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martes, 18 de mayo de 2010

Rechaza denuncia por práctica desleal contra la libertad sindical. Empleador desconocía existencia de fuero.

Santiago, seis de mayo de dos mil diez.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don CARLOS SERGIO REVECO MENA, operador de bus, domiciliado en calle Félix Osequeda N° 4168, Población Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien interpone denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don Claudio Castillo Castillo, por haber incurrido en una práctica antisindical consistente en la separación ilegal de un trabajador aforado, solicitando desde ya el cese inmediato de tales conductas, y las medidas reparatorias que señalará en atención a los siguientes hechos. Indica que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa denunciada el 6 de diciembre del año 2005, como operador de buses, en jornada completa de 45 horas semanales, en turnos rotativos, percibiendo una remuneración mensual de $557.164 pesos. Agrega que prestó servicios en forma ininterrumpida en el depósito de Maipú Régimen, hasta el 2 de diciembre del año 2009, fecha en la que a las 11.45 horas, don Pablo Yáñez, del Departamento de Recursos Humanos, le indicó que estaba despedido, invocándole la causal de “faltas reiteradas injustificadas” y que le harían llegar a su casa carta de terminación de contrato de trabajo, la que hasta ahora no le ha llegado. Menciona que las motivaciones de dicho despido se deben a su afiliación al Sindicato Interempresa N°2 del Transporte de Pasajeros que agrupa a trabajadores de las empresas operadoras del Transantiago, Express de Santiago Uno S.A., e Inversiones Alsacia S.A. Indica que en dicho sindicato fue postulado al cargo de delegado sindical, lo que fue conocido por la empresa. Menciona que el referido sindicato siempre manifestaba su disconformidad con la empresa por las condiciones laborales, lo que motivó una política de persecución de la empresa en contra de los delegados sindicales, al no permitirles el ingreso a los depósitos e incluso intentar acciones de desafuero en su contra. Así, el día 1 de diciembre del año 2009, se eligió a los delegados sindicales, concurriendo al acto 10 trabajadores de la misma empresa, en presencia de tres dirigentes sindicales, un delegado de la empresa Alsacia, y un trabajador de Alsacia. En dicha elección, la designación cayó en su persona por votación unánime, de lo que se levantó acta en presencia del presidente del sindicato, debiendo ejercer su mandato desde esa misma fecha y hasta el periodo del mandato restante de la directiva sindical vigente, esto es, hasta el 20 de septiembre del año 2013, según los estatutos y el acta de elección del directorio de fecha 21 de septiembre del año 2009.
El sindicato, haciendo uso de los 3 días que le otorga la ley para comunicar a la empresa del resultado de la elección, informó a la empresa de su designación el día 3 de diciembre del año 2009, así como también depositó en la Inspección del Trabajo el acta que daba cuenta de su designación con la nómina de los trabajadores votantes.
Tras haber solicitado el presidente del sindicato, y haberse negado el reintegro del trabajador, acudió a la Inspección del Trabajo de Maipú, requiriendo su reintegro, pero la empresa no reconoció su fuero, y se negó a la reincorporación, indicando que la comunicación a la empresa no señalaba la fecha de la elección, pero ello constaba en el acta de elección de delegado sindical.
Agrega que los hechos anteriores constituyen una grave conducta lesiva a la libertad sindical, y solicita se declare que la denunciada ha incurrido en una práctica antisindical consistente en la separación ilegal de un trabajador aforado, y se condene a la demandada al pago máximo de la multa contemplada en el artículo 292 del Código del Trabajo, esto es 150 UTM, o lo que el tribunal determine en justicia, ordenando que además, se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada en el caso que se mantuvieren al momento de la dictación de la sentencia.
Por ello, solicita se adopten como medidas reparatorias, las siguientes:
- Cese de las prácticas denunciadas, retrotrayendo los efectos de éste al estado inmediatamente anterior, según el caso que corresponda;
- Reincorporación del trabajador denunciante a las mismas funciones que desempeñaba al momento de su separación ilegal;
- Pago íntegro de todas sus remuneraciones y contraprestaciones mensuales devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta la efectiva reincorporación a sus labores.
- Que las remuneraciones y contraprestaciones deben pagarse aumentadas y reajustadas según lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo;
- Se condene a la denunciada al pago de las cotas de la causa;
- Se remita copia de la sentencia a la Dirección General del Trabajo, para su registro y publicación.

En subsidio de lo anterior, interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, y cobro de prestaciones laborales, en contra de la denunciada, la que funda en los mismos hechos. Agrega que si bien desconoce las razones consideradas para su despido, atendido a que nunca le llegó la carta de despido, conforme lo señalado por don Pablo Yáñez, del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, la causal serían las “faltas reiteradas injustificadas” los días 23, 29 y 30 de noviembre del año 2009, lo que no es efectivo. Refiere que el día 23 de noviembre se presentó a trabajar a las 05.30 horas, y estuvo a disposición del empleador en el interior del depósito en calidad de reserva, retirándose a las 13.30 horas. Además, no se consigna falta alguna en la semana del 23 al 29 de noviembre del año 2009, y sólo se deja constancia que el día 27 de noviembre se modificó su turno. Además según la misma programación, los días 28 y 29 de noviembre él estaba libre, por lo que no tenía la obligación de presentarse a trabajar, por lo que no hay incumplimiento. Finalmente, el día 30 de noviembre, se presentó a trabajar y estuvo a disposición de su empleador en el interior del depósito en calidad de reserva.
Por ello, señala que la acción de tutela interpuesta se basa en que los hechos antes narrados constituyen una infracción a su garantía constitucional consistentes en el derecho a la integridad física y psíquica, vida privada y honra, no discriminación y libertad de trabajo. Además, se afectó la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, pues se vio afectado por falsas acusaciones que se le imputaron en forma pública al momento del despido, el que fue verbal y sin cumplir con las formalidades legales. Agrega que además hay un acto de discriminación, basado en el hecho de ser un trabajador sindicalizado, lo que vulnera el artículo 2 del Código del Trabajo. Además, se le niega la calidad de delegado sindical y de ser una persona aforada, al negarse su reincorporación.
