Santiago, diecinueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, comparece la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don Jos茅 Castillo Flores, ambos domiciliados en Campos de Deporte N°787, comuna de 脩u帽oa, quien deduce denuncia por afectaci贸n al derecho a la vida y a la integridad s铆quica y el derecho a la no discriminaci贸n, en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, ambos domiciliados en Las Dalias N°2689, comuna de Macul, Santiago, al haberse cometido acciones atentatorias a los derechos fundamentales de la Srta. ....................., secretaria de la gerencia de la empresa, solicitando al Tribunal, cesen los actos atentatorios a la dignidad de la trabajadora, y en definitiva la aplicaci贸n de la multa correspondiente, con costas.
Fund贸 la acci贸n de tutela laboral en el hecho que con fecha 05 de octubre de 2010 la Srta. Lepileo presenta denuncia ante la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente por afectaci贸n a su derecho a la integridad s铆quica y f铆sica y a su derecho de no ser objeto de actos discriminatorios basados en motivos de raza y sexo en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., por actos vulneratorios a su dignidad ejercidos por el representante legal de la empresa, Nelson Haase, declar谩ndose admisible la denuncia en virtud de la Orden de Servicio N° 9 de la Direcci贸n del Trabajo.
Se帽ala que para estos efectos se constituye la fiscal铆a laboral para investigar los hechos denunciados, integrada por el abogado Sr. Manuel Puccio Wulkau y la fiscalizadora Srta. Cristina Celis D铆az, ambos dependientes de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, constat谩ndose en el informe de fiscalizaci贸n N° 1360.2010.307 de fecha 28 de octubre de 2010, vulneraciones a la integridad s铆quica de la denunciante y a su derecho a la no discriminaci贸n basados en motivos de raza y sexo. Ante estos hechos, y luego de la correspondiente mediaci贸n, en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, que finaliza sin acuerdo, se procede a interponer la presente denuncia.
Agrega que la Srta. Catalina Lepileo ingres贸 a trabajar a la empresa denunciada el d铆a 04 de junio de 2010, estipul谩ndose en un primer contrato la vigencia del mismo hasta el d铆a 31 de julio de 2010, y ampli谩ndose el plazo de vigencia del contrato, mediante anexo de fecha 01 de agosto de 2010, indic谩ndose que el contrato de trabajo tendr谩 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. El contrato de trabajo se se帽ala que la trabajadora desempe帽ar谩 las funciones de secretaria de gerencia general y comercial, funci贸n que deber谩 cumplir en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de Lunes a Viernes de 8:00 hrs. a 18:00 hrs., con un descanso de colaci贸n de 1 hora, no imputable a la jornada de trabajo y del cual deber谩 hacerse uso entre las 13:00 hrs. hasta las 14:00 hrs.
Respecto al Derecho a la Integridad S铆quica, se帽ala que en su denuncia la trabajadora afectada declara ser v铆ctima de malos tratos por parte del representante legal de la empresa.
Relata que a su ingreso a la empresa, el Sr. Haase realiz贸 diversas insinuaciones de connotaci贸n sexual, hechos que ocurrieron de forma reiterativa, puesto que su trabajo la obliga a estar permanentemente en contacto con el denunciado, pero los que no pudieron ser vistos por otros trabajadores, debido a que ello ocurri贸 mientras ella permanec铆a a solas con el empleador. Ante la ocurrencia de tales tratos, la denunciante comenz贸 a tener una actitud distante con su empleador con el objeto de evitar que dichas acciones persistieran. Debido al distanciamiento de la trabajadora, el denunciado habr铆a comenzado a hacer comentarios sobre la denunciante, trat谩ndola de amargada y seria, porque le faltaba un hombre.
Acusa la denunciante que el empleador la oblig贸 a realizar labores de aseo como mecanismo de represalia, pese a que seg煤n contrato no le corresponde realizar dicho trabajo, situaci贸n que habr铆a comenzado una vez que la denunciante comenz贸 a tener una actitud m谩s distante con su empleador.
A partir de las entrevistas efectuadas en el proceso de fiscalizaci贸n, se pudo apreciar que en la empresa existe un ambiente laboral menoscabado, lo que claramente se traduce en un lugar de trabajo que poco o nada garantiza el respeto de la dignidad de los trabajadores. As铆, todas las declaraciones de los trabajadores entrevistados describen el ambiente laboral en la empresa como malo, el que se produce principalmente por el car谩cter autoritario, violento y despectivo que realiza el Sr. Haase.
Esto se puede certificar principalmente por las respuestas de los trabajadores- incorporados en el Informe de Fiscalizaci贸n fundamento de esta denuncia-, quienes ante la pregunta sobre el car谩cter del empleador y el ambiente en la empresa, entregan declaraciones como las siguientes: "Cuando don Nelson le llama la atenci贸n a alg煤n trabajador lo hace en presencia de todos los compa帽eros, su forma es mala, a algunos los ha tratado de tontos, de imb茅ciles, de “don Nadie" (Trabajador N° 1, p谩g. 4); "Don Nelson despu茅s que llega de su almuerzo, la mayor铆a de las veces viene con tragos dem谩s. No se puede hablar con 茅l, llega enfurecido" (Trabajador N° 5, p谩g. 9); "Las personas que trabajan en la administraci贸n cerca de 茅l est谩n todos estresados y cuando baja al taller todos se asustan porque saben que los van a tratar mal. Cuando llega en estado de ebriedad es m谩s terrible todav铆a. Todos tratamos de evitarlo, porque sus palabras son humillantes". (Trabajador N° 6, p谩g. 10); "Don Nelson se caracteriza por ser una persona muy amenazante e intimidadora. En esta empresa se vive un ambiente de tortura constante, en forma psicol贸gica, se denigra a las personas y don Nelson de una u otra forma disloca la mente de las personas." (Trabajador N° 7, p谩g. 11).
Indica que en este contexto, la Srta. Lepileo ha debido desempe帽ar sus labores como secretaria del denunciado, estando expuesta a un ambiente laboral inadecuado. De esta manera, y respecto de c贸mo este ambiente laboral ha afectado la integridad s铆quica de la trabajadora denunciante, cabe tener presente que el trato que realiza el denunciado con la Srta. Lepileo no resulta ser distinto, hecho que se consigna especialmente por las declaraciones de los trabajadores, quienes consultados sobre el trato que ella recibe por parte del Sr. Haase, declaran coincidentemente que es humillante, violento, amenazante, entre otros adjetivos.
Por otra parte, de las mismas declaraciones se desprende que la trabajadora denunciante efectivamente ha sido obligada a realizar labores de aseo, puesto que los trabajadores entrevistados est谩n contestes en haber visto en m谩s de una ocasi贸n realizar dichas funciones en la oficina.
Asimismo, de la revisi贸n documental que se tuvo a la vista se pudo advertir en primer lugar que la trabajadora denunciante tiene una documentaci贸n de atenci贸n de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad (ACHS), en el que se se帽ala que ella recibi贸 atenci贸n m茅dica de la Dra. Lily Verdugo Correa, quien la deriv贸 a psiquiatr铆a. Adem谩s en el proceso de fiscalizaci贸n se tuvo a la vista una receta m茅dica, emitida por el Siquiatra Dr. Ian Rojas Veliz quien le prescribi贸 un medicamento de nombre RIZE, que es un ansiol铆tico y hace frente a cuadros ansiosos depresivos, entre otras afecciones sicol贸gicas.
Adem谩s, se consigna en el informe de fiscalizaci贸n que en la empresa ha existido una alta rotaci贸n de secretarias, lo que se puede desprender del examen de los finiquitos. En este punto, en el informe de fiscalizaci贸n se consigna que de los 39 finiquitos revisados, 6 corresponden a los cargos de secretarias de gerencia en el per铆odo comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2010, de las cuales 4 trabajadoras firmaron finiquito por renuncia voluntaria y 2 de ellas por vencimiento del plazo convenido. Adem谩s de la entrevista de los trabajadores, todos son coincidentes en que la rotaci贸n de trabajadoras es alta y que se atribuye al trato que reciben por parte del empleador.
Por 煤ltimo, de los antecedentes laborales de la empresa se advierte de una denuncia por acoso sexual anterior e informada en Informe de Fiscalizaci贸n n° 1350/2006/224 de fecha 03 de mayo de 2007, que constata la existencia de un acoso sexual cometido por el empleador en contra de una trabajadora, mult谩ndose a la empresa por un monto de 20 UTM, la que sin embargo actualmente se encuentra en proceso de reconsideraci贸n administrativa, a partir de un recurso administrativo interpuesto por la empresa.
