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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral en mina de cobre. Rol O-20-2010



Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez

Vistos, o铆dos y considerando.


PRIMERO: Que ha comparecido don Pablo Daniel Figueroa moreno, licenciado en ciencias jur铆dicas y sociales, domiciliado en calle Mosqueto N° 429 oficina 806, comuna de Santiago, en representaci贸n convencional de don Miguel Angel Cort茅s Valenzuela, empleado, domiciliado en calle Viena N° 310, poblaci贸n Los Alpes, comuna de Rancagua, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de Sandvik chile S.A., empresa del giro de sus estatutos, representada por don Pablo Francisco Rossetti, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 9990, comuna de Quilicura, , y en contra de la corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, Codelco, empresa del giro de su denominaci贸n, representada por don Jos茅 Pablo Arellano Mar铆n, domiciliados en calle Hu茅rfanos N° 1270, comuna de Santiago.
Indica que el d铆a 23 de agosto de 2004 su representado firm贸 contrato de trabajo con Sandvik Bafco servicios S.A., hoy Sandvik Chile S.A., oblig谩ndose a desempe帽ar la labor de mantenedor electromec谩nico en el sector El Teniente 7 Reno, de la mina El Teniente de Codelco Chile, referido al mantenimiento de diferente maquinaria vendida por Sandvik a Codelco., y es as铆 como el d铆a 30 de junio de 2005, alrededor de las 11:20 horas, en circunstancias que su representado se encontraba realizando labores propias de su trabajo, consistente en el mantenimiento para funcionamiento continuo de los martillo Rammer, Plate Feeder y camiones supra para la referida mina , su compa帽ero de labores Jos茅 Guevara toro le comunic贸 que deb铆a realizar otra tarea diferente a sus funciones habituales, consistente en el armado de un martillo Rammer, labor que no era una tarea que le correspondiera, sin embargo ante la insistencia del se帽or Guevara Toro ya que por disposiciones de la mina no se puede andar solo en su interior procedi贸 a acompa帽arlo y ayudarlo en la tarea que se le requiri贸, adem谩s de recibir un llamado telef贸nico de su jefe directo en la obra, don Pedro Ram铆rez, quien le dijo que deb铆a realizar dicha labor de colaboraci贸n para no quedar mal con la empresa mandante Codelco.
Expone que su representado se present贸 en el lugar donde se deb铆a armar el Boom del martillo con el Stick por intermedio de un pasador, maniobra que involucraba mover alrededor de 2.000 kilogramos, pero se percat贸 que para hacer esta maniobra faltaba altura, por lo que recurrieron a un durmiente que hab铆a en el talle, pero la atura tampoco fue suficiente, y as铆 decidieron utilizar un tabl贸n que se encontraba en el lugar. Al levantar Jos茅 Guevara el Boom con el puente gr煤a para que su representado pusiera el tabl贸n se escuch贸 un fuerte sonido, para luego este observar que su dedo pulgar ya no estaba en su mano, que el guante se encontraba ensagrentado, y al retirar este que su mano estaba totalmente triturada, por lo que fue trasladado por el mismo Jos茅 Guevara a la posta de El Teniente Sub-6.
Explica que la falla en la maquinaria se habr铆a producido en los sistemas hidr谩ulicos, lo que provoc贸 un colapso de la eslinga, esto es la cinta o cuerda plana de alta resistencia utilizada generalmente para levantar cargas pesadas, y debido a esta falla la estructura met谩lica aplast贸 la mano derecha de su representado con la madera que hab铆a sido puesta para alcanzar la altura requerida.
En la posta su representado recibi贸 los primeros auxilios por parte del param茅dico a cargo, y luego fue derivado a Col贸n Bajo por la gravedad de las lesiones, donde existe un policl铆nico m谩s equipado y existe un m茅dico, quien al revisarlo le introdujo una gran aguja entre los dedos de la mano afectada sin que su representado sintiera nada, por lo que decidi贸 su traslado en forma urgente a la Mutual de Seguridad, diagnosticando fractura expuesta y amputaci贸n traum谩tica de dedo pulgar de la mano derecha, sin embargo la ambulancia de Codelco s贸lo lo llev贸 hasta el sector de Maitenes, donde estuvieron que esperar la ambulancia de la Mutual. As铆 fue trasladado a Rancagua, donde le hicieron una serie de ex谩menes y revisiones, adem谩s de la aplicaci贸n de m煤ltiples sedantes que le permitieron soportar el dolor, y los m茅dicos decidieron enviarlo a Santiago, donde supuestamente existe mejores medios y tecnolog铆as, y as铆 fue trasladado en ambulancia hasta la Mutual de seguridad ubicada en calle Alameda, Santiago, donde arrib贸 como a las 15:00 horas, donde se le comunic贸 que la 煤nica soluci贸n posible era amputar la mano derecha por diagn贸stico “Trauma grave de mano derecha con resultado de amputaci贸n de mano”.
Precisa que despu茅s de cuatro horas de ser operado su representado despert贸 en la sala de recuperaci贸n, donde al pregunt谩rsele su nivel de dolor de 1 a 10 respondi贸 que 10, a pesar de los m煤ltiples calmantes que se le suministraron, y en el mismo lugar recibi贸 la visita de c贸nyuge y de su hermana, quienes trataron de darle 谩nimo pero no pod铆a reponerse, tambi茅n lo visitaron su jefe directo Pedro Ram铆rez y el Jefe Regional V铆ctor Montt, quienes le ofrecieron todo el apoyo y que no se preocupara.
Agrega que despu茅s de unos seis meses su representado se reintegr贸 a trabajar a la empresa Sandvik chile, concretamente el 13 de febrero de 2006, siendo reubicado en la planta de Quilicura de la empresa en funciones de “planificador” en el departamento de M谩ximo IT, lo que significa un cambio total de funciones, debiendo realizar grandes esfuerzos por aprender el nuevo trabajo, el que consist铆a en planificar el tipo de maquinaria que se requer铆a en el futuro por la empresa. En este periodo fue fundamental el apoyo de la jefa de recursos humanos de su empleadora, do帽a Claudia segura, quien siempre le manifest贸 e hizo sentir su apoyo, y es as铆 como le ofreci贸 estudiar alguna nueva carrera que le permitiera obtener nuevas habilidades para enfrentar el futuro, lo que se concret贸 entrando a estudiar la carrera de Ingenier铆a en Automatizaci贸n y Control Industrial en el Inacap de Rancagua, adem谩s la misma jefa le indic贸 que se regularizar铆a el sueldo de manera que los bonos que se le pagaban pasar铆an a ser considerados como parte del sueldo, de manera que su ingreso no se viera afectado por posibles faltas u otras circunstancias derivadas de su tratamiento que no le permitieran acceder a estos bonos. Sobre la carrera ofrecida sostiene que tiene una duraci贸n de 12 semestres, los 8 primeros para obtener la ingenier铆a, a los 1 se obtiene la licenciatura y finalmente a los 12 el t铆tulo de ingeniero civil, siendo el compromiso adquirido por la carrera completa, o sea hasta los 12 semestres.
Manifiesta que la empresa “usufruct贸” con el accidente de su representado, porque hizo un video contando la experiencia del mismo, el que fue exhibido en varios pa铆ses de Sudam茅rica y Europa, como tambi茅n en varias regiones de Chile, y en sus im谩genes aparece su representado contando lo ocurrido y recomendando el tomar medidas de seguridad, sin que eso le reportara alguna compensaci贸n econ贸mica; sobre la carrera profesional ofrecida la ha cursado con todas las dificultades que su limitaci贸n f铆sica implica, encontr谩ndose actualmente cursando actualmente el octavo semestre, sin embargo mediante carta forma la empresa le comunic贸 que s贸lo la financiar谩 hasta fines del a帽o 2009 y que el tiempo de estudio que exceda a esa fecha no ser谩 cubierto por la beca, lo que constituye un desconocimiento del florecimiento que la misma empresa hizo; y sobre el traspaso de los bonos al sueldo s贸lo se concret贸 en el mes de junio de 2006, mediante una modificaci贸n al contrato de trabajo que determin贸 el aumento del sueldo base desde $135.540 a $609.690 pero ya sin bonos extras.
Se帽ala que a mediados del a帽o 2007 la jefa de recursos humanos Claudia segura dej贸 de trabajar para su empleadora, quedando su representado a la deriva dentro de la empresa, perdiendo todas las facilidades de comunicaci贸n con las jefaturas que le permitieran solventar sus necesidades y al parecer al acercarse los plazos de prescripci贸n de las acciones la demandada ha tomado actitudes cada vez m谩s alejadas de lo expresado en un comienzo, aumentando la incertidumbre y el dolor de su parte respecto de lo que le depara el futuro, a ra铆z de lo cual se encuentra en tratamiento siqui谩trico y psicol贸gico, y adem谩s a ra铆z del sobreesfuerzo que realiza con la mano y brazos izquierdos en la actualidad presenta dolores en dicha extremidad que lo mantienen medicado y con licencia m茅dica a la fecha.
Precisa que como consecuencia de las lesiones que le provoc贸 el accidente, el trabajador quedar谩 limitado en su vida diaria, debiendo para siempre depender de terceros para efectuar algunas de sus actividades tan habituales como abrocharse los zapatos.
Estima que hubo una falta de prevenci贸n y seguridad como causa del hecho il铆cito civil que afect贸 a su representado y que la p茅rdida de una de las extremidades debe ser una de las lesiones m谩s dolorosas y traum谩ticas que puede vivir una persona, y si a ello se agrega que se trata de la mano derecha en una persona diestra y que la amputaci贸n se produce por atrisi贸n con objeto contundente resulta inconmensurable el nivel de dolor, angustia y sufrimiento padecidos en el proceso.
Expone que seg煤n los informes m茅dicos de la Mutual de Seguridad su representado ingres贸 al recinto hospitalario con el diagn贸stico de atrisi贸n grave de mano derecha, siendo intervenido el mismo d铆a 30 de mayo de 2005, realiz谩ndose amputaci贸n de dicha mano. El mu帽贸n que le qued贸 producto de la intervenci贸n evolucion贸 con maceraci贸n y signos de necrosis distal, realiz谩ndose el 13 de julio del mismo a帽o una nueva amputaci贸n m谩s regularizaci贸n de mu帽贸n de antebrazo derecho, posteriormente se realiz贸 tratamiento de kinesoterapia y terapia ocupacional, se le confecciona pr贸tesis y recibe entrenamiento en el Centro de Reacondicionamiento del Trabajo y Capacitaci贸n, adem谩s recibi贸 tratamiento de psicoterapia, iniciando tratamiento con siquiatra en el mes de marzo de 2008, con diagn贸stico de “Trastorno Adaptativo Ansioso Mixto (Depresi贸n Irritable)”.
Argumenta que la demandada es responsable ya que conforme el tenor del art铆culo 184 del c贸digo del Trabajo responde de culpa lev铆sima en su deber de seguridad, y de las circunstancias que rodearon el accidente y las graves lesiones que ha sufrido su representado, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimiento a su obligaci贸n de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, no hab铆a suficientes elementos de trabajo ni de seguridad y tampoco exist铆an procedimientos de trabajo claros, exist铆a falta de personal y las labores eran muy riesgosas, lo que adem谩s constituye un incumplimiento al Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y ambientales B谩sicas en los Lugares de Trabajo N° 594.
Estima que tampoco el empleador dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 2° del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo ya que la operaci贸n de auxilio prestada fue notoriamente ineficiente, poco expedita, desatenta, comprometiendo as铆 su responsabilidad civil.