Por todo lo anterior, solicita se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus garantías fundamentales, al despedir a un trabajador sindicalizado y aforado, actuando de manera discriminatoria, y que por ende, tiene derecho a optar por su reincorporación o por el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, y adicional del artículo 489 del mismo cuerpo legal, y se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:
- Pago íntegro de todas sus remuneraciones mensuales devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta la efectiva reincorporación a sus labores, o hasta el término de su mandato como delegado sindical, correspondiente a 3 años, 9 meses, y 19 días, por la suma de $25.425.248 pesos, por concepto de lucro cesante;
- En subsidio de lo anterior, las remuneraciones de los días 1 y 2 de diciembre del año 2009 y la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $594.308 pesos;
- Indemnización por años de servicio, con el incremento de un 80%, por la suma de $4.011.581 pesos;
- Indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $6.128.804 pesos, o lo que el tribunal determine;
- Feriado legal anual por el periodo 2007 al 2008, por la suma de $390.012;
- Feriado proporcional, por el periodo entre el 6 de diciembre del año 2008 y el 2 de diciembre del año 2009, por la suma de $276.620 pesos;
- Reajustes e intereses;
- Costas de la causa.

Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, interpone demanda en contra de la empresa denunciada por despido injustificado, por las mismas razones antes indicadas, señalando que se le imputó la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por faltar injustificadamente a trabajar los días 23, 29 y 30 de noviembre del año 2009. Indica que sólo el día 29 de noviembre no fue a trabajar, puesto que hacía uso de su derecho a descanso semanal, conforme consta en la programación de jornada laboral de dicha semana. Argumenta lo ocurrido en los días 23 y 30 de noviembre de 2009, según se dijo previamente. Agrega que además, se han producido problema con el sistema de registro de asistencia, al no registrar adecuadamente los registros de entrada y salida, se registran con diferencias de minutos y especialmente no otorga los debidos comprobantes o tickets de respaldo a cada trabajador. Por ello, solicita se declare que su despido carece de justa causa, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
- Las remuneraciones de los días 1 y 2 de diciembre del año 2009 y la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $594.308 pesos;
- Indemnización por años de servicio, con el incremento de un 80%, por la suma de $4.011.581 pesos;
- Feriado legal anual por el periodo 2007 al 2008, por la suma de $390.012;
- Feriado proporcional, por el periodo entre el 6 de diciembre del año 2008 y el 2 de diciembre del año 2009, por la suma de $276.620 pesos;
- Reajustes e intereses;
- Costas de la causa.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que la denunciada, contestando la denuncia, interpone en primer lugar excepciones con respecto a la acción de denuncia de prácticas antisindicales, así como de ineptitud del libelo, las que fueron rechazadas en la audiencia preparatoria.
Contestando la denuncia de prácticas antisindicales, señala que ésta debe ser rechazada, por cuanto el despido del actor no significó una práctica antisindical, puesto que al mes de noviembre del año 2009, prácticamente el 90% de los trabajadores de la empresa se encontraban sindicalizados, ya sea a un sindicato de empresa o a un interempresa, y un total de 155 trabajadores gozaban de fuero, por ser director o delegado sindical. Agrega que debido a ello, se ha producido un abuso y una utilización torcida de la normativa sindical, en lo que dice relación con el fuero de que gozan algunos dirigentes sindicales. Ha sido habitual que siendo desvinculados, algunos de ellos han debido ser reintegrados, por la adquisición retroactiva del fuero, según lo ha manifestado la Dirección del Trabajo. Además, se ha producido que mediante el fraude, a la empresa se le aplican multas por infracción a las normas laborales, unido a una serie de demandas por prácticas antisindicales. Indica que de la gran cantidad de sindicatos que existen en el interior de la empresa, en la gran mayoría de ellos, no hay socios, sino sólo directores o delegados aforados, lo cual atenta contra la normativa laboral, siendo entonces los sindicatos interempresas unas “fábricas de fueros” cuyo número de representantes con fuero es igual al número de representados. Menciona que el actor se desempeñó en la empresa como operador de bus desde el 6 de diciembre del año 2005. Indica que si los trabajadores de una misma empresa han elegido un director sindical en el sindicato interempresa, no hay derecho a un delegado sindical con fuero, siendo éste el caso de autos, pues el actor sindica a don Richard Lambert Osorio como director sindical de SITRANPA 2. Agrega que no procede elegir más de un delegado sindical, pues en la empresa hay sólo afiliados 10 trabajadores a dicho sindicato. De esta manera, menciona que los fueron son designados por ley, y no son objeto de disposición del sindicato. Por ello, colige que el actor no gozaba de fuero al momento de ser despedido, ya que aduce dicha calidad en virtud de haber sido electo delegado sindical. Refiere que el día 2 de diciembre de 2009, el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, inasistencias injustificadas, las cuales se verificaron los días 22, 23 y 30 de noviembre de 2009. Refiere que el trabajador no tenía permiso dichos días, sino que no concurrió a trabajar, configurándose plenamente la causal. Ahora bien, sostiene quien acciona que dicho despido habría implicado una práctica antisindical por parte de la empresa, ya que supuestamente gozaba de fuero al momento de la desvinculación, al haber resultado electo delegado sindical del Sindicato lnterempresas N° 2 del Transporte de Pasajeros SITRANPA 2. Agrega que le parece curioso que justamente el día antes del despido haya sido el actor supuestamente, dotado de fuero, es decir, el 1 de diciembre de 2009. Esto es lo que se conoce como la técnica del "sindicato del día después". Reitera que el actor, al momento del despido, no gozaba de fuero. Indica que recién el 16 de diciembre 2009 el ex trabajador concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú reclamando de su despido, y hasta ese entonces, y especialmente en el momento de haber sido notificado de su desvinculación, no había hecho alusión alguna a su calidad de delegado sindical, lo cual no hace sino aumentar las fundadas sospechas de dicha parte en orden a que se trató de una constitución absolutamente instrumental. Así, el 2 de diciembre del 2009, al ser despedido, el trabajador no adujo fuero. El 3 de ese mes está fechada la carta de comunicación que daba cuenta a la empresa de haber resultado el actor electo delegado sindical de Express para ante el SITRANPA , carta que tiene fecha un día después del despido, y que no da cuenta de la fecha del la supuesta elección. Por todo ello, estima que la empresa no puede ser acusada de prácticas antisindicales, ya que desconocía la supuesta calidad de delegado sindical del actor y por otra parte, esa sola calidad no lo reviste de fuero, ya que de las propias expresiones vertidas por el denunciante, se desprende inequívocamente que no gozaba de fuero. Agrega que con los datos proporcionados por el actor, se puede concluir inequívocamente que el actor no podía gozar de fuero, aun habiendo sido electo delegado sindical, por la sencilla razón que la institución del delegado sindical opera cuando al menos 8 trabajadores de una misma empresa no han elegido un director sindical de un sindicato interempresa. Indica que ello no es el caso, puesto que la mesa directiva del SITRANPA 2 estaba integrada, al menos, por un trabajador de Express, de modo tal que los propios trabajadores de Express no podrán elegir un delegado sindical, ya que están representados en el sindicato interempresa por un integrante de la mesa directiva. Por ello, al no gozar el actor de fuero al momento de ser despedido, debe rechazarse la acción de práctica antisindical.
