Vistos:
En autos rol N潞8573-05 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Panificadora Lo Saldes Limitada, representada por do帽a Lilia Mendez Rodriguez, deduce reclamo en contra de la Resoluci贸n N°2746 de la Direcci贸n Regional del Trabajo de la Regi贸n Metropolitana, de fecha 25 de noviembre de 2005, que se pronunci贸 respecto de su solicitud de reconsideraci贸n de la multa administrativa impuesta a su parte N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004, la que se emiti贸 sin cumplir con los requisitos m铆nimos que exige la ley al no expresar las razones en que se sustenta el rechazo de la solicitud.
Evacuando el traslado conferido, la reclamada pide el rechazo de la acci贸n en tanto las alegaciones de la empresa no reunieron las condiciones suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos que contempla el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo para la condonaci贸n o rebaja de la multa de que se trata.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 61 y siguientes, desestim贸 el reclamo interpuesto, sin condena en costas, manteniendo la multa cursada pero rebajada.
Se alza la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 93, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la reclamante recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que se hizo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 del mismo texto legal, la circunstancia de haberse dictado -la sentencia- omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, exigencia contenida en la normativa relativa a la materia en el art铆culo 458 N°5 del C贸digo del Trabajo, que requiere tambi茅n la concurrencia de dicho requisito.
Tercero: Que el requisito destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ci帽a, por un lado, al m茅rito de los elementos de convicci贸n aportados ?apreciados de la manera descrita- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por ello la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, para que estas puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, adem谩s, sancione con la invalidaci贸n el fallo que no contiene las consideraciones de orden f谩ctico y jur铆dico que sirven de fundamento de la decisi贸n a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Cuarto: Que en la especie, el tribunal de primer grado fund贸 el rechazo de la reclamaci贸n interpuesta en que la empresa no justific贸 debidamente ?siendo de su cargo hacerlo- la comisi贸n de un error de hecho en la dictaci贸n de la resoluci贸n atacada, motivaci贸n que fue mantenida por los jueces de segundo grado al confirmar la decisi贸n, sin modificaciones.
Quinto: Que habi茅ndose sustentado la acci贸n deducida en la falta de fundamentaci贸n de la Resoluci贸n emitida por la Direcci贸n del Trabajo en relaci贸n a la reconsideraci贸n solicitada por la reclamante de la sanci贸n que le fuera impuesta, aparece de manifiesto el silencio que los sentenciadores guardaron al respecto, al carecer la sentencia impugnada de razonamiento alguno que se haga cargo de la efectividad o no de tal circunstancia y que resulta ser radical para la pretensi贸n de la actora. En efecto, no obstante reducirse el monto de las multas cursadas, carece el rechazo a la solicitud de la empresa en torno a que 茅stas fueran dejadas sin efecto, de consideraciones relativas a la infracci贸n denunciada respecto de la especial exigencia contemplada en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, s贸lo cabe concluir que el fallo atacado adolece de la causal de nulidad formal referida en el considerando segundo precedente y que, por consiguiente, debe ser anulado para efectos de la correcci贸n necesaria, ya que el error adjetivo descrito caus贸 al reclamante un perjuicio reparable s贸lo con dicha invalidaci贸n.
S茅ptimo: Que el vicio aludido no fue puesto en conocimiento de la parte que concurri贸 a estrados por haberse advertido en la etapa de acuerdo.
En autos rol N潞8573-05 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Panificadora Lo Saldes Limitada, representada por do帽a Lilia Mendez Rodriguez, deduce reclamo en contra de la Resoluci贸n N°2746 de la Direcci贸n Regional del Trabajo de la Regi贸n Metropolitana, de fecha 25 de noviembre de 2005, que se pronunci贸 respecto de su solicitud de reconsideraci贸n de la multa administrativa impuesta a su parte N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004, la que se emiti贸 sin cumplir con los requisitos m铆nimos que exige la ley al no expresar las razones en que se sustenta el rechazo de la solicitud.
Evacuando el traslado conferido, la reclamada pide el rechazo de la acci贸n en tanto las alegaciones de la empresa no reunieron las condiciones suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos que contempla el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo para la condonaci贸n o rebaja de la multa de que se trata.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 61 y siguientes, desestim贸 el reclamo interpuesto, sin condena en costas, manteniendo la multa cursada pero rebajada.