Respecto de la demandada Codelco Chile Divisi贸n El Teniente manifiesta que su parte invoca su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta conforme lo dispuesto en el T铆tulo VII del C贸digo del Trabajo relativo al trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en atenci贸n a que la absoluta inactividad o acciones inadecuadas de la empresa due帽a de la obra o faena en lo que se refiere a la adopci贸n de medidas de seguridad por la empresa contratista o subcontratista, y la nula o poca fiscalizaci贸n o supervisi贸n de las medidas de seguridad de los dependiente de la empresa contratista, implica un incumplimiento de las normas establecidas en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Precisa que los perjuicios que se demandan son los siguientes:
  1. Da帽o emergente.
    Es evidente que el trabajador ha sufrido un gran da帽o f铆sico, corporal y biol贸gico que afecta su integridad sicosom谩tica, es decir ha sufrido un perjuicio real, visible, material, en su salud, que compromete el bienestar integral como persona, da帽o biol贸gico que constituye una lesi贸n a su salud y merece una reparaci贸n concreta e individual. Este gran da帽o material que se evidencia en su cuerpo lo aval煤a en la suma de $300.000.000.
  1. Lucro cesante.
    Indica que las grav铆simas lesiones que sufri贸 el trabajador le han ocasionado un total grado de invalidez de un 45% y una p茅rdida parcial de su capacidad de trabajo y de su oficio, no pudiendo volver a dedicarse a las labores que hac铆a. En este sentido se acabaron para su representado los d铆as como trabajador en las condiciones en que se desempe帽aba, ya que perdi贸 el oficio que ven铆a desarrollando con calidad y calificaci贸n durante largo tiempo a la fecha del accidente.
Hace presente que para determinar este da帽o se debe considerar el promedio de las remuneraciones a la fecha del accidente, la incapacidad laboral que le provoc贸, la edad que ten铆a y la vida laboral 煤til que como persona de sexo masculino tiene, y al respecto se帽ala que la remuneraci贸n era de $609.690, ten铆a 37 a帽os de edad y la edad laboral 煤til es de 65 a帽os de edad si se toma como referencia el sistema de AFP, y la edad promedio de un var贸n en nuestro pa铆s es de 74 a帽os, antecedentes que determinan el perjuicio por este concepto en la suma de $92.185.128.
  1. Da帽o Moral.
    Relativo al dolor y angustia que sufrido la v铆ctima debe considerarse el dolor f铆sico experimentado por las lesiones que sufri贸, tanto en el hecho mismo del accidente como el que tuvo cuando estuvo hospitalizado, y como tambi茅n el que experimentar谩 con las futuras intervenciones quir煤rgicas actividades de curaci贸n, rehabilitaci贸n y dolor propio de las secuelas
Adem谩s est谩 padeciendo un grave da帽o extrapatrimonial al depender de la ayuda de terceros para realizar las labores m谩s b谩sicas de la vida y al cambiar su aspecto personal, estando consciente que no podr谩 seguir llevando la vida normal que llevaba antes del accidente, por lo que cuantifica este perjuicio en la suma de $500.000.000.
En definitiva solicita que se condene a las demandadas al pago de $892.185.128 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios demandado, m谩s reajustes e intereses correspondientes devengados desde la fecha del accidente, con costas, o en subsidio se condene a quien corresponda conforme a derecho a las sumas que el tribunal determine, conforme a los principios de justicia y equidad, con costas.
SEGUNDO: Que don Eduardo V谩squez Silva, abogado, en representaci贸n de Sanvik Chile S.A., contest贸 la demanda argumentando que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo no pueden entenderse en t茅rminos absolutos, ya que resulta imposible exigir la conjura de todo riesgo, porque ello implicar铆a hacer extensivo al empleador una responsabilidad absoluta, lo que se traduce en renunciar a la actividad que el empleador y su representada en particular tiene como giro principal de su actividad, lo que no se condice con una racional ponderaci贸n de los bienes que permiten el desarrollo de actividades 煤tiles a pesar de que generan riesgos.
Indica que en una relaci贸n laboral se encuentra por una parte la obligaci贸n legal del empleador de otorgar protecci贸n y seguridad a los trabajadores para el desempe帽o de sus labores, y por otra con la obligaci贸n del trabajador de observar todos los procedimientos e instrucciones establecidas en la empresa, ya que esto es una acci贸n conjunta de todos quienes forman parte de una relaci贸n laboral, raz贸n por la que el art铆culo 69 de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo establece que para la existencia de responsabilidad por parte del empleador debe existir culpa o dolo de aqu茅l, por lo que a contrario sensu si quien se expuso de manera culpable o dolosa al accidente fue el propio trabajador no cabe responsabilidad alguna a la empresa empleadora ni menos a su representada en tal accidente, como ocurri贸 en este caso.
Considera que en el accidente sufrido por el demandante no s贸lo no ha existido culpa o dolo de su representada, sino que tampoco existi贸 entre la supuesta infracci贸n imputada y los resultados una relaci贸n de causalidad, ya que su representada hab铆a adoptado todas las medidas de seguridad para realizar las labores propias de su giro en un marco de seguridad, con pol铆ticas claras en cuanto a la forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas, y si aceptara que el accidente se produjo en el modo que relata el demandante se desprende que 茅ste realiz贸 su labor en forma temeraria y descuidada y por tanto la causa inmediata del accidente no es de responsabilidad de la empresa sino que del propio demandante.
Se帽ala que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes se contrataron los servicios del demandante para realizar la funci贸n de t茅cnico electromec谩nico en las instalaciones de Codelco Chile, Divisi贸n El Teniente, ubicadas en la Mina El Teniente, al interior de la ciudad de Rancagua, dentro del marco y duraci贸n del contrato suscrito entre Sandvik Bafco Servicios S.A. y Codelco Chile Divisi贸n El Teniente, denominado contrato 4600003792 “sistema integral de mantenimiento de equipos nivel Acarreo Proyecto Reservas Norte”, tambi茅n conocido como Contrato Reno, sin perjuicio de las funciones que el actor deb铆a cumplir en atenci贸n a su cargo en otros lugares del pa铆s. Este contrato ten铆a asignado un Gerente de Sucursal Rancagua, don V铆ctor Montt, quien ten铆a a su cargo un ingeniero Administrador de Contrato, don Pedro Ram铆rez, con sede en El Teniente.
Explica que en el referido contrato se prestaba servicios a Codelco en base a un sistema de turnos que operaban en las dependencias de la Mina El Teniente a cargo del mencionado Administrador de Contratos con su personal de supervisi贸n y prevencionista de riesgos asignado espec铆ficamente al mismo, y el trabajo que se realizaba al momento del accidente consist铆a en el armado de una Unidad Rompe Roca Rammer, modelo XM 600 HD, perteneciente al contrato 4600003379 del Proyecto Reservas Norte, desmontado en el mes de abril de 2005. Como no exist铆a premura en el montaje de esta unidad se hab铆a coordinado en conjunto con la Administraci贸n del Contrato por parte de la Divisi贸n El Teniente de Codelco Chile avanzar en cada etapa de acuerdo a la disponibilidad de tiempo, sin comprometer el Programa de Mantenimiento Diario al resto de los equipos asignados al contrato que permanec铆an en funcionamiento.
Manifiesta que la declaraci贸n de Miguel Cort茅s Valenzuela, ingeniero administrador del contrato, prestada con ocasi贸n de la investigaci贸n del accidente, relata detalladamente las actividades que realizaba la empresa al momento del accidente. Tanto el demandante como Jos茅 Guevara Toro, este 煤ltimo maestro mec谩nico, fueron asignados al contrato porque ven铆an de participar directamente de etapas anteriores de desarme y armado de Unidades Rompe Rocas Rammer, ambos hab铆an realizado tres trabajos anteriores similares y la misma tarea la hab铆an ejecutado el d铆a anterior al accidente, el 29 de junio de 2005, siguiendo los procedimientos establecidos, sin que ocurriera ning煤n percance. Esto desmiente categ贸ricamente la afirmaci贸n del actor de que el se帽or Guevara le haya comunicado que deb铆a realizar una labor diferente a sus funciones habituales, consistente en el armado de un martillo Rammer, por cuanto como se indic贸, esta era una actividad considerada por la Administraci贸n conjunta del Contrato.
Expone que en todas las ocasiones anteriores e inclusive el d铆a anterior el demandante junto con el se帽or Guevara hab铆an seguido el Programa de Trabajo de la compa帽铆a, que contempla una Planificaci贸n de Tareas como herramienta de control de riesgos presentes que utilizaba como procedimiento gu铆a ocupado en las intervenciones de la Unidad Rompe Roca de Pipa Norte. Esta Planificaci贸n de Tareas implicaba determinar los riesgos asociados a la actividad que realizar铆an y las medidas necesarias para controlarlos, equipos de protecci贸n a utilizar, herramientas y/o equipos y nombre de los trabajadores que planificaron la tarea. En la especie, en el documento de Planificaci贸n de Tareas de fecha 29 y 30 de junio de 2005, suscritos por el demandante, se establece expresamente como riesgo la posibilidad de ser golpeado o pasado a llevar por un objeto en movimiento, producirse un atrapamiento, habiendo anotado el actor como medida de control el “trabajar lejos con las manos…” y “hacer maniobras lejos de…”, lo que demuestra que el actor estaba en conocimiento del riesgo inherente a la actividad que desarrollaba y de las medidas de control que deb铆a implementar y que por imprudencia no ejecut贸.
Expone que conforme a la investigaci贸n practicada el accidente ocurri贸 al momento en que el se帽or Guevara levantaba el Boom y el demandante, agachado sobre la base de concreto, intenta colocar el trozo de madera sobre el durmiente, y al tratar de colocar el Boom por segunda vez a una mayor altura, y debido a que las mangueras correspondientes a los cilindros del Boom estaban taponadas, se produce un bloqueo hidr谩ulico que hace que la carga sobre la estinga aumente m谩s all谩 de su capacidad, colapsando en tres partes simult谩neamente y el Boom cae sobre la mano del demandante, golpe谩ndolo con uno de los cilindros hidr谩ulicos, y el Boom se mantuvo en todo momento desacoplado del cuerpo de v谩lvulas y con los tapones met谩licos puestos en sus mangueras hidra煤licas…”. Considera que de lo expuesto se concluye que el demandante junto con el se帽or Guevara planificaron la tarea correspondiente al montaje Stick Boom y luego procedieron a preparar los materiales que ocupar铆an en las maniobras, revisaron los niveles de la sala hidra煤lica, inspeccionaron visualmente las l铆neas hidra煤licas y verificaron la existencia de fugas en la Unidad Rompe Rocas, acto seguido afianzaron el extremo del Boom al gancho del puente gr煤a usando una eslinga de capacidad de 2.240 kilos en posici贸n U, seg煤n las especificaciones de f谩brica, la que pasaron doble por uno de los alojamientos del buje del Boom, posteriormente el actor coloc贸 un trozo de durmiente bajo los cilindros del Boom y el se帽or Guevara accion贸 el puente gr煤a y levant贸 el extremo de 茅ste, lo suficiente para deslizar el durmiente y liberar el tabl贸n de madera inicial, luego afianz贸 el Stick Boom con una estinga de mayor capacidad y levantaron el Stick Boom para presentarlo al punto de acople del Boom, pero al no poder colocar el pasador bajaron el Stick Boom y procedieron a repetir la maniobra de levantar el Boom con el prop贸sito de colocar el trozo de madera liberado anteriormente sobre el durmiente, pasando la estinga del mismo modo anterior, y afianzando el extremo del Boom el demandante subi贸 a la base de concreto y se ubic贸 por el costado del pasamanos que sobresale de la superficie de la base de concreto y se agach贸 para tomar el tabl贸n de madera que se encontraba al lado extremo del durmiente. Mientras el se帽or Guevara levantaba el Boom el actor tomaba la maderar que usar铆a de suple y en ese preciso instante colaps贸 la estinga en tres partes, dejando caer el Boom apoy谩ndose con sus cilindros sobre la madera que manipulaba el demandante, golpeando la mano derecha de 茅ste, permitiendo retirarla y constatando que se hab铆a lesionado.