En subsidio, contestando la denuncia de tutela, señala que del petitorio de la demandante se extrae que "los actos discriminatorios" habrían estado configurados por separar ilegalmente a un trabajador aforado, y haber obrado discriminatoriamente respecto de él por su condición de trabajador sindicalizado. Refiere que la demanda no podrá prosperar porque el trabajador no estaba aforado al momento del despido, por las razones antedichas, y porque el trabajador actualmente se encuentra reincorporado a sus funciones, de modo tal que el fundamento de la acción ha dejado de existir. Menciona que el trabajador no ha reclamado de la discriminación respecto de un sindicato en relación a otro, sino sólo ha denunciado que se le ha discriminado en cuanto trabajador afiliado a un sindicato, de modo genérico, es decir, que se le ha despedido por su simple condición de "trabajador sindicalizado". Así entonces, la denuncia deberá ser rechazada, ya que cerca del 90% de la dotación de la empresa está afiliada a alguna organización sindical. No existen motivos para entender que el despido del actor, motivado por una causal subjetiva a él imputable, ha querido significar discriminación por ser "trabajador sindicalizado", ya que ello acarrearía que prácticamente toda la dotación de Express de Santiago Uno debiera ser despedida. Asimismo, el actor se encuentra actualmente reintegrado a sus funciones, por lo que el fundamento de la acción ha dejado de existir. Agrega que las peticiones de remuneraciones, e indemnizaciones tampoco podrán prosperar, porque el trabajador ha sido reincorporado a sus funciones, y ya se le han pagado las remuneraciones devengadas durante el tiempo separado. Tampoco podrá hacerse lugar a la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, puesto que el actor ha optado por la reincorporación, solución que resulta incompatible con dicha indemnización. También controvierte el pago del feriado anual, ya que el mismo se encuentra actualmente solucionado. Referente al feriado proporcional, no podrá accederse a ello en razón que el trabajador ha sido reincorporado, sin perjuicio que si en definitiva se declara su despido deberá liquidarse dicha suma, la cual dicha parte está llana a pagar.
Finalmente, en relación a la acción por despido injustificado, señala que dicha demanda carece de causa, ya que el actor ha sido reincorporado a sus funciones. Indica que el día 2 de diciembre de 2009 le fue enviada carta de despido al domicilio indicado en su contrato de trabajo por los hechos señalados. Allí se relatan circunstanciadamente los hechos y circunstancias que rodearon el despido, cumpliendo éste con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la normativa laboral, de modo tal que produjo todos y cada uno de sus efectos. Menciona que acreditará los hechos que fundan el despido, y constan en la referida carta, controvirtiendo expresamente la base de cálculo para efectos indemnizatorios del actor, ya que deberán excluirse de la misma las asignaciones no remuneratorias, la gratificación, y las horas extras y demás asignaciones extraordinarias o por única vez, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo expresamente y también en relación al inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Por ello, solicita se rechace la demanda, con costas.
TERCERO: Hechos no controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1. Existencia de la relación laboral entre el 6 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2009.
2. Que la causal invocada por la parte denunciada fue la causal del 160 N° 3, faltar al trabajo sin causa justificada.
CUARTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1. Si es efectivo que fue electo como delegado, el actor o denunciante y en la afirmativa fecha de la elección.
2. Oportunidad en la que se le informa a la denunciada la elección como delegado del señor Carlos Rebeco Mena.
3. Si el actor faltó injustificadamente a sus funciones los días domingo 22, lunes 23 y lunes 30 de noviembre del 2009
4. Si es efectivo que el actor gozaba de fuero sindical en su calidad de delegado.
QUINTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en liquidación de remuneraciones del mes de octubre de 2009; programa de operador de bus, de la semana del 23 al 29 de noviembre de 2009 estatutos del Sindicato Interempresa N°2, del Transporte de Pasajeros y respectivo certificado de Ministro de Fe; acta de constitución de sindicato y respectivo certificado de Ministro de Fe, de fecha 21 de septiembre de 2009; certificado de vigencia del sindicato, de fecha 5 de octubre de 2009; acta de elección de delegado sindical y nómina de trabajadores votantes, de fecha 1° de diciembre de 2009; carta enviada a la empresa y comprobante de correo certificado de fecha 3 de diciembre de 2009; carta recepcionada por la Inspección del Trabajo, de fecha 3 de diciembre de 2009; certificado N°4268 de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, de fecha 16 de diciembre de 2009; acta de ingreso de reclamo a la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, de fecha 16 de diciembre de 2009; acta comparendo de mediación en la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú de fecha 21 de diciembre de 2009; libro registro socios sindicato Interempresas; comunicado de Express de Santiago Uno, de fecha 15 de enero 2010; y Ord N°97 de fecha 15 febrero 2010.
Además, rindió prueba testimonial de Jorge Eduardo Silva Silva, y José Antonio Flores Salas, cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio de este tribunal.
Finalmente, solicitó la exhibición de documentos de las tres últimas liquidaciones de remuneraciones del actor, exhibiendo la denunciada las de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.
SEXTO: Prueba de la parte denunciada. Que la parte denunciada rindió prueba documental consistente en comprobante de feriados de las siguientes fechas: 3 de septiembre de 2007, 11 de septiembre de 2007, 6 de febrero 2008, 17 de julio 2008, y 15 de julio de 2009; programas de operador de bus correspondiente a las tres últimas semanas que faltó; carta aviso de término de contrato, de fecha 2 diciembre de 2009, enviada al actor; registro de copia de carta de aviso de terminación de contrato enviada a través de internet, con fecha 3 de diciembre de 2009; colilla de envío por correo, con fecha 6 de diciembre de 2009; documento llamado licencias medicas, permisos del empleado, al 2 de diciembre del 2009; acta de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2009; y planilla de asistencia del 16 de noviembre al 30 de noviembre, correspondiente al actor.
