que significó un desabastecimiento del mercado en relación con dicho producto. Por lo anterior, es posible que durante ese período de ocho meses se le haya informado en diversas farmacias que el producto estaba ?descontinuado?; que a comienzos de 2008 se reinició la fabricación del medicamento, informándole Laboratorio Chile, en el mes de abril que el producto estaba nuevamente disponible; por lo que distribuyeron de la mejor manera posible en el período en que ?se descontinuó? y en la actualidad lo tienen disponible en sus locales, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad a su representada por la carencia del producto; por otro orden de cosas señala Farmacias Ahumada que el recurrente respecto de la enfermedad que refiere, ésta puede ser tratada con diversos medicamentos o mediante procedimientos quirúrgicos a los cuales evidentemente tiene y tenía acceso el recurrente y concluye que por los fundamentos dados el recurso debe ser rechazado.
 
La recurrida Cruz Verde S.A. por su parte también solicita que se rechace el recurso por no darse en él los supuestos de tratarse de un caso de vulneración de derechos grave y urgente, al no haber precisión en cuanto a los hechos, al señalar el recurrente solamente que éstos habrían sucedido los primeros días de marzo de 2008, imprecisión que impide colegir que se haya vulnerado el precepto constitucional que cautela el derecho a la vida de toda persona, al no constar el evento que la puso en peligro en el caso del recurrente; en segundo término se excepciona en que su parte carece de legitimación pasiva, ya que es el organismo administrativo Ministerio de Salud, por medio de sus Secretarias Ministeriales, en contra de los cuales procede interponer este recurso, por corresponderle velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud; y que, por último, las expresiones que se contienen en el recurso se limitan a señalar que el recurrente consultóLa recurrida Cruz Verde S.A. por su parte también solicita que se rechace el recurso por no darse en él los supuestos de tratarse de un caso de vulneración de derechos grave y urgente, al no haber precisión en cuanto a los hechos, al señalar el recurrente solamente que éstos habrían sucedido los primeros días de marzo de 2008, imprecisión que impide colegir que se haya vulnerado el precepto constitucional que cautela el derecho a la vida de toda persona, al no constar el evento que la puso en peligro en el caso del recurrente; en segundo término se excepciona en que su parte carece de legitimación pasiva, ya que es el organismo administrativo Ministerio de Salud, por medio de sus Secretarias Ministeriales, en contra de los cuales procede interponer este recurso, por corresponderle velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud; y que, por último, las expresiones que se contienen en el recurso se limitan a señalar que el recurrente consultó por el producto en diversas farmacia s y que las respuestas recurrentes fueron supuestamente: ?lo tenemos discontinuado? ya no nos está llegando?, de las que no es posible ponderar si su representada incumple la norma del Decreto Supremo del Ministerio de Salud N° 314, toda vez que de las consultas que aquél hizo y que dieron cuenta que no estaba el medicamento, no se puede concluir una situación general que determine el incumpliendo normativo, y por existir varias posibilidades de reemplazo del medicamento y no ser éste insustituible, pues existe más de un tratamiento y más de un medicamento para dar efectiva respuesta a la deficiencia cardiaca del recurrente. Precisando que si el abastecimiento del producto no pudo cumplirse en un 100%, se entiende que las farmacias encontraban frente a una situación de desabastecimiento ?normal?, que se puede producir en una empresa de ?retail?. Y concluye que, sin perjuicio de lo expuesto, Farmacias Cruz Verde S.A. siempre ha dado estricto cumplimiento a toda la normativa que regula esta actividad económica, tanto sean sanitarias como de índole comercial y, en especial, las recogidas en garantías constitucionales, por lo que pide en definitiva el rechazo del recurso por improcedente.
 
La recurrida Farmacias Ahumada S.A. informa que el evento de la ausencia temporal del medicamento sulfato de quinidina, en algún local de la cadena de farmacias, se debe a una situación excepcional, producido por la demora entre la solicitud de stock o pedido del mismo y el reparto a los diversos locales a través del centro de distribución; y que no es efectivo que el producto en cuestión haya estado ?descontinuado?, pues, Farmacias Ahumada S.A. se ha abastecido continuamente a través de sus proveedores.
 
La parte de Farmacias Ahumada S. A. a fin de acreditar lo indicado acompaña en parte de prueba la lista denominada consumo stock y punto de pedido; y copia de la última orden de compra del producto.
 
3° Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección interpuesto, ésta inadmisibilidad se rechaza, atendido que la ausencia de precisión en su texto, determinadamente, en el señalamiento del día preciso en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que causa el agravio al derecho constitucional invocado, esto es, los primeros d3° Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección interpuesto, ésta inadmisibilidad se rechaza, atendido que la ausencia de precisión en su texto, determinadamente, en el señalamiento del día preciso en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que causa el agravio al derecho constitucional invocado, esto es, los primeros días del mes de marzo de 2008, y la fecha de interposición del mismo, el 27 de marzo de 2008, según consta del respectivo cargo de fojas 40, se constata que el recurso fue interpuesto dentro del plazo que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula su tramitación.
 
