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viernes, 23 de enero de 2009

Responsabilidad extracontractual de persona encargada, que no es la empleadora, por accidente que dejo con incapacidad laboral parcial a trabajador.

Valpara铆so, dos de septiembre de dos mil ocho.
Visto:
En contra de la sentencia en alzada se ha deducido recurso de Casaci贸n en la Forma y de Apelaci贸n.
I.- En cuanto al recurso de Casaci贸n en la Forma:
Primero: Que el abogado don Pablo Suchel Ayala, en representaci贸n de la parte demandada, interpuso recurso de casaci贸n en la forma invocando la causal contemplada en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el art铆culo 170 del mismo texto legal y, en particular lo que dispone el N潞 4 de esta 煤ltima disposici贸n que exige que la sentencia de primera o 煤nica instancia y la de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Segundo: Que el fundamento f谩ctico de la causal anotada lo encuentra en el hecho que el tribunal de primera instancia no ponder贸 en el fallo los siguientes antecedentes: la exhibici贸n de documentos de fs. 190, en especial el contrato de trabajo de fs. 189, el Ordinario N潞 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005 emanado del Capit谩n de Puerto de San Antonio que rola a fs. 210, el Oficio de fs. 214 que emana de la empleadora del actor ?Portuaria Andes San Antonio S.A.? (PASASA), la inspecci贸n personal del tribunal de fs. 217 y el Oficio emanado del Instituto de Seguridad del Trabajo de fs. 220. A帽ade que no obstante su evidente pertinencia con la cuesti贸n debatida, la sentencia de primer grado omiti贸 referirse la documentaci贸n referida y, en consecuencia, no extendi贸 sus consideraciones al m茅rit o probatorio que 茅sta pudiere tener existiendo el imperativo legal de hacerlo y, con ello, efectivamente incurri贸 en la causal invocada. Agrega que el perjuicio sufrido es reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo porque ello permitir谩 que un juez no inhabilitado efect煤e un examen completo de la prueba allegada al pleito y d茅 los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, lo que evidentemente determinar谩 que arribe a una conclusi贸n diferente al fallo impugnado.
Tercero: Que el examen de la sentencia de primer grado muestra que, efectivamente, el juez al dictarla omiti贸 considerar las probanzas referidas en el motivo precedente. En consecuencia, la sentencia no ha sido dictada conforme al m茅rito del proceso lo que implica que se ha incurrido en el vicio de casaci贸n que invoca la recurrente toda vez que no contiene todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento.
Cuarto: Que no obstante la omisi贸n detectada, sin embargo, cabe se帽alar que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidaci贸n de la sentencia puesto que tambi茅n dedujo recurso de apelaci贸n confiriendo amplia competencia a esta Corte atendida las peticiones que formula lo que permite revisar todas las cuestiones que se han debatido en la causa pudiendo, en consecuencia, subsanarse el vicio por 茅sa v铆a.
Consecuentemente, el recurso de casaci贸n en la forma no ser谩 acogido.
II.- En cuanto al recurso de Apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: se sustituye en el considerando primero la expresi贸n ?a declarado? por ?ha declarado?, en el tercero ?no se a referido? por ?no se ha referido? y en el noveno ?merito? por ?m茅rito?.
Y se tiene, adem谩s presente:
Quinto: Que la parte demandada en su escrito de apelaci贸n ha sostenido que a su respecto no se configuran los requisitos que la ley exige para establecer la responsabilidad extracontractual que se le atribuye puesto que no ha cometido ninguna acci贸n u omisi贸n il铆cita, esto es, contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres de la cual pudiera derivarse una responsabilidad de tal naturaleza. Anota que en la sentencia se deja establecido que el accidente se debi贸 a una mala maniobra del operador de la horquilla el que no era trabajador de la Empresa Portuaria San Antonio y la gr煤a horquilla que operaba era de propiedad de MAQUISAI por lo que, en la investigaci贸n realizada por la Autoridad Mar铆tima se sobresey贸 a su representada de todo cargo siendo sancionado 煤nicamente el operador de la horquilla. Agrega que se ha pretendido establecer que el accidente se ha debido a las condiciones del pavimento del 谩rea entregada bajo contrato de acopio a la empleadora del demandante y la sentencia no se hace cargo de la numerosa prueba aportada para establecer que las condiciones eran normales, ocurriendo que no hay testigos presenciales del hecho. Agrega que en todo accidente siempre concurren a su materializaci贸n una serie de causas y en el que sufri贸 el actor son los siguientes: a) permanencia del afectado en un lugar inapropiado, b) indebida conducci贸n del operador de la gr煤a horquilla, c) falta de previsi贸n del empleador, d) estado del pavimento; pero es necesario determinar cu谩l fue la causa basal y para ello se debe analizar cada una de las mencionadas y de su an谩lisis concluye, el recurrente, que el accidente nunca se hubiera producido si el trabajador afectado hubiera estado donde le correspond铆a. En cuanto a los da帽os que se han atribuido a su representada en la sentencia, anota que no le corresponden por cuanto el trabajador no lo era de su parte, ning煤n agente de 茅sta provoc贸 da帽o alguno, ni puede ser atribuido al estado del pavimento; los perjuicios podr铆an deberse a su propia culpa, a la omisi贸n de su empleador del deber de cuidado a que se encuentra obligado y directamente a la mala maniobra del operador de una gr煤a horquilla, pero en ning煤n caso a la empresa que representa. No existe relaci贸n de causalidad entre el hecho y el da帽o causado, lo que sin duda no se configur贸 puesto que en la sentencia no se estableci贸 la forma c贸mo ello ha acontecido. Por 煤ltimo, se帽ala que el da帽o moral no fue acreditado por el actor porque no acompa帽贸 antecedentes probatorios que permitan establecerlos. Pide que la sentencia se revoque y en subsidio que la avaluaci贸n del da帽o moral se reduzca a la suma que el tribunal estime conveniente conforme al m茅rito del proces o.