Seg煤n el informe del accidente confeccionado por el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad establecieron como causa inmediata del accidente, Acci贸n Subest谩ndar por parte de Jos茅 Guevara, no asegurar ante el riesgo de mover sistema hidra煤lico bloqueado y del demandante asumir una posici贸n o postura insegura. Este mismo informa establece adem谩s como Condici贸n Subest谩ndar el bloqueo hidr谩ulico del cilindro por tapones met谩licos en mangueras y como causa b谩sica del accidente, en cuanto al factor personal, no dimensionar el riesgo, an谩lisis insuficiente de los riesgos descritos en la planificaci贸n de la tarea, y como un factor trabajo un an谩lisis de tarea insuficiente.
Considera que de lo expuesto es posible afirmar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se debi贸 煤nica y exclusivamente a la imprudencia y temeridad del actor, quien asumi贸 una posici贸n o postura insegura y realiz贸 un an谩lisis de tarea insuficiente, no obstante su experiencia y capacidad en la materia.
Expone que Sandvik Chile S.A. cumpli贸 cabalmente su deber de cuidado y protecci贸n y as铆 desde antes del accidente hab铆a adoptado todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las labores desempe帽adas en las dependencias de la Mina El Teniente ameritaban para proteger la integridad f铆sica y salud de sus dependientes, sin que haya habido de su parte culpa o negligencia alguna. Precisando las medidas adoptadas se帽ala las siguientes:
a) Respecto de las funciones que desarrollaba el demandante al momento del accidente hab铆a una Planificaci贸n de Tarea que consideraba los riesgos inherentes a la funci贸n, lo que estaba en conocimiento de aquel.
b) Exist铆a y existe en funcionamiento el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad.
c) El actor al momento del accidente utilizaba los elementos de protecci贸n necesarios, conforme a los requerimientos para dicha actividad, esto es casco de seguridad, lentes de seguridad, barbiquejo, respirador de dos v铆as, cintur贸n de seguridad, cola de seguridad, zapatos o botas de seguridad, chaleco reflectante, guantes de cuero, guantes de PVC, traje de PVC y overol.
d) La empresa cuenta con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, cuyo ejemplar fue recibido por el demandante, y en el T铆tulo XV se establece obligaciones de seguridad del trabajador, precisamente para inculcar la obligaci贸n de proteger la vida y salud, usando los elementos y medios de seguridad adecuados y que no realicen acciones inseguras.
e) Charlas de Prevenci贸n de Riesgos que la empresa imparte constantemente a sus trabajadores, once de las cuales particip贸 el demandante.
f) Departamento de Prevenci贸n de Riesgos que exist铆a en forma previa al accidente y actualmente, es dirigido por un profesional altamente competente en la materia, don Joel Huenun, y adem谩s de este prevencionista de riesgo la empresa ten铆a asignado un experto de la misma especialidad al contrato celebrado con Codelco, don Luis Mart铆nez.
Argumenta que la obligaci贸n de protecci贸n y cuidado impuesta al empleador tiene un origen legal, el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y por ello no contractual, no obstante lo anterior tal responsabilidad surge dentro del marco del contrato de trabajo que suscribe el empleador con el trabajador, de manera que la culpa que eventualmente puede exigirse a un empleador, de acuerdo a la graduaci贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, no podr铆a ser otra que la culpa leve, ya que el contrato mira al inter茅s de ambas partes contratantes. As铆 analizando el comportamiento de su representada de acuerdo al par谩metro en que debe desenvolverse un buen padre de familia, aparece que adopt贸 todas las medidas de seguridad previsibles, de manera que no resulta jur铆dicamente procedente hacerle responsable de resultados generados en la falta de cooperaci贸n del trabajador en el control de los riesgos propios del 谩mbito de la empresa.
En cuanto al da帽o cuya indemnizaci贸n pretende el demandante razona en primer lugar sobre el da帽o emergente demandado se帽alando que este se encuentra representado por el da帽o patrimonial efectivamente causado, pero que el actor lo hace radicar en el da帽o f铆sico, corporal y biol贸gico sufrido que afectan su integridad psicosom谩tico. Este da帽o en esta clase de accidentes se encuentra representado por los gastos m茅dicos y hospitalarios, que en la especie fueron cubiertos por las entidades previsionales a que est谩 afecto el demandante, como tambi茅n por su representada, entre otros conceptos, por la adquisici贸n de una pr贸tesis de 煤ltima tecnolog铆a, sin que el demandante haya desembolsado suma alguna por este concepto.
Agrega que el demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra afecto a las prestaciones de la Ley 16.744, que son de car谩cter m茅dico y pecuniarias, donde las primeras se financian con cargo al seguro social que contempla la ley y comprenden hasta la rehabilitaci贸n del trabajador, siendo gratuitas para 茅l, lo que lleva a concluir que no existe da帽o emergente indemnizable.
En relaci贸n al lucro cesante, que consiste en la p茅rdida de una ganancia leg铆tima y que se representa habitualmente por la merma que el accidente le produce al trabajador en su capacidad de trabajo, niega y controvierte el perjuicio pretendido por este concepto por el demandante, ya que no ha perdido su trabajo, sino que sigue prestando servicios para su representada, por lo que malamente puede alegar la p茅rdida de una ganancia leg铆tima que est茅 representada por una merma en su capacidad de trabajo, si nunca ha dejado de trabajar, salvo los periodos de licencia m茅dica. Adem谩s hace presente que el demandante percibe la pensi贸n de invalidez de la Ley 16.744 en forma adicional a la remuneraci贸n que su representada paga como trabajador activo, as铆 en lugar de haber sufrido una merma en su capacidad de trabajo el actor la mejor贸, ya que luego del accidente la empresa increment贸 su remuneraci贸n, incorporando los bonos eventuales que recib铆a como t茅cnico electromec谩nico a su ingreso mensual, sin que los mismos est茅n vinculados a la permanencia del trabajador en terreno, aumentando su remuneraci贸n de $135.540 a $609.690.
Precisa que adem谩s su representada traspas贸 al actor la suma de $32.288.710 por concepto de seguros que la empresa hab铆a contratado y de los cuales era beneficiario de la empresa ABN-AMOR Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A (uno por 500 unidades de fomento equivalente a la fecha de su pago por $8.875.285 y otro por 1.500 unidades de fomento equivalente a la fecha de pago a $26.413.425), dinero que le permiti贸 al demandante adquirir una vivienda en Rancagua.
Reconoce que cuando el demandante volvi贸 a trabajar a la empresa le asign贸 una nueva funci贸n de mejor nivel dentro de la estructura de la Compa帽铆a, en oficina y no en faena, como Planificador en el Departamento IT. Adem谩s la empresa bec贸 al actor financiando sus estudios en la carrera de Ingenier铆a en Automatizaci贸n y Control Industrial en Inacap Rancagua por ocho semestres, cubriendo los valores correspondientes a matr铆cula y mensualidades por el lapso de cuatro a帽os, lo que ha significado un desembolso significativo para la empresa, adem谩s de darle las facilidades necesarias, flexibilizando su jornada de trabajo para permitirle el adecuado desenvolvimiento en sus estudios.
Agrega que su representada tambi茅n adquiri贸 e import贸 para el demandante, sin costo alguno para 茅l, una pr贸tesis de 煤ltima generaci贸n que le permite recobrar parte de la funci贸n de la extremidad superior da帽ada, con una sensibilidad y capacidad de acci贸n que no tienen las pr贸tesis existentes en Chile. La adquisici贸n de esta pr贸tesis fue una labor realizada en conjunto con los integrantes y trabajadores de la Compa帽铆a como una actividad solidaria en beneficio de uno de los trabajadores de la empresa, y signific贸 un desembolso de $11.462.000.
Con lo anterior su representada no s贸lo le ha proporcionado al demandante beneficios econ贸micos directos y de una suma importante, sino que tambi茅n ha intentado que mejore la funcionalidad de su brazo derecho y tambi茅n su nivel profesional para dotarlo de mejores herramientas que le ayuden a paliar los efectos adversos del accidente que sufri贸.
Estima que no parece prudente que el demandante reclame el lucro cesante por un periodo de 28 a帽os, que es lo que le faltar铆a para cumplir su edad de jubilaci贸n, si por una parte ha transcurrido varios a帽os recibiendo remuneraci贸n de la empresa, y por otra si la realidad laboral hoy indica que los trabajadores no permanecen en una misma empresa por un periodo tan prolongado de tiempo, sino que buscan otros horizontes, con variaciones en las rentas que reciben, por lo que resulta un desprop贸sito intentar una indemnizaci贸n por casi 30 a帽os de remuneraci贸n mensual.
Sobre el da帽o moral indica que el demandante por este concepto pretende la suma de $500.000.000 sin se帽alar de qu茅 manera arriba a dicha cifra, lo fundamenta en el dolor f铆sico que sufri贸, tanto en el hecho mismo del accidente como en la circunstancia de haber quedado incapacitado para trabajar, lo que no es cierto, como aquel que experiment贸 por haber estado hospitalizado y por las intervenciones quir煤rgicas a las que ha sido sometido, m谩s las actividades de curaci贸n, rehabilitaci贸n, y dolor por las secuelas. Al respecto su parte niega y controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por el demandante, desde que si bien fue un accidente grave el actor ha sido apoyado y ayudado por la empresa, su familia y compa帽eros, lo que ha redundado en una mejor铆a material, profesional, y personal, de manera que los perjuicios reclamados son improcedentes.
Finalmente hace presente que en la determinaci贸n de los perjuicios se aplican las prescripciones de la responsabilidad extracontractual, as铆 para la apreciaci贸n del da帽o y del improbable evento de que el tribunal determine que ha existido por parte de su representada alguna responsabilidad respecto de las medidas de seguridad que deb铆an existir en el ambiente laboral donde se desempe帽aba el demandante, queda sujeto a reducci贸n si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a 茅l, como ocurre en la especie, conforme lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Solicita que se rechace la demanda y en subsidio solicita que se reduzca y modere al m铆nimum el monto de la indemnizaci贸n de los perjuicios a que pudieran ser condenados, y que en cualquiera de los casos anteriores se condene en costas al demandante o bien se exima a su parte al pago de las mismas.
TERCERO: Que don Carlos Koch Salazar, abogado, en representaci贸n de la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile Codelco Chile, Divisi贸n El Teniente, empresa del Estado minera industrial y comercial, ambos domiciliados en calle Hu茅rfanos N° 1270, Santiago, contesta la demanda se帽alando que su representada tiene conocimiento que el demandante era dependiente de la empresa Sandvik chile S.A., asignado al contrato N° 4600003379 de “Servicio Integral de Mantenimiento Equipos Nivel de Acarreo Proyecto Reservas Norte”, que ten铆a una antig眉edad de 10 meses, que se desempe帽aba en el Lugar OP-28, Nivel Acarreo Nivel 7.
