Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2569-2007, juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Oyarce Pisan, Claudio con Banco de Chile, don Claudio Oyarce Pisani deduce demanda ejecutiva en contra del Banco de Chile con el fin se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $25.000.000, más reajustes, intereses y costas.Vistos:
Sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución es la resolución de 14 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Oral de Temuco en causa RIT 13-2007, en la cual el Banco de Chile fue condenado a pagarle la suma total de $ 25.000.000 por concepto de costas personales reguladas en la causa, resolución que se encuentra ejecutoriada.
Añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y consta de un título ejecutivo cuya acción está vigente, teniendo fuerza ejecutiva de acuerdo con lo prevenido en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 7, el ejecutado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, consignó la suma de $ 17.500.000, para ser librados a la orden del actor, mediante vale vista tomado por la suma señalada, cantidad a que asciende el crédito conforme a los antecedentes que se hacen valer en el primer otrosí de la misma presentación, donde opone la excepción de pago, prevista en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la suma consignada es la que se adeuda conforme al título invocado, en razón de que la diferencia de $7.500.000, por concepto del 50% de las costas por la acción penal, corresponde pagarla al Ministerio Público acorde lo dispuesto en el artículo 48 y 49 del Código Procesal Penal, resultando improcedente imponer la solidaridad
dispuesta por el fallo recaído en la causa penal.
La ejecutada, también formuló la excepción de nulidad de la obligación, basado en que la obligación demandada es nula absolutamente, en la suma de $ 7.500.000, por que dicha cantidad debe ser pagada por el Ministerio Público y de ninguna manera por el Banco de Chile.
Refiere que los artículos 48 y 49 del Código Procesal Penal disponen que ante una sentencia absolutoria y cuando los intervinientes fueren varios, corresponderá al Tribunal fijar la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.
A su vez, dice, el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil, establece que la solidaridad surge sólo de la convención de las partes, la ley o del testamento.
Asevera que la solidaridad es de derecho estricto y como nuestra ley no reconoce otras fuentes de solidaridad, ello no puede provenir ni ser impuesta por un fallo judicial, pues las sentencias no crean obligaciones a este respecto.
De este modo, expresa que el Tribunal Oral en lo Penal no puede imponer solidaridad en el pago de las costas, lo que no solo contraviene las normas señaladas sino también los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y dada la jerarquía de las normas legales indicadas, la imposición de solidaridad por parte del aludido Tribunal, hace que su sentencia sea nula, no sólo por excederse en su competencia, si no, además por contravenir la Constitución Política de la República.
En virtud de los mismos fundamentos interpuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Contestando la ejecutante, postula que la excepción de pago, constituye un allanamiento a la demanda al haber pagado parte de la deuda después de requerido de pago y que no existe nulidad de la obligación, por cuanto el título es una sentencia ejecutoriada dictada en una causa en la que el banco demandado fue parte y sus efectos le alcanzan en todo el tenor de la misma.
Expresa que los jueces dentro de las facultades del artículo 49 del Código Procesal Penal, determinan que ambas partes serían responsables del total.
Mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 24, el juez titular del aludido Tribunal, rechazó las excepciones intentadas por el ejecutado, reconociéndole sí un pago parcial por la suma de $17.500.000, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo adeudado, esto es, la suma de $7.500.000 debidamente reajustado.
Apelada por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de cinco de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 50, lo revocó y en cambio acogió la excepción de nulidad de la obligación y declaró la nulidad de derecho público de la resolución del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en aquella parte que condenó solidariamente en costas al ejecutado junto al Ministerio Público, disponiendo seguir adelante con la ejecución por la cantidad de $7.500.000, desestimándose en consecuencia la demanda.
En su contra la parte ejecutante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se sostiene que la sentencia censurada habría incurrido en el vicio de nulidad formal, previsto en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Al efecto, el recurrente afirma que la demanda ejecutiva se funda en la sentencia interlocutoria ejecutoriada de 14 de junio de 2007, pronunciada por el Tribunal Oral de Temuco, el que reguló las costas personales respecto de la acción penal en $ 15 millones, los que debían ser pagados solidariamente por el Banco y el Ministerio Público; y la suma de $10.000.000 por las costas personales de la acción civil, en que se condenó únicamente al banco.
Indica que la causal se configura, toda vez que la sentencia atacada declaró la nulidad de derecho público de la obligación contenida en la sentencia de la Corte de Temuco, resolviendo en contra de ella que está pasada en autoridad de cosa juzgada, por la vía de acoger la excepción de nulidad de la obligación.
SEGUNDO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fal lo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado.
En el caso en particular, la comparación corresponderá hacerla, conforme a las alegaciones vertidas por el recurrente, entre la sentencia interlocutoria de 14 de junio de 2007, en los autos RIT: 013/2007, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, que reguló las costas personales en $15.000.000 respecto de la acción penal y $10.000.000, respecto de la acción civil, las que deberán ser soportadas, las primeras en forma solidaria por ambos acusadores y la última por el demandante civil.