Finalmente, rindió prueba testimonial de Sandra Ríos Olivares, cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio de este tribunal.
SEPTIMO: Observaciones a la prueba. Que en la etapa procesal correspondiente, la denunciante señaló que la denunciada en la contestación y en el juicio, ha reconocido que la empresa se negó a reincorporar al trabajador habiéndosele informado la calidad de dirigente sindical, cuestionando además, la elección en que se produjo dicha calidad, siendo la autoridad competente para conocer de las impugnaciones, el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL). Agrega que la prueba documental acompañada da cuenta de su elección y que el quórum con que se realizó la elección cumplía con la normativa laboral, pues había 32 trabajadores de la empresa denunciada, y ello fue comunicado a la empresa en tiempo y forma, tanto del hecho de la elección y de su elección en la calidad de delegado sindical, a los 2 días de hecha la elección. Además, el registro de asistencia da cuenta que el despachador de turno que se produjo un cambio el 27 de noviembre el 2009, y nada se consignó acerca de la supuesta inasistencia del día 23 de noviembre. Por su parte, la prueba testimonial da cuenta que el trabador se presentó a trabajar el día 30 de noviembre del año 2009, y además, se dijo que hay reclamos y juicios pendientes por prácticas antisindicales y por ello, solicita se acoja la denuncia, ya sea la principal o la subsidiaria, y todo ello con costas.
Por su parte, la denunciada señala que al momento del despido, la empresa no conocía acerca de la elección como delegado sindical del actor, pues se envió la carta informativa con posterioridad al día en que se produjo el despido. Además, en dicha carta nada se dice cuándo se produjo la elección, y por ende, no hay conocimiento desde cuándo lo tenía. Menciona que la obligación de comunicar las candidaturas debe realizarse con la debida anticipación, y ello no se cumplió. Se reconoce la autodeterminación de las organizaciones sindicales, no se ha cuestionado la constitución del sindicato, y el fuero está otorgado por ley, y deben atenderse a las normas del Código del Trabajo. Indica que no hay práctica antisindical, pues no sabía de la calidad de delegado sindical al momento del despido.
OCTAVO: Acreditación de los hechos. Que el tenor de la litis, atendida la prelación de las acciones interpuestas por la denunciante, versa en primer lugar en determinar si es efectivo que el actor fue electo como delegado sindical, y en la afirmativa, la fecha de la elección. Además, la oportunidad en la que se le informa a la denunciada la elección como delegado del señor Carlos Reveco Mena.
Que para acreditar esta circunstancia, la denunciante rindió prueba documental consistente en los estatutos del Sindicato Interempresa N°2, del Transporte de Pasajeros y respectivo certificado de Ministro de Fe, que señala el procedimiento interno del sindicato referente a la manera como se eligen los directores, y los delegados sindicales; el acta de constitución de sindicato y respectivo certificado de Ministro de Fe, de fecha 21 de septiembre de 2009, que da cuenta que con dicha fecha se constituyó el referido sindicato; el certificado de vigencia del sindicato, de fecha 5 de octubre de 2009, que indica que el sindicato se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica, mencionado la directiva del mismo; el acta de elección de delegado sindical y nómina de trabajadores votantes, de fecha 1° de diciembre de 2009, que señala que en dicha oportunidad se procedió a elegir a un delegado sindical, siendo electo el actor en dicha calidad, y apareciendo una nómina de 10 trabajadores votantes; carta enviada a la empresa y comprobante de correo certificado de fecha 3 de diciembre de 2009, que informa a la empresa acerca de la elección antes referida; carta recepcionada por la Inspección del Trabajo de fecha 3 de diciembre de 2009, del mismo tenor; y Certificado N°4268 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de fecha 16 de diciembre de 2009, que señala que el sindicato depositó con fecha 3 de diciembre del año 2009 copia del acta en que consta la elección de delegado sindical efectuada el día 1 de diciembre del año 2009, en que fue electo el actor, votando 10 trabajadores, mencionando que con la misma fecha se remitió a la empresa la carta informativa de este hecho. Se acompaña además, el libro de registro de socios del sindicato Interempresas SINTRAPA 2, que da cuenta que al momento de la elección, esto es, el 1 de diciembre del año 2009, el sindicato tenía 55 trabajadores afiliados, de los cuales 35 son trabajadores de Express de Santiago Uno S.A.
Además, rindió prueba testimonial de José Antonio Flores Salas. RUN 9.356.890-7, quien señala que actualmente trabaja para la empresa, pero no lo hace como operador de bus desde octubre del año 2008, pues la empresa no le pasa buses. Sólo realiza la labor sindical. Menciona que debe quedar a disposición de la empresa, asiste a trabajar todos los días, excepto los días libres, hace su trabajo sindical y regresa. Trabaja para la empresa del 7 de agosto el año 2007, es delegado sindical de SIETRANS, 013180. Refiere que Reveco es delegado sindical, y trabaja con el sindicato al que pertenece Reveco, SINTRAPA 2, un sindicato interempresa. Menciona que el actor fue electo delegado sindical el 1 de diciembre del año 2009, estuvo presente en esa elección, y en esa en particular además, estaba Rivera, Silva, Lambert, entre otros, había unas 15 personas. En esa elección, fue electo Reveco como delegado sindical, y Rivera ya es delegado por Alsacia.
Por su parte, el testigo Jorge Eduardo Silva Silva. RUN 8.632.362-1, señala que trabaja para la empresa Alsacia, y es director sindical de un sindicato interempresa que comprende trabajadores de Alsacia y Express de Santiago 1, llamado SINTRAPA 2. Señala que en esa empresa es operador de bus y director sindical y trabaja desde el año 2005. Indica que Reveco es delegado sindical, fue electo el 1 de diciembre en SINTRAPA 2. Llegó ese día con otros dirigentes, que son Salazar, Hermosilla, Flores también, había 15 personas en esa elección. Menciona que fue electo Reveco como delegado del sindicato.