Seg煤n su representada el accidente se produjo cuando el actor, estando trabajando en la Unidad Rompe Rocas Rammer del OP 28 levant贸 el extremo del Boom utilizando una eslinga afianzada a un puente gr煤a, permitiendo a don Miguel Cort茅s colocar un trozo de madera bajo los cilindros del Boom para dar m谩s altura a 茅ste, en ese momento se produce el corte de la eslinga, cayendo el Boom sobre la mano del actor, ocasion谩ndole lesiones graves.
Precisa que el trabajo de montaje se inici贸 el 29 de junio de 2005 con el acoplamiento del Boom a la base, durante esta operaci贸n uno de los tapones pl谩sticos de la manguera salt贸, produci茅ndose derrame de aceite, por lo que se decide su reemplazo por tapones met谩licos para evitar su derrame posterior. El d铆a 30 de junio de 2005 el trabajo planificado consist铆a en montar el segundo cuerpo del brazo (stick boom), la primera actividad que desarrollaron el demandante y el se帽or Guevara al llegar al OP 28 fue la de reemplazar el trozo de madera puesto bajo los cilindros el d铆a anterior por un madero tipo durmiente de 10’’ por 9 ¾ por 34 ¾ pulgadas, para lo cual tomaron el extremo libre del Boom, pasaron por una eslinga de 2” por 3 metros doble por uno de los alojamientos del buje para el pasador y los dos extremos al gancho del puente gr煤a. En esta posici贸n del Boom hicieron el primer intento de acople del Stick Boom pero no lograron el 谩ngulo requerido para colocar el pasador, por lo que decidieron bajar el Stick Boom y repitieron la maniobra afianzando nuevamente con la eslinga para levantar el Boom y colocar de nuevo el suple y ganar la altura requerida, y el accidente ocurre en el momento en que el trabajador se帽or Guevara levante el Boom y el demandante, agachado sobre la base de concreto, intenta colocar el trozo de madera que hab铆a quedado liberado inicialmente cuando colocaron el durmiente sobre este durmiente.
Argumenta que resulta improcedente la responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta que se invoca respecto de su parte conforme lo dispuesto en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo y 66 bis de la Ley 16.744, ya que el accidente sufrido por el demandante ocurri贸 el 30 de junio de 2005 y a dicha fecha las mencionadas normas no exist铆an y menos estaban vigentes, toda vez que la Ley 20.123 que las establece s贸lo entr贸 en vigencia en el mes de enero de 2007.
A la fecha del accidente reg铆an los art铆culos 64 y 65 bis del C贸digo del Trabajo, normas que establec铆an la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista a favor de sus trabajadores, lo que excluye las indemnizaciones civiles derivadas de acciones del trabajo, y respecto de la Ley 16.744 la responsabilidad subsidiaria de la due帽a de la obra solamente rige respecto de las obligaciones de afiliaci贸n y cotizaci贸n al seguro de dicha ley.
En segundo lugar conforme al art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo la empresa mandante s贸lo responde solidariamente de las obligaciones de dar que afecten al contratista o subcontratista a favor de ss trabajadores, de manera que las indemnizaciones pretendidas, al no derivar de la terminaci贸n de los servicios y no ser de origen legal sino que emanar铆an de una sentencia del tribunal que hipot茅ticamente declare responsabilidad indemnizatoria, no quedan amparada por las normas.
Agrega que las indemnizaciones demandadas son civiles, no afectas ni a solidaridad ni a subsidiariedad, como tampoco corresponden a obligaciones simplemente conjuntas.
Estima que en este juicio impera el art铆culo 69 de la Ley 16.744, norma que persigue la responsabilidad directa del autor del da帽o que causa accidente o enfermedad laboral, cuando dicho autor actu贸 dolosa o culposamente, , siendo de competencia del juez del trabajo conocer de su aplicaci贸n cuando se trata de la responsabilidad indemnizatoria contractual. La demandante pretende que su parte sea responsable de la culpa que imputa a la demandada principal, la que no califica, y para ello requiere que el tribunal aplique retroactivamente normas legales que no estaban vigentes al momento del accidente, tampoco puede acudirse a los art铆culos 64 y 64 bis del c贸digo del Trabajo porque no se invocan, y adem谩s por la raz贸n que se refiere a la responsabilidad subsidiaria respecto de los cr茅ditos laborales y previsionales.
Manifiesta que al a帽o 2005 reg铆a el art铆culo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud sobre condiciones b谩sicas en los ambientes del trabajo y el D.S. N° 132 de 2002 del Ministerio de Miner铆a que contiene el Reglamento de Seguridad Minera, estas disposiciones obligaban a la empresa principal a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se desempe帽en en sus instalaciones, y en dichas normas no se contiene la expresi贸n “todas” que si contiene el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y del cual deriva la culpa lev铆sima, as铆 la responsabilidad de la empresa principal es propia de la culpa leve. La obligaci贸n de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que se desempe帽an en las instalaciones de la empresa principal se cumpl铆a con las medidas de seguridad dispuestas en ese tiempo, con dicho prop贸sito, pero en caso alguno de ellas deriva la responsabilidad indemnizatoria propia del empleador directo a la empresa principal, ni solidaria, ni subsidiaria, ni siquiera simplemente conjunta.
En cuanto a los perjuicios pretendidos indica que el da帽o emergente debe ser probado por el actor; el lucro cesante resulta improcedente porque el demandante mantiene vigente su contrato de trabajo con Sandvik Chile S.A. de lo que se puede presumir que no ha experimentado perjuicio alguno a ra铆z de su accidente, y si se considera que ha sido trasladado a funciones compatibles con su situaci贸n f铆sica, que ha sido becado para estudiar una carrera de educaci贸n superior y que percibe una pensi贸n del seguro de la Ley 16.744 se concluye que la cantidad pretendida est谩 err贸neamente calculada, carece de causa y en el caso de acogerse debe deducirse el monto de la pensi贸n que recibe.
Sobre el da帽o moral solo responde de el el autor del accidente o enfermedad laboral, por lo que no se traslada ni solidaria ni subsidiariamente a un tercero ajeno al autor del da帽o, quien es el legalmente responsable de la indemnizaci贸n, y en sobre el monto se帽ala que esta indemnizaci贸n est谩 destinada a resarcir un perjuicio que si bien no es mensurable tampoco puede dar pie a un enriquecimiento, ya que ser铆a sin causa.
Finalmente niega que su parte haya tenido participaci贸n directa o indirecta en los hechos que causaron el accidente sufrido por el demandante, los hechos relacionados con la atenci贸n de primeros auxilios brindada al actor, y los relativos a acuerdos sobre condiciones de remuneraci贸n y beneficios posteriores al mismo.
Solicita que rechace la demandante en todas sus partes en cuanto es dirigida en contra de su representa, con costas.
CUARTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Causas que produjeron el accidente ocurrido al actor.
b) Efectividad que la demandada principal habr铆a tomado las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente que sufri贸 el actor.
c) Efectividad que el demandante se expuso imprudentemente al accidente.
d) Naturaleza, caracter铆sticas y montos de los da帽os sufridos por el demandante, y origen de los mismos.
e) Efectividad que a la empresa Codelco Chile Divisi贸n El Teniente es responsable subsidiaria o simplemente conjunta de los da帽os sufridos por el actor en el accidente del trabajo ocurrido el 30/06/2005.
f) Efectividad que la empresa demandada principal ha reparado los da帽os sufridos por el actor en el accidente que nos convoca, formas de reparaci贸n y montos.
g) Qu茅 funciones desarrollaba el actor al momento de ocurrir el accidente.
QUINTO: Que el demandante rindi贸 la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Copia simple Contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Original Informe m茅dico, emitido por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n de fecha 07 de diciembre de 2009.
3.- Informe psiqui谩trico emitido por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n de fecha 03 de diciembre de 2009.
4.- Copia del informe sicol贸gico de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, emitido por el Dr. 脥talo Latorre de fecha 02 de diciembre de 2009.
5.- Informe sicol贸gico del actor de noviembre de 2009, emitido por la sic贸loga Lissette Badrie Espinoza.
6.- Evaluaci贸n de incapacidad de accidente del trabajo, resoluci贸n emitida por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n de fecha 02 de marzo de 2006.
7.- Legajo de 10 citaciones medicas emitidas por la mutual, dos son originales y las restantes fotocopias simples.
8.- Un documento de fecha 19 de enero de 2010 de las citaciones medicas de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, periodo comprendido desde enero a abril de 2010.
9.- Informe de investigaci贸n del accidente suscrito por el Cesar N煤帽ez experto en prevenci贸n de riesgos.
B) Exhibici贸n de documentos.
El demandante exhibi贸 comprobante de liquidaci贸n del mes de diciembre de 2009 correspondiente a pago de pensi贸n de invalidez por Ley 16.744
C) Testimonial.
1.- Do帽a Lissete Badrie Espinoza, quien legalmente juramentada expuso que su profesi贸n es Sic贸loga Cl铆nica, cursando sus estudios en la Universidad Central, de donde egres贸 en el a帽o 2003, y se帽ala que conoce al demandante porque a mediados del a帽o 2009 lleg贸 a su consulta para ser tratado por un problema que ten铆a. Precisa que lo atendi贸 en agosto de 2009 y hasta octubre del mismo a帽o, una sesi贸n por semana, y le refiri贸 que el 30 de junio de 2005 sufri贸 un accidente.
Indica que el demandante lleg贸 a su consulta con s铆ntomas de irritabilidad, mal humor, insomnio, aumento considerado de peso, pensamiento de muerte recurrente, inseguridad, adenonia, tristeza patol贸gica, y para determinar su estado se le aplicaron diversos tests que arrojaron que padec铆a de una depresi贸n mayor cr贸nica.
Recuerda que el actor hab铆a tenido una atenci贸n siqui谩trica en forma previa a la suya, en la que tambi茅n se le hab铆a diagnosticado depresi贸n.
Explica que la depresi贸n mayor cr贸nica significa que la persona presenta signos de depresi贸n que se mantienen a trav茅s del tiempo, la que fue provocada por el amputamiento que afect贸 a su mano derecha, ya que los s铆ntomas fueron posteriores al accidente.
Se帽ala que despu茅s de las tres sesiones el demandante no sigui贸 con el tratamiento porque no pudo pagar el valor que ten铆a cada sesi贸n, el que ascend铆a a $25.000 por consulta, y que no es posible determinar cu谩ntas sesiones podr铆a requerir el actor para tratar su depresi贸n.
No es capaz de precisar el momento desde el cual el actor se vio afectado por la depresi贸n mayor cr贸nica, s贸lo que se debe con ocasi贸n al accidente sufrido.
Desconoce si el caso del demandante es recuperable.
2.- Don C茅sar Gabriel N煤帽ez 脕vila, quien legalmente juramentado expuso que es experto en prevenci贸n de riesgos titulado en Duoc hace unos dos a帽os, y su experiencia en materia minera se帽ala que con ocasi贸n de las capacitaciones propias de sus estudios tuvo la posibilidad de visitar la mina El Teniente, concretamente en dos oportunidades.
Se帽ala que conoce al demandante una vez que se entrevist贸 con el demandante cuando se le invit贸 a participar en el presente caso, y al respecto explica que “Don Rodrigo”, cuyo apellidos desconoce, le expone que hay un caso de una persona que sufri贸 un accidente y que se necesita un informe sobre la situaci贸n que lo afect贸.
Reconoce que por sus servicios se pactaron honorarios los que a煤n no se han pagado porque est谩n esperando que termine “el caso” y ellos ascienden a la suma de $100.000.