Que, respecto al derecho a la no discriminaci贸n basados en motivos de raza v sexo, se帽ala que en su denuncia la Srta. Lepileo acusa recibir un trato despectivo por parte del Sr. Haase, quien hace referencias de forma insultante por su origen 茅tnico. La denunciante se帽ala que el Sr. Haase en reuniones con el personal de la administraci贸n de la empresa, realiz贸 comentarios como "esta mapuche" o "esta ind铆gena".
Por su parte en el informe de fiscalizaci贸n se puede consignar que de las declaraciones de los trabajadores se advierten situaciones en que el empleador se ha referido de forma despectiva sobre el origen 茅tnico de la denunciante. De esta forma, se pudo apreciar que varios trabajadores que declararon en el informe de fiscalizaci贸n han presenciado comentarios que ha realizado el Sr. Haase respecto del origen 茅tnico de la denunciante, de los cuales una muestra se reproduce a continuaci贸n: "Si, ha dicho (Haase) esta mapuchita que tengo arriba” y “con la suerte que tengo, capaz que tenga la huelga de hambre de los mapuches'", "Dice que los indios trabaja cabeza agach谩 y se taiman como la ni帽a que trabaja con 茅l (Trabajador N° 4, p谩g. 8); "Ha dicho: 'esta ind铆gena no escucha, es una amargada'" (Trabajador N° 5, p谩g. 9); "Si, 茅l desde su oficina gritaba y golpeaba las cosas y dice: 'esta mapuche no sirve para nada, no se apura con lo que pido" (Trabajador N° 6, p谩g. 10); "Todos los mapuches tienen esta forma, son aindiados, se les para la pluma" (Trabajador N° 7).
Que las declaraciones relatadas demuestran la existencia de declaraciones del denunciado que poseen un tono despectivo hacia la denunciante, puesto que se refiere a ella en t茅rminos que claramente reflejan prejuicios racistas y que por lo tanto atentan a la identidad originaria de la denunciante y finalmente el respeto a su dignidad como persona. Que, teniendo presente los hechos relatados anteriormente, es posible establecer como indicios suficientes para acreditar la existencia de hechos atentatorios a los derechos fundamentales de la trabajadora, particularmente a sus derechos a la integridad s铆quica y su derecho a la no discriminaci贸n basada en motivos de raza y sexo: Las declaraciones de los trabajadores entrevistados en el proceso de fiscalizaci贸n indican que el ambiente de trabajo en la empresa es agresivo y hostil, lo que se debe principalmente a los tratos que reciben los trabajadores por parte del Sr. Haase, la Srta. Catalina Lepileo se ha desempe帽ado desde el 04 de junio de 2010 como secretaria de la gerencia de la empresa y los trabajadores que han presenciado el trato del Sr. Haase hacia la Srta. Lepileo, se帽alan que estos tratos son humillantes, despectivos y abusivos; que estos tratos han afectado la salud s铆quica de la denunciante, quien actualmente se encuentra con licencia m茅dica y con tratamiento siqui谩trico en la ACHS; que la empresa presenta una alta rotaci贸n de secretarias en el 煤ltimo per铆odo y los trabajadores atribuyen aquello a los tratos que reciben en general los trabajadores por el empleador; que la empresa presenta ya un acoso sexual constatado por la Direcci贸n del Trabajo, que a pesar de encontrarse en etapa de reconsideraci贸n administrativa, entrega una impresi贸n prima facie que la empresa ya ha sido denunciada por situaciones atentatorias a la dignidad de sus trabajadores; y, que el empleador se refiere a la trabajadora en tratos despectivos, emitiendo declaraciones que hacen referencia a su origen 茅tnico, claramente ofensivos y prejuiciosos, junto con referirse a ella en t茅rminos ofensivos por su g茅nero.
Por otra parte, en lo referente al derecho a la no discriminaci贸n, resultan indicios suficientes las declaraciones entregadas por los trabajadores que demuestran una clara actitud ofensiva y prejuiciosa respecto del origen 茅tnico de la denunciante y su calidad como mujer.
Por todo lo anterior, solicita se declare, salvo mejor parecer del tribunal, que la denunciada ha incurrido en actos lesivos a la dignidad de la Srta. ....................., al haber afectado sus derechos fundamentales reconocidos en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 2o del C贸digo del Trabajo, debiendo poner t茅rmino de tales actos y garantizar reparar en el da帽o causado a la v铆ctima; que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que S.S. estime en justicia, que se remita la sentencia condenatoria a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y oportuna publicaci贸n; y, que se condene a la denunciada en costas de la causa.
SEGUNDO: Que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, la denunciada, por su parte, opone excepci贸n de ineptitud del libelo de denuncia de vulneraci贸n a derechos fundamentales, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del art铆culo 446 del C贸digo del Trabajo, la demanda debe contener "la exposici贸n clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta", y adicionalmente, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 490 del mismo cuerpo legal, la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales debe adem谩s contener "la enunciaci贸n clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada, acompa帽谩ndose todos los antecedentes en que se fundamenta". Que al respecto, la denuncia presentada no cumple con estas menciones en la forma requerida por el legislador, no se se帽ala la fecha u 茅poca en que habr铆an ocurrido, no precisa la forma de ocurrencia ni la exacta calificaci贸n jur铆dica de los hechos que se describen en relaci贸n a las 2 supuestas vulneraciones a derechos fundamentales de la se帽orita Catalina Lepileo Tenorio, esto es, afectaci贸n al derecho a la integridad ps铆quica y derecho a la no discriminaci贸n basado en motivos de raza y sexo. Por lo anterior, solicita al Tribunal acoja la excepci贸n, disponiendo que la denunciante precise el libelo de denuncia en la forma antes se帽alada.
Que, en segundo t茅rmino, opone excepci贸n de caducidad de la acci贸n, basada en lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, toda vez que la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales de autos no es procedente respecto de vulneraciones a derechos fundamentales producidas antes del 18 de Agosto de 2010. En efecto, conforme la disposici贸n antes se帽alada, la denuncia debe interponerse dentro de los sesenta d铆as contados desde que se produzca la vulneraci贸n alegada, y no obstante que el c贸mputo de este plazo se suspende durante el tiempo en que se prolonga la intervenci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo en la gesti贸n de reclamaci贸n -en el caso de la especie, entre el 5 de Octubre y el 23 de Noviembre del a帽o pasado- y considerando que la denuncia judicial fue interpuesta el 21 de Diciembre del a帽o 2010, habr铆a caducado la acci贸n tutelar respecto todos los actos ocurridos con anterioridad a la fecha se帽alada en el inciso anterior, por lo que opone formalmente la excepci贸n de caducidad, solicitando al tribunal sea 茅sta acogida en la audiencia preparatoria.
Que en cuanto al fondo, se帽ala que la empresa demandada es una empresa familiar que se dedica a la fabricaci贸n de envases finos de madera. Que prestan servicios en la empresa entre 25 a 30 trabajadores permanentes, la gran mayor铆a del 谩rea operativa, caracterizada por personal especialista en trabajo en madera, esto es, maestros carpinteros, y por su parte, el personal administrativo no excede en la actualidad y durante el a帽o 2010, a 6 personas, incluido el Gerente General.
Que el personal operativo ocupa el primer piso o planta baja de las instalaciones de la empresa, d贸nde se encuentran los talleres, las bodegas, los lugares de tratamiento sanitario de los productos, de aseo del personal, y con la debida aislaci贸n, el casino y sala de estar destinado al descanso, recreaci贸n y colaci贸n del personal. Por su parte, el personal administrativo ocupa la planta alta o segundo piso de las instalaciones, d贸nde se encuentra la recepci贸n d贸nde est谩 ubicada la estaci贸n de trabajo de la secretaria de gerencia y la oficina del Gerente General, entre otras.
Que en la actualidad y durante los 煤ltimos a帽os, s贸lo existe una Secretaria para toda la empresa. Con anterioridad existi贸 un departamento de ventas que era integrado por personal contratado como ejecutivas de ventas y secretarias, pero habi茅ndose desestimado la necesidad de esa intermediaci贸n para las operaciones de la empresa, esa unidad fue suprimida, desvincul谩ndose a quienes se desempe帽aban en ella.
En general, s贸lo se han contratado y empleado mujeres en el 谩mbito de labores administrativas. Particularmente las que han ejercido como secretarias, tanto de la empresa, como en el hoy inexistente departamento de ventas, dejaron de prestar servicios ya sea por t茅rmino del plazo convenido en sus contratos o por renuncia voluntaria, suscribi茅ndose siempre los finiquitos respectivos. La empresa jam谩s ha sido demandada por una ex trabajadora que hubiera ejercido el cargo de secretaria.