Por su parte, la denunciada rindió prueba testimonial de Sandra Estela Ríos Olivares. RUN 10.284.745-8, quien señala que es la jefa de personal de la empresa demandada, y tiene a su cargo la recepción de documentos de los sindicatos. Indica que la empresa tiene 3.200 trabajadores. Hay 75 sindicatos, 8 de empresa y los restantes son interempresa. Indica que cerca del 90% de los trabajadores están sindicalizados, pero, los sindicatos interempresas, en su mayoría, no tienen socios. El sindicato SINTRAPA 2 no tiene socios, sólo tiene dirigentes. Señala que el señor Reveco fue despedido el día 2 de diciembre del año 2009, y las notificaciones de término de contrato las hizo la gerencia. Explica que se realiza el despido mediante carta. Indica que al momento de entregar la carta, el trabajador no dijo que tenía fuero, no se había recibido comunicación de su elección, sino hasta después de la desvinculación. La carta informativa es de fecha 3 de diciembre de 2009, es una carta simple, y se recepcionó con fecha 4 de diciembre. Señala que los sindicatos interempresa son de Express de Santiago Uno y de Alsacia, y un gran porcentaje son de Express de Santiago Uno y otras empresas de transporte, como Transmilenio, Su Bus, etc. Agrega que hay distintos cargos entre los afiliados. También hay reclamos ante la Inspección del Trabajo. Hay otros juicios por prácticas antisindicales, por parte de trabajadores que son dirigentes y delegados sindicales que han sido desvinculados, y la empresa se ha informado con fechas posteriores. Son varios. Se reincorporan por orden judicial. Menciona que hay sindicatos constituidos y presentan sus socios. De la totalidad de fichas, se firma la incorporación al sindicato, se hace de forma voluntaria por el sindicato, y se deja el original en la empresa y la copia llevada a ella. Le sirve por el proceso de remuneración. Hay sindicatos que igualmente presentan los socios, pero no cobran cuota sindical, pero los trabajadores aparecen como socios. Así, se pueden descontar cuotas sin que se realice por planilla. Expresa que la carta recepcionada por la empresa señalaba que Reveco era delegado sindical. Se negaron a reincorporarlo, tras saber de la calidad de delegado sindical, pues había sido electo el día anterior del despido. Agrega que la empresa no cuestiona las elecciones de los delegados y dirigentes sindicales, pero la empresa solicitó que se validen las elecciones, no sabe a quién se lo requirió. Aún no hay resultado alguno de ello.

Que atendido lo anterior, aparece que no se pudo controvertir el hecho de haberse realizado con fecha 1 de diciembre del año 2009 una elección de delegado sindical en el sindicato interempresa SINTRAPA 2, en que fue electo en dicha calidad el actor don Carlos Reveco Mena, elección de la que se dio cuenta a la empresa denunciada mediante carta de fecha 3 de diciembre del año 2009, siendo recepcionada dicha carta con fecha 4 de diciembre del año 2009. Menester es indicar que la referida elección no fue cuestionada por la empresa, el sindicato o alguna otra persona ante el TRICEL, y por ende, no hay resolución alguna de ente jurisdiccional o administrativo competente que haya dejado sin efecto el acto eleccionario, de lo que se colige que la referida elección es válida, y careciendo este juez de competencia para invalidar actos eleccionarios de los sindicatos, y atendida la prueba documental acompañada, ante la falta de prueba en contrario, aparece que la referida elección es válida, y por ende, el actor fue legítimamente electo delegado sindical con fecha 1 de diciembre del año 2009.
De la prueba rendida también se desprende que al momento del despido del actor, la empresa no tenía conocimiento del hecho de haber sido electo el día anterior el trabajador en la calidad de delegado sindical.
Además, la denunciante rindió prueba documental consistente en acta ingreso de reclamo a la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, de fecha 16 de diciembre de 2009, de parte del sindicato SINTRAPA 2; acta comparendo de mediación en la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, de fecha 21 de diciembre de 2009, en que se indica que la empresa se niega a la reincorporación del actor, por cuanto señala que a la fecha en que el actor gozaba de fuero laboral (3 de diciembre del año 2009), éste ya se encontraba desvinculado de la empresa, y por ende, no quiso reincorporarlo; comunicado de Express Santiago Uno de fecha 15 de enero 2010; y Ordinario N°97 de fecha 15 febrero 2010, que dan cuenta de la fiscalización efectuada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú en la referida empresa. De ello se colige que la empresa se negó a reincorporar al trabajador al serle requerido por la Inspección del Trabajo, y ello sólo se logró mediante resolución judicial de fecha 12 de febrero del año 2010, en que se ordenó la reincorporación inmediata del señor Carlos Reveco Mena, así como el pago inmediato de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquellas en que se materialice la reincorporación efectiva del trabajador.
Con relación al punto 4 de los puntos de prueba, atendido a que se trata de un punto de derecho, se atenderá a ello más adelante.

Que además es necesario acreditar si el actor faltó injustificadamente a sus funciones los días domingo 22, lunes 23 y lunes 30 de noviembre del 2009. Que para acreditar esta circunstancia, la denunciada rindió prueba documental consistente en programas de operador de bus correspondiente a las tres últimas semanas, la que indican que en los referidos días el actor no concurrió a sus labores; Carta aviso de término de contrato de fecha 2 de diciembre de 2009, enviada al actor, que indica la causal de despido, indicando que el actor no acudió injustificadamente a trabajar en estos 3 días; registro de copia de carta de aviso de terminación de contrato enviada a través de internet, con fecha 3 de diciembre de 2009; colilla de envío por correo con fecha 6 de diciembre de 2009; y planilla de asistencia del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2009, correspondiente al actor, que señala que el actor se encontraba ausente los días 22, 23 y 30 de noviembre del año 2009.
