Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.
Vistos:
En autos rol N°2332-2006, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Claudia Gonz谩lez Mosqueda deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Mutual Ferroviaria de Salud, representada por don Guillermo Mu帽oz Montenegro, a fin que se declare la injustificaci贸n de su despido y se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal que indica, reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n interpuesta en su contra, alegando que la exoneraci贸n de la actora se ajust贸 a la causal contempladas en los n煤meros 1 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que expone.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 157 y siguientes, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la empleadora al pago del feriado proporcional, m谩s reajustes e intereses que indica, sin condena en costas.
Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de seis de abril de dos mil diez, que lee a fojas 209, revoc贸 la decisi贸n de primer grado en cuanto rechaz贸 los resarcimientos por t茅rmino improcedente de la relaci贸n laboral y, en su lugar, declar贸 que la exoneraci贸n de la actora fue injustificada, ordenando a la entidad apelante el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal, reajustes e intereses que indica.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la Corporaci贸n Mutual Ferroviaria de S alud deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que la demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma, fundada en la causal contemplada en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictaci贸n, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa. Se帽ala que los jueces de la instancia omitieron razonar de acuerdo a la l贸gica, especialmente en relaci贸n a los antecedentes de la causa penal seguida en contra de la trabajadora, pues de acuerdo a los antecedentes y los hechos asentados, debi贸 concluirse que 茅sta incurri贸 en las causales de despido, toda vez que la llegada del administrador importaba el cese de su bono de responsabilidad.
Segundo: Que la nulidad formal as铆 planteada no puede prosperar, en atenci贸n a que no se invoc贸 como infringido el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, norma que establece los requisitos y menciones de la sentencia definitiva en materia laboral, de lo que se desprende que la menci贸n al art铆culo 170 ya citado no resulta suficiente.
Tercero: Que por otra parte, cabe destacar, que las alegaciones esgrimidas por la recurrente no aparecen dirigidas, 煤nicamente, a la inadvertencia o desatenci贸n de los jueces de la instancia respecto de algunos antecedentes particulares de la causa, sino que a la circunstancia que el tribunal hubiera decidido la controversia en los t茅rminos que lo hizo, alegaci贸n que implica un cuestionamiento de la forma de apreciaci贸n y a la convicci贸n a la que arribaron aqu茅llos, procesos ambos que no pueden ser atacados por esta v铆a.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Cuarto: Que la Corporaci贸n emplazada denuncia la vulneraci贸n de las normas contenidas en el numeral 1 letra a) del art铆culo 160, en relaci贸n a los art铆culos 455 y 456, todos del C贸digo del Trabajo, fundada en que los sentenciadores de segundo grado hicieron una errada calificaci贸n de los hechos asentados relativos a la apropiaci贸n indebida de dinero en que incurri贸 por la trabajadora, pues la concatenaci贸n de los razonamientos, sobre la base de los presupuestos f谩cticos asentados ?siempre de acuerdo a la l贸gica y las m谩ximas de experiencia- , debi贸 conducirlos a la conclusi贸n contraria.
Agrega la recurrente que el tribunal desatendi贸 la prueba documental sin explicaci贸n, pues de acuerdo a ella, desde el mes de marzo de 2004, cuando el se帽or Adrian Opazo fue contratado como administrador de la entidad demandada, desapareci贸 la causa que motiv贸 el pago provisional del bono de responsabilidad en cuesti贸n, por lo que no correspond铆a que la trabajadora continuase percibi茅ndolo como lo hizo de abril a junio de 2004, en agosto y octubre de 2005, y de enero a abril de 2006, aprovechando las funciones que desempe帽aba como jefa de personal, en colusi贸n con el contador se帽or Rifo.
Indica la empleadora que la sana cr铆tica no permite decidir la controversia sobre la base de conjeturas o suposiciones, apart谩ndose del m茅rito de los antecedentes, como ha acontecido en la especie, pues el tribunal argument贸 en torno a una aceptaci贸n por su parte del proceder de la actora que se sustrae a los par谩metros de toda razonabilidad.