Que en cuanto a la condici贸n de etnia, la empresa siempre ha contado con personal que pudiere tener ascendencia mapuche seg煤n el origen de sus apellidos. En general, esa situaci贸n no ha sido jam谩s causa de diferencias en el trato que reciben los trabajadores ni fuente de discriminaciones o denostaciones.
Que la denunciante se帽orita ..................... ingres贸 a prestar servicios para la demandada como secretaria de Gerencia General y Comercial, con fecha 4 de Junio de 2010, suscribiendo un contrato trabajo a plazo fijo, con un vencimiento fijado originalmente para el 31 de Julio del 2010, y con fecha 1 de Agosto de 2010, se modific贸, se帽al谩ndose una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010. El contrato de trabajo de la se帽orita Lepileo establece que entre las obligaciones principales c贸mo secretaria de Gerencia General y Comercial se consideran: "atender la central telef贸nica; recepcionar, registrar y distribuir documentaci贸n ingresada a la empresa; llevar control de las 贸rdenes de compra, clientes y sus respectivas hojas de producci贸n y distribuir en forma oportuna a cada departamento asignado; asistir al Gerente en las labores de atenci贸n y seguimiento de clientes; cumplir con todas las obligaciones que emanan de la condici贸n de trabajador, a las que impone el presente contrato y la legislaci贸n vigente;" Adicionalmente en su contrato individual tambi茅n se establece que ''constituir谩 incumplimiento grave de las obligaciones que impone el presente contrato de trabajo: a) conducta inadecuada en la empresa, malos tratos a los clientes, retraso permanente en el desempe帽o de sus funciones; b) negativa a cumplir con las 贸rdenes entregadas y trabajos encomendados por el empleador,,.. "
En su condici贸n de secretaria de Gerencia General y Comercial, la se帽orita Lepileo era la 煤nica secretaria de la empresa en el per铆odo en que desempe帽贸 como tal, desarrollando su trabajo en las dependencias administrativas del segundo piso, en el hall de recepci贸n.
La denunciante se帽ala que las insinuaciones de connotaci贸n sexual habr铆an ocurrido inmediatamente al inicio de la prestaci贸n de servicios, pero al no aceptarlas habr铆an desencadenado los otros hechos contenidos en su acusaci贸n y que en general caracteriza como hostigamientos, denostaciones y maltratos. Pero lo m谩s grave es que en el Informe de Fiscalizaci贸n se consigna que al asignarse la fiscalizaci贸n respectiva, particularmente de la Visita Inspectiva, el per铆odo investigado considerado corre del 01.01.2009 al 30.09.2010, esto es, un per铆odo que excede el 谩mbito temporal de la denuncia de la trabajadora denunciante, que como se ha se帽alado, ingres贸 a prestar servicios reci茅n el 4 de Junio de 2010.
Respecto a la Inspecci贸n realizada esta consta de imprecisiones de fechas y actuaciones. Conforme consta en la primera parte del Informe de Fiscalizaci贸n, se habr铆an desarrollado 6 visitas, concretamente los d铆as 8, 15, 18, 21, 27 y 28 de Octubre, pero en el detalle de la cronolog铆a de la investigaci贸n se omiten las visitas del 27 y 28 de Octubre, y s贸lo se consigna la visita inspectiva a la empresa del d铆a 18 de Octubre, y la toma de declaraci贸n al representante y Gerente General de la denunciada realizada el 21 de ese mismo mes. En efecto, no se se帽ala la fecha en que se habr铆an realizado cada una de las inspecciones realizadas, sino una referencia gen茅rica a su realizaci贸n, respecto de lo que el Informe contiene inconsistencias, como la referida a las diferencias entre las Visitas Inspectivas Realizadas y la Cronolog铆a de la Investigaci贸n.
Se帽ala que la metodolog铆a de investigaci贸n utilizada en la fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo no es seria, considera declaraciones en base a cuestionario inductivo; los declarantes no son individualizados; no se consigna la fecha y circunstancia en que prestaron sus declaraciones lo que no es menor si se considera que se trabaj贸 en base a un cuestionario de preguntas inductivas; no son consultados en forma adecuada para dar fe de sus dichos, algunas respuestas son esencialmente especulativas y no se les anima a precisar hechos ciertos sino que se admite que deduzcan los que se les pregunta; la redacci贸n de las respuestas es altamente preocupante pues existen vocablos que coinciden siendo precisamente aquellos de las preguntas inductivas, entre otras particularidades de la actuaci贸n. Finalmente, el contexto de las declaraciones no parece el m谩s adecuado para favorecer la veracidad de los testimonios.
En relaci贸n a la revisi贸n documental, la investigaci贸n solo consider贸 documentos para respaldar la denuncia, priv谩ndose a la denunciada de su derecho a entregar otra documentaci贸n que pudiera desvirtuar la l铆nea investigativa dirigida inequ铆vocamente a justificar las acusaciones.
El Informe de Fiscalizaci贸n, su contenido y conclusiones evidencia la parcialidad en el procedimiento del organismo fiscalizador. Adicionalmente, el Informe de Fiscalizaci贸n deja ver que la fiscalizadora consider贸 otros antecedentes de la empresa denunciada, tales como el historial de multas administrativas, destac谩ndose en esos registros que la empresa registra tan s贸lo 2 fiscalizaciones que redundaron en multa administrativa, las N° 7944/2010/21-1 y N° 4470/2006/6, no obstante haberse realizado otras 3 fiscalizaciones y 12 procedimientos de reclamos. En efecto, de 17 procedimientos realizados por la Inspecci贸n del Trabajo, tan solo se han cursado 2 multas administrativas en contra de la denunciada, una en el 2006 y otra en el a帽o 2010, encontr谩ndose la primera de ellas, la multa N° 4470/2006/6, pendiente de resoluci贸n en virtud de una reconsideraci贸n administrativa, y la segunda, la multa N°7944/2010/, por un valor de cuatro UTM, debidamente pagada.
Las conclusiones del Informe de Fiscalizaci贸n son realizadas por la misma Fiscalizadora que realiz贸 la investigaci贸n, que suponemos debi贸 ser visada por la Coordinaci贸n Jur铆dica o Abogado Jefe de la Unidad de Fiscal铆a Regional de Derechos Fundamentales, lo que no consta en la copia a la que se ha tenido acceso. Estas conclusiones adolecen de la misma parcialidad demostrada en la investigaci贸n, a saber:
De la investigaci贸n llevada a efecto por esta parte, se logr贸 constatar los hechos que no fue posible comprobar que el denunciado realiz贸 insinuaciones de connotaci贸n sexual a la denunciante, sin perjuicio que mediante resoluci贸n de multa N°4470/06/6 se sancion贸 al empleador por cometer acoso sexual contra una trabajadora. La resoluci贸n de multa se encuentra actualmente en proceso de reconsideraci贸n administrativa; que de acuerdo a las declaraciones obtenidas se constata la efectividad que el denunciado ha realizado comentarios despectivos sobre la denunciante, tanto respecto de su car谩cter como tambi茅n de su origen 茅tnico; que es efectivo que el denunciado ha ordenado a la denunciante a realizar labores de aseo, pese a que no corresponde dicha labor, seg煤n contrato; y, que de acuerdo a las declaraciones de los trabajadores se puede afirmar que el denunciado mantiene una actitud autoritaria y que a consecuencia de ello existe un mal ambiente laboral.
Que, como se aprecia, no existi贸 ni el m谩s m铆nimo resguardo a la bilateralidad en el procedimiento administrativo realizado por la Inspecci贸n del Trabajo, toda vez que la denunciada tom贸 conocimiento de la denuncia realizada en su contra verbalmente en los actos de fiscalizaci贸n; que la denunciada no tuvo derecho a presentar documentaci贸n probatoria destinada a su defensa, no conoci贸 las acusaciones precisas de la denunciante, ni pudo entregar otra informaci贸n que no fuera la inquisitivamente solicitada en la fiscalizaci贸n; que la fiscalizaci贸n no consider贸 la circunstancia de que la denunciada siempre neg贸 todos los hechos en que se basaba la denuncia, sin contar con conocimientos mayores de ella ni asistencia de abogados, y no garantiz贸 su derecho a defensa ante la sede administrativa; que la toma de declaraciones o testimonios de trabajadores fue absolutamente irregular, inductiva y parcial; que la declaraci贸n al representante de la denunciada, no puede ser el elemento de garant铆a de bilateralidad, pues se da en un contexto de desconocimiento de las materias denunciadas, sin derecho a defensa, ni incidencia alguna en la investigaci贸n; que las conclusiones contenidas en el Informe de Fiscalizaci贸n y en el Acta de Mediaci贸n, que motivaron a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente a presentar la denuncia, son consecuencia de la parcialidad de la investigaci贸n.