Explica que su participaci贸n o trabajo consisti贸 en reunir los antecedentes, entrevistarse con el trabajador afectado y analizar la legislaci贸n aplicable. Los antecedentes revisados fueron los hechos detallados por el demandante, el procedimiento consignado en un instructivo que le present贸 el mismo trabajador, algunas fotograf铆as del lugar del accidente, y alguna legislaci贸n que busc贸 y que cre铆a que resultaban aplicables.
Precisa que la revisi贸n de los referidos antecedentes lo hizo en el mes de enero de 2010 y que a la conclusi贸n que lleg贸 sobre las razones de accidentes es que se debi贸 a varios factores, concretamente que el trabajador no ten铆a la capacidad necesaria para realizar la labor que estaba ejecutando, que no ten铆a supervisi贸n necesaria, y que no ten铆a la capacitaci贸n en materia de carga que requiere el C贸digo Minero. Todo lo anterior lo determin贸 sobre la base de las conversaciones que tuvo con el demandante.
3.- Do帽a M贸nica Olave D铆az, quien legalmente juramentado expuso que conoce al demandante dese hace 35 a帽os ya que es su c贸nyuge. Se帽ala que actualmente su marido se presente como una persona muy nervioso, alterado, preocupado, asustado, comportamiento que presenta aproximadamente desde hace dos a帽os atr谩s, ya que empez贸 a sentir que no era 煤til, que el puesto de trabajo que tiene se lo hicieron s贸lo en atenci贸n a su condici贸n, precisando que su labor se limita a digitar en su calidad de planificador, labor en la que est谩 hace cuatro a帽os, una vez que volvi贸 a trabajar despu茅s del accidente.
Agrega que al empresa, al principio, trat贸 siempre de mantenerlo contento, as铆 le ofrecieron estabilidad por 10 a帽os, estudios para sus hijos, que nunca le iba a faltar nada, pero con el tiempo esto se fue postergando, no ve铆a el apoyo de los jefes, y por ejemplo no lo volvieron a capacitar.
Sobre el accidente que sufri贸 el demandante se帽ala que le avisaron a ella en su domicilio que se hab铆a apretado un dedo, y el m茅dico le inform贸 sobre la amputaci贸n de la mano porque no hab铆a otra soluci贸n. A su marido lo vio despu茅s de la operaci贸n, y el le dijo que no se preocupara porque iban a salir adelante.
Precisa que el demandante siempre fue muy trabajador, hac铆a trabajos extras, era muy inquieto, muy deportista, participaba en grupos folkl贸ricos, y despu茅s del accidente trato de retomar sus actividades pero no fue lo mismo.
Sobre si el accidente le ocasion贸 al actor alg煤n perjuicio patrimonial se帽ala que ahora no realiza los trabajos extras que antes hac铆a de instalaci贸n el茅ctricas en algunas casas, aunque reconoce que por esta labor no tributaba, y por el tratamiento m茅dico del demandante s贸lo debi贸 desembolsar el gasto de una sic贸loga, pero desconoce a cu谩nto ascendi贸 dicho costo.
Se帽ala que el demandante recibe un tratamiento sicol贸gico por parte de la Mutual el que no tiene ning煤n costo, el que ha recibido desde que sufri贸 el accidente y por el mismo asiste al sic贸logo como una vez por mes, pero su marido siente que el sic贸logo que no lo ayuda.
SEXTO: Que la demandada Sandvik Chile S.A. rindi贸 por su parte la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Copia autorizada de contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, vigente a la fecha del accidente.
3.- Copia autorizada de recibo de reglamento interno de orden, higiene y seguridad 23 de agosto de 2004.
4.- Copia autorizada de dos documentos llamados “Planificaci贸n de tareas” de fecha 29 de junio de2005 y 30 de junio de 2005 ambas firmadas por el actor.
5.- Copia autorizada de charla de inducci贸n de “Hombre nuevo” en la cual asisti贸 el actor, de fecha 12 de octubre de 2004.
6.- Copia autorizada de credencial del actor, para asistir a curso b谩sico de prevenci贸n de riesgos de fecha 9 de junio de 2006.
7.- Copia autorizada de curriculum Vitae de Miguel 脕ngel Cort茅s Valenzuela.
8.- Copia autorizada de tarjeta de control de cargo fechas de entregas 24 de agosto hasta el d铆a 07 de junio de 2005, 27 de abril de 2005 hasta 31 de agosto de 2005, el que consta de tres fojas.
9.- Copia autorizada de curso controlador l贸gico programable PLC realizado del 16 al 18 de mayo de 2005, incluyendo fotograf铆as.
10.- Copia autorizada del curso de hidr谩ulica industrial, realizado los d铆as 19, 20 y 24 de mayo de 2005.
11.- Copia autorizada de los registros de asistencia a cursos de operaci贸n de unidades Rammer-brazo, de fechas 29 y 30 de diciembre de 2004.
12.- Copia autorizada de set de registro de asistencia a diversas capacitaciones, de fechas 04 de noviembre de 2004; 29 de enero de 2005; 13 de marzo de 2005; 24 de abril de 2005; 25 de abril de 2005; 26 de abril de 2005 y 16 de junio de 2005.
13.- Copia autorizada de set de registros de asistencia de diversas capacitaciones de fechas 02 de diciembre de 2004; 03 de abril de 2005 y 20 de junio de 2005.
14.- Copia autorizada de informe de accidente de junio de 2005.
15.- Copia autorizada de declaraci贸n del se帽or Jose Guevara Toro, de fecha 01 de julio de 2005.
16.- Copia de declaraci贸n del se帽or Pedro Fernando Ram铆rez Escobar.
17.- Copia autorizada de declaraci贸n de Miguel Cort茅z Valenzuela de fecha 01 de julio de 2005.
18.- Fotocopia autorizada de set de 2 fotograf铆as del lugar del accidente.
19.- Copia autorizada de an谩lisis de accidente del trabajo el cual consta de 23 fojas.
20.- Copia autorizada de atenci贸n de de urgencia posta el Teniente n° 0022398 de fecha 30 de junio de 2005.
21.- Copia autorizada de informaci贸n preliminar de accidente grave, confeccionado por la empresa, con fecha 01 de julio de 2005.
22.- Copia de contrato 4600003379, suscrito entre la demandada principal y la demandada Codelco Chile divisi贸n el Teniente.
23.- Copia autorizada de equipos utilizados en el contrato Reno, entre los cuales se detalla dos Martillos Rammer Boom Power Pack y ficha de descripci贸n del contrato.
24.- Copia autorizada de p贸liza de Seguro colectivo de vida suscrita entre ABN AMRO (CHILE) Seguros De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de enero de 2005.
25.- Copia Autorizada de p贸liza de seguro colectivo de accidentes personales, suscrita entre ABN AMRO (CHILE) Seguros De Vida S.A. y la demanda principal de fecha 24 de enero de 2005.
26.- Copia autorizada de finiquito de vida, otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A. por concepto de indemnizaci贸n por invalidez accidental, de fecha 20 de octubre de 2005.
27.- Copia autorizada de recibo de la suma de $8.875.285.- de fecha 21 de octubre de 2005.
28.- Copia autorizada de carta enviada a Claudia Segura de fecha 21 de octubre de 2005.
29.- Copia autorizada de cheque serie DGE 0010944, del Banco Santander Santiago, emitido a nombre del actor de fecha 20 de octubre de 2005.
30.- Copia autorizada de finiquito de vida otorgado por ABN AMRO (CHILE) SEGUROS DE VIDA S.A. por concepto de indemnizaci贸n por p茅rdida de mano derecha en accidente laboral, de fecha 25 de agosto de 2005.
31.- Copia autorizada de carta de fecha 29 de agosto de 2005 en el cual consta la recepci贸n del cheque por la suma de $26.413.425.-
32.- Copia autorizada de cheque serie DGE 0010438, del Banco Santander emitido a nombre de Miguel Cortez Valenzuela por ABN AMRO (Chile), por la suma de $26.413.425, de fecha 25 de agosto de 2005.
33.- Copia autorizada de descripci贸n y presupuesto de pr贸tesis mioel茅ctrica transradial de tecnoplanta Laboratorio Ortop茅dico emitido por la sociedad Roxana Cea y Compa帽铆a Ltda., con fecha 14 de septiembre de 2006.
34.- Copia orden de compra N° V044179, de fecha 1 de noviembre de 2006, emitida pro Roxana Cea y Compa帽铆a Ltda. a nombre de Sandvik, correspondiente a una pr贸tesis mioel茅ctrica, firmada por el gerente de finanzas, por la suma de $11.462.080.
35.- Copia factura N° 00893 de fecha 19 de diciembre de 2006, emitida por Roxana Cea y Compa帽铆a Ltda. a nombre de Sandvik Chile S.A., correspondiente a una pr贸tesis mioel茅ctrica transradial por un valor de $11.462.080.
36.- Copia de documento en que constan acuerdos y compromisos asumidos por las partes a ra铆z del accidente sufrido por el actor, debidamente suscritos por este en el mes de mayo de 2007.
37.- Copia de anexo de contrato de trabajo firmado por las partes en el que se establece como sueldo base la suma de $609.690.
38.- Copia autorizada de carta de fecha 27 de agosto de 2008 dirigida al actor y suscrita por este, Luis G贸mez y Guido Bobadilla en la cual se le comunica que atendido que la carrera cursada tiene una duraci贸n de 8 semestres, la beca que se le ha entregado solo contemplar谩 hasta finales del a帽o 2009.
39.- Copia de rendici贸n de cuentas por gastos por atenci贸n de Psicoterapia del sr Cortez.
B) Exhibici贸n de documentos.
1) A petici贸n del demandante exhibi贸 documento denominado “Sandvik Bafco Servicio S.A., contrato 4600003380, Servicio Integral Mantenimiento Equipo Nivel de Acarreo Proyecto Pipa Norte y Diablo Regimiento, Procedimiento de Trabajo N°PASAUTOMINE-064. Cambio de pedestal de Martillo Ramer”.
2) A petici贸n de la demandada Codelco Chile exhibe certificados emitidos por PREVIRED en donde consta el pago de las cotizaciones previsionales, de salud, cesant铆a y a la mutual de seguridad de la c谩mara chilena de la Construcci贸n al demandado.
C) Testimonial
1.- Don Pedro Fernando Ram铆rez Escobar, quien legalmente juramentado expone que es ingeniero civil mec谩nico y al fecha en que el actor sufri贸 el accidente que invoca en su demanda trabajaba para Sandvik Chile S.A. como ingeniero residente del contrato de mantenimiento de equipos que dicha empresa ten铆a en la Divisi贸n El Teniente de Codelco Chile.
Se帽ala que el actor fue contratado debido a su experiencia, se le hizo una inducci贸n sobre la labor que ejecutar铆a y particularmente los riesgos que conllevaba la actividad de mantenimiento de las m谩quinas.
Precisa que 茅l era el responsable del equipo de trabajo en que participaba el demandante y que el d铆a en que se produjo el accidente justo no se encontraba en la faena, ya que debi贸 viajar a Santiago a realizar la mantenci贸n de una camioneta de la empresa, lo que debidamente inform贸 a V铆ctor Montt, Gerente encargado de todos los contratos que ten铆a la empresa con la Divisi贸n El Teniente, donde trabajan aproximadamente 200 trabajadores.
El martillo en que se produjo el accidente correspondi贸 a uno que se desarm贸 para enviar una pieza a otra secci贸n de la mina y una vez devuelta se procedi贸 a su rearmado, pero no era apremiante su ejecuci贸n.