Se alza la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 93, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la reclamante recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que se hizo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 del mismo texto legal, la circunstancia de haberse dictado -la sentencia- omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, exigencia contenida en la normativa relativa a la materia en el art铆culo 458 N°5 del C贸digo del Trabajo, que requiere tambi茅n la concurrencia de dicho requisito.
Tercero: Que el requisito destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ci帽a, por un lado, al m茅rito de los elementos de convicci贸n aportados ?apreciados de la manera descrita- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por ello la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, para que estas puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, adem谩s, sancione con la invalidaci贸n el fallo que no contiene las consideraciones de orden f谩ctico y jur铆dico que sirven de fundamento de la decisi贸n a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Cuarto: Que en la especie, el tribunal de primer grado fund贸 el rechazo de la reclamaci贸n interpuesta en que la empresa no justific贸 debidamente ?siendo de su cargo hacerlo- la comisi贸n de un error de hecho en la dictaci贸n de la resoluci贸n atacada, motivaci贸n que fue mantenida por los jueces de segundo grado al confirmar la decisi贸n, sin modificaciones.
Quinto: Que habi茅ndose sustentado la acci贸n deducida en la falta de fundamentaci贸n de la Resoluci贸n emitida por la Direcci贸n del Trabajo en relaci贸n a la reconsideraci贸n solicitada por la reclamante de la sanci贸n que le fuera impuesta, aparece de manifiesto el silencio que los sentenciadores guardaron al respecto, al carecer la sentencia impugnada de razonamiento alguno que se haga cargo de la efectividad o no de tal circunstancia y que resulta ser radical para la pretensi贸n de la actora. En efecto, no obstante reducirse el monto de las multas cursadas, carece el rechazo a la solicitud de la empresa en torno a que 茅stas fueran dejadas sin efecto, de consideraciones relativas a la infracci贸n denunciada respecto de la especial exigencia contemplada en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, s贸lo cabe concluir que el fallo atacado adolece de la causal de nulidad formal referida en el considerando segundo precedente y que, por consiguiente, debe ser anulado para efectos de la correcci贸n necesaria, ya que el error adjetivo descrito caus贸 al reclamante un perjuicio reparable s贸lo con dicha invalidaci贸n.
S茅ptimo: Que el vicio aludido no fue puesto en conocimiento de la parte que concurri贸 a estrados por haberse advertido en la etapa de acuerdo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 93 y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante a fojas 94.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante a fojas 94.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.
N潞 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
____________________________________________________________________________
Santiago, seis de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que si bien la reclamante toca la inexistencia de las infracciones en virtud de las cuales le fueron cursadas las multas que pide sean dejadas sin efecto, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que las argumentaciones en que sostiene la presente acci贸n derivan de carecer la resoluci贸n impugnada de los fundamentos que permitan conocer el motivo de la desestimaci贸n de la reconsideraci贸n solicitada por su parte, debiendo contenerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 482 inciso primero del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que, al respecto, en la sentencia apelada nada se dice, de modo que esta Corte se har谩 cargo de dicha alegaci贸n en los t茅rminos que siguen.
Tercero: Que el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo dispone: blquote El Director del Trabajo har谩 uso de esta facultad mediante resoluci贸n fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deber谩 presentarse dentro del plazo de treinta d铆as de notificada la resoluci贸n que aplic贸 la multa administrativa.
Esta resoluci贸n ser谩 reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince d铆as de notificada y en conformidad al art铆culo 474 de este C贸digo.
Cuarto: Que, a su vez, el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que 茅sta podr谩 rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que all铆 se consignan, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la sanci贸n 贸 error de hecho en su aplicaci贸n, exigiendo, adem谩s, que la decisi贸n no haya sido ya sometida a la jurisdicci贸n laboral. As铆 entonces, en una inteligencia arm贸nica de la disposici贸n anterior con la que se examina y a fin de precisar los requisitos a los que ha de ce帽irse el reclamante, se concluye que 茅ste, a m谩s de hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, debe presentar la solicitud por escrito, dentro de treinta d铆as de notificada la decisi贸n respecto de la cual se solicita la reconsideraci贸n.
Quinto: Que por otra parte, adem谩s de los mencionados requerimientos al afectado por una multa, la ley tambi茅n impone obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la facultad de revisi贸n o control de la misma, entre ellas, la de fundar la decisi贸n que emita al respecto, seg煤n aparece del texto de la disposici贸n pertinente cuando se帽ala har谩 uso de esta facultad mediante resoluci贸n fundada?, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisi贸n, sea 茅sta afirmativa o negativa. En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinaci贸n.