Se帽ala que los hechos en que se funda la imputaci贸n de vulneraci贸n de derechos fundamentales en contra de esta parte no se ajustan a la realidad, son falsos absolutamente. Indica que la denunciada no ha contado hasta ahora de un procedimiento administrativo adecuado para conocer de la acusaci贸n y los hechos en que se funda, y por cierto, entregar informaci贸n adecuada para su defensa. Sin ir m谩s lejos, hasta ahora solo entreg贸 a la Inspecci贸n del Trabajo la informaci贸n que le fuera solicitada por la fiscalizadora a cargo de la investigaci贸n, pero no tuvo oportunidad de adjuntar elementos que puedan desvirtuar algunas de las acusaciones que se le imputan.
Se帽ala que los hechos falsos que se consideran en libelo de denuncia, son los siguientes: Que el Gerente General haya efectuado insinuaciones a la se帽orita Lepileo. Asimismo, es falso que haya realizado acciones f铆sicas que puedan enmarcarse en la figura de acoso sexual u otras similares. Esta acusaci贸n no forma parte de la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales, pero como es se帽alada en el libelo de demanda, venimos en acusar su falsedad absoluta por la gravedad que reviste. Es falso que exista una conducta de acoso sexual anterior de este mismo Gerente General, debidamente comprobada o sancionada. En el a帽o 2006, en un procedimiento revestido de menos transparencia a煤n que el que es materia de estos autos, la empresa fue multada por Infracci贸n de Acoso Sexual, a partir de las conclusiones de un Informe de Fiscalizaci贸n - seg煤n lo aseverado por la Inspecci贸n ese Informe ser铆a el N° 13.50.2006.224 de 3 de Mayo de 2007. Esta acusaci贸n tambi茅n era falsa de manera tal que la denunciada impugn贸 la multa aplicada ante el mismo organismo fiscalizador, encontr谩ndose hasta la fecha pendiente la reconsideraci贸n solicitada de la Multa N°4470/06/6, es decir, un retraso de m谩s de tres a帽os, demora que claramente la Inspecci贸n ocupa en desmedro del derecho a defensa de la denunciada. Por cierto, los antecedentes de la Multa se encontraban guardados en las dependencias administrativas de la empresa, pero no han sido ubicados. Es posible, que sean aquellos que la denunciante, se帽orita Lepileo se帽ala haber encontrado en su escritorio, al declarar "Yo en mi escritorio encontr茅 una demanda que ten铆a 茅l por acoso sexual y la entregu茅 en la Inspecci贸n del Trabajo", pues la empresa jam谩s ha estado involucrada en otra denuncia por acoso sexual. Es falso que en la empresa denunciada exista un mal clima laboral generado por maltratos del Gerente General hacia los trabajadores. La empresa no cuenta con muchos trabajadores y como en toda empresa, no todos los trabajadores piensan o se comportan igual. Por razones absolutamente ajenas a la empresa, sino de orden m谩s bien ideol贸gico, a partir del a帽o 2006 la imagen del Gerente General se ha visto afectada por una serie de acusaciones p煤blicas y denostaciones que pudiere haber favorecido que algunos trabajadores, por cierto minoritarios, hayan incoado una animadversi贸n importante en su contra, creyendo o dando credibilidad a aquellas. Este es un fen贸meno natural relacionado con un procedimiento judicial de derechos humanos emblem谩tico y de alta sensibilidad, con las que estos trabajadores pudieren haberse sentido identificados.
Indica que las acusaciones graves en contra del Se帽or Haase Massei fueron desacreditadas en el proceso a que se ha hecho referencia, estableci茅ndose responsabilidades penales en contra de otras personas, pero ello no ha servido para reparar el da帽o de imagen que se le causara, y muy probablemente no ha servido ni servir谩 para que muchas personas sigan sintiendo rechazo y odiosidad hacia su persona. No es efectivo que el Gerente General mantenga un trato contrario a la dignidad de las personas por su condici贸n de etnia, origen social o pensamiento pol铆tico. No se discrimina ni se maltrata en funci贸n del origen o pensamiento, existiendo personas que trabajan en la empresa y que pertenecen a la etnia mapuche u otras, as铆 como personas de diferentes or铆genes sociales o pensamientos pol铆ticos, que incluso hacen saber o notar 茅stas condiciones.
Si es posible que elementos econ贸micos determinen que se trate de una empresa d贸nde el personal que tiene mayores perspectivas de ingresos emigre una vez que consigue una mejor oferta de empleo, lo que ha ocurrido espec铆ficamente con algunas secretarias.
El personal operativo en general es remunerado en funci贸n de sus calificaciones, lo que es muy apreciado por los trabajadores, y en el 煤ltimo tiempo se ha establecido est铆mulos a la producci贸n que han contribuido a mejorar sustantivamente el clima laboral. Tampoco es efectivo que el Gerente General maltrate a los trabajadores por su inadecuado comportamiento laboral. Las acusaciones que aluden a rasgos de su personalidad negativos como "prepotencia", o malos tratos de palabra, no son reales y se dan dentro de un clima de odiosidad hacia su persona. No es efectivo que exista mal trato constante, gritos o denostaciones en p煤blico a los trabajadores. Las acciones del Se帽or Haase se circunscriben a la potestad de direcci贸n y mando, como de correcci贸n del trabajo que se realiza, labor que por cierto tampoco efect煤a directamente, contando con supervisores para ello.
Es absolutamente falso que el Gerente General se presente en las dependencias de la empresa bajo los efectos del alcohol o como se se帽ala en algunas de las declaraciones contenidas en el Informe de Fiscalizaci贸n, "con copas de m谩s". Por 煤ltimo, no es efectivo que la se帽orita Lepileo haya sido obligada por la empresa a realizar labores no consideradas en su contrato, particularmente a realizar labores de aseo. Jam谩s se le oblig贸 a ello pues existe una persona destinada para esa funci贸n. La circunstancia de que la ausencia ocasional de la persona encargada haya determinado que asumiera alguna vez una labor de ese tipo no reviste el car谩cter de maltrato o menoscabo que se le quiere dar, pues ello ocurri贸 con todo el personal administrativo que naturalmente debi贸 hacer lo mismo respecto de aquellos enseres que merecen ser limpiados para poder trabajar.
Por todo lo anterior, solicita se rechace la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas.
TERCERO: Que se han establecido como hechos pac铆ficos en esta causa los siguientes: Que la Srta. ..................... ingreso a trabajar en la empresa denunciada el d铆a 04/06/2010 mediante a contrato a plazo que venc铆a el 31/12/2010; y, que las funciones desempe帽adas por la trabajadora eran las de secretaria de gerencia general y comercial.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de haber incurrido la denunciada en conductas vulneratorias de derechos fundamentales de la Srta. Lepileo Tenorio consistentes en insinuaciones de connotaci贸n sexual que desencadenaron tratos denigrantes y hostigamientos reiterados en contra de la trabajadora, haberla obligado a realizar labores de aseo como medidas de represalias y haber efectuado comentarios discriminatorios en raz贸n de etnia, 茅poca y circunstancias en que ello se produce; 2) Efectividad de haber afectado las conductas anteriores la salud s铆quica de la trabajadora en la afirmativa naturaleza de esta y si a ra铆z de ello hizo uso de licencia m茅dica, en la afirmativa, fecha de su otorgamiento; 3) Efectividad de existir otras denuncias de vulneraci贸n de derechos fundamentales en contra de la denunciada, en la afirmativa, 茅poca en que se efectuaron y si ello deriv贸 en alguna fiscalizaci贸n de parte de la Inspecci贸n del Trabajo; y, 4) Clima laboral en que se desempe帽an los trabajadores en la empresa denunciada.
QUINTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la parte denunciante ofreci贸 e incorpor贸 la siguiente prueba documental: copia de informe de fiscalizaci贸n 1360/2010/207 de fecha 28/10/2010; copia de resoluci贸n N° 4470/06/6 de fecha 03/05; copia del acta de mediaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 23/11/2010; copia receta m茅dica emitida por el Dr. Ian Rojas Veliz psiquiatra; certificado de la Asociaci贸n Chilena de seguridad de fecha 17 de diciembre; certificado de atenci贸n de servicio de urgencia de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad de fecha 19/10/2010; bolet铆n informativo N°2712643 de fecha 11/11/2010 del centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del trabajador; bolet铆n informativo de fecha 20/01/2011 del centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del trabajador; bolet铆n informativo de fecha 24/12/2010 del centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del trabajador; y, reservado DR324 de la Direcci贸n del Trabajo de fecha 01/06/2007.
