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mi茅rcoles, 24 de noviembre de 2010

Indemnizaciones por despido.Para prestaciones pagadas en cuotas debe existir consentimiento completo. Rol 4522-2010

Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.   
 
Vistos: 
 Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 289-07, do帽a Ingrid Karina Molina Castro deduce demanda en contra de BBVA Corredora T茅cnica de Seguros Limitada, representada por don Pablo Enrione Fuentes, a fin que, por haber sido despedida por necesidades de la empresa y haber resultado infructuosos sus intentos de obtener su finiquito, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, entre las cuales indica el aumento de indemnizaci贸n seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes, intereses y costas. 
 La demandada, contestando la demanda, reconoce la existencia de relaci贸n laboral, el per铆odo de duraci贸n, la causal invocada para el despido y la remuneraci贸n de la trabajadora, pero afirma que ha sido la trabajadora quien no ha aceptado el finiquito, del cual recibi贸 copia en la empresa y ante la Inspecci贸n del Trabajo, porque rechaza la compensaci贸n que se invoca como modo de extinguir las obligaciones rec铆procas, la que se origina en los hechos que describe. 
 El tribunal de primera instancia, por fallo de veinticinco de octubre de dos mil ocho, escrito a fojas 243, acogi贸 la excepci贸n de compensaci贸n por el monto que se帽ala y la demanda, condenando a la empleadora a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, compensaci贸n de feriado legal y proporcional, bono de vacaciones y por acuerdo sindical, m谩s reajustes e intereses, sin costas. 
 Se alz贸 la demandada y adhiri贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 280, revoc贸 el de primer grado, en lo apelado y, en su lugar, conden贸 a la demandada a pagar un recargo del 50% por sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con costas de la causa. 
 En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su anulaci贸n y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que se帽ala, con costas. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que se infringe esa norma al haber incrementado las indemnizaciones legales en un 50% no obstante reconocerse en la sentencia que el no pago de las indemnizaciones ofrecidas obedeci贸 a la circunstancia que la actora pretendi贸 dejar una reserva de derechos en el finiquito y por no concordar con los descuentos que se hac铆a de sus haberes. Agrega que, de acuerdo a lo decidido reiteradamente, la obligaci贸n de pagar la suma ofrecida en la carta de despido desaparece si la trabajadora no acepta pura y simplemente la cantidad ofrecida y la causal invocada, puesto que ello implica que no se ha perfeccionado el consentimiento al no haberse aceptado la oferta de pago en los t茅rminos efectuados, sin que proceda, en consecuencia, el incremento de las indemnizaciones referido en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo. 
A continuaci贸n, el recurrente se refiere al texto del art铆culo y al sentido de las expresiones ?en todo caso? all铆 utilizadas, insistiendo en que la oferta de pago no se perfeccion贸 por falta de aceptaci贸n de la trabajadora. Invoca en su favor la sentencia dictada en la causa N潞 6.754-07 de esta Corte, el que transcribe en lo pertinente. 
 Se finaliza la presentaci贸n explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que se denuncian. 
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fij贸 como hecho, en lo que interesa a este recurso, que se encuentra acreditado, mediante carta de despido de fojas 40, el ofrecimiento hecho por la demandada de pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, lo que fue aceptado en un comienzo por la demandante, pero la demandada no cumpli贸 con la obligaci贸n de pago, por cuanto para que mediara, la actora deb铆a suscribir el finiquito sin hacer reserva alguna, lo que se ve confirmado por el documento de fojas 59, consistente en el Acta de la Inspecci贸n del Trabajo, en la que se informa que la demandante requiri贸 el pago de la totalidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y que la demandada no paga por los descuentos que afectaban a la reclamante. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que la demandada infringi贸 la obligaci贸n de pago de las indemnizaciones legales, lo que forz贸 a la demandante a deducir la acci贸n judicial pertinente, decidieron, por aplicaci贸n del art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo, acoger la demanda intentada en estos autos incrementando las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en los t茅rminos ya se帽alados. 
 Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la cuesti贸n de derecho que esta Corte de Casaci贸n debe resolver se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar al empleador la sanci贸n contenida en el inciso cuarto de la letra a) del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo -incremento de hasta un 150% por sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios-, considerando las circunstancias f谩cticas ya descritas. 
 Quinto: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido de la norma decisoria litis, la que dispone, en lo que interesa: Si el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161 de este C贸digo, se observar谩n las reglas siguientes: 
 a) la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg煤n corresponda.
 El empleador estar谩 obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. 
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podr谩n acordar el fraccionamiento del pago de las inde mnizaciones; en este caso, las cuotas deber谩n consignar los intereses y reajustes del per铆odo. Dicho pacto deber谩 ser ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto har谩 inmediatamente exigible el total de la deuda y ser谩 sancionado con multa administrativa. 
 Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, 茅ste podr谩 recurrir al mismo tribunal se帽alado en el art铆culo anterior, en el mismo plazo all铆 indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y  
 Sexto: Que, para los efectos de resolver la discusi贸n, en primer lugar, debe anotarse que de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 1.437 del C贸digo Civil: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m谩s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci贸n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da帽o a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposici贸n de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Para los fines que interesan, constituye una de las fuentes de las obligaciones, el acuerdo de voluntades. 