Explica que dentro del grupo ten铆a un l铆der, don Jos茅 Guevara, quien incluso hab铆a empezado el contrato y en su ausencia quedaba a cargo del grupo y ten铆a la calidad de mec谩nico, de lo cual estaba en conocimiento del resto de los trabajadores.
De las circunstancias del accidente s贸lo tom贸 conocimiento con ocasi贸n de la investigaci贸n que hizo en forma personal como tambi茅n como integrante del comit茅 paritario, de manera que no lo presenci贸 personalmente.
2.- Don V铆ctor David Montt Campos, quien legalmente juramentado expuso que trabaja para Sandvik Chile S.A. en calidad de ingeniero mec谩nico desde hace unos seis a帽os y que conoce al demandante, porque cuando entr贸 a la empresa lo hizo en calidad de Gerente de la sucursal que la empresa ten铆a en Rancagua, y uno de los contratos de la empresa era el de mantenci贸n de equipos de Reservas norte donde trabajaba el demandante. Los equipos a mantener eran 3 camiones Supra, 3 贸 4 Playfeeder y 3 martillos, contrato que fue caducado por El Teniente como en el a帽o 2006 y 2007.
Precisa que en el contrato donde laboraba el actor estaba compuesto por cinco o seis personas y el administrador del contrato era Pedro Ram铆rez, trabajador de Sandvik Chile, y que ten铆a la calidad de ingeniero civil mec谩nico.
Sobre el accidente del demandante se帽ala que le correspondi贸 investigarlo por ser el Gerente de la empresa y por pertenecer al Comit茅 Paritario, y aquel se produjo cuando tratando armar un martillo Rammer y al tratar de unir dos piezas principales del martillo debieron acomodar un choco de madera debajo, y posteriormente le cay贸 la pluma sobre la mano derecha.
Reconoce que el d铆a en que el actor sufri贸 el accidente no estaba en la faena el ingeniero a cargo del contrato don Pedro Ram铆rez, debido a que tuvo que viajar a Santiago por la mantenci贸n de la camioneta que ten铆a a cargo, y el grupo del demandante qued贸 a cargo de la persona que estaba trabajando con Miguel. Se帽ala que estaba en conocimiento con anterioridad que Pedro Ram铆rez no estar铆a en la faena porque le pidi贸 permiso para llevar la camioneta a mantenci贸n y que estar铆a en contacto en forma telef贸nica, permiso que concedi贸 sin tomar ninguna medida adicional.
El armado del martillo a su juicio formaba parte del contrato de mantenci贸n que ten铆a la empresa con El Teniente y se帽ala que el demandante junto con su compa帽ero de trabajo el d铆a anterior hab铆an estado trabajando en el mismo martillo y detectaron que cuando lo levantaban con el puente gr煤a se produc铆a una fuga de aceite y para evitar una contaminaci贸n ambiental decidieron ambos taponear las mangueras para evitar la fuga de aceite, y en su caso no comparte esa decisi贸n porque se produce un bloqueo de un sistema que es m贸vil, y por ende en alg煤n lado se iba a romper “la cosa”, siendo previsible la rotura del aparato. Otro factor que determin贸 el accidente fue la exposici贸n frente a una carga suspendida.
Si hubiese 茅l estado presente le hubiese instruido al demandante que no se colocara bajo una carga suspendida.
El demandante tiene entrenamiento en el manejo de los martillo Rammer, y siempre de hacerse un trabajo se an谩lisis los riesgos que conlleva la tarea, lo que queda constancia por escrito y el d铆a del accidente este an谩lisis se hizo, estableci茅ndose que no se deb铆a exponerse a una carga suspendida.
Normalmente en la miner铆a en las cuadrillas de dos personas el m谩s antiguo hace de maestro y a la vez de supervisor.
El procedimiento correcto requer铆a haber evitado el bloqueo de los cilindros y no exponerse a la carga suspendida.
En todo contrato Teniente exige un administrador, que en el caso del demandante era Pedro Ram铆rez, y el contrato era peque帽o, ya que la producci贸n era baja por lo que no exist铆a presi贸n de que el equipo que se armaba estuviera ma帽ana.
Sobre las medidas que la empresa adopt贸 con ocasi贸n del accidente recuerda que la empresa implement贸 transporte diario para su familia a Santiago donde estaba hospitalizado, se hizo las gestiones para que el demandante estudiara pregunt谩ndose al trabajador la carrera que deseaba cursar, se le dio apoyo sicol贸gico, se le reembolsaban los gastos que ten铆a, se le compr贸 una mano electr贸nica con m谩s servicios que el gancho que le entreg贸 la Mutual y se le entreg贸 el dinero recibido del seguro por $30.000.000 aproximadamente.
3.- Don Luis Sebasti谩n Mart铆nez Cerda, quien legalmente juramentado expuso que trabaja actualmente en el 谩rea de prevenci贸n de riesgos de Sandvik Chile, y tiene conocimiento que el demandante sufri贸 un accidente cuando hac铆a maniobras de montaje de un martillo Raamer, sufriendo un da帽o en su mano izquierda.
La empresa en general adopta como medidas de seguridad la existencia de un programa de prevenci贸n de riesgos, donde hab铆an actividades con los trabajadores tales como charlas de seguridad, capacitaci贸n, an谩lisis de riesgos, procedimientos de trabajo seguro y en todas estas actividades particip贸 el demandante.
Explica que todos los que ingresan a trabajar a El Teniente reciben una inducci贸n sobre los riesgos de la actividad minera, adem谩s de las relativas a los procedimientos espec铆ficos de cada trabajador.
En cada turno en su inici贸 se hac铆a una charla de programaci贸n y de an谩lisis de riesgos, los que eran dadas diariamente por los mismos trabajadores en un sistema de turnos., y de estar charlas se levanta un registro. El d铆a del accidente se hizo la planificaci贸n de tareas, donde aparece Jos茅 Guevara y el demandante.
Recuerda que le toc贸 participar en la investigaci贸n del accidente y en ella se estableci贸 que durante las maniobras de desarme hubo una omisi贸n de revisi贸n de unas mangueras que quedaron tapadas, lo que se tradujo en que el cilindro del equipo no dejara levantar la pieza que pretend铆an levantar con el puente gr煤a, lo que hizo colapsar la eslinga que sosten铆a el componente y justo el demandante ten铆a su mano abajo tratando de colocar un trozo de madera. Las maderas estaban tapadas con unos tapones pl谩sticos al principio y luego pusieron unos tapones met谩licos, desconociendo qui茅n puso los tapones, y en ese sentido se帽ala que los tapones se pusieron para evitar la filtraci贸n de aceite, y al d铆a siguiente los trabajadores de olvidaron de ello y trabajaron con los tapones puestos.
La referida investigaci贸n determin贸 que la causa principal fue la exposici贸n de parte del cuerpo a una carga en suspensi贸n, y el componente suspendido pesaba a lo menos 2.000 kilos y la eslinga ten铆a una capacidad de resistencia superior a dos toneladas.
Despu茅s del accidente la empresa tom贸 como medidas adicionales a las que correspond铆a por ley se le otorgaron al trabajador diversos beneficios tales como el financiamiento de una pr贸tesis de mejor calidad a la que entrega la Mutual, se financi贸 su carrera de ingenier铆a de ejecuci贸n en Inacap, una mejora de su sueldo que no conoce en detalla, y reembolso de tratamiento sicol贸gico particular.
El d铆a accidente no hab铆a un supervisor presente y tampoco estaba el ingeniero residente, s贸lo estaba a cargo Jos茅 Guevara.
S脡PTIMO: Que la demandada Codelco Chile incorpor贸 los siguientes antecedentes probatorios.
A) Documental.
1.- Informe del accidente del trabajo del actor de junio de 2005, 21 fojas.
2.- Fotocopia simple de t茅rmino y finiquito del contrato de fecha 22 de marzo de 2006 y el acta de recepci贸n provisoria del contrato por parte de CODELCO 13 de abril de 2006.
3.- Carta que CODELCO le dirige a la demandada Sandvik Chile S.A. informando t茅rmino de contrato.
4.- Una hoja que est谩 en el libro de obras en el cual los coordinadores se notifican del t茅rmino del contrato.
B) Confesional.
Absolvi贸 posiciones el demandante don Miguel Angel Cort茅s Valenzuela quien legalmente juramentado expuso que cuando fue contratado por Sandvik Chile S.A. originalmente el contrato ten铆a una vigencia de solo un mes, y posteriormente pas贸 a ser indefinido, en ambos fue contratado para hacer mantenci贸n en el “contrato Reno”, esto es a un equipo automotriz denominado “Supra”, un martillo Ranner y una especie de buz贸n llamado Playfeeder.
Indica que fue contratado por el conocimiento que ten铆a en materia el茅ctrica y deb铆a mantener las tres maquinarias, entre ellos el martillo Ranner, y su experiencia al respecto se limitaba a que antes, aproximadamente en el a帽o 2000 hizo mantenimiento a un martillo llamado “El Teniente”.
Se帽ala que una vez que le dan el alta despu茅s de su accidente, esto es en febrero de 2006, fue destinado y reubicado en Santiago, concretamente en un programa denominado “M谩ximo”, que es un software para hacer mantenciones, y en esta labor deb铆a hacer un trabajo m谩s que nada intelectual ya que el trabajo f铆sico se limita a digitar la informaci贸n.
Agrega que la Jefa de Recursos Humanos que ten铆a la empresa, do帽a Claudia Segura, le solucionaba cualquier problema que tuviera con la empresa y eso le permit铆a estar tranquilo. En cuanto al nuevo trabajo en un principio le cost贸 pero luego se acostumbr贸, y sobre sus remuneraciones despu茅s del accidente sufri贸 el cambio que los bonos fijos que recib铆a pasaron a ser parte de su sueldo. Reconoce tambi茅n que la empresa le dio la posibilidad de seguir una carrera que con el tiempo le permitir铆a desarrollar y la carrera en cuesti贸n la eligi贸 茅l, relacionado con su tema de electricidad.
Se帽ala que recibe una pensi贸n de un 35% de su sueldo imponible debido a su grado de invalidez, lo que recibe adicionalmente al sueldo que le paga Sandvik Chile S.A.
La Mutual de Seguridad tambi茅n le entreg贸 una pr贸tesis, aunque la empresa tambi茅n le entreg贸 otra pr贸tesis que utiliza s贸lo a veces porque es m谩s delicada.
Sobre si ha tenido que incurrir en un gasto con ocasi贸n del accidente precisa que durante el a帽o pasado debi贸 financiar un sic贸logo particular, ya que en la Mutual le han asignado cinco sic贸logos y ninguno lo ha podido ayudar en el problema que tiene, para tener otra perspectiva del problema de depresi贸n que tiene.
Manifiesta que cuando se produjo el accidente no se dio cuenta que le faltaba un dedo pulgar de su mano y que ten铆a rota la mano, la decisi贸n de amputarle la mano fue de la Mutual.
La carrera que est谩 cursando, esto es Ingenier铆a de Automatizaci贸n de Empresa tiene una duraci贸n de 12 semestres, y en el a帽o 2008 estuvo con dos meses de licencia, y cuando volvi贸 de ella algunos profesores le dieron facilidades para aprobar los ramos salvo uno que le exigi贸 un examen que le fue mal, que reprob贸. Originalmente la carrera de Ingenier铆a de Ejecuci贸n duraba ocho semestres que inici贸 en el a帽o 2005 y terminaba en el a帽o 2009.