Que, absolvi贸 posiciones don Nelson Haase Mazzei, cuya declaraci贸n consta en el registro de audio, y que en t茅rminos generales se帽al贸 ser representante legal de la empresa desde el a帽o 2005 aproximadamente. Indica que en la empresa hay trabajadores de m谩s de 8 a帽os de antig眉edad y que trabajan unos 24 trabajadores en la misma. Que tiene una buena relaci贸n con los trabajadores. Que trata con ellos a trav茅s de sus jefes. Refiere que ley贸 el informe de fiscalizaci贸n posteriormente a la denuncia. Respecto a trabajadores que hayan hablado de un clima tenso en la empresa se debe a que “no son buenos trabajadores”. Se帽ala que generalmente baja a los talleres. Respecto a la cantidad de secretarias indica que ha tenido 2 o 3 en el a帽o 2010, son secretarias de gerencia. Se帽ala en relaci贸n a las renuncias de secretarias, que una de ellas al marido lo trasladaron y otra no necesitaba trabajar, otra ten铆a mejores expectativas econ贸micas.
Indica que la denunciante era secretaria, que cuando hab铆an visitas serv铆a el caf茅, que no cumpl铆a labores de aseo, que nunca le dio instrucciones para hacer aseo, ya que estas funciones las hac铆a el junior u otra persona. Respecto a los comentarios de discriminaci贸n por raza, se帽ala que son falsos por cuanto no ha hecho comentarios as铆. Niega todo, se帽ala que son imputaciones calumniosas.
Que, asimismo prestaron declaraciones los siguientes testigos: La se帽ora ....................., cuya declaraci贸n consta en el registro de audio, quien en t茅rminos generales se帽al贸 que, ingres贸 a la empresa el 4 de junio de 2010 como secretaria. En esa oportunidad la llam贸 la se帽ora Evelyn Mu帽oz, de gerencia. Se帽ala, respecto al acoso, que el primer mes no hubo nada. Que en una oportunidad el denunciado rosa su mano sobre su trasero. Que manten铆a distancia de la oficina, porque la hac铆a agacharse, trataba de no entrar a la oficina. Indica que en septiembre, se enter贸 que era amargada, que cuando estaba en reuniones se refer铆a a “mapuche, que no sirve”. Indica que no quer铆a ir a trabajar. Que por el mes de octubre le hizo buscar una informaci贸n y se encontr贸 con una demanda de acoso sexual interpuesta por otra secretaria. Se decidi贸 ir a la Inspecci贸n. Refiere que a fines de julio la envi贸 a hacer aseo porque no estaba el junior. Indica que era una represalia porque ella estaba distante con 茅l. Se帽ala que cuando no estaba don Nelson el ambiente era grato, cuando 茅l estaba era tenso. Se帽ala que pon铆a en duda si los jefes ten铆an estudios, los trataba de muertos de hambre y gritos. Refiere a una rotaci贸n de secretarias por maltratos del gerente. Indica que la fiscalizaci贸n fue el 18 de octubre de 2010. Ese d铆a fue a la siquiatra, le dio licencia m茅dica. Se帽ala que no dorm铆a bien. Refiere que el denunciado estaba molesto cuando se fue a fiscalizar la empresa. Que por temor a peores represalias se fue al m茅dico.
La se帽orita Carla Medina Vera, por su parte, se帽alo en t茅rminos generales que prest贸 servicios para la empresa denunciada desde agosto de 2010 como junior hasta el 20 de octubre de 2010. Se帽ala que se fue de la empresa por miedo, porque no quer铆a gritos para ella ni realizar labores de aseo. Se帽ala que a la denunciante, el denunciado la llamaba gritando, cuando la llamaba la mandaba a hacer aseo o limpiar. Indica que la vio haciendo aseo cuando no estaba el junior. Se帽ala que se refer铆a a todos como in煤tiles, buenos para nada, que no serv铆an. Indica que un d铆a por casualidad a medio d铆a en el escritorio de la secretaria lo escucho decir “esta mapuche, esta ni帽ita siempre es amargada, parece que le faltara un hombre”. Se帽ala la testigo que eso se lo dijo a ella personalmente. Por 煤ltimo, se帽al贸 que escuch贸 comentarios de que abus贸 de secretarias trabajadoras.
El se帽or Amable Gonzalez Campos, en t茅rminos generales se帽al贸 que trabaja en la empresa desde el a帽o 2004, como operario de producci贸n. Se帽ala que la denunciante era secretaria, que 茅l trabajaba en el primer piso, en cambio, la gerencia estaba en el segundo piso. Se帽ala que no puede corroborar las conductas que se imputan al denunciado. Agrega que no ha escuchado nada. Que s贸lo escuch贸 a compa帽eros de trabajo que hablaron de discriminaci贸n respecto a la ascendencia de la denunciante, que la habr铆a tratado de mapuche y que no val铆a como persona. Se帽ala que nunca vio que ella haya realizado otras funciones. Que ha visto varias secretarias, 7 u 8, que no hacen bien su trabajo. Refiere el testigo que cuando fue a pedir un cr茅dito a la financiera Condell, la secretaria le dijo “usted trabaja donde el degenerado”. Se帽ala que don Nelson ha tenido reuniones con ellos, extendidas, se dedica s贸lo a criticarlos. El dijo que no estaba ni ah铆 con tocarle el trasero a las mujeres, eso fue a fines del a帽o pasado. Se帽ala que firm贸 su declaraci贸n ante la fiscalizadora.
Que, por 煤ltimo, se incorpor贸 al juicio oficio de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad a fin de que remita a este Tribunal la resoluci贸n que determina el diagnostico de la Srta. ..................... C.I. 17.780.672-2, el cual deber铆a estar emitido con fecha 10 de febrero de 2011, haciendo presente que la parte denunciante deber谩 presentar la autorizaci贸n correspondiente para que dicha Instituci贸n remita la informaci贸n solicitada.
SEXTO: Que, la denunciada, por su parte, en orden a acreditar sus alegaciones ofreci贸 e incorpor贸 la siguiente prueba documental: contrato de trabajo de .....................; copia del reglamento interno de la empresa; legajo que contiene acta de visita notarial en el cual constan fotograf铆as de las instalaciones de la demandada; y, certificado m茅dico otorgado a don Nelson Haase por el centro m茅dico de la Universidad Cat贸lica de Chile.
Asimismo, prestaron declaraci贸n el testigo, se帽or Claudio Cabezas Soto, quien en t茅rminos generales se帽al贸 que era administrativo, que ingres贸 a la empresa el 4 de octubre de 2010, que lleva muy poco tiempo en la empresa. Respecto a la denunciante, refiere que no la vio haciendo aseo. Que generalmente a las secretarias se las contrata a plazo “eso explica la rotativa de secretarias”. Se帽ala que el clima laboral es normal. Que cuando lleg贸 la fiscalizadora no le tom贸 declaraci贸n, que llevaba una semana cuando lleg贸 la fiscalizadora.
El se帽or Hugo Berrios Joffre, en t茅rminos generales se帽al贸 que trabaja en la empresa denunciada, que es el encargado de la secci贸n de cortes, indica que en la empresa hay un ambiente de trabajo normal, tranquilo y respetuoso. Se帽ala que mucha relaci贸n con los jefes no hay. Que s贸lo se relaciona con el representante legal. Que no ha tenido ning煤n problema con la empresa por malos tratos. Que la se帽orita denunciante trabaj贸 como secretaria un par de meses el a帽o pasado. Indica que cuando fue la Inspecci贸n del Trabajo a la empresa, estaba en su hora de colaci贸n. Que la se帽ora fiscalizadora le empieza a preguntar, le dice que la se帽ora Catalina estaba poniendo una demanda. Que hab铆a que aprovecharse de que el representante legal no estaba en la empresa. Refiere el testigo que nunca la vio haciendo aseo. Que para eso, ella iba a buscar al junior que estaba en el primer piso. Indica que no ha escuchado mal trato, ni discriminaci贸n. Que no podr铆a identificar su firma. Se帽ala que en todas las preguntas, la fiscalizadora pon铆a m谩s de lo que ten铆a que poner. Indica que a veces hab铆a que trabajar bajo presi贸n por las fechas de entrega, pos eso todos se ponen a apurar m谩s la m谩quina. Se帽ala que le pagan horas extras. Se帽ala que nunca ha tenido problemas de trato con don Nelson, siempre ha sido igual, cuando tiene que dar una orden baja un papel, no anda con cosas ocultas. Se帽ala que no sabe porqu茅 se han ido las secretarias.