Además, rindió prueba testimonial de Sandra Estela Ríos Olivares. RUN 10.284.745-8, quien señala que es la jefa de personal de la empresa demandada. Indica que el señor Reveco fue despedido el día 2 de diciembre del año 2009, y las notificaciones de término de contrato las hizo la gerencia. Explica que se realiza el despido mediante carta. Agrega que en el registro de control de asistencia no hay marcaciones que acrediten que el actor trabajó esos días, y no se acredita que haya licencia médica, ni certificado médico que respaldara esta ausencia, tampoco hubo accidente del trabajo. Menciona que hay un control de asistencia digitalizado, mediante resolución 805 de 30 de mayo del año 2008, en que los trabajadores deben registrar diariamente su ingreso y su salida. No hay firma. Se controla el sistema de asistencia. Hay personas que diariamente se percatan que el sistema funcione normalmente. Desconoce que haya reclamos acerca del funcionamiento de la máquina. Señala que si bien trabaja en un depósito de buses, no sabe si un trabajador asiste o no al trabajo. Finalmente, indica que no ha recibido reclamos por existir problemas en la máquina.

Por su parte, la denunciante rindió prueba documental consistente en programa de operador de bus, de la semana del 23 al 29 de noviembre de 2009, que indica que el día 23 de noviembre del año 2009, estuvo de reserva, desde las 05.30 horas a las 13.30 horas; y que el día 29 de noviembre estaba libre.
Además, rinde prueba testimonial de José Antonio Flores Salas. RUN 9.356.890-7, quien señala que actualmente trabaja para la empresa, pero no labora como operador del bus desde octubre del año 2008, pues la empresa no le pasa buses. Sólo realiza la labor sindical. Menciona que debe quedar a disposición de la empresa, marca todos los días, excepto los días libres, hace su trabajo sindical y regresa. Menciona que el día 30 de noviembre del año 2009 fue a trabajar, y Reveco estaba trabajando, pues le dijo que el día siguiente había elección. Además, éste le dijo que no pudo marcar su registro de asistencia, pues el sistema biométrico no tenía papel. Explica que la empresa tiene un sistema biométrico, consiste en un reloj control digital. Desde que se creó el sistema, tiene problemas, últimamente no funciona el sistema de huellas, sólo el de tarjetas, y no tiene comprobante, el fin de semana no funciona la máquina, no hay respaldo para el trabajador. En las mañanas tampoco hay papel. Explica que el día 30 de noviembre de 2009, Reveco marcó salida, pero no sabe si marcó entrada, pues la máquina no tenía papel. Indica que él marcó ese mismo día, y a esa hora la máquina ya tenía papel. No le consta que le den papel a ese trabajador. Agrega que la información del papel que reemplaza el ticket que sale del reloj control, lo sabe por su problema con sus remuneraciones, y él informa a la gente que si la máquina no da papel, se dirija a Recursos Humanos. Agrega que el día 30 de noviembre el actor no tenía la calidad de delegado sindical, y los dirigentes han informado el problema a los trabajadores y no cree que a esa fecha haya sabido de la manera de reemplazar dicho ticket acudiendo a Recursos Humanos.
Depone además, Jorge Eduardo Silva Silva. RUN 8.632.362-1, quien señala que trabaja para la empresa Alsacia, y es director sindical de un sindicato interempresa que comprenden Alsacia con Express de Santiago 1. Indica que en la empresa Alsacia usan el sistema de planilla, pues el huellero no dio resultado. Es el sistema biométrico. Dan un papel, y ha estado en los depósitos, conoce el sistema. Refiere que en Express de Santiago 1 también hay problemas con la huella digital, funciona y no funciona a veces, da el papel, a veces no. Indica que es común que se acabe el papel, y sirve como un elemento de asistencia, es el registro de asistencia, es un comprobante. Menciona que hay remuneraciones no pagadas, por esta situación. Explica que si el trabajador no tiene ese papel, lo dejan ausente. Señala que no ha probado el funcionamiento de la empresa Express de Santiago Uno, pero en Alsacia estaba el mismo sistema, y no funciona. Son las mismas máquinas.

Que atendidos los medios de prueba antes referidos, aparece que efectivamente el trabajador fue visto en el lugar de trabajo el día 30 de noviembre del año 2009, por el testigo Flores Salas. Se dio cuenta además, que el sistema de registro de asistencia tiene falencias, lo que fue claramente manifestado por los dos testigos de la parte denunciante. Ello también fue ratificado por la testigo Sandra Ríos, quien manifestó existir problemas en el registro de asistencia, y que deriva en diferencias de remuneraciones, por lo que claramente hay concordancia en las deficiencias del sistema de registro.
Con relación al día 23 de noviembre, no hay medio de prueba alguno que dé cuenta que el actor haya acudido a trabajar, puesto que aparece en la prueba documental acompañada como inasistente el referido día. Si bien se ha mencionado que existen problemas en el sistema de registro, no pudo acreditarse que en el referido día el actor los haya tenido, por lo que se acreditó que dicho día (23 de noviembre de 2009), el actor no fue a trabajar.
Finalmente, en lo referido al día 29 de noviembre, aparece que el actor se encontraba libre, por lo que no tenía obligación de acudir a trabajar.
De esta manera, de la prueba rendida, aparece que no se pudo acreditar de manera certera las inasistencias del actor en todos los días que supuestamente faltó al trabajo.
NOVENO: Fundamentos del fallo. A. ACCION DE PRÁCTICA ANTISINDICAL POR DESPIDO DE DIRIGENTE SINDICAL AFORADO. Que en primer lugar, debe analizarse si el actor, al momento del despido, gozaba de fuero. Que del tenor de la prueba rendida, aparece claramente que el actor el día 1 de diciembre del año 2009 fue electo delegado sindical del sindicato interempresa SINTRAPA 2, de lo que informó a la empresa mediante carta fechada el 3 de diciembre del mismo año. La referida carta fue recepcionada por la empresa el día 4 de diciembre del año 2009; y el despido ocurrió el día 2 de diciembre del año 2009.
Que el artículo 225 del Código del Trabajo señala que “El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo 229”.
Que atendido lo anterior, aparece que la normativa laboral señala que cuando se elije a un delegado sindical, se debe comunicar esta circunstancia al empleador dentro del plazo de 3 días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Que atendido a que la elección ocurrió el día 1 de diciembre del año 2009, los 3 días laborales siguientes vencían el viernes 4 de diciembre de 2009, por lo que al emitir la carta de notificación de la elección de delegado sindical el día 3 de diciembre de 2009, el sindicato estaba dando íntegro cumplimiento a la normativa laboral.
Que además, el artículo 229 del Código del Trabajo señala que “Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243”.