Recuerda que la 茅poca en que sufri贸 el accidente era muy deportista, mucho juego de mano, practicaba rodeo, participaba en un grupo folkl贸rico, ten铆a sus propios caballos, y era muy h谩bil para las cosas manuales.
En la faena donde se accident贸 llevaba prestando sus servicios durante 10 meses y en la faena hay tres martillos Rammer que sirven para picar la roca, estos son operados mediante telecomando por personal de Teniente, y su empleadora prestaba servicios de mantenci贸n de dos de los martillos. En su caso era de su responsabilidad que la parte el茅ctrica del martillo funcionara diariamente, y por eso todos los d铆as le hac铆a mantenci贸n, estando siempre el martillo detenido cuando se le hac铆a la mantenci贸n.
Precisa que su empleadora ten铆a cuatro mec谩nicos y dos el茅ctricos en las funciones de mantenci贸n, y su jefe directo era Pedro Ram铆rez, quien tiene la calidad de ingeniero residente de Sandvik, quien siempre estaba en su oficina.
Expone que el d铆a del accidente Jos茅 Guevara, compa帽ero mec谩nico, le pidi贸 que lo acompa帽ara al OP28, lugar donde estaba el martillo, a pesar que deb铆a hacer su mantenci贸n diaria, para armar el Boom con el Stick, lo que no estaba en su programaci贸n diaria, y es as铆 como llegan a la oficina, donde justo llam贸 su jefe Pedro Ram铆rez, quien le instruye que acompa帽ara a Jos茅 para quedar bien con Codelco. Se帽ala que el martillo en cuesti贸n no estaba en el contrato de Sandvik, hab铆a expirado su garant铆a, pero hab铆a un trato entre su jefe y el coordinador de Teniente, y as铆 lleg贸 al lugar y Guevara le explic贸 lo que deb铆a hacerse, esto es armar el Boom con el Stick por intermedio de un pasador, pero cuando empez贸 a levantar el Boom le dijo que le faltaba mucha altura y que en el taller hab铆a visto un durmiente, el que utiliz贸 pero igual le faltaba altura, y cuando estaba colocando un tabl贸n para suplir aquello sinti贸 un ruido y despu茅s se dio cuenta que le faltaba el dedo pulgar de su mano.
OCTAVO: Que adem谩s se incorporaron en parte de prueba los siguientes informes.
1.- Sub Secretar铆a Regional Ministerial del Trabajo, Sexta Regi贸n. Ordinario N潞00105 de fecha 25 marzo suscrito por don Juan Crist贸bal Silva Guti茅rrez, Secretario Regional Ministerial.
2.- Sernageomin. Ordinario N潞 1327 de fecha 15 de abril del 2010 suscrito por don Alejandro Vio Grossi, Director Nacional.
3.- Universidad Tecnol贸gica INACAP, sede Rancagua. Ordinario N潞 06 de fecha 07 de abril de 2010 suscrito por don Manuel Olmos Mu帽oz, Director Acad茅mico.
4.- Hospital de la Mutual de Seguridad. Informe con fecha 08 de abril de 2010 suscrito por don Jorge Mandiola, Fiscal, por medio del cual se adjuntan diversos antecedentes realtivos a la atenci贸n del actor.
5.- Graham Muller Ltda. Recibido correo electr贸nico de fecha 24 de marzo del 2010 suscrito por don Felipe Torrealba Carranc谩, Sub Gerente Responsabilidad Civil.
6.- Compa帽铆a de Seguros Mapfre S.A. Poliza de Seguro N潞 303-05-0008601.
7.- Inspecci贸n del Trabajo de Rancagua. Ordinario N潞 207 de fecha 19 de marzo de 2010 suscrito por don Rodrigo Zamorano Saavedra, Inspector Provincial.
NOVENO: Que el instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” da cuenta que con fecha 23 de agosto de 2004 Sandvik Bafco Servicios S.A. en calidad de empleador, y Miguel Angel Cort茅s Valenzuela en calidad de trabajador, suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este 煤ltimo se oblig贸 a prestar servicios de t茅cnico electromec谩nico en las instalaciones de Codelco Chile Divisi贸n El Teniente denominado “Contrato Reno” a cambio de una remuneraci贸n integrada por un sueldo mensual ascendente a $120.000 adem谩s de una gratificaci贸n mensual de un 25% con un tope de un doceavo de 4,75 ingresos m铆nimos mensuales, y bonos de asistencia, 谩rea Alta y Producci贸n al trabajador, seg煤n correspondiere, cuando trabaje en faenas y presten servicios a clientes.
En el mismo instrumento se deja constancia durar谩 hasta el 30 de septiembre de 2004 y que el trabajador ingres贸 a prestar servicios a la empresa el 23 de agosto de 2004, sin embargo conforme a las alegaciones hechas por las partes este contrato pase a ser de vigencia indefinida.
D脡CIMO: Que no es controvertido entre las partes el hecho de que el demandante, el d铆a 30 de junio de 2005, cuando estaba prestando servicios para Sandvik Chile S.A. en la mina El Teniente de Codelco Chile, concretamente el armado de un martillo Rammer junto a su compa帽ero de trabajo Jos茅 Guevara, sufri贸 un accidente debido a que una carga de peso considerable cay贸 sobre su mano derecha.
UND脡CIMO: Que el Memor谩ndum interno Meda/798/2010 emitido con fecha 29 de marzo de 2010 por el doctor Guillermo Bonta L. de la Mutual de Seguridad, remitido por esta instituci贸n por intermedio de su informe, se帽ala que el demandante ingres贸 al Hospital de la Mutual el 30 de junio de 2005 trasladado desde Rancagua con un diagn贸stico grave, consistente en la atrisi贸n grave de la mano derecha con luxaci贸n carpo metacarpiana, realiz谩ndose a su ingreso una operaci贸n, aseo quir煤rgico y amputaci贸n de la mano derecha.
Posteriormente fue evaluado por siquiatra quien diagnostic贸 reacci贸n depresiva leve y fue tratado con psicof谩rmacos y psicoterapia quedando sin secuelas de esta especialidad.
Agrega que con fecha 13 de julio de 2005 se regulariz贸 el mu帽贸n y que el accidentado evolucion贸 favorablemente, ingresando a rehabilitaci贸n kin茅sica y en terapia ocupacional, adem谩s se le confeccion贸 pr贸tesis, recibiendo entrenamiento en el Centro de Acondicionamiento al Trabajo y Capacitaci贸n en Computaci贸n, manej谩ndose bien con la pr贸tesis y es independiente en la realizaci贸n de las actividades de la vida diaria.
Expone que el d铆a 02 de marzo de 2006 fue evaluado por la Comisi贸n M茅dica de la Mutual por amputaci贸n en el antebrazo a 22,5 cent铆metros por debajo del v茅rtice del olecranon, fijando una incapacidad de 45% de acuerdo a la Ley 16.744 y que ha tenido diversos reingresos originados en ajuste de pr贸tesis, dolor en el mu帽贸n que se ha tratado con neuroanalg茅sicos y antiinflamatorios, control por psiquiatra que le ha diagnosticado un trastorno adaptativo mixto en el contexto de situaciones estresantes de su vida (patolog铆a de origen com煤n) que debe tratar por su previsi贸n, adem谩s del tratamiento que se efect煤a en la Mutual con psicoterapaia y psicof谩rmacos en relaci贸n a las alteraciones derivadas de sus limitaciones y cambios post accidente.
Finalmente se indica que ha continuado en controles y tratamiento en el policl铆nico de amputados con fisiatra y que reingres贸 el 20 de julio de 2009, permaneciendo en reposo hasta la fecha en tratamiento por sintomatolog铆a probablemente secundaria a sobre uso de extremidad superior izquierda que se ha tratado con ajuste de pr贸tesis neuroanalg茅sicos, psicof谩rmacos y psicoterapaia e infiltraci贸n de puntos miofaciales, acogi茅ndose a los beneficios de la Ley 16.744 de manera que no ha incurrido en gastos.
DUOD脡CIMO: Que la copia de la Resoluci贸n N° 2006-0143 emitida por la Comisi贸n devaluaci贸n de Incapacidad por Accidentes del Trabajo estableci贸 que el demandante sufri贸 un accidente del trabajo que le ocasion贸 la atrisi贸n grave de la mano derecha con amputaci贸n de antebrazo a 22,5 cent铆metros por debajo del v茅rtice del olecranon con 45% de incapacidad laboral y con derecho a una pensi贸n de invalidez parcial.
D脡CIMO TERCERO: Que as铆 entonces resulta claro que el actor sufri贸 un accidente del trabajo que le ocasion贸 secuelas f铆sicas y sicol贸gicas y a fin de determinar la responsabilidad de la primera demandada, esto es Sandvik Chile S.A., debe considerarse lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, norma que prescribe que el empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
D脡CIMO CUARTO: Que la norma descrita en el considerando anterior impone en el empleador un deber de hacer pr谩cticamente de car谩cter absoluto y preventivo consistente en implementar todas las medidas que sean necesarias conforme a la l贸gica y la experiencia para evitar que un trabajador dependiente suyo se vea afectado en su integridad f铆sica y sicol贸gicas con ocasi贸n de la prestaci贸n de servicios a la que se encuentra obligado. Lo anterior determina que acaecido un accidente laboral es posible deducir la negligencia o culpa por parte del empleador en el cumplimiento de tal obligaci贸n, ya sea porque no se adoptaron medidas protectoras o porque las existentes fueron ineficaces, de manera que si el trabajador pretende hacer efectiva su responsabilidad contractual con ocasi贸n del accidente, ser谩 carga de aquel argumentar y demostrar que cumpli贸 con la debida diligencia y cuidado en el resguardo de la visa y salud del trabajador.
D脡CIMO QUINTO: Que en ese sentido la demandada Sandvik Chile S.A. en su defensa precis贸 las medidas de resguardo adoptadas para proteger la integridad f铆sica del demandante con ocasi贸n del os servicios que prestaba en la mina El Teniente, concretamente se帽al贸 que exist铆a una planificaci贸n de tareas previo al inicio de cada jornada, funcionaba un comit茅 Paritario de higiene y Seguridad, el trabajador contaba con elementos de protecci贸n, existe un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el trabajador particip贸 en charlas sobre prevenci贸n de riesgos, y existe al interior de la empresa un Departamento de Prevenci贸n de riesgos dirigido por un profesional altamente exitoso.
Ahora bien, cada una de estas medidas fueron acreditadas en el proceso conforme a la prueba documental y testimonial rendida por dicha parte, sin embargo a pesar de ellas de igual forma se produjo el accidente del trabajador demandante, no siendo posible concluir conforme a la totalidad de los antecedentes probatorios incorporados en el proceso que la empleadora demandada haya sido total y absolutamente diligente en el cumplimiento de la obligaci贸n de resguardo y protecci贸n en an谩lisis, por el contrario existen datos que demuestran su proceder negligente al respecto.
D脡CIMO SEXTO: Que a juicio del tribunal la circunstancia m谩s esclarecedora de la poca diligencia del empleador est谩 dada por el hecho de que conforme a lo declarado por los testigos Pedro Ram铆rez y V铆ctor Montt el equipo de trabajo en el que participaba el actor, compuesto de un grupo aproximado de cinco trabajadores, estaba a cargo del primero de los testigos mencionados, quien tiene la calidad de ingeniero civil, sin embargo el d铆a del accidente este se ausent贸 de la faena para dirigirse a la ciudad de Santiago, quedando los trabajadores sujetos a la direcci贸n de un par de ellos, don Jos茅 Guevara, quien ten铆a dicha calidad s贸lo por su antig眉edad laboral y no por los conocimientos t茅cnicos especializados necesarios para la ejecuci贸n de los servicios de mantenci贸n que proporcionaba la empresa a Codelco Chile, y este hecho permite explicar que al momento de operar el Boom para proceder al armado de un martillo Rammer hayan taponeado o tapado la manguera de la m谩quina que operaban para tal labor debido a una fuga de aceite, lo que afect贸 el sistema hidr谩ulico de la misma y consecuencialmente determin贸 el colapso de la estinga y la ca铆da del objeto que golpe贸 al trabajador.