El se帽or Jos茅 Huircan Huircan, en t茅rminos generales se帽al贸 que trabaja en la empresa hace 9 a帽os, que es armador y que est谩 bien su relaci贸n laboral. Se帽ala que no ha tenido problemas con don Nelson. Que la denunciante estuvo muy poco tiempo en la empresa, que no ten铆a mucho contacto con ella, que no sabe nada de lo que se le pregunta. Que en la empresa son 3 trabajadores mapuches, que casi nunca sub铆a. Que no la vio realizar labores o funciones de aseo. Refiere que cuando llega don Nelson, los saluda.
En cuanto a la excepci贸n de caducidad de la acci贸n de tutela de derechos fundamentales:
S脡PTIMO: Que la parte denunciada de autos opone excepci贸n de caducidad de la acci贸n de tutela basada en la disposici贸n del inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, que se帽ala que la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales no procede respecto de vulneraciones producidas antes del 18 de agosto de 2010.
Indica que de conformidad a la disposici贸n antes referida, la denuncia debe interponerse dentro de los sesenta d铆as contados desde que se produzca la vulneraci贸n alegada, suspendi茅ndose durante el tiempo en que se prolonga la intervenci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, que en la especie, dur贸 entre el 5 de octubre y 23 de noviembre de 2010, y considerando que la denuncia judicial fue interpuesta el 21 de diciembre de 2010, habr铆a caducado la acci贸n tutelar respecto de todos los actos ocurridos con anterioridad al 18 de agosto de 2010, raz贸n por la cual solicitan sea acogida.
OCTAVO: Que, evacuando el traslado conferido, la Direcci贸n del Trabajo se帽al贸 que los hechos se relatan en un contexto de vulneraci贸n de derechos los que tienen el car谩cter de permanentes en el tiempo, hasta el d铆a en que la se帽orita Lepileo dej贸 de concurrir a su trabajo por la emisi贸n de su licencia m茅dica, por ende la caducidad deber铆a contarse a contar del 19 de octubre de 2010, estando dentro del plazo la interposici贸n de la demanda.
NOVENO: Que, a fin de resolver la excepci贸n, es menester se帽alar que de acuerdo al tenor de la denuncia, los hechos atentatorios al derecho a la integridad s铆quica de la trabajadora se帽orita Catalina Lepileo por parte del representante legal de la empresa denunciada, se帽or Nelson Haase, se manifiestan en insinuaciones de connotaci贸n sexual, y que comienzan al ingreso a la empresa de la trabajadora, esto es, al 4 de junio de 2010.
Que, la denuncia adem谩s, se refiere a hechos discriminatorios por motivos de raza y sexo en contra de la trabajadora, que se manifiestan en un trato despectivo por parte de se帽or Haase, realizando comentarios y en forma insultante por su origen 茅tnico.
Que, como se aprecia de la denuncia, esto se habr铆a mantenido en el tiempo, hasta que la trabajadora deja de concurrir a las dependencias de la denunciada por el otorgamiento de una licencia m茅dica con fecha 19 de octubre de 2010, lo que se desprende de la documental incorporada por la denunciante, raz贸n por la cual, desde esta fecha a la de interposici贸n de la denuncia, esto es, el 21 de diciembre de 2010, no ha transcurrido el plazo contemplado en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del trabajo, por lo que se rechaza la excepci贸n de caducidad, sin costas, por estimar esta magistrado que se han tenido motivos plausibles para oponer dicha excepci贸n.
En cuanto a la acci贸n de tutela de derechos fundamentales:
D脡CIMO: Que, por tratarse 茅sta de una acci贸n de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el p谩rrafo VI del T铆tulo II del Libro V del C贸digo del Trabajo, la cuesti贸n f谩ctica impone a la parte demandante, como exigencia m铆nima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneraci贸n de derechos fundamentales, correspondi茅ndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificaci贸n y proporcionalidad de las medidas.
Derecho a la Integridad S铆quica
UND脡CIMO: Que, cabe pronunciarse en primer t茅rmino, respecto al hecho de haber sido lesionada la trabajadora en sus derechos fundamentales, espec铆ficamente en su derecho a la integridad s铆quica.
Que, al respecto, debemos estarnos al fundamento de hecho contenido en la denuncia, el que se relaciona directamente al acoso sexual que habr铆a sufrido la se帽orita Lepileo por parte de su superior jer谩rquico, el se帽or Haase. As铆 las cosas, se relata que “a su ingreso a la empresa, el Sr. Hasse realiz贸 diversas insinuaciones de connotaci贸n sexual, hechos que ocurrieron en forma reiterativa, puesto que su trabajo la obliga a estar permanentemente en contacto con el denunciado, pero los que no pudieron ser vistos por otros trabajadores, debido a que ello ocurri贸 mientras ella permanec铆a a solas con el empleador”.
Que, cabe recordar, fue un hecho no controvertido por las partes, que la se帽orita ..................... comenz贸 a prestar servicios para la empresa denunciada el d铆a 4 de junio de 2010 cuya segunda renovaci贸n del contrato de trabajo establec铆a una duraci贸n hasta el d铆a 31 de diciembre de 2010. Asimismo, que las funciones desempe帽adas por la trabajadora eran las de secretaria de gerencia y comercial.
DUOD脡CIMO: Que, para efectos de analizar la figura de acoso sexual, es necesario hacer algunos alcances al respecto.
El acoso sexual puede ser definido como “la conducta de naturaleza sexual indeseada por la v铆ctima y que afecta o amenaza su dignidad en el trabajo, incidiendo negativamente en su situaci贸n laboral”. (Gamonal Contreras, Sergio “El Da帽o Moral en el Contrato de Trabajo”, Editorial Legal Publishing, Segunda Edici贸n, a帽o 2009, p谩gina 68). Esta conducta puede ser tanto f铆sica, verbal o no verbal o cualquier otra basada en el sexo; la v铆ctima puede ser de cualquier sexo, ya sea mujer u hombre, cuyo asediador est谩 constituido principalmente por un jefe directo, sin perjuicio de jefes indirectos (acoso sexual vertical) o eventuales colegas (acoso sexual horizontal). Para que el acoso revierta relevancia, debe existir una relaci贸n jer谩rquica y una amenaza a la p茅rdida de derechos, que incide negativamente para el trabajador, caus谩ndole inseguridad o temor, percepci贸n de una ambiente intimidatorio, hostil o humillante para 茅l. El agente activo del acoso puede ser, el superior jer谩rquico que sea directamente el empleador, el gerente o delegado, el hijo del empleador, en definitiva, todo aquel que tenga poderes directivos por sobre la v铆ctima.
En Chile, el art铆culo 1° de la ley N° 20.005, introdujo el inciso segundo del art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, el que prescribe como acoso sexual “el que realice una persona en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de car谩cter sexual, no consentidos, por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situaci贸n laboral o sus oportunidades de empleo”.
D脡CIMO TERCERO: Que, respecto al requerimiento de car谩cter sexual, cabe se帽alar que al declarar ante la Direcci贸n del Trabajo la se帽orita Lepileo, en el contexto de la investigaci贸n que dicho servicio llev贸 a cabo en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, se帽ala haber sido v铆ctima de hostigamientos y acosos por parte de Nelson Haase, quien es el gerente de la empresa y representante legal de la misma.
Agrega, que al mes que entr贸 a trabajar el se帽or Haase comenz贸 a insinu谩rsele en forma reiterada. Indic贸 que la primera vez, 茅l pas贸 detr谩s de ella y roz贸 su trasero y la hizo sentarse. Ante ello, 茅l la comenz贸 a mirar con una mirada desafiante y mientras le hablaba no le tomaba atenci贸n y la miraba raro. Se帽ala, que este tipo de situaciones se fueron reiterando durante dos semanas, cuando se puso m谩s pesada y m谩s esquiva. Indica que ella ya no se sentaba, se quedaba en la puerta de su oficina.
Que, a diferencia de lo declarado en la instancia administrativa, en el juicio la se帽orita Lepileo se帽ala que respecto al acoso, en el primer mes de trabajo no hubo nada. Que en cuanto a lo reiterado de este tipo de situaciones, s贸lo refiere a que fue en una sola oportunidad, cuando el denunciado rosa su mano sobre su trasero, agregando que despu茅s de esa situaci贸n, ella mantiene distancia de la oficina, tratando de no entrar porque la hac铆a agacharse.