4° Que el hecho que motivó el presente recurso de protección se produce en el mes de marzo de 2008, al intentar recurrente don Nicolás Sánchez López, adquirir el medicamento denominado sulfato de quinidina, producto farmacéutico que se encuentra en la nómina de aquellos indispensables para la población y, por lo tanto, incluido en la nómina que singulariza el Formulario Nacional de Medicamentos, el que debe ingerir cada vez que padece de una crisis de la enfermedad que lo aqueja, denominada fibrilación auricular paroxística.
 
Así, debido a la prescripción médica correspondiente el recurrente señor Sánchez López comenzó a consultar por el remedio en las farmacias y en todas ellas se encontró con la respuesta de que el fármaco estaba ?descontinuado? o ya no estaba llegando, comprobando que Farmacias Ahumada S.A. era la única de las recurridas que había adquirido el medicamento a su fabricante Laboratorio Chile, pero dicha cadena de farmacias había enviado todas las cajas de sulfato de quinidina a una sola de sus sucursales, esta era, de ?Alto Las Condes?; donde el compareciente logró adquirir dos últimas cajas.
 
Esta situación, a juicio del recurrente, de dejar fuera de los productos farmacéuticos que ofrecen las farmacias recurridas, al sulfato de quinidina, el que se encuentra incorporado en el Formulario Nacional, con indicación de que se pondrá a disposición del público en comprimidos de 200 miligramos, hace que al no estar disponible en venta se encuentre en riesgo vital, atendido que para su enfermedad es obligatorio el uso de tal medicamento.
 
5° Que, en cuanto a lo que se refiere a la enfermedad que padece el actor don Nicolás Sánchez López, ésta se encuentra suficientemente acreditada en autos con el mérito del certificado mé5° Que, en cuanto a lo que se refiere a la enfermedad que padece el actor don Nicolás Sánchez López, ésta se encuentra suficientemente acreditada en autos con el mérito del certificado médico de fojas 73, la que se trata, de acuerdo al antecedente de fojas 2, en fibrilación auricular, embolia cardiógena que se debe controlar con el fin de prevenir la formación de coágulos que puedan provocar un accidente cerebro vascular, el que consiste en la interrupción del flujo sanguíneo a cualquier parte del cerebro.
 
Que, además, con los elementos de juicio consistentes en el certificado médico antes mencionado y los registros médicos del tratamiento de fibrilación auricular, de la ficha clínica del paciente en la Clínica Las Condes, de fojas 113, se comprueba además que éste se debe tratar la fibrilación auricular con quinidina de 400 milígramos oral y si aparece la fibrilación auricular un comprimido de 200 milígramos, cada 4 horas por tres veces.
 
6° Que en lo que respecta al riesgo vital en que se encuentra el recurrente don Nicolás Sánchez López, si no cuenta oportunamente con dicho medicamento, es necesario señalar que se debe entender por tal, la clara inminencia de un grave daño que puede acarrear la muerte de aquél, la cual debe basarse en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, esto es, un acontecimiento cierto, futuro, que debe ocurrir, si se produce un peligro importante o un estándar muy importante de peligro de daño; el que por tratarse de un acontecimiento futuro no puede asegurarse con absoluta certeza.
 
Que, en este expediente, en relación con los fundamentos de hecho del recurso, se registra el indicio que proviene del registro de correo electrónico o e mail, cuyo respaldo escrito se acompaña a fojas 78, el que expresa:
 
?de enviado el lunes 17 de marzo, a las 16:42 horas, para ; ?asunto Rm llego correo a Calidad?, cuyo texto es el siguiente:
 
?Don Nicolás:
 
Consulté en el área comercial y me confirman que a la fecha sólo nos ha comprado Farmacias Ahumada. La única Alternativa de compra es a través de las farmacias, no contamos con salón de venta a público.
 
Le reitero el Call Center de Ahumada 600 222 4000.
 
Atte,
 
Pilar Tejero L.
 
Laboratorio Chile.?

 
Que dicho elemento de prueba unido a que los únicos antecedentes acerca de la existencia del medicamento sulfato de quinidina en el mercado, era la orden de compra N° 81077986, de fojas 83, de fecha 31 de marzo de 2008, y el informe de Laboratorio Chile S.A., de fojas 108, que dan cuenta que Farmacias Ahumada S.A. ordenó la compra de 400 unidades del me dicamento en cuestión, constituyen un conjunto de indicios que, sin duda, permiten llegar a la absoluta convicción de que se encuentra acreditado en este procedimiento la amenaza de un daño grave a la vida del recurrente, en tanto, hay un alto grado de probabilidad de que la pérdida de la vida se materialice en un futuro próximo, si como se aprecia, durante el mes de marzo de 2008, hubo un perjuicio cierto para el recurrente en ese sentido, ocasionado por la práctica farmaceútica de no contar oportunamente con cantidades suficientes para la venta de sulfato de quinidina, debido a que las recurridas no la incluyeron en sus pedidos básicos al proveedor, o se hizo en cantidad insuficiente, como sucedió con una de éstas, para disponer del referido medicamento en sus establecimientos a disposición del recurrente y de la población en general.
 