Que según se acreditó la referida organización sindical tenía a la fecha de la elección, la cantidad de 35 trabajadores de Express de Santiago Uno S.A., lo que hace procedente la elección de delegado sindical, el que, como señala imperativamente la normativa laboral, “gozará del fuero a que se refiere el artículo 243”. De esta manera, aparece que el señor Reveco, habiéndose acreditado su calidad de delegado sindical, y no existiendo decisión jurisdiccional del tribunal competente en relación a la legalidad de esa elección, asunto que escapa a la competencia de los Jueces de Letras del Trabajo, según lo señala el artículo 420 del Código del Trabajo, aparece que la referida elección es válida, y por ende, la elección del señor Reveco es válida también, lo que le otorga la calidad de delegado sindical. Atendida dicha calidad, el referido actor tiene fuero laboral, según lo dispone clara y expresamente el artículo 243 del Código del Trabajo, por lo que no hay argumento legal alguno para cuestionar la protección laboral que le da la normativa laboral al señor Reveco, en su calidad de delegado sindical del sindicato interempresa SINTRAPA 2.
Que atendido dicho fuero, corresponde determinar desde cuándo lo poseía, indicando los incisos primero a tercero del artículo 243 del Código del Trabajo que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales”.
Que atendido lo anterior, aparece que el fuero del trabajador se goza desde la fecha de la elección, que en el caso de autos, es el día 1 de diciembre del año 2009.
Que, teniendo esta base ineludible como premisa, corresponde entonces determinar si el despido de que fue objeto el señor Reveco fue realizado conforme a Derecho, y para ello, debe atenerse a la norma indicada en el artículo 174 inciso primero del Código del Trabajo, que indica que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
Que atendido lo anterior, aparece que el despido de que fue objeto el señor Reveco con fecha 2 de diciembre de 2009, se produjo con vulneración de las normas laborales, puesto que siendo un trabajador con fuero, su desvinculación debía ser autorizada por resolución judicial, debiendo acreditarse la causal por la que se solicitaba. En el caso del señor Reveco nada de ello hubo, y por ende, estando debidamente aforado desde el día 1 de diciembre del año 2009, su despido fue efectuado de forma ilegal.
Así las cosas, corresponde ahora analizar si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una práctica antisindical. Al respecto, el artículo 289 del Código del Trabajo señala que “serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurren especialmente en esta infracción:
a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;
c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;
d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone”.
A su vez, el artículo 291 señala que “Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato”.
Que atendido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de si los hechos antes referidos permiten circunscribirse en las conductas descritas en la norma legal para establecer si hubo o no una práctica antisindical. Según se mencionó precedentemente, el empleador despidió a un trabajador aforado sin contar con la autorización judicial. Si bien ello en sí aparece reprochable, necesario es analizar que al momento del despido, la empresa carecía de toda la información, puesto que al despedir al actor, ésta no tenía en su poder la información que el día anterior había sido electo delegado sindical y además, contaba con fuero laboral. Es menester indicar que al despedir al actor, éste no dijo nada acerca de ello, por lo que la empresa en ese momento (el del despido), desconocía la calidad de aforado del mismo.
Que entonces, debido a que la acción se interpone al señalar la denunciante que la práctica se produce por el hecho de despedir a un delegado sindical con fuero, debe atenderse a la entidad de la conducta para determinar si hay o no práctica antisindical. Del tenor de las normas antes referidas, aparece que la legislación laboral sanciona como prácticas antisindicales acciones que tienen una intención de afectar la libertad sindical, o la acción sindical, y en el caso de marras, debido a que la empresa no tenía conocimiento al momento del despido de la calidad de aforado del trabajador, pues se produjo en el plazo legal que tiene el sindicato para efectuar la comunicación al empleador, y el trabajador no invocó esa calidad al momento de ser despedido, este sentenciador no estima que el solo hecho del despido del delegado sindical aforado, sea una práctica antisindical, ya que no se advierte el ánimo vulneratorio de la libertad o la acción sindical, al existir al momento del despido desconocimiento de dicha calidad. Así, ante tal desconocimiento, aparece que malamente se puede afectar la acción o la libertad sindical por parte de la empresa, por lo que este juez desestimará la acción por práctica antisindical, por las razones antes referidas.
B. ACCION DE TUTELA POR DESPIDO VULNERATORIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DISCRIMINACION.
Que en subsidio de lo anterior, la denunciante interpone acción de tutela de garantías constitucionales, al referir que si bien desconoce las razones consideradas para su despido, atendido a que nunca le llegó la carta de despido, conforme lo señalado por don Pablo Yáñez, del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, la causal sería las “faltas reiteradas injustificadas” los días 23, 29 y 30 de noviembre del año 2009, lo que no es efectivo. Por ello, señala que la acción de tutela interpuesta se basa en que los hechos antes narrados constituyen una infracción a su garantía constitucional consistentes en el derecho a la integridad física y psíquica, vida privada y honra, no discriminación y libertad de trabajo. Además, se afectó la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, pues se vio afectado por falsas acusaciones que se le imputaron en forma pública al momento del despido, el que fue verbal y sin cumplir con las formalidades legales. Agrega que además hay un acto de discriminación, basado en el hecho de ser un trabajador sindicalizado, lo que vulnera el artículo 2 del Código del Trabajo. Además, se le niega la calidad de delegado sindical y de ser una persona aforada, al negarse su reincorporación. Por todo lo anterior, solicita se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus garantías fundamentales, al despedir a un trabajador sindicalizado y aforado, actuando de manera discriminatoria.
Que atendidas las circunstancias fácticas antes acreditadas, aparece que la acción de tutela se basa en un despido que afecta la integridad física y psíquica, contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; vida privada y honra, contemplada en el artículo 19 N° 4 de la misma Carta Fundamental; libertad de trabajo, contemplada en el artículo 19 N° 16 del mismo cuerpo legal. Además, se interpone la acción indicando que el despido se ha efectuado de manera discriminatoria.