S茅ptimo: Que, en la especie, el legislador laboral ha dispuesto, perentoriamente, que la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador poniendo en su conocimiento la desvinculaci贸n decidida por necesidades de la empresa, tiene la naturaleza de una oferta irrevocable, es decir, no posible de ser dejada sin efecto. Sin embargo, una interpretaci贸n arm贸nica de esa disposici贸n conduce a exigir, para los efectos de la formaci贸n del consentimiento necesario para hacer surgir una obligaci贸n en t茅rminos de tal, la aceptaci贸n pura y simple por parte del destinatario de dicha oferta. Ello, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el ya transcrito art铆culo 1.437 del C贸digo Civil, s贸lo el concurso de voluntades constituye fuente de obligaciones. Y no puede ser de otra manera, ya que la presencia de un finiquito, entendido 茅ste como el instrumento en que empleador y trabajador, con motivo de la relaci贸n laboral, dejan constancia de la forma en que se ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral y del cumpli miento que cada uno de ellos ha dado a las obligaciones emanadas del contrato que los lig贸, sin duda, es el resultado del acuerdo habido entre las partes. En tal instrumento se plasma el cumplimiento de las obligaciones respectivas y la conformidad de cada uno de los involucrados con la narraci贸n all铆 contenida. 
Octavo: Que, en consecuencia, no cabe duda que debe formarse el consentimiento en torno a todas las cuestiones relacionadas con la terminaci贸n de la relaci贸n laboral para que las partes procedan a la suscripci贸n del finiquito respectivo, de lo contrario, es decir, si en alguna de ellas no concuerdan, o se formulara la reserva pertinente o no habr谩 suscripci贸n de instrumento, por cuanto en dicho documento se entienden comprendidos todos los aspectos de la relaci贸n laboral, no s贸lo segmentos de ella, salvo que una de las partes realice las excepciones que estime necesarias, concuerde o no con ellas su contraria, ya que el consentimiento se habr谩 formado s贸lo respecto de las cuestiones pac铆ficas. Tampoco es aceptable que el legislador haya pretendido que se suscriba un finiquito relativo a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y, posterior o coet谩neamente, uno referente a las dem谩s cuestiones que puedan suscitarse a prop贸sito de la finalizaci贸n de un contrato de trabajo. 
Noveno: Que, en tales condiciones y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es dable concluir que entre los litigantes no existi贸 acuerdo 铆ntegro para los efectos de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral -no de otra manera se explica tambi茅n la existencia del presente juicio-, por lo tanto, no ha resultado aplicable el procedimiento establecido en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, ya que el mismo parte del supuesto de la existencia de acuerdo total entre los involucrados, quienes proceden a firmar el respectivo finiquito y, posteriormente, el empleador no cumpla con las obligaciones que gener贸 al concurrir a la suscripci贸n del instrumento. En ese evento, nace para el trabajador la acci贸n prevista en la norma de que se trata, conclusi贸n a la que tambi茅n se arriba sobre la base de la necesaria certeza jur铆dica que debe asistir a los part铆cipes de una relaci贸n regida por la ley, por cuanto, entender que con la simple oferta contenida en la carta de despido, sin que medie la aceptaci贸n pura y sim ple del destinatario, se entrega al arbitrio de los involucrados los t茅rminos en que ha de finalizar la relaci贸n laboral. As铆, por ejemplo, el dependiente pudiera hacer una exigencia exorbitante, antojadiza o improcedente para los efectos de firmar el finiquito, con el consiguiente riesgo para el empleador que no acceda, a un juicio en que se sancione a este 煤ltimo a pagar con incremento las indemnizaciones pertinentes; o tambi茅n, por su parte, el patrono podr铆a ofrecer sumas 铆nfimas o exigir renuncias improcedentes en la materia. En suma, es inaceptable que empleadores o trabajadores condicionen la terminaci贸n de la relaci贸n laboral a su libre albedr铆o, sino que ella ha de estar regulada por la normativa correspondiente, en v铆as de la primac铆a del principio de la autonom铆a de la voluntad restringido que opera en la materia. 
 D茅cimo: Que, por consiguiente, en el caso, result贸 improcedente sancionar al demandado con el incremento previsto en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, ya que, si bien la trabajadora demand贸 las indemnizaciones que le fueron ofrecidas en su oportunidad, lo que denota el acuerdo que existi贸 en tal aspecto, no es menos cierto que no se form贸 el consentimiento necesario para hacer nacer la obligaci贸n, cuyo incumplimiento acarrear铆a la sanci贸n se帽alada, ya que las partes discordaron en alguna o algunas de las otras obligaciones emanadas de la relaci贸n laboral que las uni贸 y, por ello, no finiquitaron dicha relaci贸n. 
Und茅cimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada que correspond铆a aplicar el incremento establecido en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del ramo, al empleador de la demandante, bas谩ndose en que hubo acuerdo sobre la procedencia y el monto de las indemnizaciones a pagar, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por equivocada interpretaci贸n del sentido y alcance de dicha sanci贸n, de modo que el presente recurso debe ser acogido para la correcci贸n necesaria, por cuanto el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar un incremento improcedente. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸dig o de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 282, contra la sentencia de veintinueve de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 280, la que, en consecuencia,se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. 
 
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as. 
 
Reg铆strese. 
 
N潞 4.522-10. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., se帽or Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. Santiago, 05 de octubre de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽orita Ruby Vanessa S谩ez Landaur. 
  
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

_________________________________________________________________________


Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 Vistos:  
 Se reproduce la sentencia en alzada. 
 Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 
 Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo y decimotercero de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que, en consecuencia, no habi茅ndose formado el consentimiento en relaci贸n con la oferta realizada por el empleador sobre el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por los a帽os servidos, no corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 169 letra a), inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, incrementar las indemnizaciones referidas, sino s贸lo dar lugar a ellas en los t茅rminos en que se ha hecho en la sentencia en alzada. 
 Tercero: Que las restantes argumentaciones contenidas en los escritos de fojas 262 y 267, carecen del sustento necesario para modificar lo que viene dec idido. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 243 y siguientes. 
 
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase. 
 
N潞 4.522-10. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., se帽or Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. Santiago, 05 de octubre de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽orita Ruby Vanessa S谩ez Landaur. 
  
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.