Sexto: Que ha quedado demostrado en la causa que el actor sufri贸 el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2004, en el Patio 21 del Espig贸n del Puerto San Antonio cuya empresa responsable de su conservaci贸n es la demandada, Empresa Portuaria San Antonio, y que dicho accidente fue calificado como del trabajo no obstante que el Instituto de Seguridad del Trabajo no realiz贸 una investigaci贸n al efecto, siendo cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo a la Ley 16.744 d谩ndole derecho a una indemnizaci贸n del 15% por incapacidad laboral, seg煤n aparece del informe de fs. 220, en el que asimismo se deja establecido que la empleadora del actor, Portuaria Andes San Antonio, cumple con las condiciones de Higiene y Seguridad apropiadas en las faenas. (El informe mencionado es respuesta a lo solicitado por el tribunal accediendo a la petici贸n de la demandada formulada en el cuarto otrosi de la presentaci贸n de fs. 125)
S茅ptimo: Que el art铆culo 69 de la Ley 16.744 en su letra b) estatuye que ?la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral?.
Octavo: Que en la especie, la demandada no es la empleadora del demandante, pero es quien tiene a su cuidado la conservaci贸n del Espig贸n del Puerto de San Antonio, de manera que si la conservaci贸n no es 贸ptima, ni buena, debe responder por los da帽os que se puedan ocasionar en dichos recintos a causa del mal estado o deficiente estado de conservaci贸n.
Noveno: Que el Ordinario 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005, que rola a fs. 210, del Gobernador Mar铆timo de San Antonio, informa al Tribunal que el Oficio de la Capitan铆a de Puerto de San Antonio N潞 12.600/289 de 22 de diciembre de 2003 enviado al Gerente General de la Empresa Portuaria San Antonio, se refer铆a al Terminal Espig贸n que involucra los sitios 4 al 7; en este 煤ltimo Ordinario, que se agrega a fs. 22 y 139, la Autoridad Mar铆tima (Capit谩n de Puerto de San Ant onio Subrogante) le recordaba que, como era de su conocimiento, el Terminal Espig贸n, se encuentra deformado con irregularidades como orificios y desniveles en su superficie de trabajo, lo que constituye una condici贸n insegura de relevancia, con la posibilidad de causar incidentes y/o accidentes graves como torceduras, maniobras repentinas, desniveles al almacenar contenedores, etc., record谩ndole las disposiciones del los art铆culos 3潞,7潞 y 37 del D:S: 594/99, que aprob贸 el reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales b谩sicas en los lugares de trabajo y se帽al谩ndole el plazo de 60 d铆as contados desde la recepci贸n de la carta para establecer una planificaci贸n y materializaci贸n de las acciones correctivas destinadas a la recuperaci贸n total de las 谩reas m谩s afectadas.