Sexto: Que la conclusi贸n precedente se encuentra corroborada por las directrices que orientan las gestiones administrativas reguladas en la Ley N潞 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, en cuyo art铆culo 16 contempla el princi pio de transparencia y de publicidad, a prop贸sito del cual se帽ala: El procedimiento administrativo se realizar谩 con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l?, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art铆culo 19 N潞 4 de la Carta Fundamental.
S茅ptimo: Que, por consiguiente, la omisi贸n de los fundamentos en la resoluci贸n dictada por la autoridad administrativa, en el ejercicio de la facultad que le entrega el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo, hace tambi茅n procedente el reclamo establecido en el art铆culo 482 inciso 2° del mismo texto legal y su constataci贸n conduce a acoger la reclamaci贸n interpuesta en aras del resguardo del principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, sin que resulte pertinente entrar al examen de la comisi贸n o no de un error de hecho en la aplicaci贸n de las multas impuestas a la recurrente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que si bien la reclamante toca la inexistencia de las infracciones en virtud de las cuales le fueron cursadas las multas que pide sean dejadas sin efecto, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que las argumentaciones en que sostiene la presente acci贸n derivan de carecer la resoluci贸n impugnada de los fundamentos que permitan conocer el motivo de la desestimaci贸n de la reconsideraci贸n solicitada por su parte, debiendo contenerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 482 inciso primero del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que, al respecto, en la sentencia apelada nada se dice, de modo que esta Corte se har谩 cargo de dicha alegaci贸n en los t茅rminos que siguen.
Tercero: Que el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo dispone: blquote El Director del Trabajo har谩 uso de esta facultad mediante resoluci贸n fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deber谩 presentarse dentro del plazo de treinta d铆as de notificada la resoluci贸n que aplic贸 la multa administrativa.
Esta resoluci贸n ser谩 reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince d铆as de notificada y en conformidad al art铆culo 474 de este C贸digo.
Cuarto: Que, a su vez, el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que 茅sta podr谩 rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que all铆 se consignan, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la sanci贸n 贸 error de hecho en su aplicaci贸n, exigiendo, adem谩s, que la decisi贸n no haya sido ya sometida a la jurisdicci贸n laboral. As铆 entonces, en una inteligencia arm贸nica de la disposici贸n anterior con la que se examina y a fin de precisar los requisitos a los que ha de ce帽irse el reclamante, se concluye que 茅ste, a m谩s de hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, debe presentar la solicitud por escrito, dentro de treinta d铆as de notificada la decisi贸n respecto de la cual se solicita la reconsideraci贸n.
Quinto: Que por otra parte, adem谩s de los mencionados requerimientos al afectado por una multa, la ley tambi茅n impone obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la facultad de revisi贸n o control de la misma, entre ellas, la de fundar la decisi贸n que emita al respecto, seg煤n aparece del texto de la disposici贸n pertinente cuando se帽ala har谩 uso de esta facultad mediante resoluci贸n fundada?, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisi贸n, sea 茅sta afirmativa o negativa. En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinaci贸n.
Sexto: Que la conclusi贸n precedente se encuentra corroborada por las directrices que orientan las gestiones administrativas reguladas en la Ley N潞 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, en cuyo art铆culo 16 contempla el princi pio de transparencia y de publicidad, a prop贸sito del cual se帽ala: El procedimiento administrativo se realizar谩 con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l?, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art铆culo 19 N潞 4 de la Carta Fundamental.
S茅ptimo: Que, por consiguiente, la omisi贸n de los fundamentos en la resoluci贸n dictada por la autoridad administrativa, en el ejercicio de la facultad que le entrega el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo, hace tambi茅n procedente el reclamo establecido en el art铆culo 482 inciso 2° del mismo texto legal y su constataci贸n conduce a acoger la reclamaci贸n interpuesta en aras del resguardo del principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, sin que resulte pertinente entrar al examen de la comisi贸n o no de un error de hecho en la aplicaci贸n de las multas impuestas a la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil ocho, que figura a fojas 61 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 9, en representaci贸n de Panificadora Lo Saldes Limitada, contra la Direcci贸n Regional del Trabajo de la Regi贸n Metropolitana, y en consecuencia, se dejan sin efectos la multas impuestas por Resoluci贸n N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N° 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N° 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.