El mismo V铆ctor Montt Campos, quien tiene la calidad de ingeniero mec谩nico de la misma empresa y como tal se desempe帽aba como Gerente de la misma en la sucursal de Rancagua, reconoce en su declaraci贸n que el procedimiento correcto exig铆a que no se hiciera el bloqueo a la fuga de aceite en la forma que se hizo, situaci贸n que lo m谩s probable que no hubiese ocurrido si en la faena hubiese estado presente el profesional a cargo de los trabajadores don Pedro Ram铆rez, y si este se ausent贸 por un solo d铆a para concurrir a Santiago a hacer la mantenci贸n de un veh铆culo de la empresa, lo l贸gico es que la empresa hubiera asignado otro profesional para que lo reemplazara en su labor y as铆 controlar que las funciones de mantenci贸n se hicieran acordes a las normas t茅cnicas que la regulan.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que as铆 entonces se concluye que la empleadora demandada Sandvik Chile S.A. no cumpli贸 con el deber impuesto por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, siendo responsable de los perjuicios sufridos por el actor con ocasi贸n del accidentes, debiendo el tribunal determinarlos.
D脡CIMO OCTAVO: Que en cuanto al da帽o emergente se har谩 presente que este est谩 determinado por el perjuicio patrimonial efectivo que ha experimentado el afectado con el hecho il铆cito.
En este sentido el actor en su libelo sustenta este da帽o en el perjuicio f铆sico, corporal y biol贸gico que afecta su integridad sicos贸matica, o sea por un fundamento totalmente distinto a lo que es el da帽o emergente, lo que por si s贸lo es suficiente para desestimar la demanda en este aspecto, sin embargo a mayor abundamiento se tendr谩 en cuenta que apreciada la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica no es posible establecer afectaci贸n patrimonial alguna para el trabajador, ya que sus ingresos no se han visto afectados, sino que por el contrario han aumentado con ocasi贸n de la pensi贸n de invalidez que recibe de $210.813 mensuales (seg煤n liquidaci贸n de pensi贸n exhibida por el actor correspondiente al mes de febrero de 2010). El 煤nico gasto o desembolso que se pudo establecer en el juicio dice relaci贸n con el costo de la atenci贸n sicol贸gica que le proporcion贸 la profesional Lissete Badr铆e ascendente a $25.000 por sesi贸n, seg煤n su propia declaraci贸n como testigo, pero lo anterior no puede considerarse porque no ha sido reclamado por el demandante y de hacerlo el tribunal se incurrir铆a en el vicio formal de la ultrapetita.
D脡CIMO NOVENO: Que en cuanto al lucro cesante se dir谩 que esta est谩 determinado por aquella ganancia que la v铆ctima del accidente ha dejado de percibir producto del accidente laboral y sus secuelas.
Al respecto el actor invoca en su libelo la incapacidad laboral que lo afecta, su nivel de ingresos y la vida laboral potencial que se aplicar铆a en su caso atendida su edad y sexo, sin embargo ocurre que analizada el conjunto de la prueba conforme a la sana cr铆tica no es posible establecer que el demandante haya visto afectado su nivel de ingresos o ganancia, ya que a la fecha mantiene su fuente laboral con un nivel de ingreso superior al que ten铆a pactado originalmente, ya que los 铆tems que formaban parte de su remuneraci贸n de car谩cter variable pasaron a integrar su sueldo base garantizado (seg煤n su confesi贸n prestada en el juicio), recibe la pensi贸n de invalidez en forma adicional a su sueldo mensual, y adem谩s la empleadora le financi贸 una carrera universitaria elegida por el mismo que lo m谩s l贸gico es que una vez concluida le permita acceder a una actividad laboral en donde no sea tan fundamental su esfuerzo f铆sico, sino que m谩s bien el intelectual, con una mayor contraprestaci贸n econ贸mica a la que actualmente recibe.
Lo anterior lleva al tribunal a desestimar la demanda en cuanto persigue el lucro cesante.
VIG脡SIMO: Que finalmente en cuanto al da帽o moral se tendr谩 en cuenta que este est谩 constituido por la aflicci贸n y dolor espiritual, sicol贸gico o interno que experimente la v铆ctima del hecho il铆cito, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o moral el que ciertamente no es compensatorio, ya que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser s贸lo reparatorio, o sea debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
En el presente caso el tribunal ha de considerar que de los antecedentes reunidos en el proceso es posible establecer que la empresa trat贸 que el sufrimiento experimentado por el trabajador fuera morigerado, 煤nica forma de explicar el hecho de que lo haya cambiado de funciones dentro de la empresa, le haya asegurado una remuneraci贸n mensual superior a la originalmente pactada, le haya financiado una carrera universitaria, haya hecho gestiones para la adquisici贸n de una pr贸tesis de mayor cualidades que la que le proporcionaba el sistema previsional (antecedentes todos que se determinan sobre la propia confesi贸n del actor y la prueba testimonial rendida tanto por el demandante como por Sandvik Chile S.A.). Pero adem谩s de lo anterior el tribunal tambi茅n considerar谩 que el trabajador se ha visto privado de una de sus principales extremidades, la mano derecha, que es una persona de edad media, padre de familia y proveedor, que en el informe evacuado por la Mutual de Seguridad da cuenta que ha tenido que recibir tratamiento sicol贸gico y siqui谩trico, y que la l贸gica y experiencia demuestra que toda persona que experimenta una amputaci贸n traum谩tica de parte de su cuerpo siempre tiene un gran dolor no s贸lo f铆sico sino que emocional, el tribunal regula prudencialmente el perjuicio moral sufrido por el demandante con ocasi贸n del accidente que lo afect贸 en la suma de $45.000.000.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior adem谩s debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la documental incorporada por la demandada, concretamente los documentos denominados “Finiquito de Vida” y “Recibo de dinero”, se establece que el actor recibi贸 en el a帽o 2005 dos pagos ascendente a $8.875.285 y $26.413.425 de parte de ABN-AMOR Chile Seguros de Vida S.A., dineros que recibi贸 gracias a seguros contratadas por su empleadora para cubrir este tipo de siniestros.
As铆 entonces entendiendo que la indemnizaci贸n tiene efectos reparatorios y en ning煤n caso puede ser fuente de un enriquecimiento sin causa, de la suma establecida por el tribunal por concepto de da帽o moral, deber谩 disminuirse las sumas referidas, o sea se condenar谩 a la empleadora demandada s贸lo a pagar la diferencia ascendente a $9.711.290.
VIG脡SIMO SEGUNDO: que se har谩 presente que en cuanto a la circunstancia alegada por la empleadora Sandvik Chile S.A. en el sentido de que el trabajador demandante se ha expuesto imprudentemente al da帽o al ubicarse debajo de un objeto en altura, el tribunal desestimar谩 tal alegaci贸n al no ser posible concluir que la posici贸n en que estaba el trabajador al momento del accidente se debe a una imprudencia suya, sino que por el contrario conforme a la din谩mica del accidente sostenida por la misma demandada es posible establecer que era necesario para la labor de rearmado del martillo que estaba ejecutando.
VIG脡SIMO TERCERO: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada Codelco Chile Divisi贸n El Teniente el tribunal hace suya la defensa jur铆dica esgrimida por esta parte, toda vez que efectivamente el actor pretende en este proceso hacer efectiva su responsabilidad derivada de las normas contenidas en el T铆tulo VII del C贸digo del Trabajo, relativo al trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n y del trabajo en empresas de servicios transitorios, sin embargo dicho t铆tulo s贸lo fue incorporado al C贸digo del Trabajo por medio de la Ley 20.123 que entr贸 en vigencia el 14 de enero de 2007, esto es tiempo despu茅s de la fecha en que se produjo el accidente, de manera que no resulta procedente su aplicaci贸n respecto del mencionado demandado.
Lo anterior no constituye obst谩culo para que el trabajador afectado, si considera que Codelco Chile incurri贸 en un hecho negligente o doloso a prop贸sito del accidente que lo afect贸, haga efectiva su responsabilidad extracontractual, pero ello necesariamente deber谩 alegarse en sede civil y no en un proceso laboral que en esta materia s贸lo le corresponde conocer de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de un contrato de trabajo.
VIG脡SIMO CUARTO: Que el resto de la prueba en nada altera lo concluido y a prop贸sito se har谩 presente que la declaraci贸n del testigo C茅sar N煤帽ez 脕vila carece de todo valor probatorio en atenci贸n a que no se trata de un tercero que tenga conocimiento directo sobre los hechos objeto de la controversia, sino que simplemente se trata de un profesional, concretamente un prevencionista de riesgos, que emite una conclusi贸n sobre las circunstancias del accidente pero reconociendo que lo hace revisando determinados antecedentes tales como declaraci贸n del demandante, un procedimiento escrito, fotograf铆as (los que en su totalidad son proporcionados por el propio actor), s贸lo en una fecha reciente, en enero de 2010, y a cambio de una contraprestaci贸n econ贸mica. Estas circunstancias demuestran que su declaraci贸n es mas propia de un perito judicial que la de un testigo, sin embargo no se le puede otorgar tal car谩cter por carecer de la objetividad necesaria, ya que no ha sido designado por el tribunal para tal efecto, (ni siquiera existen antecedentes que den cuenta que forme parte del listado de peritos confeccionado por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago), y adem谩s los antecedentes que consider贸 para emitir su opini贸n profesional s贸lo fueron proporcionados por una de las partes del proceso, ya que no hizo gestiones con las demandadas para que le entregaran los antecedentes que ellas contaban.
Lo expuesto es plenamente aplicable al informe evacuado por el mismo C茅sar N煤帽ez y que fue incorporado en parte de prueba por el demandante.
VIG脡SIMO QUINTO: Que en cuanto a la certificaci贸n hecha en el proceso con esta fecha sobre que el registro de audio omite parte de la declaraci贸n del testigo V铆ctor Montt el tribunal precisa que el error t茅cnico s贸lo incidi贸 en un peque帽o tiempo (dos minutos) y lo declarado en ese tiempo fue registrado en forma manual por el juez que pronuncia el presente fallo, sin incidir aquello en la decisi贸n adoptada en el proceso.


Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 19, 1437, 1545, 1698, 2314 del C贸digo Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 183-A, 183-B, 184, 425, 445, 445, 453, 454, 456, 459 del C贸digo del Trabajo; y Ley 16.744 se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentaci贸n de fecha 05 de enero de 2010, conden谩ndose a Sandvik Chile S.A. a pagar a Miguel Angel Cort茅s Valenzuela la suma de $9.711.290 por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral sufrido por el demandante con ocasi贸n al accidente del trabajo que lo afect贸 el d铆a 30 de junio de 2005.
II.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue la indemnizaci贸n del da帽o emergente y lucro cesante, y en forma absoluta en cuanto es dirigida en contra de Codelco Chile.
III.- Que la suma establecida en el resolutivo primero devengar谩 intereses y reajustes previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
An贸tese, reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

RIT O-20-2010
RUC 10- 4-0014194-6

Resolvi贸 don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.