Que necesario es precisar que atendida la manera como se produjo el despido del señor Reveco, quien contaba con la calidad de delegado sindical, y por ende, gozaba de fuero laboral, y fue despedido sin contar con autorización judicial, dicho despido es nulo, y no tiene valor jurídico alguno, y por ende, no hay sustento jurídico alguno para intentar una acción de tutela por despido vulneratorio de garantías fundamentales y discriminación. Además, la acción tiene por objeto reintegrar al trabajador en sus funciones y pagarle las remuneraciones que se devengaron durante el tiempo ilegítimamente separado de sus funciones, todo lo cual ya ha sido cumplido.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, fácticamente la empresa efectuó un despido, y sólo para efectos sistemáticos, y para pronunciarse sobre este punto, al invocarse una causal de terminación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ésta no tiene la entidad de atentar contra la integridad física y psíquica, puesto que no hubo de parte de la denunciada, más que una manifestación de voluntad de despedir al actor, sin que se pretenda con ello lograr la afectación física o psíquica del denunciante, la que además no fue acreditada en juicio; idéntico razonamiento puede señalarse respecto de que el despido del denunciante haya afectado su vida privada y honra, pues se le invocó una causal referida en el Código del Trabajo, que de manera alguna ha afectado su vida privada o su honra, por lo que tampoco el referido despido tiene la entidad de atentar contra ellas, puesto que no hubo de parte de la denunciada más que una manifestación de voluntad de despedir al actor, sin que se pretenda con ello lograr la afectación de las referidas garantías, lo que además no fue acreditada en juicio. Lo mismo puede indicarse en lo referente a la libertad de trabajo. Finalmente, en lo referente a la discriminación, ésta se basa en tener el actor la calidad de trabajador sindicalizado. Que al respecto, del tenor de la prueba rendida, aparece que la empresa denunciada tiene trabajadores con un alto nivel de sindicalización, atendida la gran cantidad de sindicatos de empresa e interempresa existentes, que llegan a la suma de 75 sindicatos, según narró Sandra Ríos Olivares, por lo que aparece improcedente llegar a advertir que la empresa lo despidió por su calidad de trabajador sindicalizado, máxime si casi toda la dotación de la empresa tiene afiliación a algún sindicato dentro de la empresa.
Que atendidos los razonamientos anteriores aparece entonces que la acción de tutela laboral por despido vulneratorio de garantías constitucionales y discriminación, debe ser rechazada, por no existir despido alguno jurídicamente válido.
C. ACCION DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, el denunciante interpone demanda por despido injustificado, por las mismas razones antes indicadas, señalando que se le imputó la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por faltar injustificadamente a trabajar los días 23, 29 y 30 de noviembre del año 2009. Señala que los hechos no son efectivos, y por ello, solicita se declare que su despido carece de justa causa, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes.
Que atendido a lo referido precedentemente, que el despido del actor no es válido, al haberse despedido a un trabajador que tiene la calidad de delegado sindical, y por ende, tiene fuero laboral, sin autorización judicial, aparece que el despido de que fue objeto no tiene validez, puesto que la sanción procesal que tiene dicho despido es retrotraer las cosas al estado anterior en que ocurrieron, por lo que entonces, el trabajador nunca fue despedido, y por ende, no puede prosperar ninguna acción que tenga relación con el despido, al ser éste inexistente, y por ende, nada puede reclamarse por el denunciante por motivo del despido. Así entonces, no hay derecho alguno a percibir montos por la indemnización por años de servicio ni por la indemnización sustitutiva del aviso previo, puesto que nada de ello, puede generarse ante un despido nulo, ni menos puede generarse los conceptos de feriado legal y proporcional al encontrarse el señor Reveco con una relación laboral vigente.
Entonces, atendido lo referido precedentemente, tampoco puede prosperar la acción de despido injustificado, pues éste es inexistente, al haberse efectuado sin autorización judicial, ya que tratándose de un delegado sindical con fuero laboral, se requería dicha autorización, lo que deriva en que éste sea nulo. Además, ello implica que durante el tiempo ilegítimamente separado, el empleador debe pagar al trabajador sus remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo, lo que ya ha ocurrido en la especie.
Así, la Excma. Corte Suprema, que ha referido: “Que la doctrina sentada por esta Corte, en relación a la materia, ha sido precisa al decidir que si se lleva a cabo el despido de un trabajador con fuero sindical, sin obtener la autorización judicial, cualquiera sea la causal invocada por el empleador, esa resolución adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil y por ello debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo, y en caso de no hacerse efectiva o resultando físicamente imposible, …, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato como consecuencia del acto ilegítimo de su empleador.” (Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema con fecha 30 de mayo de 2005 en causa rol N°202-2004).
DECIMO: Prueba no considerada. Que no fue considerada por este Tribunal la prueba documental de la denunciante consistente en liquidación de sueldo del actor, del mes de octubre de 2009, puesto que la remuneración del trabajador no tiene relación con los hechos sobre los que versan esta controversia; así como la exhibición de las tres últimas liquidaciones de remuneraciones del actor, por idénticas razones. Así, también se desestima la prueba documental de la denunciada consistente en los comprobantes de feriados de las siguientes fechas: 3 de septiembre de 2007, 11 de septiembre de 2007, 6 de febrero 2008, 17 de julio 2008, y 15 de julio de 2009, puesto que al desecharse la acción de despido injustificado, nada se debe por concepto de feriado, así, también se hace innecesario pronunciarse acerca de la objeción por falsedad de los comprobantes de fecha 11 de septiembre de 2007, 6 de febrero 2008 y 17 de julio 2008, efectuados por la denunciante. También se desestima el acta de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2009, puesto que sólo da cuenta que a la empresa se le ha requerido información documental para una fiscalización.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 10, 160 N° 3, 162, 163, 168, 172, 289, 292 a 294 bis, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia por práctica desleal contra la libertad sindical interpuesta por don CARLOS SERGIO REVECO MENA en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don Claudio Castillo Castillo, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una práctica desleal contra la libertad sindical.
II. Que se rechaza la denuncia por tutela de garantías fundamentales y despido discriminatorio interpuesta por don CARLOS SERGIO REVECO MENA en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don Claudio Castillo Castillo, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a las garantías fundamentales del actor, ni tampoco un despido discriminatorio.
III. Que se rechaza la demanda por despido injustificado interpuesta por don CARLOS SERGIO REVECO MENA en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don Claudio Castillo Castillo, al no existir despido válidamente efectuado en contra del actor, al tratarse de un delegado sindical con fuero laboral.
IV. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, por tener motivo plausible para litigar.
V. Devuélvanse los documentos acompañados, previo registro.

Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: S – 11 -2010
RUC: 10 – 4 – 0017910 - 2

Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Editado por Claudio Kemp, abogado