D脡CIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que en el juicio s贸lo constan para acreditar el referido acoso sexual la declaraci贸n de la se帽orita Lepileo, tanto en instancia administrativa como judicial. Que, a contrario sensu, y tambi茅n en ambas instancias, este hecho fue negado rotundamente por quien aparece sindicado como el autor de acoso sexual, el se帽or Haase.
Que, incluso el informe de fiscalizaci贸n de fecha 28 de octubre de 2010, concluye que no fue posible corroborar que el denunciado realiz贸 insinuaciones de connotaci贸n sexual a la denunciante, conclusi贸n que es recogida a su vez por el Acta de Mediaci贸n de fecha 23 de noviembre de 2010.
Que, por lo anterior, esta magistrado llega a la convicci贸n de que los actos de acoso a que se refiere la se帽orita Lepileo por parte del se帽or Haase no son tales.
D脡CIMO QUINTO: Que, cabe pronunciarse acerca del informe de fiscalizaci贸n de fecha 3 de mayo de 2007, resoluci贸n N° 4470/06/6 donde se constata la existencia de acoso sexual por parte del mismo denunciado en contra de otra trabajadora de su dependencia, mult谩ndose a la empresa por tal hecho en 20 UTM..
Que, el hecho de que el denunciado haya tenido en el a帽o 2006 una denuncia por acoso sexual, y este hecho haya sido constatado y sancionado por la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, no constituye un indicio suficiente para estimar que despu茅s de cuatro a帽os de ocurrido tal hecho, reprochable por lo dem谩s, pueda ser considerado como un antecedente determinante para la acreditaci贸n del acoso sexual alegado por la se帽orita Lepileo, toda vez que, su conducta anterior estigmatizar para siempre su vida y en el caso de la se帽orita Lepileo, estos actos de connotaci贸n sexual no han sido acreditados.
Que, no podr谩 prosperar la alegaci贸n vertida por la denunciante, referida al acoso sexual denunciado, por cuanto, y a mayor abundamiento, los testigos presentados al juicio por esa parte, s贸lo se refieren a comentarios escuchados a trav茅s de terceros y que ni siquiera aluden directamente a la denunciante, refiri茅ndose la se帽orita Madina a que “escuch贸 comentarios de que abus贸 de secretarias” y el se帽or Gonz谩lez “que al pedir un cr茅dito en la financiera Condell, la secretaria le se帽al贸 usted trabaja donde el degenerado”.
D脡CIMO SEXTO: Que la denuncia se refiere adem谩s a un ambiente laboral de trabajo menoscabado, que se traduce en un lugar en que poco o nada se garantiza la dignidad de los trabajadores, todo lo cual se produce principalmente por el car谩cter autoritario, violento y despectivo de parte del se帽or Haase.
Que, en este orden de ideas, se fij贸 por el Tribunal como un hecho a probar por las partes, el clima laboral en que se desempe帽an los trabajadores de la empresa denunciada.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que, referido a lo anterior, declararon en el juicio la se帽orita Lepileo quien se帽ala que cuando no estaba don Nelson en la empresa el ambiente de trabajo era grato, que siempre pon铆a en dudas a los jefes, refiri茅ndose a ellos de muertos de hambre y gritos. Que en el mismo sentido se refiere la se帽orita Medina quien indica que para el denunciado, todos eran unos in煤tiles, buenos para nada y que no serv铆an. Que, por su parte el se帽or Gonz谩lez se帽ala que en reuniones con ellos, don Nelson se dedica s贸lo a criticarlos.
Que, por su parte, los testigos de la parte denunciada, manifestaron en forma conteste que el ambiente de trabajo es normal. Refiere el se帽or Berrios que no ha tenido en la empresa ning煤n problema por malos tratos, que a veces les toca trabajar bajo presi贸n por las fechas de entrega, que siempre les pagan las horas extras y que siempre el trato con don Nelson ha sido igual y que cuando tiene que dar una orden, baja un papel al primer piso, no anda con cosas ocultas. Que, el se帽or Huircan, por su parte, quien lleva 9 a帽os trabajando en la empresa se帽ala que su relaci贸n laboral est谩 bien, que no ha tenido problemas con don Nelson. Se帽ala que cuando don Nelson llega lo saluda.
D脡CIMO OCTAVO: Que, si bien existen tres testigos que se refieren a una conducta por parte del denunciado que afecta el ambiente laboral en general, lo cierto es que, a su vez, tres testigos de la denunciada se帽alan lo contrario.
D脡CIMO NOVENO: Que, a fin de resolver esta alegaci贸n de la parte denunciante, cabe se帽alar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo art铆culo 23 del DFL N° 2 de 1967, correspondiente a la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo constituir谩n presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, es menester referirse al informe realizado por la Direcci贸n del Trabajo, el que reviste el car谩cter de reservado, protegiendo la identidad de los testigos –toda vez que son trabajadores de la denunciada, encontr谩ndose vinculados a la empresa- durante la etapa de investigaci贸n administrativa.
Que, del tenor del Informe de Fiscalizaci贸n de 28 de octubre de 2010, aparece que si bien recoge las declaraciones de 8 trabajadores, refiri茅ndose a ellos como Trabajador 1, 2,3,4,5,6,7 y 8, a juicio de esta magistrado, las declaraciones que all铆 se esgrimen, no son suficientes para tener por acreditado el hecho, por cuanto, ni siquiera permite que estas declaraciones puedan ser contrastadas con lo declarado en juicio por los mismos trabajadores en la eventualidad de haber comparecido 茅stos a estrados.
Que, lo anterior, es tan importante para la labor jurisdiccional, no s贸lo por la b煤squeda de la verdad objetiva sino porque los hechos denunciado revisten una gravedad tal, que no s贸lo afecta la dignidad y derechos fundamentales de los trabajadores, sino que tambi茅n se coarta la posibilidad de defensa del denunciado.
Que, atendido lo expuesto precedentemente y por desconocer esta magistrado las identidades de los declarantes ante el Servicio, no se considerar谩 tal prueba en lo que respecta al clima laboral que rodea de las relaciones de trabajo del denunciado con el resto de los trabajadores de la empresa.
VIG脡SIMO: Que, atendido lo anterior, se desestimar谩 la alegaci贸n de la parte denunciante, en cuanto al ambiente laboral que rodea a todos los trabajadores de la empresa y cuyo foco de origen es el propio gerente general.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que, haci茅ndose cargo del hecho descrito por la denunciante, que ante su actitud distante, el denunciado la habr铆a mandado a hacer aseo porque hab铆a renunciado el junior.
Al respecto, la se帽orita Lepileo se帽al贸 incluso que la hac铆a limpiar los muebles, sacar la basura y hasta le pidi贸 que limpiara los ba帽os.
Que, s贸lo la testigo se帽orita Carla Medina, se帽ala que el denunciado cuando llamaba a su compa帽era de trabajo, la mandaba a hacer aseo o limpiar, agregando que la vio haciendo aseo cuando no estaba el junior.
Que, por su parte, y a diferencia de lo manifestado por la testigo anterior, el se帽or Amable Gonz谩lez, se帽al贸 que nunca vio que ella realizara otras funciones. Que lo mismo se帽alan en forma conteste los testigos de la denunciada, se帽ores Cabezas, Berrios y Huircan.
Que, al haber sido desvirtuadas las declaraciones dadas por la denunciante, tales alegaciones esgrimidas por la se帽orita Lepileo, no son suficientes ni menos pueden constituir un indicio de vulneraci贸n alguna de derechos fundamentales.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que respecto al hecho que exista una alta rotaci贸n de secretarias, atribuida al trato que reciben por parte del denunciado, cabe se帽alar que de acuerdo a lo constatado por el Servicio al revisar los finiquitos en su visita inspectiva, 6 corresponden al cargo de Secretarias entre el per铆odo comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2010, de los cuales 4 trabajadoras firmaron finiquito por renuncia voluntaria y 2 de ellas por vencimiento del plazo convenido.
Que, la se帽orita Lepileo indica que la rotaci贸n de Secretarias se debe a los malos tratos por parte del Gerente.
Que, al absolver posiciones, el se帽or Haase se帽al贸 respecto a este hecho, que en el a帽o 2010 ha tenido 2 o 3 Secretarias de Gerencia. Que, dos de ellas han renunciado, una porque al marido lo trasladaron a otra ciudad y otra porque no necesitaba trabajar ya que ten铆a otras expectativas.