D茅cimo: Que es necesario tener presente que el Ordinario de fs. 210, aclaratorio del de fs. 22, fue confeccionado pr谩cticamente dos a帽os despu茅s y suscrito por personas distintas y que no obstante sus discrepancias en torno a cual era el sector espec铆fico al cual se refer铆a el mal estado del Terminal Espig贸n, ocurre que existe prueba en la causa que lleva a concluir que el correspondiente al Patio 21 tambi茅n se encontraba en mal estado. Asi aparece del informe de fs. 27, en especial en los ac谩pites ?Causas inmediatas?, ?Causas b谩sicas? y ?Descripci贸n detallada del accidente?, de la carta de fecha 3 de diciembre de 2004 de la Federaci贸n de Trabajadores Mar铆timos Portuarios dirigida al se帽or Alvaro Vicencio Capit谩n de Puerto, de la confesi贸n prestada a fs. 113 por el se帽or Alvaro Espinoza Almarza, Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio en que no obstante al responder la pregunta nueve del pliego de fs.111 expresa que no le consta que el patio 21 se encontraba en mal estado de conservaci贸n siendo informado que ello no era efectivo y que se encontraba en buen estado de conservaci贸n, al responder la pregunta anterior luego de expresar que no le consta que el patio 21 solo fue reparado en noviembre de 2004, a帽ade que fue informado que asi ocurri贸, reconociendo, adem谩s, al responder la pregunta 15, que las fotograf铆as de fs. 32 y siguientes corresponden a obras realizadas en el patio 21 puesto que est谩n las oficinas de PASASA, emple adora del actor, de la declaraci贸n, a fs. 115, del testigo Miguel Angel Giannelloni Escobar, que se refiere al mal estado del patio 21, de la prestada a fs. 121, por Jos茅 Renato Silva Marchant que aunque dice que el accidente ocurri贸 en el patio 22, se refiere al mal estado del patio 21, de la declaraci贸n a fs.129, de Fernando N茅stor Cabrera Saavedra en igual sentido, de lo declarado a fs. 163 por Luis Andr茅s Fuenzalida Hern谩ndez en relaci贸n con el mal estado del Patio 21 y la confesi贸n prestada por el actor a fs. 184 al tenor del pliego de fs. 180.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, ha quedado establecido que el lugar en que se produjo el accidente del actor se encontraba con el pavimento en mal estado siendo indiferente, por lo tanto, la mala maniobra atribuida al operador de la gr煤a horquilla.
Duod茅cimo: Que la circunstancia que el empleador del actor haya modificado el contrato de trabajo del demandante con fecha 1 de enero de 2003, en que se le asignan labores de Encargado de Planeamiento y Control y no de Ayudante de Supervisor CFS, a juicio de este tribunal es irrelevante a efectos de este proceso por cuanto del resto de la prueba rendida en la causa, aparece que en la realidad se encontraba cumpliendo funciones de supervisor lo que le obligaba a estar en el sitio en que se produjo el accidente.
D茅cimo Tercero: Que con lo razonado no cabe sino concluir que la demandada es responsable extracontractualmente del da帽o sufrido por el actor puesto que por un hecho que le es imputable, cual fue el no mantener en buenas condiciones el recinto a su cargo, se produjo el accidente que lo lesion贸 y dej贸 con una incapacidad laboral parcial; ello le ha permitido al demandante dirigir su acci贸n en contra de la demandada por aplicaci贸n tanto de las normas laborales, Ley 16.744, cuanto del derecho civil, art铆culo 2314 del C贸digo Civil y no en contra de su empleador puesto que se ha demostrado que este 煤ltimo pagaba por ocupar sitios o patios en el Terminal del Espig贸n del Puerto de San Antonio y cumpl铆a con las normas de Higiene y Seguridad no estando a su cargo la mantenci贸n o conservaci贸n de los recintos portuarios. En nada altera lo concluido la Inspecci贸n Personal del Tribunal, cuya acta se agrega a fs.217, realizada el 10 de enero de 2006 que da cuenta que el pavimento del recinto portuario se encontraba en buen estado, toda vez que se acredit贸 que fue reparado en el mes de noviembre de 2004.
D茅cimo Cuarto: Que en cuanto al monto del da帽o moral regulado en la sentencia y que fuera objeto de la petici贸n subsidiaria de la apelaci贸n solicitando su reducci贸n, esta Corte acceder谩 a lo pedido en la forma que se dir谩 a la conclusi贸n, por cuanto no existiendo disposici贸n que imponga a los jueces una forma espec铆fica de avaluarlo pecuniariamente, se le faculta por el ordenamiento jur铆dico para determinarlo prudencialmente, ocurriendo que, a juicio de estos sentenciadores, la cantidad fijada por el juez a quo aparece desproporcionada en atenci贸n a la gravedad del mismo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 170, 698, 189 y siguientes y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de Casaci贸n en la Forma:
Que se rechaza el interpuesto en lo principal de fs. 302 por la demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, que se lee desde fs. 247 a 296, la que no es nula.
II.- En cuanto al recurso de Apelaci贸n:
Que se confirma la aludida sentencia con declaraci贸n que se reduce el monto de la indemnizaci贸n que por concepto de da帽o moral, en beneficio del actor, se ordena pagar a la demandada a la suma de $ 20.000.000.- (veinte millones de pesos).
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 187-2008.-
Redacci贸n del Ministro don Julio Miranda Lillo.
No firma la se帽ora Fiscal Judicial se帽ora Juana Latham Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso

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