TERCERO: Que, acerca de la identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama, es posible advertir que la petición que dio origen a la primera sentencia, perseguía un pronunciamiento judicial que condenara a don Claudio Oyarce Pisani, en tanto que la actual demanda ejecutiva procura el obtener el pago de las costas decretadas en la primera causa, por lo que el presupuesto en mención no concurre en la situación en estudio.
CUARTO: Que en relación a la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, cabe reflexionar que, respecto de la querella que dio origen a la causa RIT: 013/2007, ella se sustenta en la comisión de un delito; en cambio, la causa de pedir del libelo de fojas 1, se apoyó en un título ejecutivo, consistente en una sentencia ejecutoriada que dispuso en pago de las costas, reflexión que conduce ciertamente a afirmar que no se da tampoco en la especie la identidad de causa de pedir;
QUINTO: Que en tales condiciones, al no confluir en autos dos de los tres requisitos, necesarios para que se verifique la "triple identidad" prevenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal fundado en la causal de cosa juzgada, deberá ser desechado;
SEXTO: Que en todo caso conviene precisar que la causal de nulidad en estudio, esto es, aquella prevista en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dice relación con la excepción y no con la acción de cosa juzgada que es la que se ha impetrado por el ejecutante en estos autos.
En efecto, la excepción por naturaleza es un medio de defensa que tiene el demandado correlativo a la acción del actor. Existe, entonces, al oponerse por el demandado la excepción de cosa juzgada, una confrontación entre la sentencia firme que falló una determinada pretensión y una demanda posterior en la que se formula una pretensión idéntica a la ya sentenciada, confrontación que permitirá acoger o rechazar la excepción. Será acogida si hubiere identidad de pretensiones y rechazada en caso contrario.
SEPTIMO: Que en las condiciones descritas el recurso de casación en la forma será rechazado, al no configurarse el vicio que se denuncia.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
OCTAVO: Que a juicio del recurrente la sentencia censurada ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 1511 y 1522 del Código Civil; artículo 49 del Código Procesal Penal; y artículos 174, 175, 176, 232, 234, 237 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la sentencia impugnada pretextando dar aplicación a los artículos 6° y 7° de la Constitución, los vulnera derechamente reprochando a los jueces del tribunal oral haberse excedido en sus facultades en circunstancias que ellos sí que las infringen al modificar del modo que lo hacen una sentencia dictada por otro tribunal, que se encuentra ejecutoriada, y respecto de la cual no proceden recursos ni ellos están en situación de revisar.
Dice que con el criterio del fallo ya no habrá certeza jurídica posible, dado que cualquier tribunal en la etapa de su cumplimiento podrá examinar lo resuelto por otro bajo pretexto de considerarlos nulos.
A continuación, el recurrente expone que de acuerdo con los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria determinó las costas y la forma de contribuir a ellas se encuentra ejecutoriada, por lo que produce acción y excepción de cosa juzgada.
Señala que la acción corresponde al demandante en cuyo favor se ha declarado el derecho para obtener el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo, en la forma prevista en el Código de Enjuiciamiento Civil.
Añade que este es un procedimiento de ejecución que e stá estatuido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se ha deducido ante el juez competente, por lo que corresponde a un juicio ejecutivo diverso a aquel que se funda en un pagaré o en los otros títulos a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio del recurrente, la ley ha establecido diferencias notables para uno y otro caso, como por ejemplo, las excepciones que se pueden oponer a la demanda por la cual se ejecuta una sentencia no son las del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino las que menciona el artículo 234 y no se admite ninguna excepción posible de formular o discutir en el juicio anterior en que se dictó la sentencia, artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
De modo alguno, continúa el recurso, se ha infringido el artículo 1511 del Código Civil, por los jueces orales sino que se ha aplicado el artículo 49 del Código Procesal Penal, pues cada uno paga su parte o proporción por aplicación del artículo 1522 del Código Civil.
El que los obligados contribuyan al pago en forma solidaria no significa que uno sólo deba pagar, sino que sólo permite que el total puede exigirse a cualquiera, pero entre los deudores se distribuyen en forma proporcional a la parte que cada uno tenga en la deuda.
Insiste en que la Corte carece de facultades para declarar la nulidad de derecho público de una sentencia ejecutoriada dictada por otro tribunal, ni tampoco puede arrogarse la facultad revisar la legalidad del proceder de otros tribunales por la vía de acoger una excepción opuesta en un juicio ejecutivo.
NOVENO: Que la sentencia recurrida, para acoger la excepción de nulidad de la obligación y declarar la nulidad de derecho público, expuso que la resolución del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, al regular las costas de la acción penal a la que fue condenado tanto el ejecutado como el Ministerio Público en un juicio oral y luego disponer que tal suma debía ser pagada en forma solidaria, excedió sus facultades legales, pues el artículo 49 del Código Procesal Penal sólo lo autorizaba a fijar la proporción en que debían ser soportada las costas, cuestión que en ningún caso permite fijarlas en forma solidaria, especialmente si se tiene en cuenta que las fuentes de la solidaridad están expresamente establ ecidas en la ley, no figurando las resoluciones judiciales dentro de ellas.