Finalmente, la demandada se帽al贸 la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Quinto: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la demandante prest贸 servicios para la Corporaci贸n demandada entre el 4 de julio de 1994 y el 15 de junio de 2006, fecha esta 煤ltima en que fue despedido por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1 letra a) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.
b) de la comunicaci贸n de despido de fecha 14 de junio de 2006, se desprende que la empleadores atribuye a la trabajadora dos hechos: por un lado, el haberse auto conferido, desde el mes de enero de 2005, una asignaci贸n de responsabilidad por un monto de $300.000, percibi茅ndola hasta el mes de mayo de 2006, sin estar facultada para otorgarse un aumento de remuneraciones; y, por otro, el autorizarse y percibir el pago de horas extraordinarias, por cantidades y montos auto asignados, careciendo tambi茅n de las prerrogativas para proceder de dicha forma.
c) la actora se desempe帽aba, a la 茅poca del despido, en funciones de jefatura, indistintamente denominadas, de operaciones o de personal. Las labores eran inicialmente de secretaria administrativa y luego, a partir del a帽o 1995, se agregan las de jefa administrativa.
d) a partir del 1潞 de agosto de 2003, las partes suscribieron una modificaci贸n al pacto laboral en la cual se otorg贸 a la dependiente una asignaci贸n de responsabilidad ascendente a $200.000. El otorgamiento del bono en cuesti贸n se fundament贸 en que, con motivo de la renuncia del administrador, la actora vio aumentada su carga de trabajo al haber asumido funciones administrativas. Se pagar铆a la referida asignaci贸n mientras se nombraba a un nuevo administrador, circunstancia que al mes de septiembre de 2003 a煤n no se produc铆a. La aludida cl谩usula se帽ala que ?Se pagar谩 al Trabajador un bono mensual denominado Bono Provisorio de Responsabilidad, y que corresponder谩 a un valor total de $200.000.- por concepto de desempe帽o adicional en las labores administrativas, de la funci贸n del Administrador. Corresponder谩 el pago de este bono al trabajador mientras 茅ste desarrolle la se帽alada funci贸n administrativa, de modo que en el evento de cambio de funciones administrativas, por cualquiera causa sea personal del trabajador o por reorganizaci贸n interna que implemente comufersa, que excluya de las labores habituales del trabajador las mencionadas actividades laborales, caducar谩 el pago de esta bonificaci贸n.
El bono pactado seguir谩 las normas y principios que regulan las remuneraciones en conformidad con las normas laborales y previsionales?.
e) en el Acta de Reuni贸n de Directorio de fechas 23 y 24 de marzo del 2004, se dej贸 constancia que el d铆a 4 de marzo de 2004, cinco Directores y el Asesor Legal de la Corporaci贸n, procedieron a tener una reuni贸n con el nuevo administrador don Adri谩n Opazo Ort铆z, haci茅ndole entrega de una carpeta con el material y reglamentos de la instituci贸n y comunic谩ndole que sus funciones comenzar铆an a contar del 8 de marzo de 20 04, suscribi茅ndose contrato provisorio el 22 de marzo del mismo a帽o. En la misma Acta se consigna en el 铆tem "Asuntos Varios", que con ocasi贸n de la contrataci贸n del nuevo administrador, proced铆a la suspensi贸n del pago de la asignaci贸n de responsabilidad de $200.000 a contar del mes de marzo de 2004.
f) la demandante percibi贸 el bono de responsabilidad el a帽o 2004, de abril a junio, por $200.000; en el a帽o 2005, en agosto por $250.000, en octubre por $288.500 y en noviembre por $295.000; en el a帽o 2006, de enero a mayo por $300.000. En algunos meses, dicho pago fue justificado en el libro de remuneraciones como ?diferencias o incentivos?.