Que, en efecto, no altera tal amenaza de daño grave para la vida el recurrente la orden de compra de la recurrida Farmacias Ahumada S.A., el que da cuenta que sólo el 15 de febrero y 31 de marzo de 2008, hubo orden para comprar el producto sulfato de quinidina, pues, la sola existencia en esa oportunidad acreditada de 400 unidades del medicamento, atendido su poco monto y la inexistencia en las demás farmacias para la venta al público, no excluye la posibilidad del siniestro grave para la vida del paciente.
 
7° Que en el orden público ligado al área jurídica del derecho económico relacionado a las actividades económicas, tienen una especial importancia los supuestos en los que las empresas, para el ejercicio de un determinado giro o rubro, se le hayan establecido obligaciones por ley, en tanto en tal actividad se les impone una verdadera contribución que no pugna con la Constitución, al reconocerse por el ordenamiento jurídico a esa actividad económica típica la función que ella cumple.
 
Lo anterior se concretiza en que se vincula la actividad económica a determinadas autorizaciones o prohibiciones legales y administrativas; regulación que ante el comportamiento incorrecto del agente deberá imputarse dicho incumplimiento al ámbito de la responsabilidad administrativa; enseguida, además de aquella responsabilidad, si tal incumplimiento se deriva, entre otras conductas, de un engaño, omisión, amenaza o acto de corrupción del agente, podrá también atribuirs e el comportamiento incorrecto además a la responsabilidad penal; y, sin duda, si el incumplimiento es de relevancia en la afectación de los derechos fundamentales que la constitución reconoce y garantiza a toda persona, es procedente el recurso de protección para impetrar el amparo correspondiente, en relación con el derecho fundamental amagado a persona determinada.
 
8° Que en relación con lo anterior, el artículo 100 del Código Sanitario, dispone: ?El Ministerio de Salud Pública aprobará, previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas, un Formulario Nacional de Medicamentos que contendrá la nómina de los productos farmacéuticos indispensables en el país para una eficiente terapéutica. Este Formulario Nacional precisará la forma farmacéutica y dosis de cada medicamento y señalará el uso. Limitaciones y peligro de los mismos.
 
El Director General de Salud dispondrá las medidas necesarias para que la población y los servicios que presten atención médica, se encuentren permanentemente abastecidos de los productos farmacéuticos que componen el Formulario Nacional de Medicamentos?.
 
Que resulta además atinente el artículo 92 del Decreto 466 del Ministerio de Salud de l985, sobre Reglamento de Farmacias, estos establecimientos comerciales: ?deberán mantener en existencia, a lo menos, los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional aprobado por el Decreto Supremo N° 314 de 24 de agosto de l983, del Ministerio de Salud y sus modificaciones.
 
Asimismo el artículo 4 del Decreto 264 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Formulario Nacional de Medicamentos, ordena que los que integran la nAsimismo el artículo 4 del Decreto 264 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Formulario Nacional de Medicamentos, ordena que los que integran la nómina del Formulario deben estar disponibles en el país para toda la población que lo requiera y añade en lo pertinente a este recurso que la nómina correspondiente será aprobada por resolución del Ministerio de Salud de disposición obligatoria en farmacias; nómina que consignará el medicamento correspondiente, por su denominación genérica y la marca comercial, si existiere, el respectivo fabricante o importador.
 
En fin, el Decreto 194, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2006, promulgado el 26 de agosto de 2005, de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud, que aprueba el Formulario Nacional de Medicamentos, en el Grupo 11 sobre Medicamentos Cardiovasculares, dentro del sub grupo 11.02, sobre antirrítmicos incluye expresamente el medicamento Quinidina comprimido 200 mg.
 
9° Que, en consecuencia, siendo la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, creada por el constituyente con el objeto de dar una pronta, ágil y eficaz tutela jurídica a las personas ante el agravio de los derechos fundamentales que esa misma norma señala, cualquiera que sea su ofensor, en la especie, de acuerdo con los hechos establecidos en este procedimiento, se cumplen los requisitos de suficiencia y razonabilidad requeridos, para concluir que existe para el recurrente la inminencia de un daño grave y significativo, especialmente peligroso o desastroso para su salud física y su vida, que afecta el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual esta Corte debe deparar la indispensable defensa, asegurándolo y amparándolo.
 
Y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación y fallo del Recurso de Protección, , se declara: que se hace lugar al interpuesto a fojas 40 por don Nicolás Sánchez López, en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., de S y B Farmacéutica S.A. y de Farmacias Ahumada S.A., y, en consecuencia, se ordena que las recurridas deberán tener en sus sucursales a disposición del recurrente y de la población, el medicamento sulfato de quinidina en comprimidos de 200 mg.
 
Asimismo, ofíciese a la Subsecretaría de Salud a fin que disponga lo conveniente para que el recurrente y la población se encuentren suficientemente abastecidos del mencionado producto farmacéutico.
 
Regístrese y archívese.
 
Redacción del Ministro señor Zepeda.
 
Rol N° 1593 ? 2008.-
No firma el Abogado Integrante señor Hazbún, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi Ducommun, señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integran te señor Manuel Hazbún Comandari

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