En consecuencia, continúa el fallo, la obligación impuesta y en cuanto se refiere a su carácter solidario, es nula por haberse extralimitado el tribunal oral en el ejercicio de sus facultades, infringiendo los artículos 6º y 7º de la Constitución, por lo que acoge la excepción de nulidad y señala que cuenta con facultades para declarar la nulidad de derecho público, máxime cuando ella ha sido alegada oportunamente y además pedida en estrado por la parte que viene revocando, al tratarse de un vicio que se relaciona con la validez de una resolución de carácter jurisdiccional, dictada dentro de un procedimiento que debe apegarse en forma estricta a las exigencias y estándares de validez, no sólo de fondo, sino que también de forma, y con mayor razón, si se trata de las exigencias de los requisitos de legalidad de las actuaciones de las entidades públicas, dentro de las cuales caben los órganos jurisdiccionales, máxime cuando lo actuado afecta los derechos de las personas ante una resolución que viene otorgando más allá de lo que la propia Ley contempla, ya que ello extralimita la función jurisdiccional.
DECIMO: Que, corresponde resolver si los jueces del grado incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de nulidad de la obligación y declarar la nulidad de derecho público de la resolución del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en aquella parte que condenó solidariamente en costas al ejecutado junto al Ministerio Público.
UNDECIMO: Que de los artículos 174, 175 y 181 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que toda resolución judicial, sea sentencia definitiva, interlocutoria, auto o decreto, providencia o proveído es susceptible de adquirir, la calidad de firme o ejecutoriada.
El artículo 174 del citado estatuto jurídico permite distinguir el momento en que se produce la firmeza de la resolución: 1.- Si contra la resolución no procede recurso procesal alguno, queda firme desde su notificación legal a las partes; 2.- Si proceden recurso y éstos se han deducido o interpuesto, la resolución queda firme desde que concluidos dichos recursos, se notifica el decreto que la manda cumplir; 3.- Si no se han interpuesto recursos procesales, la resolución queda firme desde que los plazos para deducirlos han transcurrido sin hacerse valer. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal y dicha sentencia se considerará firme desde este momento, sin más trámite.
La sentencia firme, bien definitiva o interlocutoria constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y ello porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada, pero dicha autoridad sólo le corresponde, según el artículo 176 del código aludido, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue, que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido.
DUODECIMO: Que es un hecho pacífico y por ende incontrovertido, que la causa RIT 013/2007, en la que se condenó a los intervinientes (Ministerio Público y Banco de Chile) al pago de las costas de la causa se encuentra firme o ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene.
Luego, el concepto de firmeza de una resolución judicial se vincula con su irrevisibilidad por medio de recursos judiciales y puede definirse como ?La situación jurídica en que ella se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra, la que la hace estable o inmodificable como acto procesal? (La cosa juzgada en el proceso civil. Hugo Pereira Anabalón, Editorial Jurídica Conosur, pág. 61)
DECIMO TERCERO: Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil expresa: ?Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX de este Libro?. Dicha acción es la que precisamente ha intentado el actor a través de la demanda ejecutiva.
DECIMO CUARTO: Que de acuerdo con los reflexiones vertidas en los razonamientos que precede, aparece de manera patente que les estaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en los numerales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, de la cual emanan los efectos propios de una resolución ejecutoriada entre otros su inmutabilidad e irrevisibilidad, incurriendo de ese modo en infracción a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, transgresiones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse una excepción que debió ser rechazada, debiendo continuarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra del Banco de Chile.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 53, por el abogado Luis Mencarini Neumann, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 50, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 7663-08
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia el fallo en alzada de veinte de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 24.
Que corresponde tener en consideración lo expuesto en los motivos del fallo de casación que antecede.
Y teniendo además, presente:
Primero: Que don Claudio Oyarce Pisani deduce demanda ejecutiva a fin se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del Banco de Chile, representado por don Gonzalo Hojas Garay, por la suma de $25.000.000, más intereses legales y costas.
Segundo: Que el título que sirve de fundamento a la ejecución es la resolución ejecutoriada de 14 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Oral de Temuco en causa RIT 13-2007, en la cual el Banco de Chile fue condenado a pagarle la suma total de $25.000.000 por concepto de costas personales reguladas en la causa.
Tercero: Que el documento esgrimido por el ejecutante constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien estos sentenciadores pudieren no compartir la resolución del Tribunal Oral en o Penal en cuanto a la imposición de la solidaridad en el pago de las costas, ésta no puede ser dejada sin efecto o modificada por encontrarse ejecutoriada y emanar de ella la acción y excepción de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no se encuentra previsto en nuestra legislación que una sentencia firme sea impugnada en otro procedimiento y con el objeto de dejar sin efecto lo por ella declarado.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 186 y 471del Código de Procedimiento Civil, s veinte de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 24, se declara que se confirma la sentencia apelada, de veinte de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 24.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 7663-08.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.