Sexto: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos consignados y estimando que no se encuentra acreditado en autos que la actora haya incurrido en las conductas que le fueran imputadas en su carta de despido, esto es, que se auto asignara horas extraordinarias o que su percepci贸n del bono de responsabilidad fuese indebida, los sentenciadores declararon injustificado el despido de la trabajadora y ordenaron el pago de los resarcimientos y recargo legales. Tuvieron para ello presente que lo estipulado por las partes en el a帽o 2003 tuvo por objeto compensar con un bono de responsabilidad el exceso de tareas de administraci贸n que se le asignaban a la actora, generando un aumento en la remuneraci贸n de 茅sta, al igual que ocurr铆a con las diferencias de horas trabajadas y los incentivos, sin que el nuevo administrador ni el directorio de la demandada implementaran una reorganizaci贸n interna que excluyera en forma clara, concreta y permanente de las tareas de la dependiente, las actividades que le daban derecho al referido pago, hasta su despido.
Agregan los jueces de la instancia que para arribar a una conclusi贸n contraria, la empleadora debi贸 proporcionar elementos respecto de las debilidades del sistema contable que la actora hubiera podido aprovechar para atribuirse estipendios indebidos, sin afectar la responsabilidad de quienes ten铆an que controlar su trabajo, lo que no hizo. A煤n cuando se aceptara, solo para efectos del an谩lisis, que la trabajadora procedi贸 a pagarse una mayor remuneraci贸n, ello s贸lo constituir铆a una evidencia de la intenci贸n de las partes, una aplicaci贸n pr谩ctica del pacto laboral aprobada por la Corporaci贸n, pues no puede aceptarse que los personeros de 茅sta no hayan estado al tanto de lo que estaba ocurriendo.
S茅ptimo: Que para resolver el recurso planteado, es decir, determinar la efectividad de la err贸nea apreciaci贸n y calificaci贸n de los hechos de la causa, se hace necesario considerar que las imputadas a la actora son conductas en relaci贸n a las cuales, de ser graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando al trabajador con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habr铆an correspondido, pues implica que aqu茅lla dej贸 de ser recta y honrada en su actuar o no est谩 obrando diligentemente y de buena fe en el desarrollo de las funciones para las que se le contrat贸.
Octavo: Que, en particular, la norma del numeral 1 letra a) del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculaci贸n existente con el trabajador cuando 茅ste ha incurrido en una falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestaci贸n de servicios personales, bajo v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, a cambio de una remuneraci贸n, relaci贸n contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante d茅bil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentaci贸n contenida en el C贸digo de la especialidad.
Noveno: Que, sin embargo, dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que d茅 lugar a la sanci贸n m谩s arriba mencionada. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicaci贸n la aludida disposici贸n, sin que sea necesario considerar la concomitancia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringir la norma en examen.
D茅cimo: Que en la especie, al momento de subsumir en la hip贸tesis de la norma los presupuestos f谩cticos asentados, los sentenciadores desestimaron que la percepci贸n por parte de la actora del bono de responsabilidad, a煤n despu茅s de contratado un administrador, revistiera un car谩cter indebido, princi palmente por entender que tal 铆tem obedec铆a a la sobrecarga de funciones administrativas de 茅sta y al hecho que sus actuaciones no pod铆an serle desconocidas a la demandada, pues estaban impl铆citas en el c煤mulo de operaciones y cuentas que eran revisadas y aprobadas peri贸dicamente por el directorio.
