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mi茅rcoles, 30 de marzo de 2011

Obligaci贸n modal. Requisitos Rol N° 5681-2009.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil once. 
 
VISTOS: 
 En estos autos rol N° 434-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n, sobre procedimiento ordinario de resoluci贸n de contrato, caratulado Quezada Villarreal Adriana Mar con Ilustre Municipalidad de Chill谩n, el juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta. 
 Apelado este fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por resoluci贸n de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes, confirm贸 el mencionado fallo. 
 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n. 
 CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que el recurso en estudio sostiene que el fallo impugnado infringi贸 los art铆culos 1426, 1427 y 1564 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 1089 y 1090 del mismo cuerpo legal. 
 El recurso comienza asentado una premisa de hecho que no se encuentra discutida, cual es, que con fecha 2 de febrero de 1984, el padre de la actora, don Adri谩n Quezada Carrasco, don贸 a la Ilustre Municipalidad de Chill谩n un terreno en dicha comuna. 
 Los errores de derecho denunciados encontrar铆an su fundamento en la forma como los sentenciados interpretaron ese contrato de donaci贸n, en la medida que se demandaba su resoluci贸n por no cumplimiento por parte de la municipalidad, de su obligaci贸n de destinar el Lote 2 (predio), del sector de Malloa al 谩rea educaci贸n, en espec铆fico a la Escuela G236 de Malloa, por lo cual no se cumpli贸 esa obligaci贸n modal, ya que la escuela no funciona hace 3 贸 4 a帽os. 
 Al entender del peticionario de nulidad, el fallo impugnado concluy贸 erradamente que no exist铆a cl谩usula resolutoria que hubiese impuesto al donatario la obligaci贸n de restituir la cosa de acuerdo al art铆culo 1090 del C贸digo Civil. 
 Afirma que al tenor del art铆culo 1564 del C贸digo Civil, que ordena dar una interpretaci贸n a las cl谩usulas de un contrato de forma que cada una de ellas den el mejor sentido que convenga al contrato en su totalidad, el tribunal debi贸 observar el objetivo espec铆fico perseguido por las partes, hab铆a que preguntarse la raz贸n del porqu茅 el propio decreto alcaldicio hiciera referencia a que el objetivo primordial del terreno donado, era destinarlo al 谩rea educacional, espec铆ficamente a la Escuela G236. 
 Unido a lo anterior el recurrente expone que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chill谩n aplica err贸neamente el art铆culo 1090 del C贸digo Civil, puesto que no estamos en presencia de una acci贸n testamentaria modal, sino del cumplimiento de un contrato de donaci贸n y por lo mismo deben aplicarse los art铆culos 1426 y 1427 del C贸digo Civil, los que establecen el derecho para el donante de pedir el cumplimiento o la resoluci贸n del contrato a su entera elecci贸n, derecho que no le corresponde al donatario. 
 SEGUNDO: Que para la adecuada resoluci贸n del presente recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: 
 a) No se encuentra controvertida la existencia de la celebraci贸n del contrato de donaci贸n, el cual se celebr贸 con fecha 2 de febrero de 1984, entre don Adri谩n Quezada Carrasco y la Ilustre Municipalidad de Chill谩n, en que el primero dona al ente municipal una superficie de 2089 metros cuadrados, correspondiente al lote 2, ubicado en el sector Malloa, comuna de Chill谩n. 
 b) La donaci贸n se encuentra inscrita a fs. 137 N°213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n del a帽o 1984. 
 c) Que en el antedicho contrato se encuentra establecido que la Ilustre Municipalidad de Chill谩n por decreto alcaldicio N° 33, de 27 de enero de 1984 acept贸 la donaci贸n y como objetivo primordial de la misma, indic贸 el destinar el terreno donado al 谩rea educacional. 
 d) Conforme a la inspecci贸n personal del tribunal realizada con fecha 12 de agosto de 2008, que s e lee a fojas 35, en el terreno donado existen diferentes construcciones, inform谩ndose por el cuidador del lugar que hace 4 a帽os funcionaba una escuela. 
 TERCERO: Que es de destacar el criterio doctrinario y jurisprudencial que el modo es toda carga, gravamen u obligaci贸n impuesta a una persona favorecida por testamento, donaci贸n o convenci贸n. De tal forma, por su naturaleza, el modo constituye la raz贸n o causa inherente a la obligaci贸n de que se trate, y consiste en un acto personal del deudor, inclusive en parte y que debe seguir o puede seguir a la prestaci贸n, en lo que difiere esencialmente de la condici贸n. 
 Que de la misma manera el modo puede ser establecido: en favor del contratante, o en favor de un tercera persona, o en favor del mismo que debe ejecutarlo; y puede ser establecido en beneficio exclusivamente de alguno de ellos o conjuntamente de dos de ellos o de todos (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chile y Comparado, Volumen V, De las Obligaciones, Editorial Jur铆dica de Chile, 1979, p谩g. 259). 
 CUARTO: Que en el presupuesto f谩ctico que se se帽al贸 en el motivo segundo del presente fallo se ha dejado establecido que la aceptaci贸n de la donaci贸n ten铆a como objetivo primordial de 茅sta, destinar el terreno donado a un fin educacional, como asimismo que la verificaci贸n efectuada in situ del terreno en cuesti贸n, constat贸 la existencia de construcciones cuyo destino era el funcionamiento de una escuela. 
 QUINTO: Que siendo uno de los requisitos de la obligaci贸n modal que el modo requerido en la convenci贸n o fuente de esta sea determinado, de forma tal que la condici贸n o modo impuesto al asignatario de la donaci贸n deba cumplir con una obligaci贸n espec铆fica, circunstancia que en la especie no sucede ya que en la donaci贸n respectiva aparece indeterminada la condici贸n o modo, d谩ndole a esta un car谩cter gen茅rico cuya 煤nica obligaci贸n modal es destinar el terreno a fines educacionales. 
 SEXTO: Que, igualmente, no resulta posible acceder a la pretensi贸n de la recurrente en el sentido que existir铆a infracci贸n al art铆culo 1090 del C贸digo Civil, ya que dicha norma utilizada entre sus fundamentos por los sentenciadores de fondo sirve para reafirmar la causal de rechazo de la demanda por no haberse constituido en la obligaci贸n modal original una cl谩usula resolutoria, ya que no fue expresada de manera precisa en el acto de la donaci贸n. 
 Que siguiendo esta l铆nea argumental y teniendo presente que la obligaci贸n modal que fue expresada en la escritura p煤blica de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario P煤blico se帽or Bravo de la ciudad de Chill谩n, en la cual don Adrian Quezada Carrasco don贸 a la I. Municipalidad de Chill谩n un retazo de terreno ubicado en el sector de Malloa, Comuna y Departamento de Chill谩n de una superficie de dos mil ochenta y nueve metros cuadrados resulta indeterminada y gen茅rica, no lleva m谩s que a concluir que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en ese t贸pico deben ser desechados. 
 S脡PTIMO: Que en raz贸n de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso al haber efectuado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso de que se trata, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Guido Sep煤lveda Concha en representaci贸n de la demandante do帽a Adriana Mar铆a Quezada Villarroel en lo principal de su presentaci贸n de fojas 57, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase. 
 
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Nelson Pozo Silva. 
 
N° 5681-2009. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr.Pozo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil once, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.