Que, el testigo de la denunciante, se帽or Gonz谩lez, por su parte, se帽ala que ha visto 7 u 8 Secretarias, esto se debe a que no hacen bien su trabajo. El se帽or Berrios no tiene conocimiento porqu茅 se han ido las Secretarias y el se帽or Cabezas, administrativo, indica que generalmente las Secretarias se las contrata a plazo, esto explica la rotativa de Secretarias.
Que, en relaci贸n a estas declaraciones y lo constatado por el propio Servicio, s贸lo pueden llevar a esta magistrado a pensar que las Secretarias han sido desvinculadas por la empresa, por una causa legal. Que, tiene l贸gica lo que se帽ala el testigo, se帽or Cabezas, por cuanto las m谩ximas de la experiencia nos indica que cualquiera sea el trabajo para el cual se contrate a una persona, lo sea en un primer tiempo a plazo, incluso nuestro legislador se ha puesto en esta situaci贸n, condicionando su aplicaci贸n.
Que, en cuanto a las renuncias, lo cierto es que aun cuando son 4 en el per铆odo que va entre el 31 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2010, no existe en estos autos al menos una declaraci贸n que nos lleve a pensar que 茅stas se debieron a malos tratos por parte del denunciado, como lo refiere la se帽orita Lepileo, raz贸n por la cual esta alegaci贸n ser谩 desestimada como constitutiva de vulneraci贸n de derechos fundamentales.
VIG脡SIMO TERCERO: Que, respecto a la efectividad de haberse afectado la salud ps铆quica de la trabajadora, cabe se帽alar que de la prueba documental incorporada por la denunciante no se puede vislumbrar la afectaci贸n alegada, por cuanto, todos ellos refieren a una atenci贸n ambulatoria de fecha 19 de octubre de 2010 por la doctora Lily Verdugo de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, donde deriva a la paciente a psiquiatr铆a con fecha de atenci贸n en d铆a 11 de noviembre de 2010.
Que, concurriendo la paciente el d铆a 11 de noviembre de 2010 para estudio y determinaci贸n de patolog铆a, como lo indica el oficio que remite al Tribunal la propia Asociaci贸n Chilena de Seguridad, “En reuni贸n del Comit茅 de Neurosis Laboral y de acuerdo a los antecedentes obtenidos de la empresa y la paciente, se considera el caso como de origen no laboral.
No se logra corroborar conductas de hostigamiento laboral y acoso sexual hacia la paciente”, concluyendo que el diagn贸stico es una Neurosis No Laboral.
Que, por lo anterior, s贸lo cabe concluir que por los hechos denunciados por la trabajadora no se ha visto afectada su salud s铆quica.
Derecho a la no discriminaci贸n por raza
VIG脡SIMO CUARTO: Que, en segundo t茅rmino corresponde pronunciarse, respecto al hecho de haber sido lesionada la trabajadora en sus derechos fundamentales espec铆ficamente en su derecho a la no discriminaci贸n por motivos de raza.
VIG脡SIMO QUINTO: Que, previo al an谩lisis de la vulneraci贸n alegada, cabe hacer presente algunas consideraciones.
Que, la discriminaci贸n por raza puede pasar desde las bromas "bien intencionadas" hasta la forma en que se menosprecian y se subvalora una determinada organizaci贸n cultural, social y religiosa de un determinado grupo de personas. La discriminaci贸n es una realidad social, por lo que es un hecho, que el derecho a la no discriminaci贸n se encuentra prohibido tanto en la legislaci贸n nacional e internacional.
VIG脡SIMO SEXTO: Que, en efecto, se ha consagrado como un derecho fundamental la igualdad ante la ley y la no discriminaci贸n arbitraria, en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, como referente m谩ximo de la normativa nacional.
VIG脡SIMO S脡PTIMO: Que, por su parte, el legislador laboral, ha desarrollado con mayor amplitud el derecho a la no discriminaci贸n laboral en el art铆culo 2潞, del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto:
“Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminaci贸n.
Los actos de discriminaci贸n son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicaci贸n, religi贸n, opini贸n pol铆tica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser谩n consideradas discriminaci贸n.”
Que, nuestro sistema jur铆dico configura un tratamiento del derecho a la no discriminaci贸n en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro pa铆s debe obligado cumplimiento. Al efecto, cabe hacer referencia a las fuentes normativas internacionales del trabajo que se refieren al principio de la no discriminaci贸n, La Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol铆ticos, Pacto de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales y Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos.
VIG脡SIMO OCTAVO: Que, en el caso de marras, la denuncia se basa en que la se帽orita Lepileo habr铆a acusado recibir por parte del se帽or Haase un trato despectivo hacia su persona, haci茅ndose referencias en tono insultante por su origen 茅tnico. Que en reuniones con el personal realiz贸 comentarios como “esta mapuche” o “esta ind铆gena”.
Que, la se帽orita Lepileo en la instancia administrativa se帽al贸 que “Cuando 茅l llamaba a los jefes a reuni贸n, 茅l deja semiabierta la puerta y yo puedo escuchar que el dice “esta mapuche”, “ind铆gena que no me escucha que no me toma atenci贸n, tan amargada que es”. Yo lo escucho, pero nunca me lo ha dicho directamente. Yo convers茅 con la jefa de control que le dijo que no fuera tran ofensivo y 茅l le dijo, “con la suerte que tengo, capaz que me mande todos los mapuches a la empresa a defenderla””.
Que, prestando declaraci贸n en el juicio, indica que en el mes de Septiembre se enter贸 que el denunciando la consideraba como amargada, que cuando escuchaba en reuniones con los jefes “mapuche, que no sirve”, el denunciado se refer铆a a ella.
Que, en el mismo sentido, la testigo se帽orita Medina, se帽al贸 que un d铆a por casualidad lo escuch贸 decir en el escritorio de la Secretaria, “esta mapuche, esta ni帽ita siempre est谩 amargada, parece que el faltara un hombre”. Que, lo que escuch贸 se lo dijo personalmente a la se帽orita Lepileo.
Que, el testigo se帽or Gonz谩lez, si bien se帽al贸 que 茅l personalmente no ha escuchado nada, s铆 lo hizo a trav茅s de compa帽eros de trabajo que hablaron de discriminaci贸n respecto de la ascendencia de la se帽orita Lepileo, la habr铆a tratado de mapuche y que no val铆a como persona.
Que, menci贸n especial requiere el testigo se帽or Jos茅 Huirc谩n Huirc谩n, toda vez que, 茅l tiene ascendencia mapuche, quien lleva nueve a帽os en la empresa y que nunca ha tenido problemas con don Nelson Haase, incluso refiere que en la empresa trabajan 3 personas con ascendencia mapuche.
Que, en efecto, lo anterior, si bien es muy importante para los efectos de descartar una posible discriminaci贸n hacia el se帽or Huircan, lo cierto es que el caso de la se帽orita Lepileo no tiene porqu茅 ser igual al suyo, por cuanto, en este sentido, esta magistrado s铆 estima que hay indicios suficientes para tener por acreditada dicha vulneraci贸n.
Que, no resulta aceptable que la trabajadora de autos, haya sido objeto de comentarios denigratorios por su ascendencia mapuche, raz贸n por la cual se acoger谩 la denuncia a este respecto, con prescindencia de cualquier proporcionalidad y justificaci贸n.
VIG脡SIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo antes se帽alado, se tiene por establecido que la trabajadora se帽orita ....................., se vio afectada por los insultos y discriminaci贸n ejercida en su contra durante el per铆odo que dur贸 su relaci贸n laboral, la que ya se encuentra concluida el 31 de diciembre de 2010, por lo que esta magistrado se ve limitada a establecer a su favor una medida de reparaci贸n que no sea otra que la condena pecuniaria a la empresa por tal infracci贸n, lo que quedar谩 reflejado en lo resolutivo de este fallo.
TRIG脡SIMO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y la restante prueba documental no contiene informaci贸n relevante que permitan arribar a la conclusi贸n contraria.
De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista adem谩s lo que disponen los art铆culos 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; Declaraci贸n de Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol铆ticos, Pacto de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos y Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, 1, 420, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del C贸digo del Trabajo se declara que:
I.- Que se rechaza la excepci贸n de caducidad, sin costas.
II.- Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente interpuesta en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, s贸lo en cuanto se declara que la denunciada ha vulnerado el derecho a la no discriminaci贸n por raza de la se帽orita ....................., en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo.
III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia se remita a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y oportuna publicaci贸n.
V.- Que no se condenara en costas a la denunciada por no haber resultado totalmente vencida.
Devu茅lvanse a los intervinientes los documentos aportados.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT T-403-2010
RUC 10-4-0049317-6
Dictada por don Llilian del Carmen Dur谩n Barrera, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.