Und茅cimo: Que sin duda alguna, tal como fue establecido, el acuerdo de las partes de aumentar la remuneraci贸n de la dependiente a trav茅s de esta nueva asignaci贸n del a帽o 2003, obedeci贸 a la mayor carga laboral que 茅sta asum铆a al realizar una serie de labores de administraci贸n para las cuales ya no hab铆a un encargado espec铆fico, dada la renuncia del empleado respectivo. Por ello, resulta igual de inconcuso, de acuerdo al propio tenor de la cl谩usula transcrita en el fundamento segundo que antecede y del Acta de Reuni贸n del Directorio de fechas 23 y 24 de marzo de 2004, el car谩cter transitorio de dicho pago, pues en el primer instrumento se sujet贸 su vigencia al desarrollo de las tareas aludidas y, en el segundo, producto de la contrataci贸n del nuevo administrador, se le puso t茅rmino expresamente.
Duod茅cimo: Que el pago del mencionado bono, entonces, m谩s all谩 de marzo de 2004 resulta, al menos cuestionable, si se considera que la condici贸n de la que pend铆a su vigor se hab铆a cumplido; sin embargo, tal cuestionamiento deviene en un franco reproche, cuando del m茅rito de los antecedentes aparece que la empleadora desconoc铆a la mantenci贸n del aludido estipendio, l贸gicamente porque su 贸rgano ejecutivo y decisorio de mayor entidad, como es el directorio, hab铆a determinado expl铆citamente su cese. Este t茅rmino del aumento, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de segundo grado, no import贸 una decisi贸n unilateral en relaci贸n a la convenci贸n ?inv谩lida, por ende, ante la inconcurrencia de la voluntad de la otra contratante-, sino s贸lo la concreci贸n de lo pactado, siendo improcedente presumir otras intensiones m谩s all谩 de los t茅rminos de los documentos allegados.
D茅cimo tercero: Que el hecho que el contador de la entidad, se帽or Riffo, quien depone en el mismo sentido en la causa, era quien firmaba las liquidaciones de sueldo, o en su defecto la propia demandante, la cual, adem谩s manejaba el sistema computacional utilizado para la preparaci 'f3n de las mismas, ambos encausados penalmente por ello, deja mayormente en evidencia la falta de rectitud del comportamiento de aqu茅lla que se analiza, en tanto la aprobaci贸n general que hac铆a el directorio de las gestiones operacionales y administrativas, a partir de la cual el tribunal supuso que hab铆a conocimiento o tolerancia a lo que ocurr铆a, pierde todo sustento, m谩s a煤n si las respectivas rendiciones de cuenta, en lo que a los pagos de remuneraciones se trata, eran sin detalles de los montos particulares en cada caso.
D茅cimo cuarto: Que de acuerdo a lo expuesto, establecida la conducta que motiv贸 la exoneraci贸n, esto es, que la actora se sigui贸 pagando un bono de responsabilidad que no le correspond铆a, con ignorancia de la demandada, lo que sin duda importa una ausencia -en el comportamiento laboral de la dependiente- de la honradez e integridad exigible entre al partes en virtud del contenido 茅tico del v铆nculo que las rige, los jueces de la instancia debieron entender concurrente la causal legal invocada por la empleadora para el despido, por cuanto los hechos asentados de acuerdo al m茅rito de los antecedentes conducen de forma l贸gica a esa conclusi贸n, ya que la referida exoneraci贸n se sustent贸, precisamente, en la falta de rectitud o integridad y el abuso que conlleva la actuaci贸n respectiva.
D茅cimo quinto: Que, en consecuencia, al no haberlo estimado as铆 los sentenciadores incurrieron en la infracci贸n del art铆culo 160 N° 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n y falsa aplicaci贸n, en relaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, yerro descrito y denunciado por la recurrente que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes toda vez que el t茅rmino de la relaci贸n laboral sublite, fue ajustado a derecho, raz贸n por la cual la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser acogida y el vicio corregido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondodeducido por la demandada a fojas 224, contra la sente ncia de seis de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 209, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese.
N° 3728-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora Egnem y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de octubre de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽orita Ruby Vanessa S谩ez Landaur.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fofas 157 y siguientes.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 3728-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora Egnem y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de octubre de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽orita Ruby Vanessa S谩ez Landaur.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.